🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001319900220038220 01-(05-05-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001319900220038220 01-(05-05-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEAS DE ACCIONBISTAS.

Quórum deliberatorio. establecido que es la ley quien en últimas determina el quórum deliberatorio para la asamblea de socios, ésta no tiene porqué sujetarse a los clausulados de su creación, cuando ellos contravienen aquellos postulados, pues aparecer así, se evidencia que nacieron viciados por estar contra ley.

INEFICACIA DE LOS ACTOS

ARTÍCULO 186 DEL C.CO.

ARTÍCULO 190 DEL C.CO.

ARTÍCULO 198 DEL C.CO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Radicación: 11001319900220038220 01

Procedencia: Superintendencia de Sociedades

Demandante: Carlos Efraín Zambrano Sánchez

Demandado: Zasa Ingenieros y Tecnología Ltda.

Proceso: Abreviado Recurso: Apelación sentencia Estudiado y aprobado en Sala de 3 de mayo de 2006.

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Decídese la apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 21 de julio de 2003, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea seguido por Carlos Efraín Zambrano Sánchez contra Zasa Ingenieros y Tecnología Ltda. Antecedentes

1. Inicióse el proceso para que se declararan ineficaces y nulas las decisiones adoptadas en la junta de socios celebrada el 19 de diciembre de 2001.TSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 2

1. Inicióse el proceso para que se declararan ineficaces y nulas las decisiones adoptadas en la junta de socios celebrada el 19 de diciembre de 2001.TSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 2

2. Luego de enunciar una serie de irregularidades cometidas durante la convocatoria a la Asamblea ordinaria que debía realizarse el 19 de diciembre de 2001, dentro de las que, entre otras decisiones, estaba la de declarar vacante el cargo de Subgerente por parte del demandante, así como vicios de procedimiento, el actor sustenta su solicitud, básicamente, en que las decisiones adoptadas por la junta de socios, no se hicieron por la mayoría prevista en los estatutos de la sociedad. Por tanto, el contenido del acta No. 11 es nula a la luz del artículo 90 del C. de Co. Igualmente se adoptaron en contravención del mandato del artículo 186 del citado código.

Se solicitó como medida cautelar la suspensión de la decisión adoptada en el acta número 11.

3. Luego de notificarse en forma personal la demandada, del auto admisorio de la demanda, contestó uno a uno los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando excepción de mérito que denominó: "legalidad de la junta de socios y de acta que se ataca ". “imposibilidad de ejercer funciones de la sociedad en vista de la sanción establecida en el artículo 20 de la ley 222 de 1995 (acción social de responsabilidad)”; “ilegalidad de la

cláusula décima primera de los estatutos sociales de Zasa Ingeniería y Tecnología Ltda.”. En sustento de las excepciones, manifestó que sí hubo convocatoria por estar reunidos los socios en su totalidad, que por demás pretendían quitarse el yugo de un socio minoritario que actuaba a espaldas de los demás, no rendía cuentas y se escudaba en cláusulas del contrato que pretendían establecer la inamovilidad de los administradores. La junta de socios decidió iniciar acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995, ello implica la remoción como subgerente y por tanto, en el evento de haber un fallo favorable al actor, no podría ese fallo subsanar la inhabilidad de que trata la norma en cita. Respecto a la ilegalidad de la décima primera cláusula de los estatutos, indicó que por estaTSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 3 cláusula se exige el voto unánime para las decisiones de la junta de socios, ello viola la prohibición establecida en el artículo 198 del C. de Co., luego entonces, deberá tenerse por no escrita.

4. Surtidos los trámites procesales respectivos, la Superintendencia de Sociedades denegó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante.

Luego de efectuar un recuento de lo sucedido, al ámbito de su competencia, el análisis probatorio y el tema en debate, arribó a la denegación de pretensiones. Precisó que conforme al artículo 897 del C. de Co., un acto es ineficaz de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial cuando dicho código así lo expresa, amén que los presupuestos de ineficacia deben

pretensiones. Precisó que conforme al artículo 897 del C. de Co., un acto es ineficaz de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial cuando dicho código así lo expresa, amén que los presupuestos de ineficacia deben estar expresamente establecidos en la ley mercantil. En síntesis, encontró la Superintendencia, que la convocatoria y las decisiones adoptadas se ajustan a la ley, y como se encontraba en un cien por ciento del capital social no se afectaba por el retiro de uno de los socios que sólo detentaba un 25%. Su voto negativo no impedia la deliberación, tampoco la remoción como administrador toda vez que el artículo 198 del C. de Co., precisa que se tiene por no escrita cualquier cláusula que pretenda la inamovilidad de los administradores. El recurso de apelación Argumenta la parte inconforme, en resumen, que las determinaciones de la junta de socios deben adoptarse por unanimidad según lo establecido en la cláusula 11ª. de los estatutos sociales, la que es de obligatorio cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 359 del C. de Co., que prevalece frente al art. 198 ibídem. Agrega que el quórum decisorio se integró antes de que terminara la junta de socios. No tuvo en cuenta la Superintendencia las pruebas aportadas, los testimonios e interrogatorio de los que se deduceTSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 4 que las decisiones se adoptaron sin el lleno de los requisitos, pues no fueron por unanimidad dado que él se retiró antes de la terminación de la asamblea.

Consideraciones

1. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, concurren en la

Consideraciones

1. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, concurren en la litis, y no se observa causal que invalide lo actuado. Relativo a la competencia dícese que los artículos 133 y 137 de la ley 446 de 1998, conceden facultad a la Superintendencia para ejercer funciones jurisdiccionales en asuntos de impugnación de actos o decisiones de juntas de socios, situación que acaece en el sub-lite.

2. Relativo al asunto que suscitó la litis, bien claro está, pues en ese sentido insiste el actor, que para la determinación de la junta de socios como la impugnada, (acta No. 11 de 19 de diciembre de 2001), se requería decisión unánime como así se establece en la cláusula décima primera de la escritura pública No. 1608 de 26 de mayo de 1995 de la Notaría 25 de Bogotá, en la que están contenidos los estatutos de la empresa demandada. A partir de dicha descripción, desde ya se advierte el fracaso de las pretensiones de la demanda, lo que se verá reflejado en la parte respectiva de éste fallo.

3. Prevé la cláusula 11 de la escritura pública No. 1608 antes aludida, que para efectos de las decisiones de la junta de socios, “se requiere el voto unánime de las partes de interés en que se considera dividido el capital social, para el ejercicio de todas las atribuciones que competen a la junta de socios”.

Por su parte, el artículo 190 del C. de Co., refiere que las decisiones adoptadas sin las exigencias del artículo 186 del mismo código, serán

social, para el ejercicio de todas las atribuciones que competen a la junta de socios”. Por su parte, el artículo 190 del C. de Co., refiere que las decisiones adoptadas sin las exigencias del artículo 186 del mismo código, serán ineficaces, así como las que se adopten sin el número de votos previstos en el contrato social o en la ley.TSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 5 Y, es la misma ley la que advierte que cláusulas como la décima primera de los estatutos de la empresa, en que se apoya el demandante, es una de aquellas cuya estipulación está viciada desde un comienzo, pues la misma no puede modificar la normatividad y mucho menos ha de tener la virtualidad para derogarla o desconocerla. La cláusula aludida prevé la obligatoriedad para la junta de socios, de tomar sus determinaciones por unanimidad, mientras que las normas legales (Código de Comercio, arts. 198 y ss) establecen que la junta de socios representada en un 70% bien puede determinar los cambios que estime pertinentes, así como adoptar las determinaciones que considere necesarias para el buen funcionamiento de la empresa. Entonces, establecido que es la ley quien en últimas determina el quórum deliberatorio para la asamblea de socios, ésta no tiene porqué sujetarse a los clausulados de su creación, cuando ellos contravienen aquellos postulados, pues aparecer así, se evidencia que nacieron viciados por estar contra ley. Es claro que el actor al considerar que las determinaciones se adoptaron por dos de los socios y no los tres (que constituyen unanimidad) y que al retirarse uno de ellos (el demandante), la asamblea no podía continuar deliberando dados los estatutos de creación, desconoció las normas legales

dos de los socios y no los tres (que constituyen unanimidad) y que al retirarse uno de ellos (el demandante), la asamblea no podía continuar deliberando dados los estatutos de creación, desconoció las normas legales que rigen el tema, actitud que en manera alguna puede ser avalada, pues, se insiste, la misma contraviene norma de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento. Así, acertó la Superintendencia cuando basó su estudio teniendo de presente que la cláusula undécima estaba en contravía de las normas del código de comercio, a las que deben estar sometidas todas las entidades, como es el caso de marras. Así las cosas, la argumentación del impugnante no puede tener acogida, ya que la mayoría que decidió en la asamblea a su retiro, sí podía adoptar las determinaciones que allí se consignaron, pues en la reunión quedó más del 70% de las acciones, recuérdese que el actor sólo cuenta con el 25%, comoTSB - Sala Civil - exp. 110013199900220038220 01 6 así se desprende del acta 11 cuestionada por el actor, todo lo cual va en armonía con las normas arriba citadas. Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas de la instancia a cargo de la recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...