TSDJ BOG SC - 11001319900120225614901-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120225614901-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 R.A.B 11001319900120225614901
Magistrado Sustanciador:
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE LUISA FERNANDA GALVIS RAMOS
DEMANDADOS CONTINAUTOS S.A.S.
CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES
1. Demanda.
Mediante el escrito radicado en noviembre 18 de 2022, l a convocante (consecutivo 02\ subcarpeta 01DemandaAnexos\ Cuaderno Principal) solicitó declarar que Continautos vulneró sus derechos como consumidora , producto de alegadas fallas en una camioneta comprada a esa sociedad. En consecuencia, «a título de efectividad de la garantía» , pidió que se ordene a la requerida proceder « [al] cambio del bien por uno de similares características». También pretendió que se aplicara la multa del numeral 10, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en caso de renuencia y la condena en costas.
Según el líbelo, e l vehículo marca Chevrolet «Captiva premier Turbo AC» modelo 2020 fue adquirido el 26 de febrero de l mismo año por valor de
Ley 1480 de 2011 en caso de renuencia y la condena en costas.
Según el líbelo, e l vehículo marca Chevrolet «Captiva premier Turbo AC» modelo 2020 fue adquirido el 26 de febrero de l mismo año por valor de $92 450 000 COP, al cual se le asignó la placa JLR-562. En marzo de 2021 la camioneta «(p)erdió fuerza cuando (…) subía o simplemente al acelerar a fondo2 R.A.B 11001319900120225614901 (…) no respondía» por el «daño interno en una manguera», motivo por el cual fue llevado al taller de la accionada, quien informó «que respondería por la garantía» y ejecutó los arreglos del caso. El 8 de febrero de 2022, «el vehículo presenta la misma falla», visitando nuevamente el servicio técnico de la demandada quien «aparentemente solucion(ó) todos los daños del automotor» . Sin embargo, el 19 de julio siguiente el rodante «ingresa por tercera vez al taller » por las mismas dificultades.
La actora señaló haber presentado dos derechos de petición a la contraparte: uno, en reclamo por las falencias del bien; otro, pidiendo su cambio, los cuales habrían sido respondidos negativamente.
2. Contestación.
La demandada (consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.) se opuso a las pretensiones pues «en todo momento (…) los más mínimos requerimientos le fueron atendidos, se le cambiaron las piezas correspondientes para el óptimo funcionamiento del automotor, y aun después de vencida la garantía, por política de servici o se continuó atendiendo otra novedad presentada».
requerimientos le fueron atendidos, se le cambiaron las piezas correspondientes para el óptimo funcionamiento del automotor, y aun después de vencida la garantía, por política de servici o se continuó atendiendo otra novedad presentada».
Añadió que la reclamación de la accionante se presentó después de haberse vencido el respaldo de 2 años . En consecuencia, propuso las excepciones tituladas (i) «inexistencia de vulneración en los derecho s», (ii) «cumplimiento de la garantía », (iii) «vencimiento» de la misma , (iv) «incumplimiento contractual por parte de la compradora », (v) «caducidad y/o prescripción», (vi) «inexistencia de fallas recurrentes».
SENTENCIA APELADA
El juez (consecutivo 03 \subcarpeta 15 Video Audiencia \ib.) encontró probada la existencia de una relación de consumo, hecho que no fue controvertido por las partes. Descartó la extinción de la acción pues el respaldo tenía una duración de «dos años o 60.000 kilóm etros (…) [el cual] empieza a contabilizarse a partir de la entrega material del producto» . Tomó en cuenta el plazo del numeral 3, artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (un año después de vencida la cobertura), y entregado el vehículo en marzo de 2020, la acción3 R.A.B 11001319900120225614901 prescribía en marzo de 2023, pero se había interpuesto oportunamente la demanda (minuto 4:11 a 6:57, ib.).
Al valorar las pruebas, determinó que la camioneta hizo seis ingresos al taller por distintas averías, l as c uales resumió conforme con las pruebas
demanda (minuto 4:11 a 6:57, ib.).
Al valorar las pruebas, determinó que la camioneta hizo seis ingresos al taller por distintas averías, l as c uales resumió conforme con las pruebas documentales: órdenes de servicio, aportadas al expediente (minuto 10:00 a 15:00, ib.). Desde su óptica, «todas estas irregularidades en el funcionamiento (…) se presentaron en vigencia de la garantía» y «si bien la demandada efectuó unas reparaciones (…) no fueron efectivas ni corrigieron la falla reportada por la usuaria (…)».
Citando el numeral 2, artículo 11 del Estatuto del Consumidor, enfatizó que, ante este tipo de yerros reiterativos «no opera la voluntad del productor sino la (…) del consumidor» para obtener la devolución del dinero, el cambio o arreglo. Desde su perspectiva , «en el presente asu nto lo que hicieron fue prolongar de manera indefinida la reparación del vehículo» , situac ión que el consumidor no debería soportar (minuto 17:30 en adelante, ib.).
Por lo anterior accedió a la pretensión declarativa y ordenó a la demandada proceder al cambio del rodante «por uno nuevo de iguales o de similares características» en un término de 20 días hábiles, asumiendo los gastos de traspaso, previa devolución del objeto por la accionante . También condenó al pago de costas.
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme, Continautos criticó la valoración probatoria. Señaló que «los ingresos al taller por efecto de pérdida de fuerza se concretaron al cambio de la
RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme, Continautos criticó la valoración probatoria. Señaló que «los ingresos al taller por efecto de pérdida de fuerza se concretaron al cambio de la manguera del tubo enfriador (…) la [cual] es un elemento exterior» cuyo daño «fue superado». Para la requerida, fue un asunto diferente el «del jaloneo, caso en el cual desde el diagnóstico inicial se informó que toda la caja de transmisión sería cambiada». Adujo que estos dos inconvenientes «fueron de diferente orden» , y se atendieron satisfactoriamente, no habiendo lugar a concluir que se presentó una falla reiterada. Luego expuso que el daño en el motor se presentó «cuando ya había vencido» la protección del bien y, sin embargo, «se autorizó el cambio», descartándose cualquier vulneración a las prerrogativas de la convocante.4 R.A.B 11001319900120225614901
Como argumento complementario adujo que hubo «incumplimiento de las obligaciones de la demandante como consumidora al no realizar los mantenimientos» del rodante, afectando el estado del artefacto.
CONSIDERACIONES
Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas que sean requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones que requieran saneamiento o que ameriten declarar una nulidad.
Para estructurar la decisión sobre el recurso, primero se hará una breve referencia a la extensión del deber de respaldo frente al consumidor, luego un
requieran saneamiento o que ameriten declarar una nulidad.
Para estructurar la decisión sobre el recurso, primero se hará una breve referencia a la extensión del deber de respaldo frente al consumidor, luego un sumario del contenido probatorio y finalmente se revisarán los cargos de alzada.
1. Fundamento normativo.
Sabido es que el estatuto de protección al consumidor es un desarrollo del principio constitucional del artículo 78 superior según el cual el Estado regulará «el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y pres tados a la comunidad». Dicha auditoría comprende la garantía legal sobre productos y servicios, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011 como la carga del fabricante y/o proveedor de responder «por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento».
El numeral 1 de la regla 11 siguiente precisa que tal deber incluye «reparación totalmente gratuita de los defectos del bien» ; sin embargo el siguiente ordinal indica que, «(e)n caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien» por uno de similares características, las cuales no pueden ser deficitarias.5 R.A.B 11001319900120225614901 El plazo de respaldo será dispuesto «por la ley o por la autoridad competente». El Capítulo I, Título II, numeral 1.2.2.2.2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio fijó un término y condición mínimos de «doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del
la Superintendencia de Industria y Comercio fijó un término y condición mínimos de «doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20 000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla».
2. Recuento probatorio.
El plenario muestra que , Continautos fue la concesionaria y vendedora autorizada del fabricante General Motors Colmotores S.A. El respaldo fue otorgado por esta última empresa, según se puede apreciar en el certificado de garantía (hoja 55 consecutivo 02 \subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.). Como se precisará más adelante, era la ensambladora quien proveía a la aquí demandada las piezas para reemplazo . El término de la garantía abarcaba 2 años o 60 000 kilómetros contados desde la entrega del producto el 11 de marzo de 2020 (ib.), plazo que superaba el estándar fijado en el nume ral 1.2.2.2.2, título II de la Circular Única de la SIC, entidad competente para establecer su duración, según el artículo 8 de la ley 14801, norma que también habilita al proveedor o productor para “anunciar” otro distinto, por supuesto, no menor al mínimo previsto es las disposiciones.
También está probado que la demandante solicitó el cambio del vehículo a su contraparte dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior , pues le presentó un derecho de petición con tal propósito el 4 de octubre de 2021 (hoja 10, consecutivo 02 \subcarpeta 02 Demanda \ib.), es decir la reclamación
presentó un derecho de petición con tal propósito el 4 de octubre de 2021 (hoja 10, consecutivo 02 \subcarpeta 02 Demanda \ib.), es decir la reclamación directa que exige la ley (núm. 5 art. 58, Ley 1480).
En vigencia de la garantía contractual, el rodante tuvo seis (6) entradas al taller de la interpelada para asistencia técnica, consignados en órdenes de reparación que se listarán a continuación. La información allí consignada fue complementada por el testigo Javier Niño, gerente de servicio de la demandada encargado de atender a la señora Luisa Fernanda Galvis, a quien el juez le puso de presente cada uno de estos documentos para que explicara en detalle
1 «...El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente»6 R.A.B 11001319900120225614901 en qué consistieron los arreglos (minuto 52:52 a 55:13, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.):
28 de enero de 2021 , según orden de servicio 22128V00783, con la descripción «revisión de 10 000KM (…) VH presenta pérdida de fuerza» (hoja 24, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.).
11 de junio de 2021 , bajo registro 21128V06610 y detalle «cliente lo solicita (…) cambio manguera del tubo al interculer (…) se deja pedido manguera (hojas 28 y 29, ib.).
El declarante explicó que el componente de reemplazo no estaba disponible en tal fecha, por lo que se autorizó la salida del carro y en
manguera (hojas 28 y 29, ib.).
El declarante explicó que el componente de reemplazo no estaba disponible en tal fecha, por lo que se autorizó la salida del carro y en el siguiente ingreso se susti tuiría el aditamento (minuto 55:54, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.)
30 de septiembre de 2021, bajo orden 2168V21069 con motivo «cliente reporta VH pierde fuerza se ahoga (…) cambio manguera tubo enfriador de aire» (hoja 26, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.), cuando, según el testigo, se completó la reparación anunciada pues ese componente corresponde a «la misma manguera» (minuto 1:01:30, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.).
25 de enero de 2022 , con el registro 22068V0977 (hoja 40, consecutivo 02 \subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.), indicando «cliente reporta vehículo pierde fuerza - sonido anormal en el motor (…) sustitución del interculer (…) manguera interc uler». El testigo explicó que «la manguera que se había sustituido v olvió y falló nuevamente » (minuto 1:01:50, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.)
10 de febrero de 2022 , bajo orden (hoja 38, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.), con la indicación «cliente reporta VH no enciende, reemplazo de la batería (…) cliente reporta que vehículo jalonea en marcha. DYM transmisión para cambio, enviada por
02\subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.), con la indicación «cliente reporta VH no enciende, reemplazo de la batería (…) cliente reporta que vehículo jalonea en marcha. DYM transmisión para cambio, enviada por GM. Por no estar disponible en fábrica. Queda pedida la transmisión nueva a GM»7 R.A.B 11001319900120225614901 El testigo informó que en esta ocasión det ectaron una «falla en los componentes internos de la transmisión (…) se realizó la consulta con fábrica y se solicitó cambiar la transmisión nueva (…) como no la teníamos disponible en ese momento (…) fábrica autorizó hacerle reparación» (minuto 1:04:28 en adelante, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.)
Finalmente, en la entrada del 10 de mayo de 2022 , consignada en la orden 2268V11217 (hoja 32, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.), se hizo «reemplazo [de] transmisión» diagnosticado en el último ingreso.
El compareciente expresó que todas estas reparaciones se hicieron sin cargo a la consumidora . Es importante anotar que hay órdenes de servicio posteriores a la vigencia de la garantía, fenecida en marzo de 2022, como la del 25 de noviembre de esa anualidad bajo código 2268V18269 (hoja 37, ib.), que describe «vehículo ingresa en grúa» y establece como labor «cambio de motor». Según la contestación de la demanda, esta tarea fue recomendada por «fábrica», es decir General Motors Colmotores y autorizada por Continautos «como política de servicio».
motor». Según la contestación de la demanda, esta tarea fue recomendada por «fábrica», es decir General Motors Colmotores y autorizada por Continautos «como política de servicio».
La señora Martha Ligia Portuguez Ramos, representante legal de la demandada, en su declaración de parte refirió ingresos al taller ocurridos en 2023 y 2024 pagados por la demandante, quien «no manifestó ningún inconveniente con el vehículo», consistentes en cambio de pastillas y cambio de aceite (minuto 30:17 en adelante, consecutivo 02 \subcarpeta 15 Video Audiencia\ib.), los cuales tampoco están relacionadas con las averí as objeto de la demanda.
Al haber repasado las pruebas, la Sala tiene vía libre para estudiar los argumentos de la apelación.
3. Cargos de alzada.
a. Sí se acreditó la falla reiterada.8 R.A.B 11001319900120225614901 El extremo recurrente centró sus esfuerzos en alegar que la camioneta marca Chevrolet, referencia Captiva, tuvo tres fallas distintas una de la otra: la manguera del ‘interculer’, la transmisión y una final en el motor acaecida luego de vencer la obligación de respaldo . Para Continautos, siendo que las carencias fueron reparadas en los servicios técnicos sin cobro al cliente, cumplieron sus deberes, eliminándose el supuesto necesario para ordenarles cambiar el producto.
Este Tribunal Superior ha precisado que la facultad de nuevo arreglo, reemplazo o reembolso «está supeditada a que no sea posible la reparación de los desperfectos (…) o, dicho en otras palabras, volver a surgir el defecto
cambiar el producto.
Este Tribunal Superior ha precisado que la facultad de nuevo arreglo, reemplazo o reembolso «está supeditada a que no sea posible la reparación de los desperfectos (…) o, dicho en otras palabras, volver a surgir el defecto remediado, lo que, en línea de principio, significa que los inconvenientes deben recaer sobre un mismo elemento del bien, trátese de una pieza, conjunto de ellas, sistema, mecanismo, etc»2 (se resalta para referencia).
Con este parámetro en mente, resulta palpable que la consumidora reportó a su contraparte una falencia c onstante del vehículo : la pérdida de fuerza, detectada por primera vez desde la revisión de 10 000 kilómetros en junio de 2021. Esta avería fue explorada con dos diagnósticos: el primero fue la necesidad de reemplazar el tubo de enfriamiento o ‘interculer’, gestión para la cual se hicieron 2 visitas adicionales al taller entre septiembre de 2021 y enero de 2022 , anotando que se tuvieron que usar dos mangueras distintas además de la original; el segundo, con el reemplazo de la transmisión, solución tomada luego de que el automotor empezara a generar un «jaloneo en la marcha».
Esta anomalía, ocurrida a menos de dos años de haberse retirado la unidad móvil del concesionario, denota un os defectos reiterativos en el mecanismo general que le permite al automóvil generar impulso para moverse; son bajas en el rendimiento que no resultan esperables en un vehículo nuevo. Aunque la demandada hubiese identificado y efectuado reparaciones en componentes específicos de la camioneta , esta seguía perdiendo fuerza,
son bajas en el rendimiento que no resultan esperables en un vehículo nuevo. Aunque la demandada hubiese identificado y efectuado reparaciones en componentes específicos de la camioneta , esta seguía perdiendo fuerza, ‘jaloneando’, e impidiendo a la titular conducir con normalidad, obligándola a visitar el taller constantemente.
2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 31 de julio de 2020. Radicado 001-2019-53094-01. M.P. Luis Roberto Suárez Gómez.9 R.A.B 11001319900120225614901 El apoderado recurrente indicó que el tubo de enfriamiento o ‘ interculer’ «es un elemento exterior al vehículo y solo ante una exigencia mayor generaba la pérdida de fuerza (…) lo cual no impedía el uso», pero eso quedó desvirtuado con lo dicho por el gerente de servicio de Continautos, quien explicó la función de tal componente: «(…) transmitir toda la presión de aire que genera el turbo hacia el motor para su correcto funcionamiento, pasa (…) al interculer que es un radiador, para enfriar esos gases y que pasen (…) al motor» (minuto 59:01 en adelante, ib.). Según el mecánico, ese material «no va interno en el motor (…) sale del turbo y va a un radiador que va en la parte delantera del motor» (minuto 1:03:18). La descripción impide entender que este aditamento es un componente exterior del vehículo, verbigracia un alerón, un parachoques o un espejo; al contrario, es un elemento conectado directamente al sistema que permite al carro propulsarse.
La demandada parece sugerir que, si el rodante podía andar limitando
componente exterior del vehículo, verbigracia un alerón, un parachoques o un espejo; al contrario, es un elemento conectado directamente al sistema que permite al carro propulsarse.
La demandada parece sugerir que, si el rodante podía andar limitando sus capacidades o evitando una «exigencia mayor», no se estaba impidiendo prerrogativa alguna a su contraparte , comprensión equivocada pues el estatuto del consumidor propugna por la aptitud de los bienes. El artículo 3 de la ley fija su derecho de recibir productos de calidad, en las «condiciones habituales de l mercado» ; en una plaza con amplia oferta como la de los vehículos no resulta esperable que los consumidores escojan un modelo ofrecido con ciertas capacidades de rendimiento, que lo harían atractivo como opción de compra, para que en la práctica aquellos provechos no puedan ser empleados.
La mala calidad de un automóvil como el aquí revisado también se expresa en el hecho de que, en febrero de 2022, menos de dos años después de retirarlo del concesionario, con 29 598 kilómetros, la sociedad requerida diagnosticara el reemplazo a la transmisión por una nueva ; e l gerente de servicio explicó que la función de tal parte es «transmitir el torque del motor a las ruedas para el movimiento del vehículo» (1:05:34, ib.). Si bien la RAE no ha proporcionado una definición para el término ‘torque’, la Revista Motor, portal especializado en automóviles lo ha explicado en un artículo web de acceso público como «la fuerza con la cual la máquina puede mover el carro desde su velocidad cero y en las progresiones» 3, entendimiento que da cuenta de la
especializado en automóviles lo ha explicado en un artículo web de acceso público como «la fuerza con la cual la máquina puede mover el carro desde su velocidad cero y en las progresiones» 3, entendimiento que da cuenta de la
3 Disponible en: https://www.motor.com.co/industria/Que-es-mejor-tener-un-carro-con-mayor-aceleracion-ovelocidad-final-20250116-0006.html10 R.A.B 11001319900120225614901 relevancia del daño frente a la tracción del coche, mecanismo que aquí resultó defectuoso y que para la actora, en palabras de un lego, solo significaba pérdida de fuerza. Al preguntarle al testigo si este daño podría inmovilizar el vehículo, el declarante respondió negativamente, pero precisó que «cuando usted hace los cambios sentiría un jaloneo» , situación que, de nuevo, no es el estándar de calidad que la señora Galvis Ramos, en su rol de clienta, deba resignarse a aceptar según la ley.
Los contornos de este litigio muestran que, en definitiva, varios elementos que formaban parte del sistema de tracción de la camioneta Chevrolet Captiva vendida por la d emandada tenían defectos originarios que rápidamente empezaron a obstaculizar la operación normal del medio de transporte. Estas fallas reiteradas están debidamente acreditadas y, contrario a lo que aduce el recurrente, no requerían prueba pericial alguna pues fue el mismo Continautos quien las determinó y reconoció, dejándolas registradas en las órdenes de servicio suscritas por sus mecánicos , anexándolas al contestar la demanda y, después, descritas por uno de sus dependientes, el testigo Javier
Continautos quien las determinó y reconoció, dejándolas registradas en las órdenes de servicio suscritas por sus mecánicos , anexándolas al contestar la demanda y, después, descritas por uno de sus dependientes, el testigo Javier Niño. La elocuencia de los hechos evid enciaba que la causa de los defectos estaba en varios de los componentes asociados a los sistemas que dan fuerza de tracción, velocidad y aceleración y esos fueron los eventos que motivaron la atención del concesionario en vigencia de la garantía
Evidentemente, la demandante contaba con la facultad del numeral 2, artículo 11 de la Ley 1480 para exigir el cambio del vehículo, como ocurrió en octubre de 2021 ; sin embargo, el taller continuó intentando hacer reparaciones infructuosas. Acertó el togado de la Superintendencia cuando le recordó a la demandada que continuar las intervenciones o reemplazar el bien no era una elección del vendedor sino de la consumidora, como lo hizo en su derecho de petición. Por esta misma razón, los mantenimientos ocurridos entre 2023 y 2024, mencionados por la representante legal del concesionario, donde la cliente «no manifestó ningún inconveniente con el vehículo» son estériles para acreditar que se haya cumplido con la obligación de garantía por el concesionario, pues el producto debió haber sido sustituido al menos desde finales de 2021.
La anterior circunstancia riñe con uno de los argumentos de la sustentación. En la declaración de parte rendida por la representante legal de11 R.A.B 11001319900120225614901 la interpelada se señaló que el último ingreso de la camioneta fue el 5 de julio
sustentación. En la declaración de parte rendida por la representante legal de11 R.A.B 11001319900120225614901 la interpelada se señaló que el último ingreso de la camioneta fue el 5 de julio del 2024 con «67 473 kilómetros para cambio de aceite de motor» (minuto 31:53, consecutivo 02\subcarpeta 15 Video Audiencia \ib.), ajuste rutinario que no estaba cubierto en la garantía. A partir de tal premisa, el abogado impugnante teorizó que «un vehículo de uso familiar recorre en promedio 12.000 kilómetros al año», por lo que, para mediados de 2024, cuatro años después de entregado, el carro tendría un uso «mayor al promedio» que podría haber propiciado los daños.
El reparo deviene infructuoso pues no est á sustentado en evidencias fiables sobre los supuestos promedios de uso de vehículos (por ejemplo, una prueba por informe), que evaluara la rutina brindada a la camioneta de placas JLR-562, motivo por el cual es imposible concluir que la señora Galvis Ramos sometió la ‘Captiva’ a rodajes que excedieran la media promediada para esos vehículos. En adición, la tesis part ió del fundamento ajeno al reclamo por la efectividad de la garantía de un producto defectuoso que debió ser sustituido tres años antes, pues no hay duda de que el cambio de aceite no estaba dentro de ese periodo y solo corresponde a una actividad de mantenimiento . En este caso, evaluar la conducta de la usuaria por este evento resultaba intrascendente en un contexto de la vulneración de sus derechos ocurrido con anterioridad.
de ese periodo y solo corresponde a una actividad de mantenimiento . En este caso, evaluar la conducta de la usuaria por este evento resultaba intrascendente en un contexto de la vulneración de sus derechos ocurrido con anterioridad.
Y es que, en su carta de reclamo, la señora Galvis Ramos anotó un punto muy importante para entender la responsabilidad que la accionada ostentaba en este caso , cuando dijo : «la camioneta se compró nueva para evitar estos inconvenientes, pero al contrario no ha salido buena ni con las reparaciones ¿Quién me garantiza que con estos tres arreglos (...) queda en buen estado ?» (hoja 10, consec utivo 02\subcarpeta 02 Demanda \ib.). Como lo vaticinó la reclamante, el objeto siguió presentando defectos, pues tuvo que reemplazarse la transmisión iniciando el año siguiente y, por fuera de la garantía, un cambio de motor, componente fundamental, confirmando la mala aptitud del medio de transporte para generar una velocidad de desplazamiento acorde con las características del producto y la inocuidad en seguir intentando arreglarlo.
Para la Sala es claro que los defectos repetitivos frente a la fuerza de tracción dan lugar a la responsabilidad del vendedor, el concesionario, para cumplir con lo solicitado por la demandante y proceder a la sustitución del12 R.A.B 11001319900120225614901 vehículo. Valga recordar que, aun cuando el contrato de respaldo fue suscrito por General Motors Colmotores S.A. como fabricante, la responsabilidad por la garantía legal prevista en la ley 1480 de 2011 es solidaria entre el productor y el proveedor (art. 10). En el contrato obrante en el plenario se reconoce que
por General Motors Colmotores S.A. como fabricante, la responsabilidad por la garantía legal prevista en la ley 1480 de 2011 es solidaria entre el productor y el proveedor (art. 10). En el contrato obrante en el plenario se reconoce que el mentado ensamblador «(g)arantiza la calidad de cada vehículo nuevo (...) vendido por uno de sus concesionarios autorizados» (hoja 55, archivo Contesta Demanda\ Subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.), motivo por el cual Continautos tiene como imposición responderle a la consumidora.
Resta estudiar el segundo embate donde se propuso una eximente de responsabilidad.
b. No hubo incumplimiento de la convocante.
El recurso de alzada indica que la actora transgredió las obligaciones fijadas en el certificado de garantía. El texto de ese acuerdo prevé la expiración del deber resarcitorio , entre otras cosas , por « (n)o realizar las rutinas de mantenimiento dentro del tiempo y/o km establecido » (hoja 55, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda \ib.). Frente a tal cláusula, la sustentación resalta que la demandante «tan solo realizó inspección de 10.000 km, cuando el vehículo tenía 12.681 km y después de ello no [hizo] ninguna otra [visita] de mantenimiento». El registro del 28 de enero de 2021 emitido por el taller enseña que, efectivamente, la primera revisión se dio cuando el carro tenía el rodaje indicado por la recurrente (hoja 24, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.).
Los hechos y la conducta de la accionada no respaldan su argumentación
tenía el rodaje indicado por la recurrente (hoja 24, consecutivo 02\subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.).
Los hechos y la conducta de la accionada no respaldan su argumentación pues, si hubiese estado incumplida una condición de la garantía, las reparaciones atendidas no deberían haber quedado cubiertas por la demandada. Es cierto que el convenio aportado con la contestación de demanda indica que «el vehículo perderá la efectividad de la garantía (...) por no realizar las rutinas de mantenimiento, según corresponda a cada modelo, de acuerdo con la matriz de mantenimiento vigente, emitida por GM Colmotores» (hoja 55\Contestación \Subcarpeta 06 Contesta Demanda\ib.). Sin embargo, no se evidencia que el contrato aportado liste los momentos en los cuales el titular del automotor debía asistir a servicio técnico según distancias recorridas, ni tampoco se aportó copia de la matriz de reparaciones.13 R.A.B 11001319900120225614901
Al no poderse verificar tales condiciones, lo esperable para que el alegato encontrara soporte sería que Continautos no hubiere adelantado las numerosas intervenciones en la Captiva sin cargo alguno a la señora Galvis Ramos. Sin embargo, en la contestación de demand