TSDJ BOG SC - 110013199001202316381 01-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199001202316381 01-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013199001202316381 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 9 de julio de 2025
Proceso: Verbal – Protección al consumidor
Demandante: Edificio Palma Luna P.H.
Demandado: Logus Promotora de Proyectos S.A.S.
Radicación: 110013199001202316381 01
Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura
para Asuntos Jurisdiccionales
Asunto: Apelación sentencia
SC-031/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación , provocado por la parte demandante , contra la sentencia proferida en audiencia del 5 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Edificio Palma Luna Propiedad Horizontal, a través de apoderado, promovió acción de protección al consumidor en contra de Logus Promotora de Proyectos S.A.S. en la que
planteó como pretensiones1:
1 Folios 17 y siguientes, PDF 23416381 —0000000002, 01DemandaAnexos,
contra de Logus Promotora de Proyectos S.A.S. en la que planteó como pretensiones1:
1 Folios 17 y siguientes, PDF 23416381 —0000000002, 01DemandaAnexos, CuadernoSuperintendencia, Principal, PrimeraInstancia.110013199001202316381 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
En consecuencia, pidió se “ORDENE a las sociedad demanda (sic), a su costo y para la efectividad de la garantía que proceda a la adecuación y reparaciones (…)” de las áreas de la copropiedad que detalló, para un total de obra que asciende a $1.213’410.793.
De forma subsidiaria solicitó:
2. Como sustento fáctico, en resumen, relató:
2.1. La sociedad demandada diseñó, planificó y ejecutó la construcción del Edificio Palma Luna ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
2.2. Desde la construcción se han presentado afectaciones y defectos constructivos en la estructura de la edificación , los que no especi ficó; aseguró que se han evidenciado filtraciones, rápido deterioro de los elementos empleados en la construcción y desperfectos estructurales graves, los que110013199001202316381 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no han tenido solución efectiva pese haber sido oportunamente informados.
2.3. Como no se logra ron las reparaciones necesarias, el Consejo de Administración decidió contratar los servicios de
Sala Civil no han tenido solución efectiva pese haber sido oportunamente informados.
2.3. Como no se logra ron las reparaciones necesarias, el Consejo de Administración decidió contratar los servicios de un arquitecto para que rindiera un informe técnico preliminar con el fin de cuantificar y cualificar los defectos de las áreas comunes y así establecer su afectación real.
2.4. El referido informe evidenció problemas de tipo constructivo que ponen en peligro la integridad y vida de quienes habitan el Edificio Palma Luna. En busca de una solución, la copropiedad ha incurrido en cuantiosos gastos.
2.5. Aseguró que los materiales de construcción, acabados estructurales y ventanas eran de pésima calidad. Añadió que no existe constancia de entrega de las áreas comunes ni d e las demás zonas a que se refiere la Ley 675 de 2001.
2.6. La encartada fue convocada al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla para solicitar la adecuación atendiendo el informe rendido por el arquitecto contratado, pero no fue posible llegar a un acuerdo.
2.7. A la fecha de presentación de la demanda, persistían las fallas constructivas y estructurales por lo que se requiere de intervención judicial para que no continúe el deterioro.
3. Con auto de 20 de junio de 2024 se admitió la demanda.
4. Logus Promotora de Proyectos S.A.S., una vez notificada, se opuso a las pretensiones y para su defensa p lanteó como medios exceptivos los que denominó: “OPORTUNIDAD LEGAL PARA
4. Logus Promotora de Proyectos S.A.S., una vez notificada, se opuso a las pretensiones y para su defensa p lanteó como medios exceptivos los que denominó: “OPORTUNIDAD LEGAL PARA
INSTAURAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CON SUMIDOR FALTA DE REQUISITOS DE PROCED IBILIDAD”; “ EXONERACIÓN DEL DEBE R DE RESPONDER POR LA EFECT IVIDAD DE LA GARANTÍ A”; “ CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN” y “CONTRATO CUMPLIDO”2.
5. En audiencia de 5 de mayo de 2025 se profirió sentencia
en la que se resolvió3:
«PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción de protección al consumidor respecto de la garantía de acabados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2 PDF 23416381 —0000900002, carpeta 10ContestaDemanda, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 3 Récord 1:44:00, archivo de audio y video 060Audiencia, 001PrimeraInstancia.110013199001202316381 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C.
Sala Civil SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, presentadas por el EDIFICIO PALMA LUNA P. H., en contra de la sociedad LOGUS PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el C onsejo Superior
consideraciones del presente fallo.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el C onsejo Superior de la Judicatura, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensual vigentes, que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
CUARTO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Comenzó por indicar el juzgador de primer grado, que el problema jurídico a resolver consist ía en determinar sí se violaron los derechos del consumidor por incumplimiento de la garantía legal, por parte de Logus Promotora S.A.
Anticipó que se declararía la prescripción de la acción de protección al consumidor, desde la perspectiva de la garantía de acabados, sin perjuicio de la garantía decenal. Al analizar la relación de consumo, la encontró acreditada de atender que el reclamo se efectúa sobre bienes de zonas comunes; también estimó satisfecha la legitimación en la causa por pasiva y por activa.
En cuanto a la reclamación directa como presupuesto de procedibilidad, refirió que se debe presentar por escrito dentro del término de la garantía, indicando el defecto presentado. En el caso concreto, hay prueba documental que da cuenta de la reclamación directa, lo que descarta la excepción por falta del requisito de procedibilidad.
Destacó que como la garantía pretendida es sobre acabados y no estabilidad de la obra, su término es de un año a partir
da cuenta de la reclamación directa, lo que descarta la excepción por falta del requisito de procedibilidad.
Destacó que como la garantía pretendida es sobre acabados y no estabilidad de la obra, su término es de un año a partir de la entrega. Sobre la formalidad de la entrega, tra jo a colación la Ley 675 de 2001, disposición en virtud de la cual se presume que la entrega de los bienes comunes esenciales se efectúa de manera simultánea con la entrega de los bienes privados y los demás, a más tardar cuando se haya entregado no menos del 51% del coeficiente de copropiedad de unidades privadas. Agregó que hay pruebas de que la entrega de las zonas comunes se efectuó desde el año 2017, por lo que para110013199001202316381 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la data en que se promovió la demanda ya había transcurrido el término de la garantía.
Luego de referirse a algunas decisiones adoptadas por este Tribunal, en las que se había declarado la prescripción de la acción por reclamar la garantía legal sobre bienes que hacen parte de las zonas comunes una vez fenecido el término, como lo anticipó, negó las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN
1. La parte demandante se mostró inconforme con lo resuelto y, para atacar la decisión, formuló como reparos concretos la indebida interpretación de la norma respecto a la entrega, la indebida valorac ión probatoria, la falta de apreciación de la conducta del demandado quien se negó a atender las reclamaciones y a verificar el defecto estructural,
concretos la indebida interpretación de la norma respecto a la entrega, la indebida valorac ión probatoria, la falta de apreciación de la conducta del demandado quien se negó a atender las reclamaciones y a verificar el defecto estructural, la indebida valoración de la norma técnica de sismo resistencia, la no aplicación del principio pro consumidor, la inexistencia de costas y la falta de congruencia de la sentencia frente a lo pretendido.
Al sustentar su desacuerdo, acusó al a quo de errar al fijar un único momento para el inicio del término de garantía, con lo que ignoró la entrega progresiva de bienes comunes; añadió que ello solo comienza con la entrega efectiva del producto lo que no ocurrió en diciembre de 2017.
Aseguró que este Tribunal antes ha sostenido que no e s razonable asumir la fecha de entrega de las unidades privadas corresponde con la de las áreas comunes (citó la sentencia 110013199001 -2022-16098-01). Destacó que el informe técnico del arquitecto contratado no es simplemente una lista de defectos menores, sino que denota la certeza del incumplimiento de las normas técnicas y planos aprobados, lo que demuestra que el proyecto está viciado con irregularidades críticas.
Dijo que no se analizó la “ confesión” del demandado ya que la interventora de la constructora en un documento que obra en el expediente reconoció vicios en los planos al decir que en la marquilla del plano estructural hay una carga viva de 200 kg/m 2, lo que no se trató solo de un error de transcripción. Tal aseveración en conjunto con las
en el expediente reconoció vicios en los planos al decir que en la marquilla del plano estructural hay una carga viva de 200 kg/m 2, lo que no se trató solo de un error de transcripción. Tal aseveración en conjunto con las conclusiones del dictamen comprueba que la fisuración110013199001202316381 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil excesiva y las patologías de la losa son consecuencia de la deficiencia del diseño.
Adujo que no se analizó le proceder del demandado quien , contrario a lo que contempla el Decreto 735 de 2013, lu ego de recibir la reclamación formal se limitó a entregar una respuesta escrita, pero no realizó la inspección que exige la norma, lo que constituye un indicio grave en su contra.
Cuestionó la decisión de primer grado por no aplicar la norma técnica NSR -10. Refirió que la encartada desestimó una de sus reclamaciones aduciendo que la capa de rodadura es un acabado separado del piso; empero, desconoce que aquella busca mantener las condiciones de durabilidad y debe tener un cálculo de refuerzo estructural para que no se agriete.
Defendió el método de inspección visual usado por el perito para dictaminar los daños y citó múltiple normativa internacional que lo avala para concluir que está científicamente recono cido cuando se aplica de manera sistemática. Concluyó diciendo que el agrietamiento generalizado no es un problema estético sino consecuencia de no diseñar el refuerzo que la norma impone.
Insistió en el desconocimiento del principio pro consumidor
sistemática. Concluyó diciendo que el agrietamiento generalizado no es un problema estético sino consecuencia de no diseñar el refuerzo que la norma impone.
Insistió en el desconocimiento del principio pro consumidor y cens uró que las múltiples dudas que surgieron en el proceso fueran resueltas en favor del constructor; así, dijo que para establecer el inicio de la garantía se optó por la fecha más restrictiva, los daños se catalogaron como simples acabados a pesar de la existencia de una fisuración masiva.
Afirmó que los precedentes jurisprudenciales citados se interpretaron y aplicaron de forma descontextualizada para justificar la inaplicación del principio pro consumatore . Finalmente, reprochó la condena en costas cuand o la demanda no se promovió de manera infundada o temeraria, pues la decisión no declaró la inexistencia del derecho sino la prescripción de la acción.
Finalmente, dijo que el fallo estaba viciado de nulidad por incongruente, porque no se resolvieron todos los puntos del litigio, al haberse decidido menos de lo pedido, ya que solo se descartó el grupo de pretensiones que refería a la garantía por acabados, sin pronunciarse sobre la garantía decenal por estabilidad de la obra.110013199001202316381 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos de la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar sí la acción de protección al consumidor promovida por Edificio Palma Luna propiedad horizontal contra Logus Promotora de Proyectos S.A.S., para la efectividad de la garantía está prescrita o sí, por el contrario, por tratarse de defectos estructurales permanece vigente y debe entonces el constructor responder por los daños advertidos.
Para abordar la solución, teniendo en cuenta los reparos planteados, en primer lugar se analizará s í la decisión fustigada, como lo alegó el recurrente es incongruente y por lo tanto, ello implica la nulidad de la sentencia.
Superado lo anterior, se procederá a verificar sí de las pruebas adosadas se logró demostrar que las reparaciones reclamadas son de naturaleza estructural y que, por lo tanto la garantía que las cobija es la decenal y no la anual, como lo concluyó el juez a quo.
3. Emprendiendo el análisis de la controversia, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional
la garantía que las cobija es la decenal y no la anual, como lo concluyó el juez a quo.
3. Emprendiendo el análisis de la controversia, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las disposiciones reguladoras con las que se pretende proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se ha conllevado la proliferación110013199001202316381 01
8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del fenómeno en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades.
4. La Ley 1480 de 2011, aplicable a este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores.
Empero, el e statuto circunscribe su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo ” y “ la responsabilidad de los productores y proveedores”, como se desprende del artículo 2°; por lo que es preciso acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relev ancia para resolver la controversia. Así, el artículo 5° del estatuto en comento, en sus numerales 3° y 5° define:
por lo que es preciso acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relev ancia para resolver la controversia. Así, el artículo 5° del estatuto en comento, en sus numerales 3° y 5° define:
«3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia , privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica . Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(…)
5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto” (subraya añadida).
A su turno, el artículo 7 ibidem, prevé que la garantía legal:
«Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios en el que el prestador tiene la obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en las normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado».
sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en las normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado».
A su vez, el artículo 8°, ejúsdem, consagra:110013199001202316381 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
«El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.
Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal, podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.
La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados
que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados de un (1) año»,
Por su parte, el numeral 3° del artículo 58 ídem dispone:
«3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquie r caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía».
Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores, tal como lo establece el artículo 10 de la mencionada Ley.
Con el objetivo de hacerla efectiva, el ordenamiento jurídico dotó a los consumidores de herramientas bajo particulares directrices. Así, en el artículo 58 ídem, se establecieron reglas especiales aplicables a los procesos por violación a los110013199001202316381 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil derechos de los consumidores y a la Superintendencia de Industria y Comercio le fue asignada la atribución jurisdiccional para conocer dichas controversias (artículo 24, Ley 164 de 2012).
5. Delimitado el marco normativo que gobierna la acción,
Industria y Comercio le fue asignada la atribución jurisdiccional para conocer dichas controversias (artículo 24, Ley 164 de 2012).
5. Delimitado el marco normativo que gobierna la acción, para resolver sobre la falta de congruencia entre la sentencia de primera instancia y las pretensiones de la demanda, memórese que desde el escrito introductor se pretendió la declaración del incumplimiento del régimen de protección al consumidor y, en consecuencia, se ordenen las adecuaciones
y reparaciones de las siguientes características:
- Área de sótanos y parqueaderos piso 1.
- Elaboración de media caña per imetral en concreto en parqueadero piso 1. ii. Preparación y lavado de placa de rodamiento parqueaderos piso 1. iii. Aplicación de inyección epóxica en placa de concreto. iv. Aplicación de membrana epóxica en poliuretano.
- Patologías en placa de entrepiso en parqueadero sótano y semisótano, aceros expuestos y semiexpuestos. vi. Patología en columnas de parqueaderos, aceros expuestos. vii. Patologías en áreas con filtraciones en placas. viii. Rectificación parcial pendiente rodamiento piso en concreto, escarificación, vaciado, pulimento, señalización. ix. Elaboración media caña perimetral en concreto en parqueadero piso 1.
- Elaboración media caña perimetral en concreto en rampa peatonal. xi. Suministro e in stalación de esquineros protectores de columnas, parqueaderos en poliuretano, semisótano y parqueadero piso 1.
- Elaboración media caña perimetral en concreto en rampa peatonal. xi. Suministro e in stalación de esquineros protectores de columnas, parqueaderos en poliuretano, semisótano y parqueadero piso 1. xii. Suministro e instalación de tope de llantas en poliuretano en parqueaderos. xiii. Rectificación rampa acceso vehicular. xiv. Sellamiento de muros perimetrales con sika mortero 101 plus. xv. Mantenimiento de estructura metálica que soporta rampa y escalera. xvi. Patología en placa de entrepiso en parqueadero sótano y semisótano, aceros expuestos.110013199001202316381 01
11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil xvii. Suministro e instalación de motor de brazo industrial para portón de apertura batiente de alto uso, hoja hasta 500 kg. xviii. Patología en columnas de parqueaderos, aceros expuestos. xix. Aplicación de inyección epóxica en piso placa de parqueaderos.
- Intervención piso terraza social.
- Reparación sustrato área de cubierta.
- Retiro pañete existente. ii. Aplicación de nuevo pañete impermeabilizado. iii. Aplicación de estuco acrílico de intemperie. iv. Acabado final en pintura koraza.
- Botada de escombros – aseo permanente y final obra.
- Botada de escombros. ii. Aseo general y permanente de obra.
- Intervención fachadas
- Acabado final en pintura koraza.
- Botada de escombros – aseo permanente y final obra.
- Botada de escombros. ii. Aseo general y permanente de obra.
- Intervención fachadas
- Lavado de superficie de la torre con hidrolavadora a presión de 1500 PSI, con hipoclorito de sodio diluido al 3%. ii. Sellamiento de fisuras con calafateador sika AP construcción. iii. Sellado e hidrofugado superficie de la torre con sika transparente 10, aplicado a dos manos. iv. Pintura de cuarto de máquinas en koraza.
- Ventanería fachada anodizada color negro referencia 8025: incluye el suministro e instalación de ventanas de once dimensiones distintas y una puerta de ventana.
- Intervención terraza anexa a piscina
- Demolición de piso existente. ii. Demolición de plantilla o contrapiso en concreto. iii. Impermeabilización preliminar en paraguas cubierta de corona. iv. Construcción de nueva plantilla en concreto con impermeabilizante integral.
- Instalación de piso de acuer do con especificaciones. vi. Instalación de zócalos. vii. Instalación de rejillas de piso.110013199001202316381 01
12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil viii. Cabina en aluminio y vidrio para proteger el intemperismo puer ta del ascensor y puerta cortafuego. ix. Construcción cuarto de bombas según norma y cuarto de insumos.
Sala Civil viii. Cabina en aluminio y vidrio para proteger el intemperismo puer ta del ascensor y puerta cortafuego. ix. Construcción cuarto de bombas según norma y cuarto de insumos.
- Rectificación de tornillería de fijación y anclajes del cerramiento en vidrio templado de área de terraza y piscina. xi. Rectificación de escalera, bajo norma, entre terraza y piscina azotea. xii. Cambio de puerta cuarto de máquinas en azotea. xiii. Suministro e instalación de anclajes para trabajos en altura certificados. xiv. Bajada y botada de escombros y sobrantes.
- Ajustes a norma de escalera de emergencia.
- Instalación de puerta con marco cortafuego , certificada según norma NFPA 80 hoja con sistema estructural lámina en acero calibre 16, acabada en electrostática, incluye espiga de seguridad, barra antiánici, cerradura cierra puerta TS 10 eco, empaquetadura perimetral completa. ii. Marquette perimetral estructural en concreto reforzado con acabado en estuco y pintura vinílica para soportar marco y puerta. iii. Muros en bloque vibrado para cerrar vanos que den hacia escalera, incluye revoque y acabado en ambas caras. iv. Lámparas de emergencia con sensor en cada descanso de escalera.
- Pasamano en aluminio tubular de 1 ½”. vi. Suministro e instalación de pictogramas de rutas y seguridad de emergencias y de sistema contra incendio.
- Impermeabilizaciones.
descanso de escalera.
- Pasamano en aluminio tubular de 1 ½”. vi. Suministro e instalación de pictogramas de rutas y seguridad de emergencias y de sistema contra incendio.
- Impermeabilizaciones.
- Área de parque y jardines anexos, incluye retiro de grama artificial y elementos vegetales y nueva instalación. ii. Vigía canal en semisótano. iii. Jardineras, incluye retiro de capa vegetal y postura.
- Reparación general apartamento 802: adecuación general de todo el inmueble, obra civil e instalaciones eléctricas.
- Red contra incendio.110013199001202316381 01
13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
- Equipo contra incendio certificado UL/FM y normas NFPA20 marca aurora para 50 mt a 500 gpm. ii. Instalación de equipo certificado contra incendio con todos los accesorios, tanto hidráulicos como eléctricos e insumos, se trabaja del punto cero tanto en hidráulica como eléctrica. iii. Kit siamesa entra br UL/FM giaco 4” x 2 -1/2” en bronce con placa y tapa. iv. Rociadores colgantes tyco TY325 5,6K ½ NPT.
- Tubería 4” AC SH40; 3” AC SH41; 2” AC SH41; 1” AC SH43. vi. Cruz 2-1/2” HD roscado. vii. Soportes para tubería de acero. viii. Suministro e instalación gabinetes NC/99 77 23
AC SH43. vi. Cruz 2-1/2” HD roscado. vii. Soportes para tubería de acero. viii. Suministro e instalación gabinetes NC/99 77 23 anticorrosivo con vidrio, chapa y llave, conformado por: 1 boquilla chorro niebla, 1 extintos 10 libras nacional, 1 soporte tipo canastilla para manguera, 1 llave spanner dos servicios, 1 hacha pico 2 kg con cabo madera 80, 1 manguera sencilla 1 – ½” x 100 poliéster, 1 válvula angular 1 ½” HM 300 PSI y 1 válvula angular 2 – ½” HM 300 PSI. ix. Instalación red contra incendios.
- Diseño, suministro e instalación de detección de incendios norma NFPA72. xi. Instalación tubería. xii. Intervención total de obra civil y al bañilería por implantación del RCI.
- Aspectos red hidrosanitaria
- Adecuación de tuberías hidráulicas instal adas en sótano. ii. Reubicación del sistema de bombas de piscina. iii. Ampliación y adecuación del cuarto de bombas, cambiando acceso. iv. Rectificación parci al de red de tubería hidráulica de presión anexa a instalación eléctrica, retiro y reinstalación.
- Rectificación calafateo de rejillas de piso en parqueaderos. vi. Ampliación e instalación de escotilla para acceso a tanque subterráneo de agua potable. vii. Construcción de sistema de desag üe, rejilla, tubería y conexión hasta pozo eyector.
parqueaderos. vi. Ampliación e instalación de escotilla para acceso a tanque subterráneo de agua potable. vii. Construcción de sistema de desag üe, rejilla, tubería y conexión hasta pozo eyector. viii. Ampliación tanque de pozo eyector. ix. Mantenimiento total a gabinetes de medidores ubicado en piso 1.110013199001202316381 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
- Aspectos red instalaciones eléctricas.
- Mantenimiento total a gabi netes de medidores y transferencias. ii. Sobre puerta corrediza de protección para evitar intemperismo de gabinetes. iii. Corrección del sistema de apantallamiento en azotea. iv. Corrección de cableado expuesto en distintas zonas y cambio de tomas.
Adicionalmente, deprecó las reparaciones, adecuaciones y corrección de defectos constructivos señ alados en el dictamen pe ricial que se anunció sería aportado en oportunidad posterior.
En la audiencia de 31 de octubre de 2024, se fijó el litigio y, para ello, la