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TSDJ BOG SC - 110013199002 2020 00045 03-(23-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002 2020 00045 03-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

R.I. 16543

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Demandante María Celmira Rodríguez Rivera Demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez Radicado 110013199002 2020 00045 03 Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 30 de abril de 2025, acta nro. 13.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 20232, proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3
  1. Se declare la existencia de un conflicto societario entre la demandante y el convocado Javier Alexander Velásquez Rodríguez, como socios de la empresa Minería de Colombia Ltda., y ese último también en su calidad de administrador.

1 Asignado por reparto el 8 de abril de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”.

calidad de administrador.

1 Asignado por reparto el 8 de abril de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”. 3 Archivos “01 Demanda 2020-01-050039.pdf” y “05 Subsanación Demanda 2020-01-125695”, carpeta “Cuaderno Principal”.ii) Se declare la responsabilidad del administrador por apropiarse de unas cuotas de participación sin informar a la socia María Celmira Rodríguez Rivera.

  1. Se declare la nulidad del acto de adquisición de las cuotas de participación y de la cesión de los intereses sociales, por haberse realizado sin atenerse al derecho de preferencia y en desmedro de los intereses de la promotora del litigio.
  1. Como consecuencia, s e condene al demandado al pago de la indemnización de $195'000.000 por concepto de perjuicios causados a la gestora, con la realización de dicho acto calificado como defraudatorio.
  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Mediante escritura pública de 10 de julio de 2008 elevada ante la Notaría Primera de Ubaté, se constituyó la compañía Minería de Colombia Ltda., cuyos socios iniciales fueron María Celmira Rodríguez Rivera, Luis Javier Bello y Javier Alexander Velásquez Rodríguez , en un porcentaje de participación del 33.33% cada uno ; designándose como administrador a este último.

2.2. Refirió que, con posterioridad, Luis Javier Bello fue demandado

Javier Bello y Javier Alexander Velásquez Rodríguez , en un porcentaje de participación del 33.33% cada uno ; designándose como administrador a este último.

2.2. Refirió que, con posterioridad, Luis Javier Bello fue demandado en el proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00258; trámite del que conoció el Juzgado Municipal de Ubaté (Cundinamarca), quien el 8 de junio de 2016 ordenó el embargo de las cuotas de participación que le corresponden al ejecutado al interior de la empresa.

2.3. En consecuencia, luego de surtirse todas las etapas propias del asunto coercitivo, el 18 de julio de 2017 dicho estrado judicial requirió al representante legal para que , dentro de los diez (10) días siguientes , informara si alguno de los socios de la empresa se encontraba interesado o no en adquirir las cuotas objeto de la cautela.2.4. A pesar de ello, el 27 de julio de 2017 Javi er Alexander le comunicó a ese d espacho su intención de adquirir , a nombre propio , la participación societaria de Luis Javier Bello. Lo anterior, sin acatar primero su obligación como administrador de informa r a los demás consocios para que exteriorizaran su intención de comprar las cuotas referidas , con lo que habría pasado por alto el derecho de preferencia.

2.5. Por lo expuesto, el 1° de agosto siguiente la autoridad judicial dispuso la adjudicación a favor del citado de las cuotas sociales.

2.6. Lo anterior, según la convocante generó un desequilibrio al interior de la compañía, puesto que el demandado se convirtió en socio

dispuso la adjudicación a favor del citado de las cuotas sociales.

2.6. Lo anterior, según la convocante generó un desequilibrio al interior de la compañía, puesto que el demandado se convirtió en socio mayoritario y en esa calidad, impide el ingreso de la socia María Celmira Rodríguez Rivera a la sede de la empresa, no ha repartido las utilidades, tampoco convoca a juntas de socios y se aprecian irregularidades en los estados financieros.

  1. Actuación procesal:

3.1. El litigio planteado s e admitió mediante proveído de 13 de abril de 20 204, en el que se dispuso , además, vincular como litisconsorte necesario a Luis Javier Bello. De ese modo, el contenido del auto se notificó en debida forma a l demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez y al referido interviniente, como consta en el expediente.

3.2. Conforme a ello, en la oportunidad conferida para defenderse el accionado promovió las siguientes vías de defensa : “caducidad”, “buena fe”, “ejecutoria adjudicación”, “adjudicación judicial no aplica el derecho de preferencia”, “inexistencia obligación de dar aviso a los consocios ”, “ conocimiento de la demandante del proceso ejecutivo con radicado No. 2016 -258 contra Javier Bello”, “imposibilidad ejercer acción de responsabilidad social” y la “genérica”5.

3.3. Por su parte, Luis Javier Bello guardó silencio6.

4 Archivo “06 Auto Admisorio 2020-01-127386”, carpeta “Cuaderno Principal”. 5 Archivo “20 Contestacion Demanda 2020-01-268832”, carpeta “Cuaderno Principal”.

4 Archivo “06 Auto Admisorio 2020-01-127386”, carpeta “Cuaderno Principal”. 5 Archivo “20 Contestacion Demanda 2020-01-268832”, carpeta “Cuaderno Principal”. 6 Archivo “111 Tener por Contestada Demanda 2022-01-791214”, carpeta “Cuaderno Principal”.3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, p revio acto de convocatoria, se agotaron las etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevé n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 30 de marzo de 2023.7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En su providencia la delegatura determinó i) negar la tacha de imparcialidad del testigo Guillermo Alonso Moya Castro, ii) desestimar las pretensiones de la demanda y iii) abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias, así como de condenar en costas.

Para llegar a estas conclusiones , señaló que es clara la controversia que existe entre las partes , puesto que dentro del plenario se acreditó que desde el momento en que el señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez adquirió las cuotas, la demandante no ha asistido a las reuniones y se han configurado desacuerdos de tipo político, administrativo y financiero.

De otro lado, respecto de la nulidad deprecada adujo que no es posible solicitar la ineficacia por fraude y al mismo tiempo el reconocimiento de perjuicios, toda vez que la consecuencia de la declaratoria de invalidez del acto es volver las cosas al estado en que se encontraban.

Seguidamente, señaló que de los elementos probatorios recaudados no

perjuicios, toda vez que la consecuencia de la declaratoria de invalidez del acto es volver las cosas al estado en que se encontraban.

Seguidamente, señaló que de los elementos probatorios recaudados no se extrae el actuar doloso endilgado al convocado y tampoco se demostró que hubiera utilizado a la sociedad para eximirse del cumplimiento de una orden judicial, de una restricción legal o en perjuicio de tercero, amén que precisó que la vía para adquirir las acciones se dio en razón a que como representante legal el enjuiciado conoció del oficio remitido por el despacho judicial de Ubaté.

Sobre la responsabilidad del administrador , por hacerse unilateralmente a la propiedad de unas cuotas de participación, determinó que no es posible hablar de una infracción al deber de lealtad, específicamente por una usurpación de la oportunidad de negocio, cuando

7 Archivo “150 Sentencia 2023-01-17059.pdf”, carpeta “Cuaderno Principal”.el interés de la compañía no se vio afectado, habida cuenta que el capital social cautelado era de un tercero.

Además, frente al derecho de preferencia indicó que en este caso no es aplicable el artículo 363 del Código de Comercio, sino el canon 449 del Código General del Proceso, comoquiera que la adjudicación de las acciones se dio como consecuencia del embargo y remate de las cuotas de participación dentro de una acción ejecutiva . En ese sentido, concluyó que no es posible declarar la nulidad.

Por consiguiente, se denegaron también las pretensiones condenatorias.

III. LA APELACIÓN

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes recurrieron

no es posible declarar la nulidad.

Por consiguiente, se denegaron también las pretensiones condenatorias.

III. LA APELACIÓN

Inconformes con la anterior determinación, ambas partes recurrieron su contenido, empero el 22 de abril de 2025 se declaró la deserción parcial de la impugnación propuesta por Javier Alexander Velásquez Rodríguez.

En ese orden, la accionante María Celmira Rodríguez Rivera8 esgrimió los siguientes motivos de reproche:

a) Expuso que dentro del plenario se acreditó que el administrador utilizó a la empresa en fraude a la ley en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con los numerales 5, 6 y 7 del canon 23 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que se sustrajo de sus deberes como representante legal al omitir informar a la otra demandante, en su calidad de socia , del remate de las cuotas de participación de Luis Javier Abello en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté y la posibilidad de ser adquiridas por los consocios.

b) Aludió que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el convocante le usurpó su oportunidad de negocio al hacerse a las cuotas de participación rematadas por el despacho de Ubaté , sin informar primero a la señora Rodríguez Rivera para que, si a bien lo tenía, las comprara.

8 Archivo “07 Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”.c) Finalmente, señaló que con las conductas descritas el llamado a juicio también vulneró el derecho de preferencia de María Celmira como

8 Archivo “07 Sustentacion”, carpeta “CuadernoTribunal”.c) Finalmente, señaló que con las conductas descritas el llamado a juicio también vulneró el derecho de preferencia de María Celmira como socia. Por lo tanto, reiteró que se debía declarar la nulidad del acto de “adquisición judicial de las cuotas societarias del Sr. Luis Javier Bello.”

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos procesales

Preliminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, puesto que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la delegada de la Superintendencia de Sociedades contó con atribucione s para conocer del proceso y el tribunal para dirimir la alzada. Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir de fondo el caso con la advertencia de que, en tanto solo una de las partes recurrió la providencia , el presente Tribunal se encuentra limitado a estudiar los reparos que fueron debidamente sustentados y que soportan el recurso.9

4.2. Sobre la responsabilidad del administrador.

4.2.1. Resulta útil memorar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores el representante legal, el liquidador, el factor , los miembros de las juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ostenten ese atributo.

Personas que, de ese modo, en ejercicio de esas funciones deben acatar

representante legal, el liquidador, el factor , los miembros de las juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ostenten ese atributo.

Personas que, de ese modo, en ejercicio de esas funciones deben acatar los deberes contenidos en el canon 23 ibidem, que se contraen a:

“1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.”

4.2.2. Ahora bien, dispone el canon 200 del Estatuto M ercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995 , que la inobservancia por parte de los administradores a las obligaciones en precedencia acarreará que deb an responder por “los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.”

Escenario sobre el que dicho ordenamiento estatuyó dos (2) acciones

que deb an responder por “los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.”

Escenario sobre el que dicho ordenamiento estatuyó dos (2) acciones que pueden ser invocadas por la persona perjudicada , la social o la individual. Frente a la primera, el precepto 25 ejusdem establece que “corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día” e implica la remoción del administrador . Norma que, como lo sostuvo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC333-2024 “dimana de que está dirigida a la protección y defensa del patrimonio o de los intereses sociales en general mediante el resarcimiento del daño sufrido.”10

4.2.2.1. De otro lado, sobre la acción individual, el tratadista Francisco Reyes Villamizar explica lo siguiente:

“[L]a acción individual de responsabilidad que puede ejercer cualquier persona que haya sufrido perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores. Esta acción requiere, en todos los casos, comprobar

10 MP. Hilda González Neira.un interés jurídico directo por parte del de mandante. Precisamente, del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar. La acción individual no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por

individual no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho. Tal como afirma ALCALÁ DÍAZ, esta acción individual ‘no pretende la reintegración del patrimonio social, porque no es éste el lesionado, sino el resarcimiento de los daños directos que socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia de los administradores.”11 (Negrilla fuera del texto original).

Por demás, e n el plano de este régimen , al hablar de sus alcances el Alto Tribunal Civil en la sentencia prenotada (SC333-2024) explicó que este busca “brindarles a sus beneficiarios un mecanismo particular de reparación frente a las actuaciones de los administradores que afecten ilegítimamente sus derechos”. De ahí que resulta necesario para el precursor de la acción, “probar los otros dos elementos de la responsabilidad, esto es, la violación de la ley o de los estatutos sociales de la persona jurídica y el nexo causal entre la culpa del administradorque se presumey el daño que se afirme haberse causado.” 12

4.3. Sobre la nulidad por los actos defraudatorios del administrador:

4.3.1. Ahora bie n, en lo que respecta a este elemento, para su viabilidad, desde luego, resulta plausible que se solicite la nulidad absoluta del negocio que celebró el representante legal en provecho propio y en contravención de los intereses de la sociedad o con fraude a la ley . Lo que, en armonía con lo expresado en la providencia SC5509-2021, da lugar a que

del negocio que celebró el representante legal en provecho propio y en contravención de los intereses de la sociedad o con fraude a la ley . Lo que, en armonía con lo expresado en la providencia SC5509-2021, da lugar a que “se retrotraigan las cosas al estado anterior a la celebración del acto o negocio y, de acuerdo con el precepto 5° del Decreto 1925 de 2009, dentro de las restituciones se puedan incluir, entre otras, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.”13

Precisamente por lo anterior, la legislación comer cial en su artículo 899 establece como causales de procedencia de la declaratoria de invalidez las siguientes:

11 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, páginas 724 y 725. 12 CSJ. Sentencia SC333-2024. MP. Hilda González Neira. 13 CSJ. Sentencia SC5509-2021. MP. Hilda González Neira.“Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos:

  1. Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;
  1. Cuando tenga causa u objetos ilícitos; y,
  1. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”

Aspectos sobre los que, en todo caso, de forma clara la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la determinación SC5509-202114, expresó que:

“Una es la acción encaminada a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados bien a la sociedad (acción social) o directamente a los asociados o a terceros (acción

“Una es la acción encaminada a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados bien a la sociedad (acción social) o directamente a los asociados o a terceros (acción individual), y existe otra a través de la cual se puede pretender la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función.” (Negrilla fuera del texto original).

De tal suerte que, en la medida en que se endilga que el demandado inobservó sus deberes como administrador, en esa línea lo que corresponde es determinar si es viable o no declarar la nulidad del acto por medio del cual adquirió las cuotas de participación del señor Luis Bello y, con ello, si fuere el caso, ordenar el resarcimiento de los perjuicios.

4.4. Caso concreto

4.4.1. Revisado el asunto en contienda, de manera preliminar advierte la Sala que la decisión confutada debe confirmarse, debido a que ningún error se evidencia en su contenido, a la par que no revisten procedencia los reparos planteados.

Puntos por los que, para efectos de explicar las razones de este sentido decisorio, se resolverán en co njunto los motivos de reproche descritos anteriormente en lo literales a), b) y c), dado que se sirven de similares supuestos fácticos y jurídicos. Todo esto, con la exposición de los motivos por los que no se cumplen en el caso los presupuestos sustanciales de la

14 Ibidem.acción planteada.

4.4.2. Para resolver los reparos que a la sentencia le hace el demandante, debe reiterarse que, bajo la égida del artículo 23 de la Ley 222

14 Ibidem.acción planteada.

4.4.2. Para resolver los reparos que a la sentencia le hace el demandante, debe reiterarse que, bajo la égida del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. ” Máxime que “[s]us actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, tenie ndo en cuenta los intereses de sus asociados”.

A la par que, de cara al contenido del canon 24 ibidem que consagra la denominada responsabilidad de los administradores, se entiende que ellos: “(…) responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad , a los socios o a terceros (…)”, amén que “[e]n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”.

Entendiéndose, de ese modo, que este régimen es de carácter subjetivo, al establecer el dolo o la culpa como generadores de esta, cuya consecuencia es que el afectado se encuentra exonerado de su prueba en los casos de incumplimiento, extralimitación de sus funciones, y transgresión a la ley o a los estatutos.

De ahí que, de conformidad con el artículo 25 ejusdem, el ejercicio de la acción de responsabilidad en favor de la sociedad, en principio , corresponde a la compañía por autorización de la asamblea o junta de socios, y si dentro de los tres (3) meses siguientes a aquella no se inicia, puede ser e mpleada por el administrador, el revisor fiscal o cualquiera de

corresponde a la compañía por autorización de la asamblea o junta de socios, y si dentro de los tres (3) meses siguientes a aquella no se inicia, puede ser e mpleada por el administrador, el revisor fiscal o cualquiera de los socios en interés de la persona jurídica, como aquí ocurrió.

4.4.3. En todo caso, s obre el régimen de responsabilidad de los administradores, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), ha dejado sentado lo siguiente:

“Se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que enella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ello s la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos y de que los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los

ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores.”15

Entonces, s urge de las normas citadas que quienes fungen como administradores de una sociedad deben acatarlas en forma estricta, al igual que su estatuto social, para que su responsabilidad personal no se vea comprometida por las decisiones y actuaciones que desplieguen.

Aspecto tratado por este Tribunal en providencia de 21 de julio de 2023, en la sobre el particular, con énfasis en el canon 7° de la Ley 222 de 1995, se expresó:

“Regula dos aspectos plenamente diferenciados: por una parte, se refiere a las situac iones de conflicto de interés de los administradores frente a la sociedad, y por la otra, alude a las situaciones de competencia de aquél, acerca de negocios a los que ésta también se dedique. En uno y otro caso, la ley es explícita en señalar que no se requiere que el interés beneficiad o con la actividad sea directamente el del administrador, sino que se abarcan también aquellos actos realizados en interés de terceros (…).”16

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del veintiséis (26) de

también aquellos actos realizados en interés de terceros (…).”16

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: 05001-3103-016-2002-00007-01. 5 “El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta d e los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalme nte establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; s in perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restitui rán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 1 y siguientes del Código de Comercio. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios. El juez competente, según lo establ ecido en la ley, podrá sancionar a los administradore s con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.”

en la ley, podrá sancionar a los administradore s con multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar.” 16 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Segunda Edición. Edit. Temis, pag.597.4.4.4. En el sub judice, la accionante adujo que actualmente ostenta la calidad de socia de Minería de Colombia L tda., y que cuenta con un porcentaje de participación del 33.33%, en contraposición con la condición de su consocio Javier Alexander Velásquez Rodríguez , quien tiene un 66,66% de las cuotas de interés, amén de ser el representante legal de aquella empresa.

Aspecto sobre el que se alegó que el gerente faltó a los compromisos establecidos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en tanto, al interior del proceso ejecutivo iniciado por Azucena Garzón Murcia contra Luis Javier Bello, y que conoció el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, se dispuso el remate de las cuotas de participación de este último socio, y se ordenó al administrador poner en conocimiento de los consocios esa circunstancia para que manifestaran su intención de adquirirlas.

Escenario frente al cual, por su parte, el demandado Javier Alexander Velásquez Rodríguez compareció ante la autoridad judicial y expresó su voluntad de comprar la participación rematada; circunstancia que conllevó a que se adjudicaran a su favor las referidas cuotas.

Lo expuesto sin poner en conocimiento presuntamente que las mismas eran objeto de venta dentro del asunto mencionado, de ahí que se deprecó

a que se adjudicaran a su favor las referidas cuotas.

Lo expuesto sin poner en conocimiento presuntamente que las mismas eran objeto de venta dentro del asunto mencionado, de ahí que se deprecó la nulidad del acto de adjudicación y el resarcimiento de los perjuicios que se irrogaron sobre su persona.

4.4.4.1. Bajo tales premisas, no cabe duda de que el tipo de acción que se planteó corresponde a la de responsabilidad individual, máxime que se pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual el demandado consiguió el porcentaje de participación prenotado, para que de ese modo la socia convocante tenga la posibilidad de intentar adquirirlas.

Escenario frente al que, sobre los deberes a los que supuestamente faltó el convocado, la doctrina y jurisprudencia los ha definido así:

Información privilegiada17: “debe entenderse aquella a la cual solo tienen

17 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. 2016, Bogotá, Editorial Temis, página 708.acceso directo ciertas personas (sujetos calificados) en razón de su profesión y oficio, la cual, por su carácter, está sujeta a reserva, ya que de conocerse podía ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero”.

Dar un trato equitativo a los socios18: “los administradores deben tratar en igual forma a todos los asociados y garantizarles todos sus derechos”.

Abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses19: al respecto el Alto Tribunal identificó los siguientes elementos “a) la existencia de una situación antagónica entre intereses diversos ; b) un interés concreto y

Abstenerse de participar en actos que impliquen conflicto de intereses19: al respecto el Alto Tribunal identificó los siguientes elementos “a) la existencia de una situación antagónica entre intereses diversos ; b) un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno; c) un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario; d) el carácter patrimonial de ese interés; y e) l a irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad.”20

Entendiéndose que las anteriores obligacione

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