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TSDJ BOG SC - 110013199002-2012-55580-08-(21-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002-2012-55580-08-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Proceso: VERBAL Radicación: 110013199002-2012-55580-08

Demandante: CARLOS HAKIM DACCACH.

Demandado: JORGE HAKIM TAWL Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de junio del año 2017 por la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. Las 64 pretensiones declarativas y de condena que elevó el demandante Carlos Hakim Deccach, se encaminan a controvertir la conducta de los demandados Jorge Hakim Tawil, Alejandro Hakim Dow, Angélica Patricia de la Torre Gómez, José Alejandro Samper Carreño, Daniel Alfredo Materón Osorio, Jaime Cano Fernández, Luis Miguel García Pelaéz, José Mauricio Rodríguez Morales, Carlos Alberto Campos Murcia, Edduar Leonardo Flórez Bohórquez, Luis Fernando Amaya Mateus y Raquel Castillo Gónzalez , en la gestión de los negocios de la sociedad Gyptec S.A., y en efecto, al reconocimiento de los respectivos perjuicios (fls. 1 a 106, C.1).

En ese orden, tras deprecar que se declare en el primer grupo, que los demandados incumplieron sus deberes como administradores, al “ haber realizado y/o autorizado y/o desviado y/o permitido erogaciones a favor de sí mismos, sus familiares y/o terceros para asuntos no relacionados con el objeto social y/o la operación de GYPTEC S.A. ”, así como para el pago de honorarios adicionales, préstamos y libranzas (sin tomar las medidas necesarias para obtener la devolución y/o cancelación por estos conceptos), anticipos, legalización de taxis y pago de proveedores (sin contar con los respectivos soportes ni haber prestado servicio alguno) enajenar inmuebles (sin cumplir el deber de información y diligencia), amén de la constitución de garantías (entre otras actuaciones); solicitó consecuentemente, se les condene al pago de una indemnización integral, además del reembolso de los dineros. Frente al segundo grupo, las relativas a los “ actos ejecutados por fuera del objeto social de Gyptec”, pidió se declare que tales, están viciados de nulidad absoluta, en subsidio, de nulidad relativa, son inexistentes o inoponibles; en esa línea “Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se decreten los efectos que correspondan… ”, (Subrayado es original), y se ordene el pago de perjuicios y el reintegro de las sumas correspondientes. De cara al tercer grupo, pretende se declare que los actos realizados extralimitando las funciones de los administradores de Gyptec S.A., son inoponibles a la sociedad, en subsidio, nulos absolutamente o relativamente, y en su defecto, inexistentes; en esa medida,JMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 2

subsidio, nulos absolutamente o relativamente, y en su defecto, inexistentes; en esa medida,JMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 2 también se decreten los efectos respectivos, más la consecuente condena a propósito de su responsabilidad como administradores. Y en cuanto a los ejecutados, soslayando un conflicto de intereses, pidió se declare que son inexistentes o que son nulos (absoluta o en forma relativa), amén de inoponibles, así pues, demandó: “ Que, como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las pretensiones anteriores, se decreten los efectos que correspondan…”. Finalmente, solicitó condenas relacionadas con el ejercicio del comercio, y de encontrarse probados los hechos (uno o algunos) en que sustenta la demanda, se hagan extensivos sus efectos al accionante como accionista de GYPTEC S.A.

2. EL sustento de las pretensiones se encuentra en el cuaderno No. 1 del expediente.

3. Enterados de la acción impetrada en su contra, los demandados Angélica Patricia de la Torre Gómez, Luis Fernando Amaya, Edduar Leonardo Flórez, Raquel Castillo González, Carlos Campos Murcia, Luis Miguel García Peláez, Daniel Alfredo Materón Osorio, José Mauricio Rodríguez Morales, Jaime Cano Fernández, José Alejandro Samper Carreño, Alejandro Hakim Dow, Jorge Hakim Tawil, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio (fl. 1324 y ss. C.6 y 1485 y ss. C. 7), pedimentos en virtud de los

cuales, se aclaró el respectivo proveído (fls. 1534 y ss), en el sentido de indicar de un lado, que no se tendrían en cuenta las pretensiones relacionadas con la remoción de los demandados de sus cargos en Gyptec S.A.; y de otro, que el Despacho no se pronunciaría en punto a los hechos ocurridos antes del 31 de marzo de 2009 “ a menos que el demandante acredite alguna circunstancia que justifique revisar esta conclusión ”, amén que con posterioridad, se indicó; “ en el sentido de advertir la prescripción de los derechos invocados por el demandante que tengan origen en hechos ocurridos antes del 31 de marzo de 2009” (fl. 1552, ib.).

4. Decantado lo anterior, los demandados se pronunciaron así: 4.1. Angélica Patricia de la Torre Gómez, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y propuso los medios exceptivos que nominó: i). “(…) no haber realizado las conductas u omisiones a los que se refieren los hechos de la demanda”, ii). “no haber recibido a cargo del patrimonio de Gyptec las sumas de dinero a las que se refiere la demanda ”, iii). “ Inexistencia de los perjuicios que se reclaman ”, y iv). “ Prescripción” (fls. 1591 y ss. C.8). 4.2. Por su parte, Luis Fernando Amaya y Edduar Leonardo Flórez, contestaron, se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento y elevaron las excepciones: i). “(…) no

haber actuado como administrador”, ii). “(…) no haber realizado las conductas u omisiones a los que se refieren los hechos de la demanda ”, iii). “ (…) no haber incumplido con sus deberes y responsabilidades en calidad de Revisor Fiscal de Gyptec ”, iv). “No haber desviado los recursos de Gyptec ni haber permitido la desviación de los recursos de Gyptec”, v). “Inexistencia de los perjuicios que se reclaman”, vi). “ Prescripción”, y vii). “La actuación del demandado va en contra de sus propios actos”1 (fls. 2359 y ss. C. 11). 4.3. A su turno, Jorge Hakim Tawil contestó, se opuso a las pretensiones, objetó el juramente y propuso las defensas: i). “Inexistencia de desvío de recursos”, ii). “Cumplimiento del deber de diligencia ”, iii). “ Cumplimiento del deber de lealtad ”, iv). “ Cumplimiento del deber de velar por el cumplimiento de las normas contables, legales y estatutarias ”, v). “ Inexistencia de Perjuicios”, vi). “ Actuación del demandante en contra de sus propios actos ”, vii). “ Inexistencia de nulidad, inoponibilidad, inexistencia: Los actos no se encuentran por fuera del objeto social de Gyptec, ni los administradores se extralimitaron en sus funciones ”, viii). “Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la remoción del demandado y su inhabilitación”, ix). “ Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la sanción del demandado”, x). “ Inexistencia del presupuesto procesal material consistente en la

1 Únicamente propuesta por Edduar Leonardo Flórez.JMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 3

demandado”, x). “ Inexistencia del presupuesto procesal material consistente en la

1 Únicamente propuesta por Edduar Leonardo Flórez.JMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 3 legitimación en la causa por activa ”, xi). “ Inexistencia del presupuesto procesal material: Litisconsorcio necesario”, y xii). “Prescripción” (fls. 2467 y ss., C.11 y C. 12). 4.4. En su oportunidad, Raquel Castillo contestó, se opuso a las pretensiones y elevó los medios de defensa: i). “Inexistencia de desvío de recursos de Gyptec”, ii). “Cumplimiento del deber de velar por el cumplimiento de las normas contables, legales y estatutarias ”, iii). “ Inexistencia de perjuicios”, iv). “Actuación del demandante en contra de sus propios actos ”, iv). “inexistencia de nulidad, inoponibilidad e inexistencia: Los actos no se encuentran por fuera del objeto social de Gyptec, ni los administradores se extralimitaron en sus funciones”, v). “Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la remoción del demandado y su inhabilitación para ejercer el comercio”, vi). “Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la sanción del demandado”, vii). “Falta de competencia”, vii). “Prescripción”, y ix). “Compensación” (fls. 3356 y ss. C.15). 4.5. Igualmente, procedieron Luis Miguel García Peláez, José Mauricio Rodríguez Morales, Carlos Alberto Campos Murcia y Daniel Alfredo Materón Osorio, mas a la hora de elevar las respectivas defensas, postularon las denominadas: i). “Inexistencia de desvío de

Morales, Carlos Alberto Campos Murcia y Daniel Alfredo Materón Osorio, mas a la hora de elevar las respectivas defensas, postularon las denominadas: i). “Inexistencia de desvío de recursos de Gyptec”, ii). “Cumplimiento del deber de diligencia”, iii). “Cumplimiento del deber de lealtad ”, iii). “ Cumplimiento del deber de velar por el cumplimiento de las normas contables, legales y estatutarias ”, iv). “ Inexistencia de perjuicios ”, v). “ Actuación del demandante en contra de sus propios actos ”, vi). “Inexistencia de nulidad, inoponibilidad e inexistencia: Los actos no se encuentran por fuera del objeto social de Gyptec, ni los administradores se extralimitaron en sus funciones ”, vii). “ Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la remoción de los miembros de junta y su inhabilitación ”, viii). “ Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la sanción de los miembros de la junta directiva de Gyptec ”, ix). “ Prescripción”, x). “ Haber cumplido con sus deberes y responsabilidades en calidad de Revisor Fiscal de Gyptec ”, xi). “ No haber desviado los recursos de Gyptec ni haber permitido la desviación de los recursos de Gyptec ”, y xii). “ Inexistencia de presupuestos y causales que ameriten la sanción de los miembros de la junta directiva de Gyptec” (fls. 3392 y ss. ib. y C. 16). 4.6. En esa línea, Alejandro Hakim Dow, contestó, se opuso al petitum, objetó el

juramento y postuló las siguientes excepciones: i). “ Caducidad de la acción ”, ii). “ Prescripción”, iii). “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, iv). “Ausencia de buena fe del demandante”, y v). “Excepción Genérica” (fls. 3682 y ss. C. 16). 4.7. Finalmente, José Alejandro Samper Carreño y Jaime Cano Fernández, también contestaron, se opusieron, objetaron el juramento y propusieron los medios exceptivos titulados: i). “ Falta de competencia respecto de la imposición de sanciones pecuniarias y remoción de administradores y empleados ”, ii). “ Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones ”, iii). “ Prescripción de la acción derivada de las supuestas faltas a los deberes de los administradores ”, iv). “ Inexistencia de desvío de recursos de Gyptec”, v). “ Cumplimiento de deberes de los administradores ”, vi). “ La prenda para garantizar las obligaciones de Hannec ”, vii). “ Los préstamos a socios”, viii). “Anticipos a Jorge Hakim Tawil ”, ix). “ Cumplimiento del deber de lealtad ”, x). “ Deber de velar por el cumplimiento de las normas contables, legales y estatutarias ”, xi). “ La actuación del demandante en contra de sus propios actos ”, xii). “Inexistencia de nulidad, inoponibilidad e inexistencia: Los actos no se encuentran por fuera del objeto social de Gyptec, ni los administradores se extralimitaron en sus funciones ”, xiii). “ Inexistencia de presupuestos y

causales que ameriten la inhabilidad para ejercer el comercio ” y xiv). “ Falta de legitimación en la causa por activa” (fls. 3802 y ss. C. 17).

5. Surtido el trámite respectivo, se profirió la decisión impugnada (fls. 7717 y ss., Cd.

33). LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró que Jorge Hakim Tawil, Alejandro Hakim Dow, José Alejandro Samper Carreño, Jaime Cano Fernández y José Mauricio Rodríguez Morales incumplieron los deberes a su cargo como administradores de Gyptec S.A., al participar en operaciones viciadas por conflictos de interés sin contar con la autorización exigida en el numeral 7º delJMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 4 artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en ese orden, declaró la nulidad absoluta de todos los actos y contratos por cuya virtud el primero y el segundo recibieron, de parte de Gyptec S.A., cuantiosas sumas a título de préstamos y anticipos, y por tanto, les ordenó pagar en favor de la sociedad $980’965.653 y $1.701’680.608, respectivamente, “ junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo…”. De otro lado, desestimó las demás pretensiones formuladas, prosperas las excepciones descritas en los capítulos VI y VII de la providencia, amén de imponer la respectiva condena en costas.

Para arribar a esas conclusiones, liminarmente consideró que el actor calificó la conducta de los demandados contraria al régimen de responsabilidades de los administradores sociales (art. 23 de la Ley 222 de 1995), en ese orden, aquéllos “ han permitido la expropiación total de los derechos económicos que le corresponden al señor Hakim Daccach en Gyptec S.A. ”, así pues, concluyó: “ Puede entonces advertirse que el debate entablado en este proceso está relacionado con uno de los asunto centrales del derecho societario, vale decir, la protección de accionistas minoritarios como un límite a la discreción de los empresarios para conducir los negocios de una compañía”. Sobre la protección al accionista minoritario, hizo énfasis en su expropiación, temática que explicó, consiste en “ la usurpación, por parte de un accionista controlante, de beneficios económicos que deberían corresponderle a la minoría ”, además del “ ejercicio de los derechos políticos atados a las acciones de los controlantes ”. En ese camino, precisó que a propósito de la “ opresión de minoritarios” resultaba inviable la senda establecida en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 como quiera que “conforme a la ley de las mayorías, la decisión de presentar la acción social dependerá del voto de mismo controlante que se lucró por la actuación desleal reprochada ”, y aunque resultara injusto, “ no se puede admitir que cualquier asociado presente acciones sociales en nombre y por cuenta de la compañía… ”

“ En consecuencia, para que los minoritarios puedan intentar una acción social sin la autorización de la asamblea o junta de socios, deberá contemplarse expresamente esa posibilidad en el ordenamiento societario colombiano...”. No obstante, indicó que existen 3 senderos para la defensa de los socios minoritarios, a saber: i). “Abuso del derecho de voto por el bloqueo de la acción social de responsabilidad”, ii). “Violación del deber de lealtad en cabeza del controlante” y iii). “Violación del régimen de conflictos de interés”, último escenario en el que enmarcó la acción invocada por el accionante. En esa línea, a fin de delimitar el alcance de las operaciones, el funcionario precisó: i). Que el demandante no podría reclamar los perjuicios para sí ni para Gyptec S.A., por violación al deber de cuidado, porque “si con tales infracciones se le causó algún demérito al patrimonio social, le corresponderá a Giptec S.A. presentar las demandas que correspondan. Además…, el señor Hakim Daccach no puede solicitar una indemnización igual de perjuicios derivados de los que sufrió la compañía”, ii). Tampoco los sufridos por la persona jurídica por violaciones del deber de conducta consagrado en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en la medida que éstas “ sólo tendrían la virtualidad de lesionar directamente el patrimonio de Gyptec S.A., la acción social sería la única vía disponible para reclamar los

perjuicios correspondientes”; sin perjuicio de lo dicho, arguyó: “(…), el Despacho no cuenta con suficientes elementos de juicio para esclarecer cuáles de las decenas de miles de actuaciones controvertidas pudieron haber sido incompatibles con el objeto social de Giptec S.A.”, iii). No es posible controvertir las operaciones celebradas entre Gyptec S.A. y terceros diferentes a los demandados, habida cuenta que el análisis debe restringirse a las violaciones del régimen de conflictos de interés contemplado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, tema regulado por el Decreto 1925 de 2009, así pues, precisó: “ de los 24.503 registros contables consultados por el Despacho, 17.613 corresponden a operaciones celebradas entre Gyptec S.A. y personas que, aunque tienen vínculos de alguna naturaleza con los demandados, no formaron parte del presente proceso”; iv). No puede el actor reclamar perjuicios a nombre propio, en la medida que al restablecer el patrimonio de la sociedad, las sumas recuperadas deben distribuirse conforme a las reglas vigentes de “ repartición de utilidades ”, y v). No emitió manifestación en punto a la compensación de las sumas que Gyptec S.A., pudiera adeudar a Jorge Hakim Tawil.JMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 5 De otro lado, no acogió los siguientes argumentos: i). La conducta de los demandados no se justifica por el hecho de que Gyptec S.A. sea una sociedad de familia, ii).

Los conflictos de interés no desaparecen en la medida que las operaciones cuestionadas fueron favorables a Gyptec S.A., iii). La autorización de que tata el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no puede inferirse a partir de otras decisiones sociales, iv). El demandante no está legitimado en la causa para solicitar la nulidad deprecada en la demanda, v). La participación de Gyptec S.A. en este proceso no es suficiente para que puedan decretarse las nulidades invocadas, vi). La carencia de competencia para examinar las conducta de los demandados a la luz de las reglas sobre conflictos de interés, vii). La conducta de los demandados no puede excusarse, so pretexto que el actor no efectuó aportes al fondo social de la compañía, y viii). Los activos de Gyptec S.A. son propiedad de Jorge y Alejandro Hakim Excluyó además de condena a los demandados: i). Angélica de la Torre, como quiera que durante el 5 de abril de 2010 y el 2 de abril de 2012, “ no se efectuaron giros cuestionables” en su favor, ii). José Alejandro Samper Carreño, pues si bien recibió $40.899.522 a título de préstamos y anticipos, con posterioridad los restituyó, iii). Daniel Alfredo Materón, “ al no haber estado sujeto al régimen de deberes y responsabilidades de los administradores”, iv). Luis Miguel García Peláez, pues “ no se acreditó que el referido… hubiera participado en operaciones viciadas por conflictos de interés ”, v). Carlos Alberto Campos Murcia, Edduar Leonardo Flórez Bohorquez, Luis Fernando Amaya Mateus y Raquel Castillo, habida cuenta que “ no se probó que tales sujetos hubieran participado, en

hubiera participado en operaciones viciadas por conflictos de interés ”, v). Carlos Alberto Campos Murcia, Edduar Leonardo Flórez Bohorquez, Luis Fernando Amaya Mateus y Raquel Castillo, habida cuenta que “ no se probó que tales sujetos hubieran participado, en calidad de terceros, en las operaciones viciadas por conflicto de interés ”; y de otro, “ las pruebas disponibles no dan cuenta de violaciones que pudieran dar cuenta de violaciones que pudieran llevar al Despacho a censurar la conducta de tales demandados ”, amén que el accionante no está legitimado para representar a Gyptec S.A. Finalmente, se abstuvo de inhabilitar para ejercer el comercio a los administradores, porque las conductas que examinó no ameritaban tal sanción; éstas entre otras, determinaciones.

EL RECURSO

1. La gestora judicial del accionante, tras señalar los reparos que enfila contra la decisión de primer grado, mediante memorial visible a folios Nos. 35 y ss., de esta encuadernación, sustentó el recurso de apelación en la diligencia que se llevó a cabo el pasado 14 de febrero, en los siguientes términos: “La sentencia de la primera instancia, es un fallo inhibitorio porque no se integró el litisconsorcio -bajo esa excusase dejaron de fallar pretensiones con la apariencia de que si se fallaron, además el juez de primera instancia después de haber tramitado el proceso consideró que no había una acción que sustentara la demanda.

También por unas algunas dificultades conceptuales –supuestamenteel juez dejó de

fallar pretensiones relativas a las operaciones que están por fuera de los negocios de Gyptec. Esto produjo que la sentencia se profiera por un valor más reducido, incluso que con el que se había probado con la contabilidad como lo ha sido reconocido directamente los demandados.

1. La no integración del litisconsorcio necesario. La Superintendencia de sociedades conociendo de este proceso y de la cantidad de las operaciones que podían estar involucradas como lo dijo en la audiencia del 13 de agosto, que era una etapa muy preliminar para saber cuáles negocios jurídicos podían estar viciados de nulidad o de inoponibilidad , por eso no era posible aun saber si existían terceros que debían involucrarse al proceso, y anunció que de ser necesario los iba a vincular. Sin embargo, en la sentencia se pronunció la superintendencia: “Aunque la celebración de las anteriores operaciones le representó un claro conflicto de interés de alguno de los demandados (es decir, la Superintendencia sabe que hubo conflicto de intereses) a luz de los citados pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia debeJMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 6 insistirse que los terceros enumerados (en la tabla 1) no formaron parte de este proceso y por eso no puede declarar la nulidad ni imponerles condenas”.

Por un lado el juez tiene la obligación de integrar el litisconsorcio si lo considera necesario y no lo hizo, pero en este caso además hay una complejidad adicional es que la

responsabilidad de los administradores es solidaria, el artículo 24 de la Ley 222, dice la responsabilidad de los administradores que por sus actos de culpa o dolo es solidaria, en ese sentido, podía condenar a los demandados que si están el proceso sin necesidad de integrar el litisconsorcio pero aun asumiendo que tenía que integrar el litisconsorcio era su obligación hacerlo, no llegar a la sentencia después de practicar una cantidad de pruebas: dictámenes periciales, más de 250 folios de documentos de la información de Gyptec, para decir que no vinculó a unas partes, esto es inaceptable y produjo unas particularidades adicionales y es que revisando el dictamen de Price Waterhouse que fue el experto designado por la Superintendencia, resulta que la Superintendencia dice: “Teniendo en cuenta que esto sucedió, los 24.500 registros contables que aparecen en el dictamen nos toca reducir 17.613 porque se refieren a personas que no están en el proceso”, es decir, que cortó más del 71% de la información del dictamen porque no vinculó a las partes que considero que debían estar vinculadas, no le importó decir, “ No, no puedo fallar esas pretensiones porque no integre el litisconsorcio”, señor Juez tenía la obligación de integrar ese litisconsorcio, pero además usted advirtió que de encontrarlo necesario lo iba hacer, y no lo hizo. También sin ningún reparo dice “ que entonces que la desestimación de una buena parte de las pretensiones está basada en la carencia de legitimación para hacer esto, porque entre otras cosas no estaban las partes presentes”. Acá por ejemplo, se encuentra en la referencia de Jaime Cano Fernández dice la Superintendencia dice que encontró que se habían celebrado negocios con la sociedad de este señor (con esto me refiero al conflicto de intereses) pero que como no los pudo vincular,

presentes”. Acá por ejemplo, se encuentra en la referencia de Jaime Cano Fernández dice la Superintendencia dice que encontró que se habían celebrado negocios con la sociedad de este señor (con esto me refiero al conflicto de intereses) pero que como no los pudo vincular, sin embargo, en vista que negocia no formaron parte de este negocio, el Despacho se abstendrá de emitir una condena dineraria por tales operaciones. La responsabilidad solidaria y el Sr. Jaime Cano estaba en el proceso, cuando la solidaridad existe uno puede reclamar de uno, de todos o de cualquiera perfectamente la Superintendencia podía condenar al Sr Jaime Cano Fernández por los hechos que encontró, pero se pronunció diciendo que no, que tenía que pasar este tema así simplemente ignorar esas pruebas porque básicamente no integró el litisconsorcio necesario, pero se tiene la norma del artículo del C.G. del P. que es de orden público, que establece la obligación de integrar el litisconsorcio. Que aunque se aprobara la expropiación siendo la segunda parte de la presentación

2. La Superintendencia consideró que Carlos Hakim no tenía acción para demandar porque en la posición de la Superintendencia sólo existen dos acciones: la acción individual de responsabilidad y la acción social de responsabilidad contra los administradores pero el C.G del P. dice que la Superintendencia tiene competencia para la resolución de conflictos entre los accionistas, estos y la sociedad, o entre estos y sus administradores, (yo no veo ahí que sea una necesidad que la acción sea una individual o social ahí está perfectamente la acción consagrada) pero la Superintendencia dijo las explicaciones hechas en el capítulo de

las 17 hojas de la sentencia, 11 explicando que Carlos Hakim no tenía derecho cuando está en el Código en el artículo 24 del C.G. del P., descartó una cantidad de pretensiones porque supuestamente Carlos Hakim no tenía acción. Uno de los deberes del Juez es resolver aunque no tenga una norma exactamente aplicable al caso, eso asumiendo que el artículo 24 es el que le da competencia a la Superintendencia no fuera suficiente, pero aun si se tomara como cierta esa posición, resulta que también se puede aplicar a otras normas y principios como los que dicen “quien cause un daño, está obligado a repararlo” o que “nadie puede abusar sus derechos”, luego el argumento de que no existe una norma para reclamar algo tan esencial como lo que está reclamando Carlos Hakim es básicamente una carencia de sentido y de fundamento entonces… Las operaciones por fuera del giro ordinario o del objeto social de Gyptec, gran parte de la investigación que hizo el perito nombrado por la Superintendencia partiendo del hechoJMBL, Exp. # 110013199002-2012-55580-08 7 que ya la parte que represento ya había presentado un dictamen que hablaba sobre este tema de las operaciones por fuera del objeto social, dijo la Superintendencia que esa era prueba principal de este proceso y nombró a un perito que es Price Waterhouse para que hiciera un dictamen. ¿Por qué es tan importante el tema del objeto social? Porque esta compañía Gyptec ha sido utilizada por el representante legal Jorge Hakim, el demandado y su familia, para sacar los recursos, es relevante saber que está por fuera y por dentro del

objeto social, resulta que Price Waterhouse el perito nombrado por la Superintendencia dice que el monto de las obligaciones de las operaciones relacionadas con el giro ordinario por fuera del giro ordinario son por más del 9 mil millones de pesos y se mostró lo que respondieron en las contestaciones de la demanda, ‘Oiga usted es consciente de las operaciones por fuera del objeto social’, decían, es cierto,¿ y qué? Acaso tiene algo de malo que Jorge y Alejandro paguen ellos mismos por sus arrendamientos, administración y servicios, lo único que faltaba es que no puedan hacer lo que quieran con su dinero. Después la Superintendencia en los testimonios porque se les preguntó en los interrogatorios a todos los demandados sobre estos temas, la Superintendencia les explicaba, no es que cuando ustedes hablan del objeto social, se trata de esto, esto le explicaron al sr José Mauricio Rodríguez Morales, les explicaron mire cuando estamos hablando, el juez le aclaró cuando estamos hablando del objeto social estamos hablando de este tema y la respuesta del sr José Mauricio Rodríguez Morales ‘Bueno si, el objeto social de Gyptec es la necesidad del Dr. Jorge Hakim y el bienestar del Dr. Jorge Hakim (ese es el objeto social de Gyptec)’, entonces si ese es el miembro de la Junta Directiva, que se puede esperar del resto de lo que ocurría allí, con esto tenemos claro que el objeto social si era un punto crítico del proceso, lo que resolvió la Superintendencia “ Las alegaciones citadas dan cuenta de las

dificultades conceptuales de establecer si determinado acto se enmarco en un ámbito especial especifico de las actividades del objeto social, en el presente caso el Despacho, no cuenta con suficientes elementos de juicio para esclarecer cuáles de las decenas de miles de actuaciones controvertidas pudieron haber sido incompatibles con el objeto social de Gyptec, por este motivo debe insistirse que las pretensiones consignadas en estos numerales... no tienen vocación de prosperar”. La Superintendencia está diciendo que tenía dificultades conceptuales y que además no cuenta con suficientes elementos de juicio, después de tener: 2 dictámenes periciales,13 interrogatorios de partes, 21 testimonios, exhibición de documentos, 250 tomos de información de las actividades de Gyptec. Pero el código también le dice al Juez, si usted no tiene la certeza tiene la obligación de emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, ¡eso es una sentencia inhibitoria!, no puede la Superintendencia decir que porque uno tiene unas dificultades conceptuales o insuficientes elementos de juicio, no fallar un caso. Y los efectos prácticos de esto, entonces dice “Las pruebas disponibles no dan cuenta de las violaciones que pueden llevar al Despacho a censurar la conducta de los demandados”, entonces ese listado de pruebas no son suficientes, el test de la Corte Constitucional para considerar que un fallo inhibitorio es vía de hecho es que el juez contaba con las herramientas para resolver, como en este caso y no lo hizo, lo hace configurar gra

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