TSDJ BOG SC - 110013199001202267811 01-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001202267811 01-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
110013199001202267811 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 26 de junio de 2024
Proceso: Verbal – Protección al consumidor
Demandante: Derly Marcela García Rincón
Demandado: M+D Constructora S.A.S.
Radicación: 110013199001202267811 01
Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de
Trabajo de Defensa del Consumidor
Asunto: Apelación sentencia
SC-030/24
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por Management + Development Constructora S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia de 6 de marzo de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
ANTECEDENTES
1. La señora Derly Marcela García Rincón, a través de apoderado, promovió demanda de protección al consumidor
en la que planteó las siguientes pretensiones1:
ANTECEDENTES
1. La señora Derly Marcela García Rincón, a través de apoderado, promovió demanda de protección al consumidor
en la que planteó las siguientes pretensiones1:
1 PDF 22308685—0000300002, 04SubsanaDemanda, 22-308685 APELACION TRIBUNAL.110013199001202267811 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil110013199001202267811 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis:
2.1. Entre las partes se gestó una relación de consumo que surgió de la necesidad de la demandante de adquirir un bien inmueble. El precio pactado inicialmente fue de $136’278.900.
2.2. En el contrato suscrito se incluyó una cláusula que se acusa de abusiva, por cuanto contempla una consecuencia desfavorable únicamente para el usuario en caso de desistimiento.
2.3. A la convocante se le hizo firmar otro documento denominado “ IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y OBJETO”, que no contiene información sobre la entrega del bien y presupone la aceptación de una serie de condiciones no incluidas en los pliegos anteriores. También, inc orporó una cláusula penal abusiva.
2.4. El bien debió ser entregado en agosto de 20 22. Tras negociar con la encartada, el 3 de septiembre de 2021 se firmó un “otro sí” en el que se modificó la forma de pago.
2.4. El bien debió ser entregado en agosto de 20 22. Tras negociar con la encartada, el 3 de septiembre de 2021 se firmó un “otro sí” en el que se modificó la forma de pago.
2.5. Luego, el 4 de octubre siguiente, firmó un nuevo “otro sí”, que no fue suscrito por la sociedad demandada ni por el representante legal de alianza fiduciaria . La constructora indicó a la demandante que debía signar ese documento para llegar al cumplimiento del acuerdo de adhesión; además, porque la entrega no sería posible para octubre de 2022, sino que se llevaría acabo el 20 de diciembre.
2.6. El 28 de abril de 2022 se le indicó que, nuevamente, debía suscribir un “otro sí” esta vez con la advertencia de que, si no lo hacía, no sería posible firmar la promesa de compraventa; documento mucho más complejo que el anterior y modificó en su totalidad las condiciones previamente pactadas.110013199001202267811 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.7. El 23 de agosto de 2022 se firmó un “ OTRO SÍ A LA PROMESA DE COMPRAVENTA – MODIFICACIÓN PLAN DE PAGOS”, el 24 de agosto siguiente la convocante recibió en su correo electrónico la “FORMALIZACIÓN DE PROMESA DE COMPRAVENTA – TORRES DE ALTAMIRA” y se le solicitaron sendos documentos.
2.8. La demandante fue citada a la firma de la promesa de compraventa el 13 de septiembre de 2022; encontrándose en
TORRES DE ALTAMIRA” y se le solicitaron sendos documentos.
2.8. La demandante fue citada a la firma de la promesa de compraventa el 13 de septiembre de 2022; encontrándose en el lugar y hora indicados, al leer la minuta advirtió que la entrega del bien ya no se daría en 2023 sino en 2024 y que el precio del bien ya no era de $136’278.900 sino de $181’500.000.
2.9. Ante este panorama, la promotora de la acción se negó a suscribir el contrato y solicitó que se le remitiera copia del mismo a lo que la constructora accedió informando, además, que si no rubricaba el contrato se adelantaría el trámite de desistimiento y el cobro de penalidades.
2.10. El 19 de septiembre de 2022 se hizo la reclamación directa a la sociedad demandada; la respuesta se obtuvo el 22 de septiembre siguiente concediendo plazo para la firma de la promesa hasta el 26 de septiembre, pero en modo alguno se atendieron los p edimentos puntuales. El 11 de octubre del referido año presentó una nueva reclamación esta vez solicitando el reembolso del dinero pagado ($19’453.000) sin el cobro de penalidades.
2.11. Finalmente, la señora García Rincón con el ánimo de evitar que se le endilgue cualquier clase de incumplimiento, continuó realizando pagos, que a la fecha de presentación de la demanda ascendían a $20’253.000.
3. Con auto de 6 de diciembre de 2022 se admitió “la demanda de mayor cuantía”2.
3.1. La sociedad Management + Develompment Constructosa
la demanda ascendían a $20’253.000.
3. Con auto de 6 de diciembre de 2022 se admitió “la demanda de mayor cuantía”2.
3.1. La sociedad Management + Develompment Constructosa S.A.S., una vez notificada : contestó la demanda , se opuso a cada una de las pretensiones impetradas, y planteó las excepciones de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “CUMPLIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA” Y “CUMPLIMIENTO AL DEBIDO PROCESO”3.
4. Evacuado el trámite respectivo, e n audiencia se profirió sentencia que resolvió: declarar la infracción de los derechos
2 PDF 2022146743AU0000000001, 03AutoAdmiteDem, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIdustria&ComercioSIC. 3 PDF 22467811 —0000500003, 06ContestaDemanda, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202267811 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de los consumidores por parte de la encartada, y que la cláusula que dispuso que el precio final de la vivienda sería de 135 SMLMV es abusiva, en consecuencia, ordenó el reembolso del dinero pagado por la demandante, esto es, $23’053.000, la cual deberá ser indexada con base en el IPC; así mismo, multó a la constructora demandada y concedió el
reembolso del dinero pagado por la demandante, esto es, $23’053.000, la cual deberá ser indexada con base en el IPC; así mismo, multó a la constructora demandada y concedió el término de 30 días hábiles para acatar la orden impartida4.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Comenzó el a quo por referirse a los derechos de los consumidores contemplados en la Ley 1480 de 2011 y recalcó que es carga del demandante allegar las pruebas del defecto y de la transgresión de los derechos que alega ; por su lado, el productor o proveedor deberá acreditar la configuración de un eximente de responsabilidad.
Al analizar las excepciones advirtió que ninguna de ellas se encuentra probada por cuanto de la verificación exhaustiva de la documental allegada por la demandante, especialmente del contrato de vinculación al proyecto y la promesa de compraventa, para cuyo análisis hizo alusión a los artículo s 5°, 29, 42 y 43 de la Ley antes mencionada.
Destacó que se incurrió en falla en la información por modificación del pr ecio, toda vez que la demandante no esperaba el significativo incremento en el valor del inmueble y la convocada en su interrogatorio relató que al suministrar la información sobre el costo del bien, se dijo que el cálculo se haría con base en la fecha de escrituración, es decir el año 2022 lo que generó una expectativa legítima en la potencial compradora, por lo que, aunque tenía conocimiento de esa cláusula no imaginó tal aumento en el precio final.
Derivado de la anterior falla concluyó una falta en las condiciones de calidad, de atender a que el precio es una
compradora, por lo que, aunque tenía conocimiento de esa cláusula no imaginó tal aumento en el precio final.
Derivado de la anterior falla concluyó una falta en las condiciones de calidad, de atender a que el precio es una condición inherente al producto y se puede considerar como uno de los criterios más importantes para el consumidor al hacer su elección.
Además, se incurrió en actos de publicidad engañosa por tanto el precio es una condición objetiva que debe ser respetada por los anunciantes. También detectó la inclusión de una cláusula abusiva que genera desequilibrio frente a los consumidores, puesto que,
4 PDF 2024003505SE0000000001, 14ActaAud202300306, 22-467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202267811 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en caso de demora en la entrega del inmueble, el mismo sufriría un incremento en su valor, con ello, no solo se afecta al consumidor por la tardanza en el suministro del bien, sino que acrecienta su importe, a pesar de que se gener e por circunstancias atribuibles al demandado y no al consumidor.
Hizo hincapi é en que, en este caso, no hay ninguna circunstancia que respalde y permita avalar el incremento del precio, como se ha hecho en otras oportunidades; si bien la parte encartada justificó su proceder en una permisión normativa, advirtió que luego de revisar las normas que regulan la vivienda de interés social, ninguna de ella contempla esa situación, puesto que solo indican una tarifa
parte encartada justificó su proceder en una permisión normativa, advirtió que luego de revisar las normas que regulan la vivienda de interés social, ninguna de ella contempla esa situación, puesto que solo indican una tarifa máxima del valor del bien; con todo, resaltó que las normas deben interpretarse de forma favorable al consumidor.
Por otra parte, se refirió a la cláusula 7ª del contrato de vinculación la que inicialmente contempló una sanción del 15%, pero en el “ otro sí ” se incrementó a u n 20%, sin justificación alguna, generando un desequilibrio sin razón para la consumidora. En c uanto a la variación del precio, también concluyó que existe desproporción en lo pactado por cuanto si el consumidor no acepta o no está en capacidad de continuar con el negocio bajo esas nuevas condiciones asumiría la imposición de una sanción , a pesar de que las modificaciones son atribuibles únicamente a la constructora.
En conclusión, encontró que en siete oportunidades se infringieron los derechos de la consumidora que, además, por tratarse de un tema contractual afectó a todos los consumidores del proyecto Torres de Altamira, por lo que se abre paso a las circunstancias de agravación a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , así además de ordenar la devolución del dinero pagado por la demandante, impuso una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cardo de la constructora demandada.
LA APELACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada, la apoderada judicial de la parte convocada promovió recurso de apelación,
vigentes a cardo de la constructora demandada.
LA APELACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada, la apoderada judicial de la parte convocada promovió recurso de apelación, planteando como reparos los argumentos que sustentó como sigue:
Fundó su desacuerdo en que se obviaron las pruebas documentales y el interrogatorio de la demandante, quien reconoció que en todo momento fue informada y tenía pleno110013199001202267811 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conocimiento de que la unidad de vivienda se comercializaba en salarios mínimos para el año de escrituración.
En cuanto a la cláusula que se declaró abusiva, dijo que se pasó por alto que siempre se informó que el valor del bien no era de 135 salarios mínimos sino de 150, el cual era el tope máximo para vivienda de interés social en el año 2021; destacó que el valor nominal siempre fue conocido por l a actora, por lo que la información brindada no fue engañosa.
En lo que se refiere a la fecha de entrega, señal ó que la autoridad judicial de primera instancia dio por cierto que existió una fecha cierta, empero, no hay prueba más allá del dicho de la demandante que sustente la estipulación de una data estimada, esto, porque desde la vinculación y hasta que exista punto de equilibrio para el inicio de la obra no es posible calcular cuándo se dará el apartamento.
Insistió en que desde un principio el precio se estableció en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de escrituración y , esto nunca fue objeto de
calcular cuándo se dará el apartamento.
Insistió en que desde un principio el precio se estableció en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de escrituración y , esto nunca fue objeto de modificación durante toda la relación contractual.
Ante esta sede además , cuestionó la conclusión sobre los reiterados incumplimientos, la afectación de todos los consumidores del proyecto inmobiliario y la imposición de la multa, que estima desproporcionada.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos formulados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012 , sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determina r si existió transgresión de los derechos del consumidor por la inclusión de cláusulas110013199001202267811 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil abusivas, no entregar información clara y completa e incurrir en actos de publicidad engañosa.
Sin embargo, no hay lugar a analizar lo relativo a la reiteración
Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil abusivas, no entregar información clara y completa e incurrir en actos de publicidad engañosa.
Sin embargo, no hay lugar a analizar lo relativo a la reiteración de incumplimientos, la lesión de los derechos de todos los consumidores del proyecto inmobiliario y la imposición de la multa, toda vez que estos argumentos no fueron expuestos ante la autor idad judicial de primera instancia y solo se trajeron al debate de forma novedosa al momento de la sustentación, contrariando lo consagrado en el inciso final del artículo 327 del Estatuto Procesal Civil.
3. Se emprende el estudio de la controversia resaltando que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se busca proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades.
La Ley 1480 de 2011, aplicable en este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores.
3.1. Los derechos que le asisten a los consumidores tienen
leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores.
3.1. Los derechos que le asisten a los consumidores tienen resguardo constitucional (artículo 78 de la Constitución Política) y legal (Ley 1480 de 2011), con el fin de garantizar “la efectividad y el libre ejercicio de los derechos”, “el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos ” (artículo 1° de la mencionada Ley) y obtener el resarcimiento del proceder errado de productores, expendedores y proveedores con relación al producto que ofertan al público, para lo cual prevé el legislador, como mecanismo de protección, tres clases de acciones, entre las que se encuentra la de protección al consumidor.
Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación “ a las relaciones de consumo ” y “ la responsabilidad de los productores y proveedores”, como se desprende del artículo 2°, por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos110013199001202267811 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil términos que resultan de relevancia para resolver la controversia.
La publicidad engañosa se define como “ Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”5.
Por su parte, el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece:
«Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente,
confusión”5.
Por su parte, el primer inciso del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece:
«Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano».
Por último, se considera que una cláusula es abusiva cuando:
«(…) producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho»6.
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores, tal como lo establece el artículo 10 de la pluricitada Ley.
4. En el sub examine , analizadas las pretensiones de la demanda, lo que se persigue preliminarmente es la declaración de la existencia de cláusul as abusivas y, consecuencia de ello, a título de garantía, se ordene la devolución del dinero pagado por la demandante.
demanda, lo que se persigue preliminarmente es la declaración de la existencia de cláusul as abusivas y, consecuencia de ello, a título de garantía, se ordene la devolución del dinero pagado por la demandante.
5 Numeral 13, artículo 5°, Ley 1480 de 2011. 6 Artículo 42, Ley 1480 de 2011.110013199001202267811 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No hay duda de que la señora Der ly Marcela Rincón García ostenta la condición de consumidora, pues además de que así fue reconocido po r su contraparte, obran en el expediente sendos documentos que dan cuenta de esa calidad, entre los que se destaca el “FORMATO ÚNICO DE VINCULACIÓN DE PERSONA NATURAL”7, diligenciado el 17 de abril de 2021.
4.1. Sobre la modificación del precio del bien.
- En documento que, según reconoció la demandante se firmó en abril de 2021, a pesar de que la fecha allí incluida es 3 de diciembre de 2018, en su objeto se indicó que se trataba del Proyecto Torres de Altamira , se relacionó a la señora Derly Marcela García Rincón como futura compradora y se detalló
la información que a continuación se reproduce8:
Y en el numeral tercero de las declaraciones especiales de ese documento, se consignó que el futuro comprador:
- Mientras, en el formato de vinculación al encargo fiduciario
al identificar el bien se registró:
En el mismo, se incluyó el “ Anexo 1 ” contentivo del plan de
- Mientras, en el formato de vinculación al encargo fiduciario
al identificar el bien se registró:
En el mismo, se incluyó el “ Anexo 1 ” contentivo del plan de pagos en el que claramente se indicó que “El valor de los aportes pactados con el BENEFICIARIO CONDICIONADO será la suma de $136,278,900.00 (ciento treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos de pesos) (sic) (…)”9.
7 PDF2246781—0000000014, 01Demanda Anexos, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 8 PDF2246781—0000000010, 01Demanda Anexos, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 9 Folio 32, PDF2246781—0000000014, 01Demanda Anexos, 22-467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC.110013199001202267811 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - En el “OTROSÍ N. 1 AL CONTRATO DE ADHESIÓN AL ENCARGO FIDUCIARIO DE PREVENTAS ” se modificó “(…) el PLAN DE PAGOS contenido en EL ANEXO 1, DEL ACUERDO DE A DHESIÓN suscrito por las partes el día DIECINUEVE (19) de ABRIL del año 2021 (…) ”, se advierte que la variación se hi zo respecto de la cantidad y monto de las c uotas, empero, el valor de aportes pactados
las partes el día DIECINUEVE (19) de ABRIL del año 2021 (…) ”, se advierte que la variación se hi zo respecto de la cantidad y monto de las c uotas, empero, el valor de aportes pactados continuó siendo la suma de $136’278.90010.
- A través de certificación del 17 de septiembre de 2022, expedida por Alianza Fiduciaria S.A.11, se dijo que:
Así, es posible concluir que, en reiteradas oportunidades, en diferentes documentos siempre se dijo que el valor total de la unidad era de $136’278.900 sin que fuera posible evidenciar que, como lo dice el recurrente, desde los albores de la negociación se haya fijado en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pese a ello, en el contrato de promesa de compraventa en el precio del inmueble se consignó:
10 PDF2246781—0000000015, 01Demanda Anexos, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 11 PDF2246781—0000000022, 01Demanda Anexos, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC110013199001202267811 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Es decir, intempestivamente se modificó el importe del inmueble objeto del contrato el cual ya no sería de $136’278.900 o 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino de $181’500.000 que se dijo equivalentes a 150
Es decir, intempestivamente se modificó el importe del inmueble objeto del contrato el cual ya no sería de $136’278.900 o 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino de $181’500.000 que se dijo equivalentes a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2024.
Tan ello es así, que el plan de pagos que se le presentó desde el momento en que se vinculó al encargo fiduciario como en el “ otro sí ” que lo modificó , siempre se hizo la proyección sobre la base de $136’278.90012.
Aunque en el interrogatorio absuelto por la señora Derly Marcela García, dijo conocer que el valor del bien que adquiriría sería tasado de acuerdo con el salario mínimo para la fecha de la escrituración y que era consciente de que el monto sería objeto de variación, lo cierto es que reconoció que se le dijo que sería de 135 salarios mínimos leg ales mensuales vigentes13, como quedó consignado en el primer documento suscrito por aquella y no de 150.
Al ser indagado sobre el particular, el representante legal de la convocada, señor Jorge Andrés Arboleda Blanco, admitió que en el documento firmado en abril de 2021 se fijaron 135 salarios mínimos como valor del bien “(…) claro, porque es el documento que firmamos cuando el cliente se encontraba vinculado a acción fiduciaria, que la vivienda estaba en 135 salarios mínimos legales vigentes y pues ya existe un documento donde ya se acordó los 150 salarios mínimos legales vigentes, posterior, una fecha posterior (…) primera se pactó 135 salarios mínimo legales vigentes, cuando se hizo el cambio de fiducia se pactó precio de 1 50 salarios mínimos
150 salarios mínimos legales vigentes, posterior, una fecha posterior (…) primera se pactó 135 salarios mínimo legales vigentes, cuando se hizo el cambio de fiducia se pactó precio de 1 50 salarios mínimos legales vigentes”14.
Más adelante, al señor Arboleda Blanco se le preguntó sobre la forma en la que se estableció la suma de $136’278.900, a lo
12 Véanse folios 32 y 2 de los PDF PDF2246781 —0000000014 y PDF2246781 —0000000012, 01Demanda Anexos, 22 -467811 APELACION TRIBUNAL, SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 13 Ver minutos 9:30 y siguientes, archivo de audio y video D22_467811_9_1, 10VideoAud20230306, 22-467811 APELACION TRIBUNAL. 14 Ver minutos 39:35 y siguientes, archivo de audio y video D22_467811_9_1,
10VideoAud20230306, 22-467811 APELACION TRIBUNAL.110013199001202267811 01
13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
Sala Civil que respondió: “(…) nosotros realizamos la proyección de unos salarios mínimos al año de escrituración, pues para tener un porcentaje y que el cliente tenga claro un plan de pagos al que se va a comprometer (…)”, al preguntarle sobre el año estimado de escrituración, dijo que los $136’278.900 se calcularon sobre el 2023, aproximadamente15.
Así, en este punto se concluye que, aunque a la compradora sí se le dijo que el valor del bien variaría, pues sería en
dijo que los $136’278.900 se calcularon sobre el 2023, aproximadamente15.
Así, en este punto se concluye que, aunque a la compradora sí se le dijo que el valor del bien variaría, pues sería en salarios mínimos para la fecha en que se suscribiera la escritura, su convencimiento, derivado de la documental por ella firmada, era de que ascend ería al tope de 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a 150 como alega la sociedad recurrente; y es que, aunque esta última asegur ó que al realizarse el cambio de fiducia se modificó de 135 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no hay prueba alguna de que esa información haya sido debidamente comunicada a la futura compradora, la señora Derly Marcela García, quien solo vino a enterarse cuando acudió a la cita para la firma de la promesa de compraventa.
Inadmisible es el argumento d el apelante quien acusó la versión del representante legal de la sociedad encartada en una simple “confusión” al rendir su declaración, pues además de que el abogado no tien e la potestad de dar explicaciones o modificar las versiones de las partes ni de los testigos, memórese que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 198 de la Ley 1564 de 2012 “ (…) es responsabilidad del representante informarse suficientemente ” y, por lo tanto, deberá asumir las consecuencias derivadas de su dicho que, por demás, fue rendido bajo la gravedad del juramento.
En efecto, $136’278.900 corresponde a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, como lo indicó
por demás, fue rendido bajo la gravedad del juramento.
En efecto, $136’278.900 corresponde a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021, como lo indicó el apelante; sin embargo, esto no es argumento suficiente para inferir que por esa razón la señora García Rincón conocía que el valor del apartamento que iba a comprar sería de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando claramente se le dijo que sería 135 y así quedó plasmado en el documento que firmó.
De conformidad con los preceptos del Estatuto de Protección al Consumidor, es derecho de los consumidores recibir información “ (…) completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así
15 Ver minutos 42:10 y siguientes, archivo de audio y video D22_467811_9_1,
10VideoAud20230306, 22-467811 APELACION TRIBUNAL.110013199001202267811 01
14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”16.
En consecuencia, hay lugar a ordenar la devolución del dinero pagado por la futura compradora , la señora Derly Marcela García, ya que cuando se vinculó al negocio que daría lugar a la compra de uno de los apartamentos ofrecidos por la encartada en el proye cto Torres de Altamira , lo hizo bajo la firme convicción que su precio sería de $136’278.900
daría lugar a la compra de uno de los apartamentos ofrecidos por la encartada en el proye cto Torres de Altamira , lo hizo bajo la firme convicción que su precio sería de $136’278.900 o el equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la escrituración; empero, el valor del bien fue modificado de forma inconsulta , un ilateral y sorpresiva sin que ello fuera debidamente informado a la mencionada persona.
4.2. Sin embargo, no se advierte como la cláusula que inicialmente consagró el precio del bien en cuantía equivalente a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes resulta abusiva o c ómo c onstituye la incursión en actos de publicidad engañosa, como lo estimó el a quo, pues su estipulación en sí misma no consagra un desequilibrio injustificado en perjuicio de la consumidora , así como tampoco se demostró que el proyecto inmobiliario fuera promocionado bajo unas condiciones distintas que indujeron a la consumidora a confusión o error.
Es que, la infracción de sus derechos no se