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TSDJ BOG SC - 110013199002-2021-00452-02-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002-2021-00452-02-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández

Radicación: 110013199002-2021-00452-02 (Exp. 5731)

Demandante: Conexpe S.A.

Demandado: Gonzalo Andrés de la Rosa Guañarita

Proceso: Verbal

Trámite: Apelación sentencia Apelante: Demandando Discutido y aprobado en sala de marzo diez (10) de dosmil veinticinco (2025)

Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

A efectos de decidir la apelación formulada por el demandado contra la sentencia que, en 30 de mayo de 2025 , profirió la s uperintendencia de Sociedades, en este proceso verbal de Construcciones y Expl otación de Materiales Pétreos SA contra el ahora recurrente, se partirá de estos

I ANTECEDENTES

1.1 Con sustento en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, pidió la actora: a) se declare responsable al demandado por haber infringido los deberes que le correspondían como administrador de esa sociedad, en general, los de lealtad, cuidado y buena fe, así como los específicos consagrados en tales ordinales; b) que, a consecuencia de lo anterior, se le condene al pago de perjuicios, estimados en $534’588.769 (doc. 09, cuad. ppal.).

1.2 Lo anterior, con estribo en los hec hos que así se resumen: en junta

anterior, se le condene al pago de perjuicios, estimados en $534’588.769 (doc. 09, cuad. ppal.).

1.2 Lo anterior, con estribo en los hec hos que así se resumen: en junta directiva de noviembre 20 de 2018, la actora designó al hoy demandado como su representante legal, y al firmar su contrato laboral, se le pusieronRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 2 de presente las políticas internas de compras, descuentos y anticipos y específicamente, se le explicó con precisión que, según la s políticas internas de la empresa, (i) en compras, para adquirir bienes o servicios por montos superiores a dos salarios mínimos, era necesario , al menos , obtener tres cotizaciones y presentarlas al comité de compras, el que debía elegir la mejor propuesta; (ii) se podía otorgar un descuento entre el 2% y el 5% del valor total del precio por bienes vendidos o servicios prestados a terceros; (iii) no era posible pagar anticipadamente a un proveedor más del 50% del precio consignado en la factura. El revisor fiscal , en diferentes oportunidades, cuestionó la conducta del representante legal , quien injustificadamente desatendió tales políticas, sostuvo la sociedad (doc. 09, cuad. ppal.).

1.2.1 Anotó que se reprochó la conducta del demandado , por haber cobrado comisiones a los proveedores de la compañía, esto es, prebendas económicas a su favor para celebrar los respectivos contratos con ellos. Su proceder consistió en aceptar altos valores en las contrataciones, ya que

cobrado comisiones a los proveedores de la compañía, esto es, prebendas económicas a su favor para celebrar los respectivos contratos con ellos. Su proceder consistió en aceptar altos valores en las contrataciones, ya que el sobrecosto o mayor valor cobrado por el contratista corresp ondía a comisiones que solicitaba el demandado a los proveedores o contratistas, a cambio de celebrar con ellos las adquisiciones que requería la sociedad (doc. 09, cuad. ppal.).

1.2.1.1 Se generaron sobrecostos , especialmente relacionados con reparaciones que resultaron necesarias debido a las inadecuadas contrataciones hechas y los mayores valores cobrados por los proveedores a Conexpe SA, por las comisiones que pedía el demandado para contratar con ellos.

1.2.2 Expresó que el demandado cometió varias irregularidades en contravía de su interés social , tales como: a) compra, instalación y mantenimiento de cámaras de San Juan Electro nics; b) un contrato irregular de seguridad con Protinco Ltda ; c) un contrato de obra menor celebrado con CAD Topografía e Ingeniería; d) un contrato de mutuo en el que terminó siendo acreedor de la sociedad por $30’000.000; e) suplantación y presunta falsedad en contrato realizado con Claudia Segura; f) adquisición de solución de luminarias solares para cante ra deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 3 pinos con Microhardsoft (paneles solares); g) viaje irregular a Cartagena de la señora Cristina Muñoz; h) entrega irregular de factura expedida por

Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 3 pinos con Microhardsoft (paneles solares); g) viaje irregular a Cartagena de la señora Cristina Muñoz; h) entrega irregular de factura expedida por el Hotel Hilton Garden inn Bogotá Airport; i) alquiler de salón de eventos Isla Bonita, en Popayán; j) contrato irregular para la adquisición de un banco de condensadores con Insec SAS; k) contrato con Defensa Jurídica SAS, para levantamiento topográfico; l) irregularidades en la chatarrización de motoniveladora Mitsubishi; m) contrato irregular para ampliación de un cuarto electrónico con la ingeniera Lina Paola Cadena; n) extravío de 14 mercados para donación; o) adquisición irregular de bienes con AZ Editores; p) descuento irregular aplicad o a la sociedad Ciudad Verde SAS; q) falta de diligencia en el contrato realizado con Spia Colombia SAS; r) contrato irregular con Experian; s) incremento en el valor de contrato por máquina trituradora SBM; t) contrato irregular por unas anchetas con Nubia Elizabeth Villamarín Segura; u) contrato irregular con CEAGA Ingeniería e Innovación SAS ; v) entrega de certificación laboral a Ingrid Caycedo , quien nunca había laborado en la empresa; w) irregularidad en contratos de prestación de servicios con Aura Cristina Muñoz Valencia y Paula Andrea Guzmán Robledo , como profesionales independientes; x) créditos adquiridos por Conexpe durante la administración del demandado (doc. 09, cuad. ppal.).

1.3 Transcurrió el término de traslado al demandado, sin que contestara la demanda, según se hizo constar por el a quo (doc. 39, cuad. ppal.).

la administración del demandado (doc. 09, cuad. ppal.).

1.3 Transcurrió el término de traslado al demandado, sin que contestara la demanda, según se hizo constar por el a quo (doc. 39, cuad. ppal.).

1.4 En la sentencia que es objeto de alzada, la superintendencia de Sociedades declaró que, en su antigua condición de representante legal de la demandante, el demandado incumplió los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, en los términos del art ículo 23 de la ley 222 de 1995 y también incumplió los deberes específicos previstos e n los numerales 2 y 7 de ese artículo 23; en consecuencia, lo condenó a pagar a la demandante: (i) $508’875.236, a título de perjuicios, los que se deben indexar conforme al IPC, desde la fecha de la providencia, hasta que quede ejecutoriada; (ii) las costas del proceso, por $15’266.257; también, desestimó las demás pretensiones de la demanda , levantó la medida cautelar decretada, según los artículos 306 y 590 del c ódigo General del Proceso y, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación ,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 4 con el fin de que se investigue la posible comisión de conductas punibles por el demandado (doc. 153, cuad. ppal.).

1.4.1 Para esa decisión estimó que, como el demandado no contestó la demanda ni objetó el juramento estimatorio, correspond ía aplicar en su

por el demandado (doc. 153, cuad. ppal.).

1.4.1 Para esa decisión estimó que, como el demandado no contestó la demanda ni objetó el juramento estimatorio, correspond ía aplicar en su contra las consecuencias previstas en los art ículos 97 y 206 del c ódigo General del Proceso , presumiendo ciertos los hechos de la demanda susceptibles de probar mediante confesión, sin perjuicio de la existencia en el expediente , de más elem entos de prueba que reforzaron dichas presunciones, así como su nexo con los perjuicios invocados y el monto derivado del juramento estimatorio expresado en la demanda (doc. 156, folio 3, Cd. ppal.). Hizo un análisis conjunto de cada uno de los hechos y apoyó su decisión, tanto en los elementos de juicio específicos , como en la confesión ficta que aplicó (doc. 153, cuad. ppal.).

1.4.2 El demandado no logró desvirtuar ninguna de las conductas o hallazgos que se denunciaron como soporte para tener por infringidos sus deberes como administrador, pues al absolver su interrogatorio, afirmó que sus decisiones las tomó aplicando la regla de discrecionalidad y en interés de la sociedad y que no existía política alguna para contratación de proveedores, anticipos y descuentos (2h:10min:12ss audiencia23 febrero, CD Ppal); pero respecto a todos los hechos, por no ser de los que requieren prueba solemne, operó la confesión ; todo ello, sin descontar los demás elementos de prueba adosados por la demandante, como documentales, pericial, testimonios y registros avalados por un contador público , el revisor fiscal y él como administrador, al haber suscrito los respectivos

elementos de prueba adosados por la demandante, como documentales, pericial, testimonios y registros avalados por un contador público , el revisor fiscal y él como administrador, al haber suscrito los respectivos estados financieros (doc. 09, CD Ppal).

II EL RECURSO DE APELACIÓN

2.1 Inconforme, el demandado planeó, en síntesis, las siguientes críticas:

a) La sociedad no tenía una política de compras, anticipos y descuentos respecto de la adquisición de bienes o servicios, por lo que ese aspecto se regía plenamente por la regla de discrecionalidad inherente a su cargo (doc. 06, cuad. Trib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 5

b) No obran en el expediente pruebas de que se cobraban comisiones a proveedores, puesto que se llegó a esa conclusión a partir de suposiciones de la actora, su apoderada y el revisor fiscal , sustentadas en una prueba pericial ilegal y en unos extractos bancarios insuficientes para acredita r este hecho (doc. 06, cuad. Trib.).

c) Frente a los demás hechos, no hay pruebas específicas que acrediten su ocurrencia, aparte de la confesión ficta que se generó por la falta de contestación de la demanda, sin tener en cuenta que este tipo de confesión admite prueba en contrario y que hubo hechos que no son personales y , por ende, no podrían acreditarse solo por este medio. Sin contar además con la omisión en la prueba del daño y el perjuicio para poder determinar la condena en concreto (doc. 06, cuad. Trib.).

por ende, no podrían acreditarse solo por este medio. Sin contar además con la omisión en la prueba del daño y el perjuicio para poder determinar la condena en concreto (doc. 06, cuad. Trib.).

2.2. La actora descorrió el traslado, exponiendo, en síntesis, que :

a) El demandado no contestó la demanda ni objetó el juramento estimatorio, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión (ficta) y tenerse por probado el monto para la condena (doc. 07, cuad. Trib.).

b) La regla de discrecionalidad que ampara el actuar de los administradores, no puede ser utilizada para que se permita n conductas abusivas, tales como las desplegadas por el demandado, l o que ha sido reiterado por la s uperintendencia de Sociedades y el Consejo de Estado (doc. 07, cuad. Trib.).

III CONSIDERACIONES

3.1 Despejados los temas procesales y circunscrita la competencia d el Tribunal a los temas que son materia de apelación, por disposición del artículo 328 del CGP, para solucionar la controversia planteada en ese medio impugnativo , no h ay lugar a hesitar que la responsabilidad del demandado por las conductas que se le endilgan en la demanda , al haber ejecutado actos en contravía de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 222República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 6 de 1995 y normas concordantes, constitutivos de infracción a sus deberes generales y específicos, cuando se desempeñó como administrador de la

Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 6 de 1995 y normas concordantes, constitutivos de infracción a sus deberes generales y específicos, cuando se desempeñó como administrador de la demandante, en los lapsos que fueron objeto de cuestionamiento , está acreditada.

3.1.1 En efecto, la actora probó, que el demandado inobservó elementales reglas de ética empresarial, fueran o no políticas internas de la empresa, al permitir sobrecostos en asuntos relacionados con reparaciones necesarias, especialmente, contrataciones inadecuadas, y cobro de mayores valores por los proveedores de aquella, debido a las comisiones que recibió para contratar con ellos (23 min;31ss., Aud23feb, cuad. ppal.), acciones donde privó el interés personal del administrador, por encima del de la sociedad que representaba, desconociendo sus obligaciones y sin obedecer la regla del buen juicio empresarial.

Aserciones fundadas en los efectos que la misma ley atribuye a su falta de contestación del libelo genitor (doc. 39, cuad. ppal.), omisión procesal que permite concluir que , los hechos de la aludida imputación, que son susceptibles de confesión, fueron demostrados; y además, el inconforme tampoco allegó elemento de juicio alguno que desvirtuara el sustento fáctico presunto, y que, en últimas, determinó tener por confesada su responsabilidad sobre la infracción de sus deberes, mientras fungió como administrador de la demandante , en los espacios temporales y en las condiciones descritas en el genitor del que tuvo conocimiento, a raíz del traslado que se le surtió.

responsabilidad sobre la infracción de sus deberes, mientras fungió como administrador de la demandante , en los espacios temporales y en las condiciones descritas en el genitor del que tuvo conocimiento, a raíz del traslado que se le surtió.

3.1.2 Para desarrollar ese argumento central, en torno a la premisa normativa, dable es memorar que en la demanda se invocaron como fundamento jurídico, los art ículos 23, 24 y 25 de la ley 222 de 1995, concernientes a la acción social de responsabilidad del administrador ; y de cara al texto de la última de esas normas, corresponde a la compañía ejercer dicha acción, “previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realiza rse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social ”; además, esaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 7 decisión “se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de i nterés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador”.

También dispone que, si adoptada esa decisión por la asamblea o junta de socios, la acción social no se promueve dentro de los tres meses siguientes, podrá ser ejercida por “ cualquier administrador: el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad ”, al igual que por “los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por c iento del

podrá ser ejercida por “ cualquier administrador: el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad ”, al igual que por “los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por c iento del pasivo externo de la sociedad”, cuando “el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer los créditos ”. Se agregó que lo “ dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”.

3.1.2.1 Tal proposición normativa, habilita a que la pretensión de responsabilidad contra el administrador, en la actualidad, se puede pretender por medio de dos tipos de acciones: (a) la promovida por la sociedad propiamente dicha, previa decisión aprobada por la mayoría de los socios o accionistas, denominada acción social de responsabilidad; y, (b) la de los socios o terceros afectados, llamada acción individual . Siendo de la primera la ejercida este asunto.

3.2 Para el Tribunal , dicha interpretación encuentra sostén en la ley vigente, en concreto, los ya citados artículos 23, 24 y 25 de la ley 222 de 1995, que armonizan con el 98, inc iso 2, del C. Co , esto es, la diferenciación de la personalidad de la sociedad legalmente constituida (persona jurídica) y el socio individualmente considerado (persona natural o jurídica).

3.2.1 En este asunto, e l apelante cuestionó el fallo porque , básicamente cree insuficientes lo s elementos de prueba obrantes en el expediente, sumado a que su falta de contestación a la demanda y la confesión ficta que se generó frente a los hechos susceptibles de ésta, no permiten inferir

cree insuficientes lo s elementos de prueba obrantes en el expediente, sumado a que su falta de contestación a la demanda y la confesión ficta que se generó frente a los hechos susceptibles de ésta, no permiten inferir su responsabilidad, el daño generado a la demandante, ni el monto de los perjuicios que debieran reconocerse a favor de ella.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 8 3.2.1.1 Dijo restarle efectos a la confesión que se entendió configurada por su no actuar dentro del proceso , con base en lo dispuesto en los artículos 97 y 206 del c ódigo General del Proc eso, pero , para ese propósito, se limitó a rendir interrogatorio excusando su actuar en que no conocía la política de compras, anticipos y descuentos de la empresa, e involucró a otras personas con los trámites de compras y ventas, y negando haber cobrado las denominadas comisiones como prebendas a terceros.

3.2.3 Sin embargo, esos motivos de inconformidad no se sustentaron en elemento alguno de prueba, razón por la que fracasa su vocación para derruir el fallo impugnado, puesto que la confesión ficta es suficiente para tener por demostrados los hechos susceptibles de acreditarse por ese medio y que no deben ser demostrados de manera solemne.

3.2.3.1 Desde luego que el escenario de tal confesión admite prueba en contrario, pero con elementos de convicción objetivos y fehacientes, mas no, cual pretende el demandado, al querer desvirtuarlos solo a partir de sus afirmaciones, pues su dicho carece de efecto para debilitar la consecuencia

contrario, pero con elementos de convicción objetivos y fehacientes, mas no, cual pretende el demandado, al querer desvirtuarlos solo a partir de sus afirmaciones, pues su dicho carece de efecto para debilitar la consecuencia probatoria de no haber contestado la demanda y que se tengan por ciertos los sustentos fácticos que fueron expuestos en el líbelo , que le son perjudiciales.

3.2.3.2 Dentro de los hechos enumerados en el resumen del líbelo que sustentaron la infracción de los deberes del demandado en calidad de administrador, están los relacionados con compras de bienes o servicios, contratos de seguridad, de obra, adquisiciones o chatarrización de equipos, irregularidades en alquileres, viajes, contratos de prestación de servicios, descuentos y recepción de comision es irregulares, certificado laboral y creación de pasivo indebido, entre otras cosas.

3.2.3.2.1 Tales hechos son pasibles de probar mediante confesión, cual aconteció por la falta de contestación de la demanda , en aplicación de lo establecido en el artículo 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrariasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 9 a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

3.2.4 Y aunque la sola confesión ficta permite tener por probadas las conductas de responsabilidad endilgadas al demandado, puesto que los

contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.

3.2.4 Y aunque la sola confesión ficta permite tener por probadas las conductas de responsabilidad endilgadas al demandado, puesto que los hechos narrados en la demanda sobre el particular -que son los que deben presumirse ciertos-, no se apartan de los designios del artículo 191 del mismo compendio normativo, en cuanto que : versan sobre hechos personales de él, respecto de los que la le y no exige medios de prueba solemnes, además de que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante, quien por demás, goza de capacidad para haberlos confesado, y tiene poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado (su deuda), véas e que el panorama fáctico también se funda en pruebas allegadas por la demandante, entre las cuales cabe destacar, sin pretender agotar la lista, las siguientes:

  1. Acta No. 59 de junta directiva de noviembre 20 de 2018; 2) contratos laborales del demandado; 3) acta 40 de 2020, de la asamblea general de accionistas; 4) carta de terminación de l contrato con el demandado; 5) contrato 2019001 con San Juan Electronics; 6) consignación de Protinco a San Jun Electronics, por $14’999.999; 7) facturas emitidas por San Juan Electronics; 8) consignación de $1’000.000 realizada por Jennifer Pinzón en julio 11 de 2020; 9) informe de la empresa Mtec el 1 de diciembre de 2020; 10) petición dirigida a Jennifer Pinzón el 11 de noviembre de 2020;

en julio 11 de 2020; 9) informe de la empresa Mtec el 1 de diciembre de 2020; 10) petición dirigida a Jennifer Pinzón el 11 de noviembre de 2020; 11) contrato 2019-03-063 celebrado con Protinco; 12) informe de plan de reinvención para la demandante; 13) declaración extra-juicio de Luz Adriana Ballesteros; 14)factura 022 por $15’095.000 de agosto 11 de 2019 15) factura 020 de julio 27 de 2019 por $5’000.000; 16) factura 006 de diciembre 27 de 2019 por $22’750.000; 17) factura 002 de diciembre 2 de 2019 por $17’ 480.000; 18) factura 003 de diciembre 6 de 2019 por $2’900.000; 19) consignación de Cesar Chilito a la cuenta personal del demandado, por $2’398.000, en marzo 8 de 2019; 20) consignación de Cesar Chilito a la cuenta personal del demandado por $2’800.000, el 16 de agosto de 2019; 21) consignación de Cesar Chilito a la cuenta personal demandado por $3’000.000 y $1’ 000.000, en setiembre 24 de 2019; 22) consignación de Cesar Chilito a la cuenta personal del demandado porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 10 $1’000.000 en diciembre 21 de 2019; 23) consignación de Cesar Chilito a

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 10 $1’000.000 en diciembre 21 de 2019; 23) consignación de Cesar Chilito a la cuenta personal por $2’000.000 y $1’500.000 en enero 8 de 2020; 24) concepto técnico diseñado y construido por el topógrafo Cesar Chilito el 15 de enero de 2021; 25) propuesta de Microhardsoft de agosto 23 de 2019; 26) chat entre Pedro Felipe Sistemas y el demandado; 27) consignación de $8’000.000 en agosto 28 de 2019; 28) requerimiento de la demandante a Microhardsoft en noviembre 10 de 2020; 29) repuesta de Microhardsoft a la demandante en octubre 24 de 2020; 30) cotización realizada con Sola Guer rero Ingeniería Eléctrica SAS ; 31) factura AL392993 del hotel Garden Inn Bogotá Airport; 32) factura AL9312 del hotel Garden Inn Bogotá Airport; 33) declaración extra-juicio de Edgar Fernando Muñoz Martínez en octubre 16 de 2020; 34) contrato de mutuo por $30’ 000.000 entre Conexpe y el demandado , entre otras (doc. 09, cuad. ppal.).

3.2.4.1 Así mismo, se invocaron otros negocios o hechos, como consignaciones, contratos, declaraciones, cuentas de cobro, cotizaciones, requerimientos del Revisor Fiscal y de la sociedad al demandado, peticiones y respuestas, facturas varias de compras, documentos y certificados de labores, informes de auditoría; según los insertados en el

requerimientos del Revisor Fiscal y de la sociedad al demandado, peticiones y respuestas, facturas varias de compras, documentos y certificados de labores, informes de auditoría; según los insertados en el texto de la demanda, aparte de una serie de correos, chats y otros me dios tecnológicos, referidos a los actos irregulares que le endilgó la demandante en el genitor del proceso y que, del mismo modo, versan sobre hechos susceptibles de acreditarse por confesión.

3.2.4.1.1 Igualmente, se recibieron los testimonios de Alexandra Adrada Mantilla y Yuri Marcela Campos Solarte, en sus respectivas calidades de tesorera y contadora de la sociedad, quienes afirmaron que el ordenador del gasto dentro de la compañía era el demandado (1hora:40mm:27ss aud23feb, 1hora:11mm:42ss y 3horas :20mm:08ss, aud09mayo, cuad. ppal.); adicionalmente, el hecho de que la demandante le hubiera entregado al dema ndado el token de Bancolombia SA y del b anco de Bogotá, tal y como consta en acta de entrega de noviembre 22 de 2018, confirma que él tenía la potestad para ordenar que se efectuara o no determinado pago (doc. 09, cuad. ppal.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 11 3.2.4.2 Es decir, pudo evidenciarse no solo a partir de l análisis de la confesión ficta desde el plano individual, sino en un ejercicio de valoración racional en conjunto, que obran elementos de juicio suficientes que ratificaron la responsabilidad del administrador, respecto de lo cual,

confesión ficta desde el plano individual, sino en un ejercicio de valoración racional en conjunto, que obran elementos de juicio suficientes que ratificaron la responsabilidad del administrador, respecto de lo cual, hay carencia de pruebas que los desvirtúen.

3.3 De otro lado , contrario a lo manifestado por el inconforme , con la confesión ficta como consecuencia probatoria de su falta de contestación a la demanda, sí se acreditaron el daño y la estimación del monto de los perjuicios a reconocer, porque esos otros hechos, concernientes al monto de la indemnización de daños, también son susceptibles de confesión, pues ninguna norma exige que requieran prueba solemne; pero no solo lo hasta ahora analizado y expuesto, sino también la falta de objeción al juramento estimatorio, omisión que tiene como secuela, la prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso , en cuanto a que “…hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo ”, de donde deviene, no es cierto, que se haya inferido de forma incorrecta por el a quo, que, como estaban acreditados los anteriores presupuestos, debía condenarse al demandado a pagar una determinada suma en dinero, como lo decidió.

3.3.1 Pero resulta importante re petir que el apelante no allegó ningún elemento suasorio que rebatiera el daño acreditado ni el monto reconocido como condena a favor de la demandante, por lo que, con su solo dicho, no puede considerarse correcto, el revertir los efectos demostrativos de la confesión ficta y los demás instrumentos de prueba que se vienen analizando.

3.4 Ya f rente a la supuesta ilegalidad de chats y demás medios

puede considerarse correcto, el revertir los efectos demostrativos de la confesión ficta y los demás instrumentos de prueba que se vienen analizando.

3.4 Ya f rente a la supuesta ilegalidad de chats y demás medios tecnológicos allegados como pruebas y que fueron extraídos del celular corporativo al administrador, producto del informe técnico de laboratorio– aseguramiento forense de evidencia digital de febrero 19 de 2021 , elaborado por el Laboratorio de Informática Forense DPHIR SAS, sobre el equipo de telefonía celular Samsung Galaxy S9+, es importante resaltar que no se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 02-2021-00452-02 12

3.4.1 Lo anterior se afirma sin ambages, por cuanto tal aserción del a quo, estuvo basada en la evidencia del acta de noviembre 22 de 2018, en la que consta que al demandado se le entregó este equipo como herramienta de trabajo (23mm:28 s s., aud20abril, cuad. ppal.), lo que coincidió con lo manifestado por la testigo Aura Cristina Muñoz Valencia, quien pertenecía al área de talento humano de la demandante, durante el periodo de administración del apelante , y quién, además , hizo entrega de los implementos citados en el acta (2hora:48mm:31ss, aud2 0abril, cuad. ppal.). Adicionalmente, el Revisor Fiscal también confirmó que ese teléfono celular había sido entregado al demandado como una herramienta de trabajo (4horas;08 mm; 39ss., aud09may, cuad. ppal.) . Además, el a

ppal.). Adicionalmente, el Revisor Fiscal también confirmó que ese teléfono celular había sido entregado al demandado como una herramienta de trabajo (4horas;08 mm; 39ss., aud09may, cuad. ppal.) . Además, el a quo tuvo la oportunidad de revisar la factura de noviembre 29 de 2018, de empresa de telefonía Claro, en la que constató la compra del dispositivo SMGGXYS9P64G9650 NG+J6 PLUS, junto con la tarjeta SIM (doc. 153, folio 15, cuad. ppal.), unos días después de la designación del demandado como administrador y representante legal, pues de otro lado, su titular, era la sociedad demandante, y no el apelante como persona natural.

3.4.1.1 Sobre este punto , la Corte Constitucional ha sostenido que “ el lugar de trabajo, en principio espacio semiprivado, no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, debido a que el grado de privacidad es menor en atención a que allí tienen lugar actuaciones con repercusiones sociales significativas… Los chats de WhatsApp dentro de un contexto laboral corresponden a información semiprivada de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada”1.

3.4.2 Por tanto, teniendo e

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