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TSDJ BOG SC - 110013199002 2024 00212 01-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002 2024 00212 01-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

Radicación: 110013199002 2024 00212 01

Procedencia: Superintendencia de Sociedades -Delegatura

para Procedimientos Mercantiles

Demandante: Principal Corporation International INC

Demandada: Oinsamed S.A.S.

Proceso: Verbal

Asunto: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 21 de marzo de

2025. Actas 09 y 10.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 25 de noviembre de 2024 , proferida por la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos Mercantiles-, dentro del proceso VERBAL promovido por PRINCIPAL

CORPORATION INTERNATIONAL INC contra OINSAMED S.A.S.

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

Principal Corporation International INC , por conducto de un profesional del derecho, formul ó demanda ante la SuperintendenciaVerbal 002 2024 00212 01 2 de Sociedades contra Oinsamed S.A.S. , para que, previos los trámites del proceso verbal, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que la actora es titular del 30% de las acciones en

trámites del proceso verbal, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que la actora es titular del 30% de las acciones en que se divide el capital de la compañía convocada, vale decir, un total de 3.000 acciones, desde el 10 de abril de 2014.

3.1.2. Determinar, en consecuencia, que la sociedad se encuentra facultada para ejercer, desde entonces, todos los derechos que se le otorgan en virtud de la ley y los estatutos sociales de Oinsamed S.A.S., con ocasión de su calidad de accionista1.

3.2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, adujo los que se sintetizan a continuación:

El 13 de marzo de 2014, las litigantes suscribieron un memorando de entendimiento, con el fin de definir las condiciones para la compra de un paquete accionario de Oinsamed S.A.S.

Posteriormente se cumplieron las obligaciones pactadas en el acuerdo, es decir, se pagó el p recio acordado -US$15.000.000 el 27 de marzo de 2014 -; y la emisión y colocación de las respectivas acciones de la sociedad conminada.

Para ello, el 21 de febrero de 2014 celebró una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, de carácter universal, en la que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos sociales para aumentar el capital autorizado a la suma de $1.000.000.000, dividido en 10.0 00 títulos, de valor nominal de $100.000 cada uno.

que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos sociales para aumentar el capital autorizado a la suma de $1.000.000.000, dividido en 10.0 00 títulos, de valor nominal de $100.000 cada uno.

El 28 de marzo posterior, se llevó a cabo otra sesión de la misma

1 Folios 25 y 26 de archivo 00 7AnexoAAA SubsanaciónDemanda2024-01-588766, CUADERNO PRINCIPAL, 2024-800-00212, 01PrimeraInstancia.Verbal 002 2024 00212 01 3 naturaleza en la que se avaló la emisión y colocación de acciones, como la renuncia de los socios al derecho de preferencia previsto en los estatutos.

Pese a que la empresa encausada expidió el título de acci onista número 007 a favor de su contendora, esta no fue citada a reuniones de la junta directiva y de la asamblea de accionistas, ni le volvieron a remitir los informes financieros.

La demandante entonces presentó un derecho de petición, por medio del cual solicitó una serie de documentos requeridos para efectos tributarios; sin embargo, tal pedimento fue desestimado por la representante legal de la destinataria, con el argumento que no figuraba como accionista en los registros de la sociedad2.

3.3. Trámite Procesal.

El libelo se admitió mediante auto de 3 de julio de 2024, en el cual se ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis por el término correspondiente3.

Notificada la demandada del litigio, guardó silencio4.

Agotadas las etapas procesales y oídas las alegaciones de las partes,

ordenó dar traslado al extremo pasivo de la litis por el término correspondiente3.

Notificada la demandada del litigio, guardó silencio4.

Agotadas las etapas procesales y oídas las alegaciones de las partes, el Superintendente Delegado de Asuntos Mercantiles puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual, tras reconocer que la precursora ostenta la calidad de accionista de su contradictora, comoquiera que es la titular de 3.000 de las acciones en que se divide el capital social, le ordenó al representante legal de la convocada inscribir a la precursora en el libro de registro de acciones en calidad de titular de aquella participación, y condenó en costas a la demandada5.

En el acto, la litigante interpuso recurso de apelación , el cual fue

2 Folios 3 al 27 ibídem. 3 Archivo 008AutoAdmisorio2024-01-6162-42, ibidem. 4 Archivo 014AutoTienePorNoContestadaDemanda2024-01-7646688, ibidem. 5 Folio 5 del archivo 046Sentencia2024-01-91165, ibidem.Verbal 002 2024 00212 01 4 concedido6.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Funcionario a vuelta de señalar el objeto del litigio, puntualizó que existen dos formas mediante las cuales una persona —natural o jurídica— puede adquirir la titularidad de acciones en una compañía tipo S.A.S., bien como consecuencia de una emisión y colocación de acciones, m ecanismo que se rige por las reglas del Código del

existen dos formas mediante las cuales una persona —natural o jurídica— puede adquirir la titularidad de acciones en una compañía tipo S.A.S., bien como consecuencia de una emisión y colocación de acciones, m ecanismo que se rige por las reglas del Código del Comercio y las disposiciones especiales del respectivo contrato de suscripción; o, mediante la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado . El presente caso encuadra en el primer supuesto.

Las partes en el contrato de suscripción de acciones son el suscriptor y la sociedad emisora. De conformidad con el artículo 384 del Código de Comercio, en cabeza del primero surgen las obligaciones de solucionar el aporte y someterse al cumplimiento de lo convenido en los estatutos sociales. A su vez, a la compañía emisora le concierne reconocer la calidad de accionista, y emitir los títulos representativos de las nuevas acciones.

Dicha convención se perfecciona a través de acuerdo privado entre las partes; no obstante, para que el suscriptor pueda ejercer los derechos políticos y económicos que emanan del título, es indispensable la inscripción en el libro de registro de accionistasartículo 406 -in fine-.

La acción de reconocimiento de la calidad de accionista suele ejercerse en aquellos casos en los que, a pesar de la existencia de un negocio jurídico de adquisición de acciones, las obligaciones a cargo de la sociedad emisora no se cumplen a cabalidad.

Aunque el título acredita la condición de accionista no es el único

un negocio jurídico de adquisición de acciones, las obligaciones a cargo de la sociedad emisora no se cumplen a cabalidad.

Aunque el título acredita la condición de accionista no es el único

6 Folio 2 del archivo 045ActaAudiencia2024-01-916163, ibidem.Verbal 002 2024 00212 01 5 medio probatorio. En el sub lite se allegó el convenio denominado “memorando de entendimiento” en el cual consta que la demandante adquirió 30% de las acciones que componen el capital social de Oinsamed S.A.S., el acta de la reunión de asamblea extraordinaria de esta empresa efectuada el 21 de febrero de 2014 para modificar su capital social , aspecto re frendado también por el certificado de existencia y representación, así como el soporte de la sesión llevada a cabo el 28 de mayo del mismo año que asintió el ingreso de un nuevo accionista y la renuncia al derecho de preferencia.

Así mismo, se incorporaron el título accionario que da cuenta que la actora es propietaria de 3.000 acciones nominales ordinarias de la intimada, la certificación proveniente de esta persona jurídica que da fe de la inscripción de tal expedición en el libro de accionistas, además de los registros que reflejan la participación de la gestora en las juntas realizadas el 28 de octubre 2015 y 21 de octubre de 2016.

Tales elementos de juicio respaldan que la actora es accionista de Oinsamed S.A.S. desde el perfeccionamiento del acuerdo de suscripción de acciones, además que su condición se hizo oponible a la sociedad y a terceros mediante la expedición del título accionario y la inscripción en el libro de registro de accionistas7.

Oinsamed S.A.S. desde el perfeccionamiento del acuerdo de suscripción de acciones, además que su condición se hizo oponible a la sociedad y a terceros mediante la expedición del título accionario y la inscripción en el libro de registro de accionistas7.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. La intimada, como sustento de la solicitud revocatoria, alegó que el Despacho a quo , en contravención del canon 278 del Código General del Proceso , desestimó el 24 de noviembre de 2024, la petición de emitir sentencia anticipada por haber operado la prescripción de la acción , efectuada el día 21 anterior , con fundamento en que f ue renunciada tal excepción por no haberse propuesto en oportunidadartículo 282 ejúsdem-.

Erró en la interpretación de dicha norma, regulatoria de medios de defensa, pues el precepto impone que es deber imperativo del juez

7 Archivo 046Sentencia2024-01-91165, ibidem.Verbal 002 2024 00212 01 6 emitir el veredicto anticipado -como lo destaca la doctrina autorizada -Jurista Hernán Fabio López Blanco -, cuando s e adviertan acreditados algunos de l os enervantes que tenían el carácter de mixtos, antes de la entrada en vigencia del actual estatuto procedimental.

La no emisión de una providencia de tal naturaleza constituye “…una clara violación a las garantías procesales y al derecho de contradicción…” que le asisten.

Dado que este asunto es competencia de la Autoridad Administrativa con Funciones Jurisdiccionales, porque se encaja dentro de una diferencia ocurrida entre uno de los socios y la persona jurídica que

contradicción…” que le asisten.

Dado que este asunto es competencia de la Autoridad Administrativa con Funciones Jurisdiccionales, porque se encaja dentro de una diferencia ocurrida entre uno de los socios y la persona jurídica que “…surgen de lo contenido en el Libro Segundo del Código de Comercio colombiano y la Ley 222 de 1995…”, le resulta aplicable el término extintivo de 5 años previsto en la regla 235 de la última normativa, tal como lo reconoció el “Tribunal Superior de Medellín” en sentencia fechada 21 de marzo de 2021, al proveer sobre una acción de responsabilidad contra un administrador.

Comoquiera que el hecho que le permite la exigibilidad de sus derechos a la precursora ocurrió en el año 2014, se consumó el plazo extintivo, y aun si se contabilizara el mismo desde la entrega de los estados financieros en el 2018, también dicho interregno se consolidó.

En el evento de no acceder a lo anterior, impetra declarar la falta de competencia de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, junto con lo decantado en la Sentencia C-318 de 2023-, por existir en el vínculo celebrado entre las partes -artículo 19 memorando de entendimientoy en los estatutos sociales -artículo 67una cláusula compromisoria , tal como se deprecó ante la sede de primera instancia antes de emitir sentencia , solicitud que resultó denegada.

Aunado, el Funcionario debió rechazar la demanda, ante la existencia del aludido pacto arbitral, conforme lo dispone el artículo 90 delVerbal 002 2024 00212 01 7

denegada.

Aunado, el Funcionario debió rechazar la demanda, ante la existencia del aludido pacto arbitral, conforme lo dispone el artículo 90 delVerbal 002 2024 00212 01 7 Código General del Proceso y la jurisprudencia - AC1675-2021-, pese a que la convocada no hubiera replicado aquel escrit o, ni formulado excepciones previas , máxime cuando la promotora confesó en el pliego incoativo que no tenía la condición de socia, al afirmar que su contendora, en respuesta, le indicó que no aparecía como tal.

La decisión adoptada vulnera las garantías procesales -de debido proceso y derecho de contradicción - de las partes ; además, se encuentra viciada por un defecto advertido8.

Ante esta sede le agregó a los antecedentes argumentos que, este Tribunal, el 18 de junio de 2020 en el litigio con radicación 11001319900120160210603 emitió veredicto anticipado en un caso de similar ocurrencia, lo cual puede hacerse sin que medie solicitud de parte; operó la prescripción ante la desidia de la demandante en exigir sus derechos durante varios años ; y la invalidez que se estructura por la falta de competencia, no debe ser convalidada9.

5.2. El apoderado de la parte demanda nte, en ejercicio del derecho de réplica, adu jo que la prescripción debe ser alegada por quien pretenda beneficiarse de ella, de lo contrario se entiende renunciada, pues al juez le está vedado reconocerla de oficio, aunque se encuentren probados los hechos que la configuran . Por ende, para que en un veredicto anticipado se declare tal figura decadente, debe

pues al juez le está vedado reconocerla de oficio, aunque se encuentren probados los hechos que la configuran . Por ende, para que en un veredicto anticipado se declare tal figura decadente, debe haberse planteado.

Según sentencia del 20 de septiembre de 2023 , emitida por esta Corporación con ponencia de la doctora Adriana Saavedra Lozada, el no ejercicio de los derechos de la calidad de accionista, conlleva a que los mismos se extingan en plazo general de 10 años, pues el término extintivo de 5 años, contenido en el artículo 235 de la Ley 222 del 199 5 se refiere solo a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de obligaciones o violaciones de las disposiciones societarias . A demás, la causa referida por la apelante en que se aplicó este lapso difiere de la actual,

8 Archivo 048AnexoAAARecursoApelación2024-02-925729, ibidem. 9 Archivo 010SustentaApelación.Verbal 002 2024 00212 01 8 allí la figura decadente fue propuesta y demostrada.

Dado que la demandada no cumplió con la carga procesal de alegar el fenómeno extintivo y la cláusula compromisoria, no es viable declararse por iniciativa del juez, y se entienden renunciadas.

Según la jurisprudencia la existencia de un pacto arbitral no encaja en la excepción de falta de jurisdicción, sino en la causal autónoma de “compromiso o cláusula compromisoria”, por ende, no constituye una nulidad insaneable. Si no se plantea ello como e xceptiva previa, se

la excepción de falta de jurisdicción, sino en la causal autónoma de “compromiso o cláusula compromisoria”, por ende, no constituye una nulidad insaneable. Si no se plantea ello como e xceptiva previa, se entiende la conformidad para que el Juez asuma el conocimiento del asunto y la terminación o cesación de dicho pacto.

A la Superintendencia le atañe el conocimiento del presente caso, en tanto versa sobre un conflicto de la S.A.S. con uno de las accionistas. Los actos que demuestran la calidad de socia se extienden hasta el 10 de noviembre de 2023 , e incluso se cumplieron hasta el primer semestre del 2024.

A l a autoridad de primer grado le concierne , y no incurrió en los errores de derecho que se endilgan10.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado -como más adelante se precisará -, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

6.2. Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, la competencia del Tribunal, de conformidad con los reparos esbozados ante el Funcionario jurisdiccional y la sustentación del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si los reproches que se plantearon por lo resuelto en primera instancia frente a la

10 Archivo 012DescorreTraslado.Verbal 002 2024 00212 01 9

recurso de apelación, se circunscribe a determinar si los reproches que se plantearon por lo resuelto en primera instancia frente a la

10 Archivo 012DescorreTraslado.Verbal 002 2024 00212 01 9 prescripción y la cláusula compromisoria logran derruir el pronunciamiento impugnado.

De entrada, conviene dejar por sentado que l a apelante no esgrimió en el desarrollo de su recurso argumentos puntuales para evidenciar la equivocación en la que, eventualmente, pudo incurrir el a quo al proveer sobre las súplicas enarboladas por la compañía actora para que le reconocieran su derecho de accionista respecto de la firma intimada, y el ejercicio de sus derechos políticos y económicos.

En efecto, la inconformidad de la opugnante se concretó en que, no obstante, lo manifestó en oportunidades precedentes a emitir la sentencia que resolvió de fondo la causa, la autoridad de primera instancia no accedió a proferir veredicto anticipado por haberse cumplido el plazo prescriptivo, y tampoco declaró su incompetencia para zanjar la causa, ante la existencia de una cláusula compromisoria.

Mas con todo, era su deber atacar por qué no debía reconocérsele la condición de accionista a la precursora en la persona jurídica convocada, y las consecuentes prerrogativas que ello conlleva , aspectos torales que edifican la determinación recurrida.

Sin embargo, como no hizo lo propio , desatendió el deber de sustentación connatural a todo recurso, pues tratándose del remedio vertical lo recoge el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º del Código

Sin embargo, como no hizo lo propio , desatendió el deber de sustentación connatural a todo recurso, pues tratándose del remedio vertical lo recoge el artículo 322, numeral 3º, inciso 2º del Código General del Proceso, al establecer que cuando se apele una sentencia el inconforme deberá precisar, “…los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior …”, que como es obvio, no son cualesquiera razones, sino aquellas que guarden coherencia o concordancia con lo considerado en la providencia materia de reproche.

En virtud de tal precepto, el alzadista debe expresar al juzgador ad quem, de modo específico, los motivos de insatisfacción que tiene frente a la resolución judicial objeto de censura en pos de que emitaVerbal 002 2024 00212 01 10 respuesta en torno a ese ámbito.

Ello concuerda con el inciso tercero del señalado precepto, según el cual “…[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…”, con el fin que el juzgador conozca el motivo de la arremetida con lo decidido.

Siguiendo estos lineamientos , los tópicos relativos a que operó el término decadente y al pacto arbitral resultan ajenos a los esgrimidos como sustento de la sentencia recurrida, por lo tanto, escapan del objeto del recurso de alzada, si en cuenta se tiene que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…sustentar una

como sustento de la sentencia recurrida, por lo tanto, escapan del objeto del recurso de alzada, si en cuenta se tiene que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…sustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo para acoger las pretensiones de sus contradictores.

En punto a ello, … ha sostenido:

“(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:

“a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

“b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P.C., y 328 del C. G. del P.).

“c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada.Verbal 002 2024 00212 01 11

“d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la

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“d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

“e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida…”11.

En fin, la ausencia de razones concretas que guarden relación con lo decidido en la providencia adoptada por el a quo, es motivo suficiente para no acoger este remedio procesal . Máxime cuando s obre el particular, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria adoctrinó.

“…la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo…”12.

6.3. Ahora, los desencuentros esbozados frente a los pronunciamientos emitidos en el decurso de la primera instancia , mediante los cuales se admitió la demanda, y se desestimaron las solicitudes tendientes a que se emitiera un pronunciamiento

pronunciamientos emitidos en el decurso de la primera instancia , mediante los cuales se admitió la demanda, y se desestimaron las solicitudes tendientes a que se emitiera un pronunciamiento anticipado por haber operado la prescripción extintiva de la acción, y se declarara la incompetencia del Despacho, ante la existencia de un pacto arbitral en el convenio celebrado entre las partes y en los estatutos sociales; p ara lo cual, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades , sustentó la s

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de junio de 2014. Expediente 01190-00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01.Verbal 002 2024 00212 01 12 negativas en que la figura decadente no fue alegada como excepción, para proferir tal clase de decisión, conforme lo imponen de manera concordante los cánones 278 y 282 del Código General del Proceso13; y, en que al no haber enarbolado la pasiva, la defensa previa de compromiso o cláusula compromisoria, se entiende renunciada 14; estima la Sala que no tienen vocación de éxito , ya que en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al inconforme volver en la apelación sobre aspectos procesales que quedaron zanjados por e l juzgador de conocimiento en el decurso de la instancia.

Acerca de la aludida regla, la Alta Corporación ha dicho: “… [o]pera

procesales que quedaron zanjados por e l juzgador de conocimiento en el decurso de la instancia.

Acerca de la aludida regla, la Alta Corporación ha dicho: “… [o]pera también la preclusión, y tiene n que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derec ho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”.15resalta la Sala-.

Aunado, ante la omisión por parte de la encausada no se debía adoptar decisión diferente a la ya advertida , con respaldo en los postulados que obedecen a la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal, el cual a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia supone que “…los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad…

Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente

13 Minuto 3:42 a 24:51 del archivo 044Audiencia2024 -01-916088, CUADERNO PRINCIPAL, 2024800-00212, 01PrimeraInstancia. 14 Minuto 26:32 a 40:16 ibidem.

13 Minuto 3:42 a 24:51 del archivo 044Audiencia2024 -01-916088, CUADERNO PRINCIPAL, 2024800-00212, 01PrimeraInstancia. 14 Minuto 26:32 a 40:16 ibidem. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.Verbal 002 2024 00212 01 13 se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.

“Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES – es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno.” (Diccionario de Derecho Procesal. Pág. 627) …” -resalta la Sala-16.

Desde esa óptica, no resulta plausible abordar si fue atinado o no, el pronunciamiento que impartió trámite a este litigio, así como los que negaron la emisión de un veredicto anticipado y la declaratoria de incompetencia, por las razones ya reseñadas.

6.4. También es inviable proveer sobre la prescripción de la acción , ya que tal figura no fue planteada en oportunidad , lo cual impide ahondar en su estudio pues no es declarable de oficio, al punto que no propuesta pertinentemente se entiende renunciada, conforme las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia;

ya que tal figura no fue planteada en oportunidad , lo cual impide ahondar en su estudio pues no es declarable de oficio, al punto que no propuesta pertinentemente se entiende renunciada, conforme las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia; proceder en contrario implicaría ir en contravía del principio de congruencia y al derecho al debido proceso.

En ese sentido, el Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria decantó:

“…tal institución no opera ipso ure , sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio» , limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma expresa o

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de enero de enero de 2014, expediente 11001-02-03-000-2013-02188-00. Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez.Verbal 002 2024 00212 01 14 tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid.

Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, comp ensación y nulidad relativa, que deberán

probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, comp ensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda », regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta).

No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.).

Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción17 y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos…”18.

Por tanto, tratándose de la excepción de prescripción, solo en el evento en que haya sido oportunamente expuesta y esté provista de sustento factual, podrá el fallador adentrarse a resolverla, para lo cual

pronunciamientos…”18.

Por tanto, tratándose de la excepción de prescri

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