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TSDJ BOG SC - 11001319900120225615101-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120225615101-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO

Bogotá D.C., veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024)

Discutido y aprobado en sala del 14 de noviembre de 2023

DEMANDANTE : ALEJANDRO RAMÍREZ ROMERO

DEMANDADO : EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S.

CLASE DE PROCESO : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia que profirió la Superintendencia de Industria de Colombia el día 5 de junio de 2023, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El día 21 de abril de 2022 , Alejandro Ramírez Romero presentó demanda , que subsanó después1, elevando las siguiente s pretensiones: Declarativas: 1) que EF Educación Internacional S.A.S. -o EF-, “vulneró los derechos del Consumidor”; 2) violó “el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, por emitir y entregar PUBLICIDAD E INFORMACIÓN ENGAÑOSA ”; 3) el artículo 36 de la “prohibición de ventas atadas”; 4) “los artículos 37 y 39 respecto de las “condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión”, porque el demandante “NO suscribió la constancia de la operación y aceptación

ventas atadas”; 4) “los artículos 37 y 39 respecto de las “condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión”, porque el demandante “NO suscribió la constancia de la operación y aceptación de los términos y condiciones”; 5) luego, son “ineficaces y se den por no escritas, las condiciones generales del contrato de adhesión”; 6) el artículo 38 por “CLÁUSULAS PROHIBIDAS en el documento condiciones

1 Consecutivo 20, archivo 3.República de Colombia

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generales”; 7) el mismo artículo por las “CLÁUSULAS ABUSIVAS, establecidas en las «promociones y descuento »… [por] recargos… cobros adicionales, penalidades por cambio de destino, tipo de curso, fecha de inicio o acomodación … cancelaciones y terminaciones del contrato; ajuste de tasa y variación de precio entre el valor promocionado y el realmente pagado ”. Condenatorias: 8) que “devuelva y pague” $44 646 996,70 equivalentes a USD$12 508,72, “a título de efectividad de la garantía ”, indexados; 9) $3 539 300,57 que “no fueron pactados en el contrato de adhesión [pero] entregados a dicha sociedad y otros gastos adicionales en los que incurrió ”; 10) las costas y agencias en derecho . Declarativa: 11) que EF es “RESPONSABLE de los perjuicios patrimoniales y morales… ocasionados debido a la inadecuada o insuficiente información ”. De condena: 12)

costas y agencias en derecho . Declarativa: 11) que EF es “RESPONSABLE de los perjuicios patrimoniales y morales… ocasionados debido a la inadecuada o insuficiente información ”. De condena: 12) a pagar: a) “el lucro cesante consolidado” por $16 572 022,13; b) el daño emergente de $46 834 414,50 “corresponde al valor del salario que dejó de devengar… entre enero de 2021 a abril 27 de 2021 y del 1 de junio del 2021 a septiembre 3 de 2021 que es consecuencia directa de la mala información” , sumas que estim ó bajo juramento ; y c) perjuicios morales de $30 000 000 equivalentes a “30 smlmv, o los que la jurisprudencia o doctrina consideren pertinentes… como consecuencia de la inadecuada o insuficiente información ”.

Sancionatorias: 13) se imponga la prevista el “numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”; 14) “Las demás que en su facultad ultrapetita y extra petita le autoriza la Ley ”; 15) se ordene a la convocada “ modificar las Condiciones Generales del Contrato, retirando… las cláusulas abusivas y prohibidas establecidas en él”.

2. Para sustentar su reclamo informó que “el día 16 de junio de 2020 … a través de su señora madre DORIS ROMERO DIAZ, en calidad de mandante… contrató un programa intensivo de Inglés, nivel avanzado con spin (énfasis especial) en lenguaje médico ”, dejándoleRepública de Colombia

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calidad de mandante… contrató un programa intensivo de Inglés, nivel avanzado con spin (énfasis especial) en lenguaje médico ”, dejándoleRepública de Colombia

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“muy claro… a la vendedora de la empresa ” que su hijo médico tenía “un buen nivel de inglés, (C1) aprendido desde su colegio ” y que el objeto era “perfeccionar la capacidad comprensiva, profundizar en el lenguaje mé dico y desarrollar más fluidez en la expresión oral, aumentar su vocabulario… presentar los exámenes de IELTS , y los de admisión para acceder a la especialización médica en países de habla inglesa”. La señora Lina Lopera les ofreció “clases presenciales:… para ello se le dictaría n 32 lecciones semanales de 40 minutos cada clase; de las cuales 10 lecciones semanales espec íficas en lenguaje médico , llamadas lecciones SPIN , personalizadas denominadas lecciones de interés especial; 16 lecciones de idioma general; 4 sesiones de proyectos y 2 conferencias orientadas a su requerimiento de conocimiento médico ”. E l contrato suscrito ofrecía “ alojamiento adecuado en muy buenas condiciones y muy aseado. Habitación doble con un baño para dos personas. Alimentación saludable y balanceada (Desayuno – Cena)”, pero “no fue ejecutado donde inicialmente se pactó, es decir la Escuela EF de Toronto, Canadá” quedando la inscripción para el “4 de junio de 2020 con iniciación de las clases el 11

(Desayuno – Cena)”, pero “no fue ejecutado donde inicialmente se pactó, es decir la Escuela EF de Toronto, Canadá” quedando la inscripción para el “4 de junio de 2020 con iniciación de las clases el 11 de enero de 2021 hasta el 11 de junio de 2021 , semestre que tenía destinado para estos estudios” . El señor Alejandro “ firmó unas fotocopias ilegibles enviadas por Lina Lopera, sin recibir previamente información clara y veraz ”, puesto que no la hubo ni para su señora madre ni para él ; en las “ fotocopias ilegibles ” del “ PROGRAMA DE TORONTO… estaban [las] c ondiciones generales absolutamente borrosas” y “NO FUE EXPEDIDA LA CONSTANCIA DE OPERACIÓN Y ACEPTACION, requisito sine qua non de los contratos de adhesión”.

La empresa les solicitó “ 235 CAD (dólares canadienses) correspondiente $654 223,55 por concepto de los trámites … para obtener la visa a Canadá … a través del coordinador de visas de EF” ; ese valor no era parte del programa y garantizaron su otorgamientoRepública de Colombia

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“previa entrega oportuna de los documentos requeridos ”, lo que hizo, pero las diligencias “no fueron efectuados diligentemente por EF ”. El demandante “renunció a su trabajo como médico en la EPS SURA el 18 de diciembre de 2020” donde ganaba $7 259 090 y se programó para el curso en el “ periodo en que se iba a ejecutar el contrato, toda vez

demandante “renunció a su trabajo como médico en la EPS SURA el 18 de diciembre de 2020” donde ganaba $7 259 090 y se programó para el curso en el “ periodo en que se iba a ejecutar el contrato, toda vez que la pandemia, no era impedimento para viajar al Canadá”.

Del “programa del Esta mbul Malta no se aportó ... ningún documento donde se estableciera n las condiciones generales del Contrato, ni se firmó certificación ” de conocerlas , ni “constancia de operación y aceptación”. El folleto del programa de Toronto expresa que “Todos los precios, características y condiciones expresados en este folleto tienen vigencia hasta el 31 de agosto de 2020 ”; luego “ no vigentes al momento de la negociación y [al] ser ilegibles se tienen por no escritas, puesto que son ineficaces”.

El valor inicial fue de “ US$10.938; sin embargo … pagó la suma de US$12 .503,72”, en pesos colombianos la suma de $44 646 996,70 y s e “ vio obligado a aceptar el programa Estambul Malta, debido a que EF … no devolvía el dinero pagado ”, e informaron que existía una cláusula con la que “podían unilateralmente cambiar el lugar donde se ejecutaría el contrato, pero no el objeto”. Coaccionada la señora Doris Romero por EF, a través de Adriana Gómez , también pagó “$1 915 125 equivalentes a USD $500… bajo la amenaza… sin que existiera cláusula … [de] que en caso de dar por terminado unilateralmente el curso, s e cancelaría de manera automática la visa ” y “fue obligado a pagar la visa a Malta ”. Solicitó que en ese programa “se recortaran 3 semanas para no perjudicarse en sus proyectos

unilateralmente el curso, s e cancelaría de manera automática la visa ” y “fue obligado a pagar la visa a Malta ”. Solicitó que en ese programa “se recortaran 3 semanas para no perjudicarse en sus proyectos académicos” e hizo otros pagos por “$ 3 539 300,57”. El 8 de abril de 2021, Diana Quintero le dijo que “por el cambio, entonces, el curso ya no costaría US$10.865 sino $13.808, 92 o sea … $52 860 545,80 [y]República de Colombia

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adicionalmente la suma de US$4 .211,31”, porque “habían aplicado las penalidades” del contrato “razón por la cual decidió tomar el curso hasta el 3 de septiembre 2021”. Agregó que “l a negociación y pagos los realizamos con EF EDUCACION INTERNACIONAL S.A.S.” pero luego manifestaron que “son sólo promotores en Colombia de los programas de idiomas organizados y vendidos por EF EDUCA TION FIRST LTDA .

SWITTZERLAND”.

Establecido en Malta, el “desaseo” era “ reinante en la residencia donde se encontraba al ser picado por pulgas y otros insectos” lo que le “ocasionó una celulitis preseptal que le puso en riesgo su visión y luego nuevamente por picadura de pulgas presentó una celulitis facial ”. La empresa incumplió porque las “clases contratadas eran de manera presencial ” y se dictaron “ON LINE”, “no fueron dictadas las 10 lecciones semanales especificas en lenguaje

una celulitis facial ”. La empresa incumplió porque las “clases contratadas eran de manera presencial ” y se dictaron “ON LINE”, “no fueron dictadas las 10 lecciones semanales especificas en lenguaje médico llamadas lecciones SPIN ” y cuando se “hizo la última reunión, se encontraban cerrados los espacios públicos, las escuelas, y los sitios turísticos. Sin embargo, la información dada… fue totalmente contraria a las disposiciones del gobierno maltés ”. A la madre del demandante “le ofrecieron el curso en marzo y… nuevamente en abril de 2021 , ocultando la veracidad y realidad ”; la “oferta… era permanencia en Estambul 15 días de cuarentena, allí recibiría el curso online a través de la plataforma del Campus desde el 12 de abril hasta el 27 de abril de 2021” ; a partir del 28 de ese mes “recibiría en Malta las clases presenciales” y dic iendo que “ la única obligación era el uso del tapabocas”, pero EF había recibido “en la primera quincena de marzo de 2021 una notificación del Gobierno maltés, donde les anunciaban que las Escuelas de Inglés iban a ser cerradas a partir del 15 de Marzo de 2021”; adicionalmente, “tuvieron acceso a [esa] información recibida a través de todos los medios de comunicación masiva, como prensa y televisión”, pero “es de público conocimiento que el gobiernoRepública de Colombia

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Maltés ha manifestado que los casos del contagio del virus han sido relacionados con los viajes al extranjero, con un aumento particular …

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Maltés ha manifestado que los casos del contagio del virus han sido relacionados con los viajes al extranjero, con un aumento particular … con las escuelas de inglés”. Tan solo “el 1 de junio de 2021 se volvieron a abrir los cursos a la presencialidad hasta el 9 de julio”, puesto que el 14 “cerraron nuevamente”.

Alejandro Ramírez “salió de Bogotá Estambul el 11 de abril” y EF “conocía esta prohibición”. El Gerente académico de la ESCUELA INTERNACIONAL EF Malta , en su carta oficial fechada el 3 de septiembre de 2021 , expresó que el estudiante Ramírez “ingresó al curso con un nivel de inglés C1, es decir, avanzado y su nivel final C 2, aunque no es cierto … porque… no recibió ninguna formación especializada y tampoco es su lengua nativa … no tuvo las clases especializadas en medicina, no tiene comprensión lectora suficiente en el lenguaje médico” y que EF en Malta no lo implementaba. Certificó, además, que el programa “se desarrolló entre abril 12 de 2021 y septiembre 3 de 2021” pero “las clases presenciales sólo fueron desde el 1 de junio hasta el 9 de julio de 2021”.

La oferta de alojamiento “ estipulada en la página 30 del libro publicitario estudiantes y adultos 2020 -2021… no se cumplió”; el hogar de acomodación era “disfuncional”, “no pudo familiarizarse con la cultura, ni aprender expresiones locales”, “solicitó que fumigaran la vivienda lo cual tampoco se hizo”.

hogar de acomodación era “disfuncional”, “no pudo familiarizarse con la cultura, ni aprender expresiones locales”, “solicitó que fumigaran la vivienda lo cual tampoco se hizo”.

Tuvo que cancelar el tiquete Bogotá Estambul -Malta ida y regreso porque Lina Lopera le indicó que tenía que comprarlo “a través de la AGENCIA DE VIAJES DE EF FLIGHT… del mismo grupo empresarial de EF” o no tendría acceso a la oferta Estambul o buscar “aparte y asumir esos costos ”. Tienen “monopolizada la venta de tiquetes… lo hacen comprar con un regreso de 90 días”, tramitan “cambio de la visaRepública de Colombia

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de turista a visa de estudiante y hacen cambiar la fecha de regreso Malta a Bogotá lo que generó una multa de $184 133”.

El demandante sufrió “perjuicios morales, toda vez que, al no cumplir los objetivos contratados, se sintió estafado, defraudado, triste, aburrido, decepcionado, desesperado ”, en “ impotencia de no poder estar en su casa, trabajando y haciendo su vida familiar y social”. Vio “quebrantado su estado de salud por el desaseo del sitio … privándose de la calidez, armonía y paz que se vive en su hogar”.

Agotó la reclamación directa , pero la respuesta “fue el 19 de abril del 2022, es decir, extemporáneamente ”. Al no tener EF “aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido” el programa “violó la obligación de garantía en la

de abril del 2022, es decir, extemporáneamente ”. Al no tener EF “aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido” el programa “violó la obligación de garantía en la prestación del servicio” por las “condiciones de calidad” y la “publicidad engañosa”. “Todo el clausulado ... es abusivo” y lo aplicó “a pesar de haber caducado [y] no tener vigencia”.

3. La demanda se admitió el día 25 de mayo de 20222. La demandada excepcionó, frente a todos los cargos , “Falta de legitimación por pasiva -Entre EF Colombia y la Accionante no hay una relación de consumo ” y “Cumplimiento con el deber de dar información”; frente a la garantía legal , reiteró la primera de las anteriores, más “Cumplimiento del deber de dar asistencia téc nica”, “Inexistencia del Deber de tramitar Visa por EF Colombia ”, “Cumplimiento del curso de idiomas con los estándares de calidad esperados” -aprendizaje del idioma, presencialidad de los cursos y alojamiento en Malta -; se refirió a la publicidad engañosa , a las cláusulas abusivas y terminó objetando el juramento estimatorio3.

2 Carpeta 21consecutivo 1. 3 Carpeta 25 consecutivo 4República de Colombia

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo dio por probada la existencia de la relación de consumo entre los extremos procesal es, puesto que “la sociedad demandada fue la persona que ofreció el servicio objeto de

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo dio por probada la existencia de la relación de consumo entre los extremos procesal es, puesto que “la sociedad demandada fue la persona que ofreció el servicio objeto de controversia, al aquí consumidor” por lo que desechó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Seguidamente indicó que “corroboró” la reclamación respecto de la “inconformidad del servicio objeto de co ntroversia”, teniendo por satisfecho el presupuesto de procedibilidad; sin embargo, no encontró “una vulneración a los derechos del consumidor” en el tema de efectividad de la garantía porque “se contrató un servicio… de estudios en el exterior para el idioma inglés… [que] fue prestado por la sociedad demandada” y “no existe prueba alguna que haga concluir … la falla en la prestación del servicio … inicialmente contratado , que fueron las clases de inglés ”; además, el consumidor aceptó la modalidad de la enseñanza “porque estuvo en las clases que se prestaron virtuales”.

Al abordar el tema de la publicidad acotó que “se requiere una prueba documental, no basta con la manifestación”, por ejemplo, “videos, audios; entonces, pretender acreditar la posible información de publicidad engañosa porque el servicio que inicialmente fue contratado por el consumidor , cuando le fue prestado por la parte demandada, no cumplía, o no era acorde respecto a lo que inicialmente fue publicitado por la parte demandada”, no demuestra tal engaño.

Ahora bien, aunque “s í existe una cláusula abusiva … respecto de las condiciones o el cobro por posible cancelación delRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Ahora bien, aunque “s í existe una cláusula abusiva … respecto de las condiciones o el cobro por posible cancelación delRepública de Colombia

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servicio inicialmente contratado por el consumidor … la misma no fue aplicada… no se le hizo un descuento respecto al posible incumplimiento por no obtener el visado”, lo que ocurrió fue que se le ofreció “el servicio en otro territorio ” por lo “ que no se configuró la vulneración a los derechos del consumidor respecto de ese clausulado”.

Así las cosas , negó las pretensiones de la demanda e impuso la condena en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante inconforme, en la sustentación del recurso, tituló sus reparos de la siguiente manera : 1) “el operador jurídico no tuvo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de adhesión”; 2) “no analizó el objeto del contrato de adhesión y por tal motivo se configuró una vía de hecho ”; 3) “falta de análisis del cumplimiento de requisitos del contrato de adhesión, fir mado por el demandante que es el que lo vincula”; 4) “falta de lectura y análisis de las condiciones generales ”; 5) “violación de derechos fundamentales como es el debido proceso”; 6) “indebida aplicación de la ley 1480 de 2011”; 7) “indebida valoración probatoria”; 8) “inobservancia de las pruebas documentales”; 9) “falta de pruebas presentadas por el demandado”; 10) “el demandado no cumplió con la carga de la

2011”; 7) “indebida valoración probatoria”; 8) “inobservancia de las pruebas documentales”; 9) “falta de pruebas presentadas por el demandado”; 10) “el demandado no cumplió con la carga de la prueba”; e 11) “inaplicación de la carga de la prueba”4.

CONSIDERACIONES

1. Coherencia entre los reparos y la sustentación.

4 Archivo 06 Carpeta del tribunal.República de Colombia

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En primer lugar, con relación a las manifestaciones del apoderado judicial no apelante, se ha de precisar que la parte actora en su escrito de sustentación (archivo 06SustentacionApelacion, cuaderno del Tribunal) sí desarrolló los 11 reparos que presentó ante el a quo. Aunque en la sustentación oral no explicitó cada uno de la misma manera, sí lo hizo en el escrito que presentó dentro de los tres días siguientes a la emisión de la sentencia (consecutivo 48, archivo 2), de manera que el extremo demandante mantuvo la concordancia entre los reparos y la sustentación , por lo que es procedente realizar el análisis de todos, como está establecido en los incisos 2° y 3° del numeral 3° del artículo 322 del C. G. P.

2. Legitimación del demandante como consumidor final.

Continuamos dejando en claro que los servicios fueron inicialmente ofertados a la señora Doris Romero Díaz, quien los aceptó y pagó5, así se indicó en la demanda; tal circunstancia fue corroborada

final.

Continuamos dejando en claro que los servicios fueron inicialmente ofertados a la señora Doris Romero Díaz, quien los aceptó y pagó5, así se indicó en la demanda; tal circunstancia fue corroborada tanto en la declaración de ella, como en la que rindió Lina Lopera y el propio actor en el interrogatorio de parte; pero no hay duda que el “destinatario final” de los servicios, o quien “disfrut[ó] o utili[zó] un determinado producto… para la satisfacción de una necesidad propia” , cualquiera que sea su naturaleza, fue el demandante, por lo que , efectivamente, es un consumidor (numeral 3° del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011).

3. Análisis de los reparos

5 Hoja 2 consecutivo 1, archivo 2República de Colombia

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Ahora bien, en el estudio de los reproches la Sala considerará su afinidad y contenido para agruparlos como a continuación se expone:

A) “el operador jurídico no tuvo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de adhesión” (reparo 1) y “falta de análisis del cumplimiento de requisitos del contrato de adhesión, firmado por el demandante que es el que lo vincula” (reparo 3).

En estos reparos se alegó el incumplimiento de los artículos 37 y 38 de la Ley 1480, cuestionó el testimonio de Lina Lopera y las cláusulas “prohibidas y abusivas” en las condiciones generales del contrato.

En estos reparos se alegó el incumplimiento de los artículos 37 y 38 de la Ley 1480, cuestionó el testimonio de Lina Lopera y las cláusulas “prohibidas y abusivas” en las condiciones generales del contrato.

En el primero alegó que EF “no comunicó … en forma anticipada y expresa la existencia , efectos y alcance del contrato” , aunque la asesora Lina Lopera dijo que “gastó más de 4 horas explicándole” al demandante el curso y que también lo hizo por escrito, “pero no presentan pruebas de ello”; incluso, que las condiciones “eran ilegibles, tal como lo confirmó el operador jurídico”, que la señora Doris Romero protestó la “ilegibilidad de las fotocopias” que las contenían, y que Lina Lop era no tuvo un encentro con Alejandro sino que “lo contactó telefónicamente el 19 de junio de 2020, para informarle que le dejaba físicamente, en la recepción de Sura -Urgenciasde Cali, las fotocopias de los documentos de vinculación al programa inglés” firmadas por Doris Romero , “entre ellos las ilegibles «condiciones generales»”.

En efecto, en relación con la protección contractual, cuando se trata de los de adhesión, la Ley 1480 consagra tres tipologías de amparos para el consumidor. La primera, de ineficacia, consistente enRepública de Colombia

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no tener como escritas las condiciones generales que no reúnan los requisitos señalados en la norma (inciso final del artículo 37) referidas

Sala Civil 12 R.A.B. 11001319900120225615101

no tener como escritas las condiciones generales que no reúnan los requisitos señalados en la norma (inciso final del artículo 37) referidas a que el adherente debe haber sido “informado suficiente, anticipada y expresamente… sobre la existencia , efectos y alcance de las condiciones generales” y la utilización del “idioma castellano” (núm. 1), que las condiciones “deben ser concretas, claras y completas” (núm. 2) y que en los contratos escritos “los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco” (n úm. 3). La segunda, la prohibición de “incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones” (art. 38). La tercera, también de ineficacia “de pleno derecho”, originada en las cláusulas abusivas , que abarca una enumeración de estipulaciones no permitidas (art. 43), con la salvedad de que “la nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces” (art. 44), es decir “sin afectar la validez del contrato de adhesión… que sigue vigente excepto las cláusulas que no cumplan”, como expuso la abogada recurrente.

Para acreditar la información suministrada a la señora Romero la asesora Lina Lopera testificó que: “yo le hice una asesoría muy completa… y especialmente con ella me demoré muchísimo, casi

Para acreditar la información suministrada a la señora Romero la asesora Lina Lopera testificó que: “yo le hice una asesoría muy completa… y especialmente con ella me demoré muchísimo, casi unas tres o cuatro horas, le dejé todo por escrito, y creo yo, en su momento entendió todo el negocio, ya posteriormente ella tomó la decisión de hacer el programa con nosotros, y es ahí cuando se le hace todo el envío de la documentación ”, pero sobre haber explicado el contenido y alcance de las condiciones generales contestó “eso es deber de cada cliente leerlo, nosotros damos la asesoría personalizada, explicamos qué incluye, de qué constan nuestros programas, cuánto es el valor, y [de] las condiciones siempre informamos [que] están los términos en la página de cada catálogo y cada cliente debe leerlo, antesRepública de Colombia

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de… tomar una decisión de cerrar un negocio, pues debe leer absolutamente todas las condiciones ” (min 14:12 en adelante, audiencia del 5 de junio de 2023, consecutivo 45); igualmente, reconoció que esa información no la trasmitió a Alejandro Ramírez porque “jamás tuve asesoría con él, de acuerdo a que todo fue con su mamá, porque él nunca tenía tiempo” (min. 4:10, ib).

Esto basta para concluir que para el día 16 de junio de 2020, cuando la señora Doris Romero y el consumidor Alejandro Ramírez firmaron la “solicitud de inscripción ” y las “condiciones

Esto basta para concluir que para el día 16 de junio de 2020, cuando la señora Doris Romero y el consumidor Alejandro Ramírez firmaron la “solicitud de inscripción ” y las “condiciones generales” (hojas 2, 5 y 6, consecutivo 1, archivo 2) no se les había suministrado “ información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea ” (art. 23 Ley 1480), porque Lina Lopera, en su asesoría personalizada, no se preocupó por explicar las condiciones generales y su alcance, ni las había entregado en forma anticipada como está previsto (núm. 1 del art 3 7, ib). La señora Doris en su testimonio lo confirma diciendo que “el folleto… llegó a la portería… de nuestra residencia el 14 de julio” (min. 1:16;02, audiencia del 25 de mayo de 2023, consecutivo 39). Además, indicó que las fotocopias firmadas eran ilegibles, lo que se hizo evidente por el juez al mencionarlo en la sentencia, y resulta indiscutible con solo observar los documentos mencionados.

Al respecto, el artículo 39 de la Ley dispone que al celebrar contratos de adhesión e l “productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud ” y el “productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales”. Aunque el folleto aportado con la contestación de la demanda por EF, en formato digital pdf (consecutivo 30, archivo

“productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales”. Aunque el folleto aportado con la contestación de la demanda por EF, en formato digital pdf (consecutivo 30, archivo 14, hojas 91 a 93 ), contiene los mismos documentos anteriores y seRepública de Colombia

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pueden leer sin inconveniente , eso no soslaya el hecho de que las fotocopias firmadas eran ilegibles y que el cuadernillo con los distintos planes y condiciones generales de los cursos no fue entregado al momento de acordar el contrato. Y si bien en el texto del documento digital, aparece la “ nota especial. Hemos leído, entiendo y acepto y con la firma manifestamos expresamente estar en total acuerdo con los términos y condiciones … así como con la s condiciones especiales que regulan el programa y/o curso seleccionado …”, que bien puede corresponder al requisito comentado, no hay duda de que la copia de ese mismo documento firmada el 16 de junio es ilegible. Así quedó corrobarada la omisión que produ jo la infracción a los derechos del consumidor (pretensión primera) bajo la órbita del artículo 23 de la Ley.

La señora Dorys Romero protestó que en el texto del documento “la letra es chiquitica… entonces… la hice ampliar, y la leí, sí la leí, pero mucho después, no cuando las firmé” (min. 1:33:07, ib.). Ese reclamo no se puede acoger puesto que el tamaño de la fuente de escritura no está determinado en la ley ; la expresión “l os caracteres

sí la leí, pero mucho después, no cuando las firmé” (min. 1:33:07, ib.). Ese reclamo no se puede acoger puesto que el tamaño de la fuente de escritura no está determinado en la ley ; la expresión “l os caracteres deberán ser legibles a simple vista” no implica que deba ser letra “grande”, ni destacada. Lo que , en este caso, en realidad, generó la vulneración de los derechos del consumidor fue el hecho de firmar sin poder leer las condiciones generales porque estaban en una copia borrosa y el texto legible solo lo pudo conocer casi un mes después.

En el tercer reparo se cuestionó que “el valor del curso es presentado en dólares, siendo su obligación ofertarlo en pesos colombianos”. Es cierto que el artículo 26 empieza señalando que al

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