TSDJ BOG SC - 11001319900120228961401-(15-05-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001319900120228961401-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001319900120228961401
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del veintiocho (28) de abril de
2025. Acta No. 15.
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección a la pr opiedad industrial adelantada por Agrocampo S.A.S. en contra de Roberto Antonio Feris Oquendo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1. La promotora reclamó se declare que Roberto Antonio Feris Oquendo, como propietario del negocio “Agrocampo Tierraaltica” , incurrió en el acto de infracción a la propiedad industrial contenido en el artículo 155 literal d) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
1.1. En consecuencia, se condene al accionad o al pago de la multa que resulte acreditada según lo previsto en el Decreto 2264 de 2014 y, además, se ordene el retiro de la palabra “Agrocampo”
1.1. En consecuencia, se condene al accionad o al pago de la multa que resulte acreditada según lo previsto en el Decreto 2264 de 2014 y, además, se ordene el retiro de la palabra “Agrocampo”
1 Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELARRadicación: 11001319900120228961401 2 de la razón social, el establecimiento de comercio, las actividades comerciales en internet, los correos electrónicos y cualquier otro medio que utilice para promocionarse , con el fin de evitar la confusión con la marca de la demandante.
1.2. Finalmente, de incumplirse el mandato judicial, se oficie con destino a la Cámara de Comercio de Montería con el fin que retire la expresión “Agrocampo” del registro mercantil del negocio de propiedad de Roberto Antonio Feris Oquendo.
2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:
2.1. Agrocampo S.A.S. es la dueña de la marca “ Agrocampo” pues la utiliza desde el año 1990 y, desde entonces, ha logrado el registro del referido nombre en las clases 1, 3, 16, 35, 42 y 44 internacional de Niza, para identificar sus productos y servicios que se reducen , en síntesis, a la comercialización de productos veterinarios, agropecuarios y demás afines.
2.2. Sin emb argo, sin su autorización, el accionado Feris Oquendo ha usado la anotada enseña para identificar el negocio de su propiedad denominado “Agrocampo Tierraaltica”, el cual se dedica al “ comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados”.
Oquendo ha usado la anotada enseña para identificar el negocio de su propiedad denominado “Agrocampo Tierraaltica”, el cual se dedica al “ comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados”.
2.3. Por lo anterior, en su sentir, se configura una infracción a los derechos de propiedad industrial de la demandante, si se tiene en cuenta la identidad ortográfica de ambas expresiones.
3. Trámite Procesal. La Superintendencia de Industria y Comercio admitió la demanda en auto del 19 de agosto de 20223, providencia en la cual corrió traslado a la convocada.
2 Carpeta No. 001-PRESENTACION DEMANDA Y CAUTELAR 3 Carpeta No. 002-AUTO 98916-ADMITE DEMANDARadicación: 11001319900120228961401 3 3.1. Roberto Antonio Feris Oquendo guardó silencio.
3.2. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a la demandante.
4. Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 14 de junio de 20234, el a-Quo partió por establecer la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos procesales.
4.1. Más adelante, advirtió que el uso de la palabra “Agrocampo” en el nombre comercial “Agrocampo Tierraaltica ”, genera riesgo de confusión y asociación en la clientela de la marca de la sociedad accionante, en la medida en que la expresión disputada es idéntica a la registrada por Agrocampo S.A.S.
genera riesgo de confusión y asociación en la clientela de la marca de la sociedad accionante, en la medida en que la expresión disputada es idéntica a la registrada por Agrocampo S.A.S.
4.2. Por ende, declaró la existencia de actos de infracción a los derechos de propiedad industrial por parte de Roberto Antonio Feris Oquendo y, en esa línea, ordenó al demandado el retiro de la palabra “Agrocampo” del nombre del establecimiento, así como el cese en el uso del señalado vocablo en letreros, actividades comerciales en internet, corre os electrónicos y demás medios de difusión y promoción del negocio comercial.
4.3. No obstante, se negó a remitir la comunicación ante la Cámara de Comercio de Montería para la cancelación del registro mercantil en caso de que el señor Feris Oquendo no cumpliera lo dictado, tras estimar que lo reclamado obedecía a una orden subsidiaria e indeterminada y, por lo tanto, al haberse accedido a los pedimentos principales, esta secundaria no era viable.
4.4. Finalmente , se abstuvo de condenar al demandado al pago de los perjuicios pretendidos por falta de acreditación.
4 Carpeta No. 043-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 3780 DEL 2024Radicación: 11001319900120228961401 4
5. Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionante formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Argumentos del recurso5. La parte apelante insistió en que debieron librars e los oficios ante la autoridad mercantil respectiva, en la medida en que esa es la única forma de lograr el
accionante formuló en su contra recurso vertical.
5.1. Argumentos del recurso5. La parte apelante insistió en que debieron librars e los oficios ante la autoridad mercantil respectiva, en la medida en que esa es la única forma de lograr el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia fustigada.
También reiteró su reclamo frente al reconocimiento de la indemnización de perjuicios que debe autorizarse a su favor, pues a la par de lo previsto en el Decreto 2264 de 2014, se acreditó con suficiencia la incursión del demandado en la conducta infractora.
Hecho que, per se , es suficiente para que se abra paso la fijación discrecional de la sanción pecuniaria de conformidad con el sistema preestablecido en la normatividad vigente.
5.2. Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio.
6. Finalmente, en el curso de la segunda instancia, se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial obligatoria de los literales a) y f) del artículo 241 de la Decisión 486 de 2000 6. Cuestión que fue atendida mediante la interpretación 236-IP-2023 del 06 de febrero de 20257.
II. CONSIDERACIONES
1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código
5 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 6 Archivo No. 13AutoRemiteCAN.pdf.
mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código
5 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 6 Archivo No. 13AutoRemiteCAN.pdf. 7 Archivo No. 16TribunalCAAllegaInterpretacionPrejudidicial.pdf.Radicación: 11001319900120228961401 5 General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única que fueron debidamente sustentadas.
2. Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver gravitan entorno a: i) verificar la procedencia de la orden oficiosa tendiente a la cancelación del registro mercantil por el eventual incumplimiento del mandato principal decretado en la sentencia apelada y ii) determinar si hay lugar a condenar a Roberto Antonio Feris Oquendo a pagar la indemnización que Agrocampo S.A.S. reclamó.
3. De los derechos de propiedad industrial.
3.1. Según el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Su protección se da con el registro que tiene, según el artículo 152 de la misma obra, una duración de diez años a partir de la fecha de su concesión, el cual es renovable por períodos sucesivos de igual extensión.
3.2. Por su parte, el canon 155 ibidem prevé que el registro de la marca confiere, a su titular, el derecho a impedir a terceros realizar sin su consentimiento, entre otros, el uso en el comercio de “un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios”, cuando pueda causar “confusión o un riesgo
realizar sin su consentimiento, entre otros, el uso en el comercio de “un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios”, cuando pueda causar “confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro” (literal d).
3.3. Luego, ante la utilización indebida de los signos distintivos, el propietario de la marca cuenta con dos mecanismos legales de protección para prevenir y san cionar las conductas vulneradoras de sus derechos: la acción de competencia desleal y la de infracción de derechos de propiedad industrial; siendo la última la que es objeto del presente pronunciamiento.Radicación: 11001319900120228961401 6 3.3.1. Esta vía se encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486 de 2006, frente a la cual ha dicho el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que “los derechos de exclusión en referencia ‘pueden subsumirse en la facultad del titular del registro marcario para ‘impedir’ determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante”8 en los términos que prevé la norma en cita. De ahí que “[l] a finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado’, lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo”9.
4. En esa línea, es punto pacífico por no haber sido materia de la apelación, que Roberto Antonio Feris Oquendo infringió los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular
demostrativos del uso confundible del signo”9.
4. En esa línea, es punto pacífico por no haber sido materia de la apelación, que Roberto Antonio Feris Oquendo infringió los derechos de propiedad industrial de los cuales es titular Agrocampo S.A.S., por el uso indebido de la marca “ Agrocampo” para la promoción y comercialización de productos agropecuarios y veterinarios en el municipio de Lorica, Córdoba.
Sin embargo, como se dijo, se duele la apelante de dos situaciones: i) el hecho de no haber sido dispuesta la cancelación oficiosa del registro mercantil del señor Feris Oquendo ante el incumplimiento de las órdenes dadas a aquel y ii) la negativa al pago de los perjuicios en aplicación del sistema de indemnización preestablecida previsto en el Decreto 2264 de 2014.
5. De las medidas para el cese de la infracción.
5.1. Prevé el artículo 241 de la Decisión 486 de 2000 que el afectado con la transgresión de sus derechos de propiedad
8 TJCAN. 69-IP-2000, reiterado en 129-IP-2013. 9 TJCAN. 11-IP-1996, reiterado en 129-IP-2013.Radicación: 11001319900120228961401 7 industrial, está en la posibilidad de pedir a la autoridad nacional competente que ordene, entre otras acciones, “el cese de los actos que constituyen la infracción ” y “ la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción” según indican los literales a) y f) de la norma andina en comento, siendo posible, inclusive, “ el cierre temporal o
que constituyen la infracción ” y “ la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción” según indican los literales a) y f) de la norma andina en comento, siendo posible, inclusive, “ el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado”.
5.2. Sobre el particular y con ocasión de la interpretación prejudicial comunitaria que solicitó esta Corporación para resolver la controversia del sub judice, aclaró el Tribunal andino que “[l]a ratio legis de las medidas previstas en el artículo 241 de la Decisión 486 es cesar la transgresión del derecho, restaurar su ejercicio pleno y, en su caso, reparar los daños y perjuicios que la transgresión hubiese ocasionado al titular”.
Así, “[l] a autoridad nacional competente debe definir las medidas a aplicar con base en una evaluación objetiva del caso concreto , aplicando la sana crítica y criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, considerando el objetivo que tienen”, con la precisión de que lo allí dispuesto no comporta “una lista cerrada (taxativa)” y, por ende, está permitido a “la autoridad nacional competente, en aplicación del principio de complemento indispe nsable, fijar otras medidas que estén definidas por su legislación nacional” (se destaca)10.
5.3. En efecto, el tema correspondiente al primer problema jurídico planteado obedece al decreto de órdenes especiales con destino a la Cámara de Comercio de Montería, particularmente en lo que hace a la cancelación del registro mercantil del negocio “Agrocampo Tierraaltica”, ante el eventual incumplimiento de los mandatos encargados al demandado Feris Oquendo.
destino a la Cámara de Comercio de Montería, particularmente en lo que hace a la cancelación del registro mercantil del negocio “Agrocampo Tierraaltica”, ante el eventual incumplimiento de los mandatos encargados al demandado Feris Oquendo.
10 Archivo No. 16TribunalCAAllegaInterpretacionPrejudidicial.pdf.Radicación: 11001319900120228961401 8 5.4. Al respecto, viene bien precisar que la infracción a los derechos industriales de cualquier titular que haya agotado el procedimiento de registro de marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, implica que, de no adoptarse los correctivos idóneos, se perpetúe en el tiempo la presen cia del daño mientras la conducta del infractor se mantenga en el tráfico negocial.
5.5. Luego, para este Tribunal, la orden correspondiente a la cancelación del registro mercantil del establecimiento de comercio de propiedad del demandado luce razonable y por lo tanto habrá lugar a la modificación del fallo para acceder a lo pedido.
5.6. Lo anterior encuentra sustento en dos razones:
La primera, pues esta pretensión no fue formulada en la demanda como “subsidiaria” aunque así lo haya concluido el aQuo en el fallo cuestionado.
Y la segunda, en la medida en que la misma es idónea y eficaz para garantizar el restablecimiento del derecho de propiedad industrial vulnerado, además de asegurar el cumplimiento del principio de eficacia de la función jurisdiccional.
5.7. Por lo tanto, se autorizará su decreto.
6. Del pago de los perjuicios causados en aplicación d el sistema de indemnización preestablecida.
principio de eficacia de la función jurisdiccional.
5.7. Por lo tanto, se autorizará su decreto.
6. Del pago de los perjuicios causados en aplicación d el sistema de indemnización preestablecida.
6.1. Establece el artículo 1º del Decreto 2264 de 2014 que “[l]a indemnización que se cause como consecuencia de la declaración judicial de infracción marcaria podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del demandante ” con la precisión que, si opta p or laRadicación: 11001319900120228961401 9 primera de las formas, “ no tendrá que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción” (se destaca).
6.2. Sin embargo, esta sanción no opera de forma automática y, menos aún, se da con la sola demostración de la vulneración pues, de acuerdo con e l parágrafo del canon 2º ibidem, “[p]ara cada caso particular el juez ponderará y declarará en la sentencia que ponga fin al proceso el monto de la indemnización teniendo en cuenta las pruebas que obren en el proceso, entre otras la duración de la infracción, su amplitud, la cantidad de productos infractores y la extensión geográfica” (se destaca).
6.3. De tal suerte que, al revisar nuevamente el acervo probatorio recaudado en primera instancia, para el Tribunal brilla por su ausencia la determinación del factor de temporalidad que indica la norma y la prueba de los supuestos perjuicios causados.
Para decirlo más breve, Agrocampo S.A.S. no acreditó con
por su ausencia la determinación del factor de temporalidad que indica la norma y la prueba de los supuestos perjuicios causados.
Para decirlo más breve, Agrocampo S.A.S. no acreditó con suficiencia en qué lapso se cometió la transgresión, cuánto duró y, menos aún, q ue el uso indebido de la marca ocasionó detrimento frontal de cara al patrimonio de la promotora.
6.3.1. A la anterior conclusión se arriba en tanto, con la demanda, únicamente se aportaron los certificados de registro de la marca nominativa “ Agrocampo” en las categorías 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 25, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza 11, con miras a demostrar la titularidad de los derechos de propiedad industrial de la accionante.
6.3.2. También, con el libelo, se aportó el documento mercantil de persona natural de Roberto Antonio Feris Oquendo12 del cual se desprende que el demandado es propietario del
11 Carpeta No. 002-PRESENTACION DEMANDA, archivo No. 22189614--0000000002.pdf. 12 Carpeta No. 002-PRESENTACION DEMANDA, archivo No. 22189614--0000000002.pdf.Radicación: 11001319900120228961401 10 establecimiento “ Agrocampo Tierraaltica ” ubicado en Lorica, Córdoba, cuya fachada para identificar el negocio es la siguiente:
Además, se tiene que, para el ejercicio comercial respectivo, el señor Feris Oquendo expide las facturas de la siguiente manera:
Córdoba, cuya fachada para identificar el negocio es la siguiente:
Además, se tiene que, para el ejercicio comercial respectivo, el señor Feris Oquendo expide las facturas de la siguiente manera:
6.3.3. Sin embargo, las anteriores imágenes que ciertamente dan cuenta de la vulneración de los derechos de Agrocampo S.A.S., no son suficientes para la demostración de los factores de los cuales habla la norma (duración de la infracción, amplitud, cantidad de productos infractores y extensión geográfica ), con miras a acoger el sistema preestablecido de indemnización.
Para decirlo más breve , además haber sido valorada s como indicio de la infracción – se insiste –, las fotografías no acreditanRadicación: 11001319900120228961401 11 la afectación económica sufrida por la accionante, para que se abra paso la imposición de la sanción pecuniaria pretendida.
6.3.4. Tampoco se diga que la conducta procesal de confesión de la parte convocada es suficiente para fijar la magnitud del daño en los términos vistos, en razón a que el silencio del demandado Feris Oquendo no es idóneo para determinar e l aumento sustancial de sus ingresos debido a la venta de los productos exhibidos en el local denominado “Agrocampo Tierraaltica”.
6.3.5. Finalmente, en lo que hace a la declaración de parte rendida por la representante legal de Agrocampo S.A.S.13, bastará decir que, en su ponencia, la interrogada se limit ó a informar respecto al desarrollo de la actividad comercial de su agenciada y
rendida por la representante legal de Agrocampo S.A.S.13, bastará decir que, en su ponencia, la interrogada se limit ó a informar respecto al desarrollo de la actividad comercial de su agenciada y al hecho que diversas personas naturales y jurídicas en territorio nacional se siguen apropiando de la marca registrada.
Cuestión última que ha llevado a la empresa a la defensa incansable de sus derechos de propiedad industrial frente a terceros y ante la autoridad jurisdiccional respectiva.
6.3.6. Y es que, si bien el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha permitido a los países miembros la fijación de “ un sistema de indemnizaciones preestablecidas para el resarcimiento de los daños por la infracción marcaria” (canon 243 Decisión 486 de 2000), conforme las interpretaciones prejudiciales que han conceptuado frente a la materia, “[e] l mencionado artículo establece criterios no exhaustivos que deberán tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, cuya existencia haya sido oportunamente probada en el curso del proceso por el actor. Este deberá aportar igualmente la cuantía de los daños y perjuicios en referencia o, al menos, las bases para fijarla”. (se destaca).
13 Carpeta No. 012-VIDEO Y ACTA DE AUDENCIA No 2304 DE 2023Radicación: 11001319900120228961401 12 Esto, pues es “ indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor”14.
6.3.7. Por consiguiente, a la par de la anterior premisa, no
12 Esto, pues es “ indemnizable el daño que, sufrido por el titular, se encuentre causalmente enlazado con la conducta del infractor”14.
6.3.7. Por consiguiente, a la par de la anterior premisa, no erró el a-Quo al denegar la sanción reclamada por la promotora, pues, aunque está probada la existencia de una infracción a cargo de Roberto Antonio Feris Oquendo , como viene de verse, no se demostró la existencia de un daño causado a la quejosa, motivo por el cual se confirmará la decisión confutada en este aspecto.
7. Colofón de lo expuesto precedentemente, se modificará el fallo apelado, esto es, con miras a autorizar la expedición de los oficios con destino a la Cámara de Comercio de Montería para la cancelación del registro mercantil sí, tras el vencimiento del plazo dado en la sentencia fustigada, Roberto Antonio Feris Oquendo no atiende voluntariamente el mandato jurisdiccional.
Se confirmará la decisión en todo lo demás.
8. Sin condena en costas, dada la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia d el 14 de junio de 2023, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de
la Superintendencia de Industria y Comercio, así:
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia d el 14 de junio de 2023, proferida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de
la Superintendencia de Industria y Comercio, así:
14 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 140-IP-2021 del 06 de mayo de 2022.Radicación: 11001319900120228961401 13
“PRIMERO: DECLARAR que ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO identificado con C.C. 1069482743 infringió los derechos de propiedad industrial que ostenta la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT. 860.069.284 -2 sobre los signos distintivos que cuentan con certificación de registro No. 144503, 179396, 201074, 230544, 289175, 322501, 379835, 386559, 373353, 373348 y 498079, por incurrir en los actos descritos en el literales d) del artículo 155 de la Decisión 486 del año 2000.
SEGUNDO: ORDENAR a ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO, identificado con C.C. 1069482743 que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoría de la presente decisión, retire del nombre del establecimiento de comercio el uso de la expresión AGROCAMPO, para lo cual deberá adelantar los tramite de registro pertinentes ante Cámara de Comercio de Montería, recalcando que dicho cambio no podrá contener la expresión AGROCAMPO o elementos figurativos similares o idénticos a las marcas registradas por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT.
dicho cambio no podrá contener la expresión AGROCAMPO o elementos figurativos similares o idénticos a las marcas registradas por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT. 860.069.284-2, relacionadas con los productos y servicios de las clases 1, 3, 6, 7, 8, 31, 35, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar su actividad económica.
Al vencimiento de los treinta (30) días, si tal procedimiento no se ha agotado, se dispondrá librar oficio con destino a la Cámara de Comercio de Montería, para que se proceda a la cancelación del registro mercantil del establecimiento de comercio de propiedad de ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO, denominado “Agrocampo Tierraaltica” y registrado con el número de matrícula No. 180347.
TERCERO: ORDENAR a ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO, identificado con C.C. 1069482743 suspender de manera inmediata el uso de la expresión AGROCAMPO o elementos figurativos similares o idénticos a las marcas registradas por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT. 860.069.284 -2, relacionadas con los productos y servicios de las c lases 1, 3, 6, 7, 8, 31, 35, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza, para identificar su actividad económica, en letreros, o para identificar el establecimiento de comercio, las actividades comerciales en internet, correos electrónicos o cualquier otro uso.
CUARTO: ORDENAR a ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO,
identificar su actividad económica, en letreros, o para identificar el establecimiento de comercio, las actividades comerciales en internet, correos electrónicos o cualquier otro uso.
CUARTO: ORDENAR a ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO, identificado con C.C. 1069482743 el retiro inmediato de los circuitos comerciales de la publicidad, papelería o cualquier otro medio de difusión y promoción del establecimiento comercial, que c ontengan la expresión AGROCAMPO o elementos figurativos similares o idénticos a las marcas registradas por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT. 860.069.284 -2, relacionadas con los productos y servicios de las clases 1, 3, 6, 7, 8, 31, 35, 42 y 44 de
la Clasificación Internacional de Niza.
QUINTO: PROHIBIR a ROBERTO ANTONIO FERIS OQUENDO, identificado con C.C. 1069482743 el registro de nuevosRadicación: 11001319900120228961401 14 establecimientos de comercio o sociedad que contengan la expresión AGROCAMPO o elementos figurativos similares o idénticos a las marcas registradas por la sociedad AGROCAMPO S.A.S., identificada con NIT. 860.069.284 -2, relacionadas con los productos y servicios de las clases 1, 3, 6, 7, 8, 31, 35, 42 y 44 de
la Clasificación Internacional de Niza.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma
la Clasificación Internacional de Niza.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, dos millo nes trescientos veinte mil pesos M/Cte.
(COP$2.320.000).”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
MAGISTRADA
JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA
MAGISTRADO
AÍDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
Firmado Por:
Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Radicación: 11001319900120228961401 15
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
15
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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