TSDJ BOG SC - 110013199001202243453 01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001202243453 01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
110013199001202243453 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión según actas de 26 de abril y 28 de junio de 2023.
Proceso: Verbal
Demandante: Carolina Prado Muñoz
Demandado: Victoria Administradores S.A.S Radicación: 110013199001202243453 01
Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para
Asuntos Jurisdiccionales
Asunto: Apelación sentencia
SC-034/23
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por los demandados contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Carolina Prado Muñoz presentó demanda en contra de Victoria Administradores S.A.S y el Patrimonio Autónomo Santa María de Atriz cuya vocería y representación está a cargo de Fiduciaria Bancolombia S.A, en la que expuso como
petitum1:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO. Que se declare que VICTORIA ADMINISTRADORES
cargo de Fiduciaria Bancolombia S.A, en la que expuso como petitum1:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERO. Que se declare que VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., NIT No. 900054.746 – 2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ
1 Conforme a la reforma de la demanda , Folio 30, cuaderno “11. EXCEPCIONES PREVIAS Y REFORMA DEMANDA”, ubicado en el archivo SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202243453 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil NIT No. 800.150.280 -0 vulneraron los derechos de los consumidores.
SEGUNDO. Que en consecuencia de lo anterior, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO PATROMINIO [sic]AUTONOMO SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0 y VICTORIA ADMINISTRADORES S.A. NIT No. 900.054.746-2, realicen la entrega jurídica mediante escritura del Apartamento 603, Parqueadero S2 - 603-2 ubicados en la Torre II del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE AT RIZ, ubicado en la dirección Calle 18ª No.42-162, distinguido con el código predial 0103-0247-0052-00 y folios de matrícula inmobiliaria No. 240 – 295923 y 240-296254, en las condiciones ofrecidas.
dirección Calle 18ª No.42-162, distinguido con el código predial 0103-0247-0052-00 y folios de matrícula inmobiliaria No. 240 – 295923 y 240-296254, en las condiciones ofrecidas.
TERCERO. Se sancione según lo legalmente establecido a la constructora VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S., NIT No. 900054.746 – 2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280-0, con las multas más altas por la vulneración de los derechos de los consumidores.
B. PRETENSIONES SUBSIDARIAS
CUARTA. En caso de no realizar la entrega jurídica mediante escrituración de los bienes inmuebles antes descritos, se ORDENE a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. NIT No. 800.150.280 -0 en calidad de vocera d el FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO SANTA LUCIA DE ATRIZ, reintegre los dineros depositados en las cuentas del Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz cuya administradora es la Fiduciaria con los intereses corrientes a la tarifa máxima legal, por haber rec ibido los dineros y no realizar la adecuada administración en su calidad de profesionales expertos, en donde no informaron de forma oportuna los incumplimientos presentados por parte de la Constructora y así evitar el perjuicio causado a los consumidores con la no entrega material y jurídica”
2. Como sustento fáctico se narró, en síntesis:
presentados por parte de la Constructora y así evitar el perjuicio causado a los consumidores con la no entrega material y jurídica”
2. Como sustento fáctico se narró, en síntesis:
2.1. La constructora Victoria Administradores S.A.S., ofreció a Carolina Prado Muñoz la venta de apartamentos, parqueaderos y bodegas en el proyecto conjunto residencial Santa Lucia de Atriz, ubicado en la calle 18 a #42 -162 (Pasto – Nariño), con folio de matrícula inmobiliaria 240-295923.
2.2. La demandante y la constructora Victoria Administradores S.A.S., suscribieron el 9 de mayo de 2017, un contrato de promesa de compraventa del apartamento 603 y del parqueadero 603 ubicados en la Torre II del conjunto residencial Santa Lucía de Atriz , por la suma de $154.900.000. Así, firmó el documento de separación.110013199001202243453 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.3. Carolina Prado Muñoz completó el pago total de los bienes inmuebles el 23 de noviembre de 2021; de igual forma, suscribió acta de entrega material de los inmuebles.
2.4. Conforme a la cláusula tercera y cuarta, la promesa de compra y venta la Fiduciaria Bancolombia SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz y la Constructora Victoria Administradores se obligaron a realizar la escrituración y entre ga de los inmuebles adquiridos una vez se cancelara la totalidad del precio.
2.5. No obstante, la constructora Victoria Administradores
Constructora Victoria Administradores se obligaron a realizar la escrituración y entre ga de los inmuebles adquiridos una vez se cancelara la totalidad del precio.
2.5. No obstante, la constructora Victoria Administradores S.A.S. manifestó que no podía cumplirle a la demandante con la entrega jurídica porque el bien inmueble fue cedido a nombre del Patrimonio Autónomo Santa Lucia de Atriz y, quien es representado y tiene la vocería del mismo es la Fiduciaria Bancolombia S.A, de ahí que eran ellos quienes debían concurrir a firmar la escritura.
2.6. Pese a que la consumidora pagó la totalidad del precio, no se realizó la entrega jurídica mediante escritura pública, por lo que se vulneró la garantía legal contenida en el numeral 6, del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
3. El 15 de marzo de 2022 la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió la demanda formulada, la cual se notificó por aviso2; posteriormente, la reforma de la demanda3 fue aceptada4.
3.1. Fiduciaria Bancolombia S.A como vocera del patrimonio autónomo Santa Lucia de Atriz, conte stó la demanda y propuso como excepciones de mérito : i) las fiduciarias no tienen responsabilidad en la ejecución y condiciones de los proyectos inmobiliarios; ii) inexigibilidad de la garantía legal frente a la fiduciaria; iii) Victoria Admini stradores S.A.S. es la responsable de la garantía legal de la no escrituración del inmueble de acuerdo a lo consagrado en la ley 1480 de 2011;
frente a la fiduciaria; iii) Victoria Admini stradores S.A.S. es la responsable de la garantía legal de la no escrituración del inmueble de acuerdo a lo consagrado en la ley 1480 de 2011; iv) fallo precedente de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC frente a una acción de protección al consumidor presentada antes por los mismos hechos; v) imposibilidad de devolución de dineros; vi) imposibilidad de realizar la escrituración del inmueble en el momento pactado en la promesa de compraventa, por causas atribuibles al otro
2 Folio 1 a 2, 05. AUTO ADMITE 32577, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 3 Folio 30, 11. EXCEPCIONES PREVIAS Y REFORMA DEMANDA, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 4 Folio 1 a 4, 13. AUTO 614400, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202243453 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contratante Victoria Administradores S.A.S.; vii) la obligación de realizar el pago de las cuotas del crédito constructor se encuentra a cargo de constructora Victoria Administradores S.A.S; viii) Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera del fideicomiso P.A Santa Lucía de Atriz, no está obligada a responder por la firma de la escritura pública del apartamento del conjunto residencial Santa Lucía de Atriz, pues aún no hay autorización por parte del fideicomitente constructor; ix) Las obligaciones a cargo de fiduciaria
responder por la firma de la escritura pública del apartamento del conjunto residencial Santa Lucía de Atriz, pues aún no hay autorización por parte del fideicomitente constructor; ix) Las obligaciones a cargo de fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera del fideicomiso P.A Santa Lucía de Atriz son obligaciones de medio y no se obliga a resultado alguno; x) sobre el concepto de obligaciones de medio; xi) la buena fe de Fiduciaria Bancolombia S.A como vocera del fidecomiso Santa Lucía de Atriz toda vez que no se ha negado a realizar la escrituración del inmueble, siempre y cuando Victoria Administradores S.A.S cancele los montos adeudados; xii) culpa exclusiva del otro contratante; xiii) las consecuencias para el caso concreto y, xiv) inexigibilidad de la obligación de escriturar el bien inmueble por parte de Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera fideicomiso P.A Santa Lucía de Atriz 5.
3.2. Victoria Administradores S.A.S, contestó también la demanda en la que propuso como excepciones i ) Falta de causa para demandar; ii) Prestación a cargo de Bancolombia; iii) Fuerza mayor o caso fortuito y v) La genérica o innominada6.
3.3. Trabada la relación jurídico procesal, se surtieron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal civil para el día 9 de febrero de 20237.
4. Se profirió sentencia que declaró que los demandados vulneraron los derechos de la consumidora; por tanto, debían firmar la escritura pública que transfiere del derecho de
procesal civil para el día 9 de febrero de 20237.
4. Se profirió sentencia que declaró que los demandados vulneraron los derechos de la consumidora; por tanto, debían firmar la escritura pública que transfiere del derecho de dominio y el registro oportuno del bien inmueble, apartamento 603, Parqueadero S2 - 603-2 ubicados en la Torre II del Conjunto Residencial Santa Lucia de Atriz a la señora Carolina Prado Muñoz, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia8.
5 Folio 5 a 131, 14. CONTESTACION REFORMA DEMANDA - EXC, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 6 Folio 2 a 19 , 15. DESCORRE TRASLADO DE REFROMA, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 7 Folio 1 a 3, 20. AUTO 10643, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 8 Folio 1 a 4, 23. ACTA CONTENTIVA DE AUDIENCIA 847, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202243453 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
5. Contra la anterior providencia ambos demandados formularon recurso de apelación el cual se les concedió en el efecto devolutivo9.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, el a quo recordó que se fijó el litigio para definir “si se encuentra acreditada la vulneración al derecho de la consumidora desde el punto
En la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, el a quo recordó que se fijó el litigio para definir “si se encuentra acreditada la vulneración al derecho de la consumidora desde el punto de la efectividad de la garantía” o en su defecto “si existe merito para la exoneración de responsabilidad acorde con las causales que establece la Ley o tener por acreditada alguna de las excepciones planteadas por parte de los demandados”.
Enfatizó que la prosperidad de la acción de pr otección del consumidor, implica la acreditación de i) la relación de consumo; ii) la reclamación directa y iii) la prueba del defecto.
Sobre el primer presupuesto señaló que equivale a la legitimación hallando probada la condición de consumidor a de la demandante; por otro lado, que la fiduciaria si es proveedora y participa en la relación de consumo.
En cuanto a la segunda , era un hecho reconocido por la misma constructora Victoria Administradores S.A.S. que efectivamente si se agotó el requisito pues se adelantó conciliación ante la Cámara de Comercio. Finalmente, sobre el tercer presupuesto quedó demostrado el defecto por el consumidor, sustentado en la Ley 1480 de 2011 en su artículo 11 numeral 6° “en la que se debía realizar la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente de forma oportuna”, que debiendo verificarse desde el 2018 , fue sólo hasta el 2021 que se realizó la entrega material del bien, además que se incumplió con la transferencia del dominio , es decir el registro oportuno.
Por tanto, demostrado el defecto por parte de la consumidora,
sólo hasta el 2021 que se realizó la entrega material del bien, además que se incumplió con la transferencia del dominio , es decir el registro oportuno.
Por tanto, demostrado el defecto por parte de la consumidora, la carga de la prueba se invierte al proveedor o productor con el fin de que estos demostraran que estaban inmersos en una causal de exoneración o que probaran que si cumplieron las obligaciones; de donde concluyó que las excepciones fracasaban y que los demandados son solidariamente
9 Folio 1 a 3 ,05ADMITE, Cuaderno Tribunal.110013199001202243453 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil responsables, pudiendo la consumidora exigir tanto al productor como al proveedor o a los dos.
En ese contexto los demandados vulneraron los derechos de la señora Carolina Prado Muñoz; por lo que debían firmar la escritura pública que transfiera a ésta el derecho de dominio, y el registro oportuno del Apartamento 603 y el Parqueadero S2603-2 ubicados en la Torre II del Conjunto Residencial Santa Lucia de Atriz , en los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia.
LA APELACIÓN
1. La demandada Victoria Administradores S .A.S., en sustento de su disenso criticó la valoración del interrogatorio de parte de la señora Carolina Prado Muñoz del cual, en su criterio, se podía concluir que ella no era la destinataria final del producto.
Agregó, que la sentencia es imposible de cumplir , toda vez que la sociedad está en proceso de reorganización
criterio, se podía concluir que ella no era la destinataria final del producto.
Agregó, que la sentencia es imposible de cumplir , toda vez que la sociedad está en proceso de reorganización empresarial, lo que le impide pagar la prorrata.
Advirtió que debido a su incumplimiento frente a Bancolombia, actualmente afronta ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto proceso ejecutivo , radicado No. 20220060 en el que se decret ó el embargo de las unidades inmobiliarias pertenecientes al proyecto residencial Santa Lucia de Atriz.
2. La Fiduciaria Bancolombia S .A., como vocera del patrimonio autónomo Santa Lucia de Atriz , erigió su inconformidad, en resumen, que no existía siquiera prueba sumaria de que hubiera actuado por fuera de sus deberes legales y de las obligaciones que adquirió en el contrato de fiducia mercantil. Además, que e l no pago de las prorratas por parte de la constructora, imposibilita entregar jurídicamente los inmuebles, y el embargo dentro del proceso ejecutivo 52001310300120220006000, le pone en una situación más gravosa e imposible de cumplir con la entrega jurídica de los bienes inmuebles.110013199001202243453 01
7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por los apelantes en la primera instancia, sustentados en esta Sede, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.
3. Preliminarmente, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional d erivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se pretende proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idone idad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades.
4. La ley 1480 de 201110, aplicable en este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores.
Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo ” y “la responsabilidad de los productores y proveedores ”, como se desprende del artículo 2º; por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos
Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo ” y “la responsabilidad de los productores y proveedores ”, como se desprende del artículo 2º; por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relevancia para resolver la controversia.
El artículo 5 del estatuto en comento, en sus numerales 3º y 5º define:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su
10 Así quedó establecido en el auto que admitió la demanda [folio 47 cuaderno principal]110013199001202243453 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o domést ica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
5. G arantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
A su turno, el artículo 7 ibídem prevé que la garantía legal: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en e l que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.”; y el plazo de la garantía legal “empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor .”, establece el artículo 8º.
Además, en la garantía legal se incluye entre otras obligaciones: “6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.”11.
Ante los consumidores la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores, tal como lo establece el artículo 10 de la mencionada ley.
Con el objetivo de hacerla efectiva el ordenamiento jurídico dotó a los cons umidores de herramientas bajo particulares directrices. Así, en el artículo 58 ídem, se establecieron reglas especiales aplicables a los procesos por violación a los derechos de los consumidores y a la Superintendencia de Industria y Comercio le fue asignada atribución jurisdiccional para conocer de dichas controversias (artículo 24 ley 1564 de 2012).
11 Ley 1480/2011, artículo 11 numeral 6110013199001202243453 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2012).
11 Ley 1480/2011, artículo 11 numeral 6110013199001202243453 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
5. De otro lado, en lo que atañe al concepto de consumidor final la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha dicho:
“Este concepto, circunscrito al llamado consumidor final, ha sido relacionado por la doctrina con el término destinatario final, tomado del ámbito del transporte, que “trata de manifestar gráficamente una idea básica para la noción, esto es, que adquiere los bienes o servicios para utilizarlos o consumirlos él mismo, y que, en consecuencia, esos bienes o servicios q uedan detenidos dentro de su ámbito personal, familiar o doméstico, sin que vuelvan a salir al mercado” (Mosset Iturraspe J. y Lorenzetti R., ob. cit., pags. 59 y 60); por tanto, siguiendo a los mismos autores, lo anterior quiere decir que por fuera de la protección normativa quedan los “consumidoresempresarios”, es decir, aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesos productivos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse, esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser consumidores finales, pues aunque normalmente no desempeñan tal rol, en la medida en que “no adquieren, al menos en lo general o común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún - por su propia índole - para el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales - y no genéricos - se considere
común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y menos aún - por su propia índole - para el grupo familiar o social ... ello no quita que, por excepción, frente a supuestos muy especiales - y no genéricos - se considere a las personas jurídicas como consumidor as de tales o cuales bienes o servicios. ... Tengamos en cuenta que la ley, más adelante, en el artículo 2º, excluye de la condición de consumidores a quienes adquieran bienes o servicios para ‘integrarlos en procesos de producción ...’; habrá que demostra r que la adquisición por la persona jurídica no tuvo esa finalidad.” (ob. cit., pags. 59 y 60)”12.
La Corte Constitucional, por su parte, ha enseñado que la noción de “consumidor” ha cambiado progresivamente, pues “luego de desecharse la clasificación productor (especialista) - consumidor (profano)”, se llegó a entender como consumidor, en la ley 1480 de 2011 “(i) al destinatario final, que mediante (ii) un acto de consumo, busca (iii) la satisfacción de una necesidad intrí nseca, (iv) no en el ámbito de una actividad económica propia, reubicándose el desequilibrio en la relación productor y/o expendedor, de una parte, y consumidor, de la otra”13.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de mayo de 2005, expediente No. 5000131030011999-04421-01, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete. 13 Corte Constitucional, sentencia C-909 de 2012 de 7 de noviembre de 2012. MP. Nilson Pinilla110013199001202243453 01 10
13 Corte Constitucional, sentencia C-909 de 2012 de 7 de noviembre de 2012. MP. Nilson Pinilla110013199001202243453 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
En otras palabras, la calificación de consumidor final hace relación a que el adquirente utilice o consuma los productos directamente, que sea el destinatario final sin que el bien retorne al mercado.
5.1. Con esas nociones, se observa en el sub iudice que por más que la Constructora sostuvo ante esta Corporación que la demandante no era consumidora final, lo cierto es que, ello no se probó.
Si bien en el interrogatorio de parte la Constructora demandada afirmó que en el registro de propietarios como residentes del apartamento figuraban dos personas ajenas al proceso, lo cierto es que la demandante manifestó que por el momento trabajaba en Ipiales (desde septiembre) , que temporalmente vivirían allí unas familiares -primas lejanasmientras trabaja en esa población14 y retornaba a Pasto.
Lo anterior, no desfigura la calidad de consumidora final de la demandante porque para la fecha de presentación de la demanda (4 de febrero de 2022) y desde la entrega física del inmueble objeto de reclamo judicial, es decir, en la calle 18 A No. 42-162 Santa Lucía de Atriz , allí residía; e llo se puede concluir del acta de entrega15 y de la dirección de notificación descrita en la demanda y si, para la fecha del interrogatorio de parte aquella no tenía su morada en ese lugar ello no cambia la calidad de consumidora final ; máxime cuando el registro de propietarios a que hace alusión la constructora
descrita en la demanda y si, para la fecha del interrogatorio de parte aquella no tenía su morada en ese lugar ello no cambia la calidad de consumidora final ; máxime cuando el registro de propietarios a que hace alusión la constructora demandada no fue aportado al proceso para determinar los extremos temporales en que otros habitaron el apartamento.
En todo caso, las pretensiones tienen fundamento en la promesa de compraventa suscrita por Victoria Administradores S.A.S., como “PROMOTOR GERENTE CONSTRUCTOR” y en la que la señora Carolina Prado fungió como “FUTUROS COMPRADORES”, en la que aquella sociedad se obligó a vender a la segunda como promitente comprador el apartamento 603 y el estacionamiento 603 de la torre II del Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz; y del que reclama la demandante se cumpla la obligación de suscribir la escritura pública que pe rfeccione el contrato prometido. Aquí valga destacar que allí actuó como usuaria final; negocio en el que, con independencia de su naturaleza
14 Minuto 38:04 a 39:19 15 Folio 22 del archivo “01. Memorial demanda”110013199001202243453 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil preparatoria, es también factible admitir que pueden ocurrir transgresiones a los derechos de los consumidores e n la etapa precontractual, que es cuando se forma la voluntad y el contrato.
Ante este escenario, se concluye que la demandante ostenta la calidad de consumidora final y por tanto, tiene la legitimación en la causa por activa para propiciar la acción
etapa precontractual, que es cuando se forma la voluntad y el contrato.
Ante este escenario, se concluye que la demandante ostenta la calidad de consumidora final y por tanto, tiene la legitimación en la causa por activa para propiciar la acción en procura de amparo a sus derechos como consumidora.
Igualmente es relevante enfatizar que, si bien en la promesa de compraventa se estipuló que la firma de la escritura se realizaría 18 meses después de la suscripción de ese documento los cuales se contabi lizarían a partir del 9 de mayo de 2017 16, lo cierto es que la totalidad del precio se terminó de pagar el 23 de noviembre de 202117 y la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2022.
6. Dilucidado lo anterior, se examina el argumento de la Constructora convocada según el cual se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden judicial dada en primera instancia por cuanto, está en trámite de reorganización y liquidación en los términos de la Ley 1116 de 2006 ; evocando que ya la Sala se ha pronunciado en similares acciones sobre el tema18.
La citada ley en el artículo 17 dispone “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos,
sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias, incluyendo las fiduciarias mercantiles y los encargos fiduciarios
16 Folio 20 del cuaderno 01. Memorial demanda 17 Hecho quinto de la demanda reformada, folio 34 del cuaderno 11. excepciones 18 Sentencia de 23 de febrero de 2023 en el radicado 110013199001202171551 01 y de 7 de junio de 2023 en el radicado 110013199001202278741 01, en las que fue ponente el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas110013199001202243453 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que tengan esa finalidad o encomienden o facul ten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez de concurso”.
7. Por otro lado, el numeral 9 del artículo 58 del estatuto de protección al consumidor determina que, “9. Al adoptar la decisión definit iva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las
protección al consumidor determina que, “9. Al adoptar la decisión definit iva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con pl enas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberá cumplir”.
También es pertinente anotar que a pesar de que el juez siempre va a buscar la mejor fórmula de composición entre las partes, ante la política pro consumatore que impera en nuestro o