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TSDJ BOG SC - 11001319900120231321201-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900120231321201-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.I. 16633

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C. veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

11001319900120231321201 Proceso Verbal Radicado 11001319900120231321201 Demandante Nathalia Cristina Mora Zambrano Demandadas Victoria Administradores S.A.S. y Fideicomiso P.A. Santa Lucia de Atriz representada por Fiduciaria Bancolombia S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 4 de junio de 2025, acta n° 18.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la sociedad demandada Fiduciaria Bancolombia S.A., quien actúa en calidad de demandado, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 20242, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superinte ndencia de Industria y Comercio dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum 3:

La señora Nathalia Cristina Mora Zambrano, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Victoria Administradores S.A.S. y del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., a

apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de la sociedad Victoria Administradores S.A.S. y del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., a quienes atribuyó responsabilidad por la vulneración de sus derechos como

1 Archivo “25PresentaReparConcret” carpeta “23113212 APELACION TRIBUNAL” 2 Archivo “22ActaSente20240802” carpeta “23 - 113212 APELACION TRIBUNAL” 3 Archivo “06SubsanaDemanda” carpeta “20-351276 APELACION TRIBUNAL”Rad. 11001319900120231321201 Página 2 de 21

consumidora con ocasión al incumplimiento de la garantía legal derivado de la no entrega jurídica del bien inmueble -escrituración-. En el escrito de demanda y su respectiva subsanación, formuló las siguientes pretensiones:

1.1. PRIMERO. Que se declare que VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746-2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.2800, vulneraron los derechos de los consumidores.

1.2. SEGUNDO. Que en consecuencia de lo anterior, VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746 -2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0, realicen la entrega material y

BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0, realicen la entrega material y jurídica mediante escritura del Apartamento 901, Parqueadero S1 -901-2 de la Torre 2 y Bodegas S1-62 y S1-63 sótano 1 del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18ª No.42 -162, distinguido con el código predial 0103-0247-0052-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 240-119401.

1.3. Se sancione según lo legalmente establecido a la constructora VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. NIT: 900.054.746 -2 y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. en calidad de vocera del FIDEICOMISO P.A. SANTA LUCIA DE ATRIZ NIT No. 800.150.280 -0, con las multas más altas por la vulneración de los derechos de los consumidores.

  1. Elementos fácticos:

Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Según se relató en la demanda y su subsanación, la señora Mireya Soledad Zambran o Erazo el 31 de octubre de 2016 celebró un acuerdo de “separación” respecto del apartamento 901, ubicado “en la Torre II del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18ª No.42 -162, distinguido con el código predial 01 -03-0247-0052-000 y folio de matrícula

II del Conjunto Residencial SANTA LUCIA DE ATRIZ, Calle 18ª No.42 -162, distinguido con el código predial 01 -03-0247-0052-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 240-119401, el precio pactado fue la suma de $173.000.000, cuya forma de pago era $51.900.000 en efectivo y $ 121.100.000 mediante crédito hipotecario”. El mismo día , se suscribió “ documento de vinculación” de la sociedad Fiducia ria Bancolombia S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz , en el que se especificó que “administraría los recursos y transferiría la propiedad mediante escritura y registro”.

2.2. Posteriormente el 20 de abril de 2017, la señora Zambrano Erazo suscribió contrato de promesa de compraventa en calidad de promitente compradora, con la sociedad Victoria Administradores S.A. S. como promitente vendedora, en la que pactaron, entre otros “ la entrega y escrituración para el día 20 de junio del 2018”.Rad. 11001319900120231321201 Página 3 de 21

2.3. El 29 de octubre de la siguiente anualidad, fue suscrito el documento denominado “ACTA DE CESION DE APARTAMENTO ” mediante la cual la señora Zambrano Erazo cedió “todos sus derechos emanados del contrato” a favor de Nathalia Cristina Mora Zambrano -demandante-, actuación que fue aceptada expresamente por la vendedora el mismo día. - 2.4. Con fecha 11 de mayo de 2021, los extremos del negocio jurídico

contrato” a favor de Nathalia Cristina Mora Zambrano -demandante-, actuación que fue aceptada expresamente por la vendedora el mismo día. - 2.4. Con fecha 11 de mayo de 2021, los extremos del negocio jurídico suscribieron un “otrosí”, en el que modificaron las cláusulas “PRIMERA, OBJETO; SÉPTIMA, PRECIO Y OCTAVO. FORMA DE PAGO”, y establecieron como valor definitivo del negocio “ CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($183.000.000.oo)”, obligados a ser cubiertos a través de la suma de “$170.800.000.oo” consignados en el P.A. Santa Lucía de Atriz, y un desembolso adicional de “$12.200.000.oo (…) pagaderos el día 07 de Junio de 2021 mediante recursos propios”.

2.5. El 7 de junio del mismo año, la convocante cumplió íntegramente con su obligación de pago, conforme a lo establecido en el contrato y sus modificaciones.

2.6. Al día siguiente, las partes suscribieron el acta de entrega material del inmueble, referenciado como: i) apartamento 901, ii) parqueadero S1-901-2 de la Torre 2 de la ciudad de Pasto del departamento de Nariño , y iii) bodegas S1 -62 y S1 -63 del Sótano 1, ubicados en el Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz.

2.7. El 18 de agosto de 2021, la promotora elevó derecho de petición en el que solicitó a los extremos convocados que indicaran “una fecha exacta para la entrega jurídica de los inmuebles adquiridos ”, en razón al

2.7. El 18 de agosto de 2021, la promotora elevó derecho de petición en el que solicitó a los extremos convocados que indicaran “una fecha exacta para la entrega jurídica de los inmuebles adquiridos ”, en razón al incumplimiento a lo acordado “mediante la escritura pública”.

2.8. Por lo anterior, considera “vulnerando de esta forma la garantía legal contenida en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011”.

  1. Actuación procesal:

3.1. Al encontrar reunidos los requisitos frente a la subsanación de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, admitió el asunto el 20 de junio de 202 34, providencia que se notificó a la parte demandada. Victoria Administradores S.A.S dentro del término de traslado contestó, se opuso a las pretensiones y propuso como defensas de fondo las siguientes: “ Fuerza mayor”, “Proceso de Reorganización empresarial – Ley 1116”, “Reconocimiento de la acreencia dentro del proceso de Reorganización empresarial”, “Imposibilidad de escriturar el bien por estar fuera del comercio” y “La genérica o innominada.”5.

4 Archivo “08 AutoAdmiteDem”, carpeta “23113212 APELACION TRIBUNAL”. 5 Archivo “13ContestaDemanda”, carpeta “23113212 APELACION TRIBUNAL”.Rad. 11001319900120231321201 Página 4 de 21

3.2. Dentro del marco de la refer ida causa, el a quo en audiencia celebrada el 2 de agosto del año anterior, dejó constancia de la inasistencia

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3.2. Dentro del marco de la refer ida causa, el a quo en audiencia celebrada el 2 de agosto del año anterior, dejó constancia de la inasistencia injustificada de Victoria Administradores S.A.S , pese a haber sido legalmente notificada. Durante la diligencia, se declaró fracasada la conciliación, se adelantó la etapa de saneamiento, se practicaron los interrogatorios a las partes, anunció que proferiría sentencia anticipada al encontrarse configurado el segundo presupuesto del artículo 278 del Código General del Proceso, escuchó los alegatos de conclusión y, emitió fallo, cuyo contenido fue apelado por la demandada -Fiduciaria Bancolombia S.A. -. Remedio que fue concedido en efecto devolutivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la determinación proferida el 2 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, se resolvieron de manera conjunta, por razones de economía procesal al amparo del “numeral 4º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”, los procesos identificados con los radicados 23113212 y 23115810, promovidos por Nathalia Cristina Mora Zambrano y Janet del Socorro González Ortega, respectivamente, contra Victoria Administradores S.A.S. en reorganización y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A. , primigenio que llegó por reparto a esta sede judicial.

en reorganización y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A. , primigenio que llegó por reparto a esta sede judicial.

4.2. En la parte resolutiva de la providencia, la Delegatura declaró que las sociedades Victoria Administradores S.A.S. y el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera Fiduciaria Bancolombia S.A., vulneraron los derechos de las consumidoras. En consecuencia, les ordenó que, dentro de los treinta días hábi les siguientes a la ejecutoria del fallo, realizaran todas las gestiones necesarias para desafectar de la hipoteca y embargo el porcentaje correspondiente al Apartamento 901, Parqueadero S1 -901-2 y Bodegas S1 -62 y S1 -63 del Conjunto Residencial Santa Lucía de Atriz de la ciudad de Pasto del departamento de Nariño , y procedieran a transferir su dominio libre d e gravámenes a Nathalia Cristina Mora Zambrano, asumiendo además todos los gastos derivados de dicho trámite.

Adicionalmente, dispuso que la parte demandante informara sobre el cumplimiento de la orden dentro del plazo legal, so pena de archivo del expediente, sin perjuicio de su derecho a acudir a la jurisdicción ordinaria para ejecutar la decisión. Finalmente, se previeron medidas coercitivas ante el eventual incumplimiento, consistentes en multa diaria a favor de la Superintendencia y cierre del estable cimiento de comercio, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y los condenó en costas por la suma

el eventual incumplimiento, consistentes en multa diaria a favor de la Superintendencia y cierre del estable cimiento de comercio, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y los condenó en costas por la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes.Rad. 11001319900120231321201 Página 5 de 21

4.3. La autoridad de primera instancia sustentó su decisión con fundamento en los artículos 78 de la Constitución Política y 5, 10 y 11 del Estatuto del consumidor, así como en el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, último en el que se reconoció la responsabilidad del fideicomiso en calidad de proveedor indirecto.

En esa línea, se estableció que la relación de consumo surgió a partir de la suscripción de una promesa de compraventa que se celebró en el 2016 entre la madre de la demandante y Victoria Administradores S.A.S., junto con el contrato de vinculación al fideicomiso administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A. Posteriormente, mediante acta de cesión del 29 de octubre de 2018, Natalia Cristina Mora Zambrano adquirió los derechos sobre el apartamento 901, el parqueadero S1 -901-2 y las bodegas S1-62 y S1-63 del Conjunto Residencial Santa Lucía Beatriz.

Se acreditó por la demandante y no fue controvertido por las demandadas, que la totalidad del precio fue cancelado con anterioridad a la fecha pactada para la entrega, inicialmente fijada para agosto de 2018. No obstante, la entrega mater ial del bien se produjo en junio de 2021, se

demandadas, que la totalidad del precio fue cancelado con anterioridad a la fecha pactada para la entrega, inicialmente fijada para agosto de 2018. No obstante, la entrega mater ial del bien se produjo en junio de 2021, se evidenciaron deficiencias en los acabados e infraestructura, además de la persistente omisión en la titulación jurídica del inmueble. Igualmente, verificó que todos los pagos fueron canalizados a través de cuent as de Fiduciaria Bancolombia S.A., sin que se hubiesen advertido a la compradora irregularidades o trámites pendientes de legalización.

4.4. Frente a ello, la fiduciaria alegó como causal de exoneración la imposibilidad de escriturar, aduciendo que los inmuebles se encontraban gravados con hipoteca y embargo debido al incumplimiento por parte de la constructora en el pago del crédito constructor suscrito con Bancolombia S.A., lo que impedía el levantamiento de gravámenes. Sin embargo, el despacho desestimó dicha excepción, al concluir que no se configuró una causa legítima de exoneración conforme al régimen de protección al consumidor.

Recalcó que, la obligación de escriturar constituye una de las prestaciones esenciales dentro de los compromisos que asumió la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo, y que el consumidor, en su calidad de parte débil de la relación contractual, no puede soportar las consecuencias derivadas de la reorganización empresarial de la constructora. En consecuencia, reafirmó la responsabilidad solidaria de las convocadas, al considerar que el fideicomiso intervino como proveedor indirecto dentro de una cadena de actos jurídicos coligados (promesa de

constructora. En consecuencia, reafirmó la responsabilidad solidaria de las convocadas, al considerar que el fideicomiso intervino como proveedor indirecto dentro de una cadena de actos jurídicos coligados (promesa de compraventa, contrato de vinculación y encargo fiduciario), todos encaminados al mismo fin -la adquisición del inmueble-.Rad. 11001319900120231321201 Página 6 de 21

En sustento, citó decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la SC54302021, en los que se ha destacado que las fiduciarias deben garantizar el cumplimiento de la finalidad del contrato y que la entrega del inmueble constituye parte esencial de dicha finalidad, en donde también resaltó la obligación del proveedor de efectuar la entrega material y la escrituración del bien dentro del término pactado, obligaciones que no admiten dilación injustificada.

4.5. Rechazó todas las excepciones que formuló la constructora Victoria Administradores S.A.S., tras considerar que, no fueron probadas en debida forma y, además, resultaban inc ompatibles con la responsabilidad solidaria que emana de la ley de protección al consumidor. El a quo concluyó que la participación tanto de la constructora como del fideicomiso en la administración de los recursos y estructuración del negocio jurídico constituía una obligación solidaria frente al consumidor, y que la falta de escrituración vulnera derechos esenciales del comprador, aun cuando medien circunstancias como reorganización empresarial o incumplimientos financieros.

Finalmente, condenó en costas a las partes demandadas, fijó agencias en derecho conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo

aun cuando medien circunstancias como reorganización empresarial o incumplimientos financieros.

Finalmente, condenó en costas a las partes demandadas, fijó agencias en derecho conforme a los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, con la consecuente prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora.

III. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Fiduciaria Bancolombia S.A. en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso P.A. Santa Lucía de Atriz presentó apelación, en la que propuso los siguientes reproches: a) Inexistencia de conducta atribuible a la fiduciaria que genere responsabilidad por vulneración de derechos del consumidor. La apelante afirmó que la Delegatura incurrió en una interpretación errónea de las obligaciones que asumió en el marco del contrato d e fiducia mercantil inmobiliaria, pues no le correspondía de manera autónoma transferir el dominio de los inmuebles. Tal actuación, señaló, dependía exclusivamente de instrucciones escritas del fideicomitente -Victoria Administradores S.A.S.-, quien omitió emitirlas y dejó de asistir a las diligencias notariales necesarias. b) Limitación funcional de la fiduciaria frente a la escrituración de inmuebles. Indicó que la escritura pública 977 del 4 de abril de 2017 disponía expresamente que la vocera del fideic omiso solo tenía facultad de otorgar la escritura pública de transferencia si existía instrucción previa,Rad. 11001319900120231321201

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disponía expresamente que la vocera del fideic omiso solo tenía facultad de otorgar la escritura pública de transferencia si existía instrucción previa,Rad. 11001319900120231321201 Página 7 de 21

escrita y válida del fideicomitente, quien debía además asumir las obligaciones de saneamiento. Al no haberse cumplido estos requisitos, no podía exig írsele a la fiduciaria el cumplimiento de una obligación cuyo desarrollo no dependía de su voluntad. c) Incumplimiento atribuible exclusivamente al fideicomitente. Aseguró que fue Victoria Administradores S.A.S., como constructora y fideicomitente, quien i ncumplió el contrato al no suministrar fondos, no atender las diligencias y no cumplir con el crédito constructor. Esta situación derivó en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A., que culminó con embargos sobre los bienes objeto de entrega, haciendo jurídicamente inviable su transferencia, conforme al artículo 1521 del Código Civil. d) Cumplimiento diligente de las funciones fiduciarias. Expuso que cumplió cabalmente sus deberes, limitándose a administrar los bienes fideicomitidos y realizar pagos conforme a las instrucciones recibidas, siempre que existieran recursos disponibles. En ausencia de fondos e instrucciones del fideicomitente, no estaba en posibilidad de ejecutar las acciones exigidas por la Delegatura. e) Causal de exoneración de responsabilidad del proveedor indirecto. Aun en el evento de ser considerada proveedor indirecto, la fiduciaria estimó que debía ser exonerada de responsabilidad con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ya que el incumplimiento obe deció a un hecho

Aun en el evento de ser considerada proveedor indirecto, la fiduciaria estimó que debía ser exonerada de responsabilidad con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ya que el incumplimiento obe deció a un hecho de un tercero -el fideicomitente-, lo cual constituye una causal objetiva de liberación conforme al régimen de protección al consumidor. f) Ausencia de vínculo contractual con la consumidora. Sostuvo que no existía contrato alguno entre la fiduciaria y la señora Mora Zambrano que le impusiera una obligación de resultado, por lo que su gestión se desarrolló con base en criterios de buena fe, profesionalidad y diligencia, sin que se evidenciara negligencia operativa, desvío de recursos o infracción normativa. g) Desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. Reprochó que el fallo de primera instancia omitiera el análisis de múltiples precedentes en los que se reconoció la exoneración de responsabilidad de la fiduciaria en casos simi lares. Citó pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá donde se concluyó que, ante la falta de instrucciones y existencia de gravámenes hipotecarios, no puede exigirse a la fiduciaria una escrituración que escapa a su control. h) Improcedencia de la condena en costas. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas, al considerar que no existía fundamento para sancionar a quien actuó conforme a derecho y sin violar los deberes legales o contractuales. Solicitó que, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la declaratoria deRad. 11001319900120231321201 Página 8 de 21

los deberes legales o contractuales. Solicitó que, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada en lo que respecta a la declaratoria deRad. 11001319900120231321201 Página 8 de 21

responsabilidad, la orden de escrituración, las medidas accesorias y la condena en costas.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al exam en de los reparos que fueron planteados en el primer grado 6 y sustentados 7 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021 8, en la que se indicó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral,

de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la protección a los derechos del consumidor

2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor en el ordenamiento jurídico colombiano parte del reconocimiento de la asimetría de información y el desequilibrio estructural existente entre los consumidores y los productores o proveedores, especialmente en contextos complejos como la adquisición de vivienda nueva. De allí que se haya dispuesto un régimen normativo especial que procura garantizar relaciones equitativas, el acce so a información veraz, suficiente y clara, así como la posibilidad de reclamar ante el incumplimiento de las condiciones ofertadas.

En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados ”.

6 Archivo “25PresentaReparConcret”, carpeta “23113212 APELACION TRIBUNAL”. 7 Archivo “2 007Sustentacion (1)”, carpeta “02SegundaInstancia”. 8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 11001319900120231321201 Página 9 de 21

Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.9

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en

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Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.9

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 201810, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inh erentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.”

2.2. Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, ya que elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente:

“La l ey regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).”

Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto11.

2.3. Esta protección encuentra su desarrollo legal en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que establece un conjunto de principios y garantías aplicables a las relaciones de consumo, especialmente relevantes para el análisis del presente caso. En particular, esta normativa consagra el deber de suministrar información veraz, suficiente, oportuna, clara y

garantías aplicables a las relaciones de consumo, especialmente relevantes para el análisis del presente caso. En particular, esta normativa consagra el deber de suministrar información veraz, suficiente, oportuna, clara y comprobable al consumidor (arts. 3, 5 y 23); reconoce el derecho del consumidor a reclamar por el incumplimiento de las garantías legales y voluntarias (arts. 7 y 8), y prevé un régimen de responsabilidad y sanciones frente a la vulneración de sus derechos (Título VI, arts. 55 y ss.).

Además, conforme al principio pro -consumidor consagrado en el artículo 4 ibidem, las disposiciones del Estatuto deben ser interpretadas de forma favorable a los intereses del consumidor en caso de duda o conflicto normativo. Asimismo, el numeral 6º del artículo 11 impone a los productores y proveedores la obligación de cumplir con “La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna ”, lo que en el contexto de los contratos de adquisición de inmuebles implica no solo la entrega física del bien, sino también la formalización jurídica de la

9 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01.Rad. 11001319900120231321201 Página 10 de 21

tradición, mediante la correspondiente escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

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tradición, mediante la correspondiente escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos.

  1. Caso concreto

3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala que la providencia apelada no presenta vicio alguno que amerite su revocatoria, razón por la que será confirmada en su integridad, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que se expondrán más adelante.

Lo anterior, toda vez que, como se expondrá: i) existe una relación de consumo plenamente configurada entre la señora Nathalia Cristina Mora Zambrano y el Fideicomiso P.A. Santa Lucía de Atriz, administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A., en el marco de una operación inmobiliaria para la adquisición de vivienda nueva sobre planos, en la que la fiduciaria actuó como proveedor ind irecto; ii) la omisión en la escrituración del inmueble no obedece a causas externas, sino a la inejecución de obligaciones contractuales que incumbían tanto al fideicomitente como a la fiduciaria, quienes no gestionaron adecuadamente los impedimentos jurídicos existentes ni emitieron las instrucciones necesarias; iii) no se demostró causal de exoneración conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ni puede invocarse la conducta de un tercero como hecho imprevisible o irresistible, tratándose de vicisit udes internas del negocio

demostró causal de exoneración conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, ni puede invocarse la conducta de un tercero como hecho imprevisible o irresistible, tratándose de vicisit udes internas del negocio fiduciario que no son oponibles a la consumidora; iv) la compradora cumplió en su totalidad con los compromisos adquiridos, incluidos los pagos y efectuó solicitudes reiteradas de escrituración, actuación que denota diligencia y buena fe; y v) los argumentos de defensa de la apelante carecen de sustento probatorio y resultan insuficientes para enervar su responsabilidad solidaria, razón por la que se impone confirmar íntegramente la decisión de primera instancia, incluida la conden a en costas, por haberse acreditado el quebrantamiento de los derechos de la consumidora.

Así las cosas, los reparos formulados en el recurso de apelación serán abordados de manera sistemática y en estricto orden alfabético, desde el literal a) hasta el h), en atención a los temas previamente señalados. Cada uno de ellos será analizado a la luz del material probatorio obrante en el expediente, los deberes legales y contractuales de las partes, y los criterios jurisprudenciales aplicables, a fin de estable cer con claridad la configuración de la relación de consumo, la concurrencia deRad. 11001319900120231321201 Página 11 de 21

responsabilidades y la validez de los argumentos esgrimidos en sede de alzada.

3.2. Ciertamente, Tratándose de una acci

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