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TSDJ BOG SC - 110013199002201600052 02-(05-12-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201600052 02-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Fl.20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: VERBAL

Demandante: AUTOCIDRA S.A.

Demandado: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI99

S.A. y otros. Como se anunció, se decide la apelación que ambos extremos del litigio interpusieron contra la sentencia que el 10 de septiembre de 2018 profirió la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. Autocidra S.A. demandó a Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S., Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A. y Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A., para que se declare, en lo medular, que esta última incumplió su obligación de inscribir en el libro de registro de accionistas, por una parte, la cesión de 9.635.060 acciones y, por otra, la prenda con derechos políticos y económicos sobre el mismo paquete accionario.

Además, pidió que se declare que las sociedades Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A. están obligadas, como enajenantes y

constituyentes de la prenda, a lograr la inscripción de tales actos en el libro de registro de accionistas de Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A.; de prosperar los anteriores pedimentos, pidió que se condene al extremo pasivo a pagarle, de manera solidaria, los dividendos correspondientes a los años 2012 a 2015 y los que se21 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

causen en lo sucesivo, con la correspondiente actualización y los intereses de mora, por el lapso que se ha privado de obtener tales rendimientos. Para soportar sus pretensiones, adujo, en síntesis, que el 3 de marzo de 2011 celebró contrato de transacción con Sidauto S.A., en virtud del cual esta última se comprometió a transferirle, a título de dación en pago, un total de 9.635.060 acciones de propiedad de las siguientes compañías socias de SI99 S.A.:

a) Inversiones Nesgon S.A.: 3.854.024 b) Arias Reyes Unidos S.A.S.: 1.927.012 c) Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A.: 3.854.024 Que en el contrato de transacción se estableció como condición suspensiva para la cesión de las acciones, la obtención, en un plazo no mayor a 6 meses, de la autorización por parte de Transmilenio S.A.; de igual forma, se pactó como garantía del cumplimiento de dicha obligación, que las cedentes entregarían en prenda sus acciones, junto

con los derechos políticos y económicos que les son inherentes; que el 4 de abril de 2011 remitió al gerente de SI99 las cartas elaboradas por los representantes legales de las cedentes, mediante las cuales le informaba la cesión accionaria, así como la constitución de la garantía a la que se hizo referencia; sin embargo, que dicha compañía hizo caso omiso, pues se negó a realizar la inscripción de ambos actos en el libro correspondiente.

Así mismo, manifestó que a la fecha las sociedades Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A. no han cumplido su obligación de lograr la inscripción de la cesión y la prenda con derechos políticos y económicos en el libro de registro de accionistas de SI99.

2. Notificadas de la presente demanda, Arias Reyes Unidos S.A.S., Inversiones Nesgon S.A. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A., a través de un mismo apoderado, formularon la excepción previa que denominaron “falta de jurisdicción y competencia”, con soporte en que la presente controversia no entraña “un conflicto societario”, sino contractual, por lo que el análisis del asunto “es privativo del juez natural del contrato”; por su parte, SI9922

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formuló la excepción previa de “falta de competencia”, con soporte en que la demandante no tiene la calidad de accionista y que por dicha razón, “al ser un tercero quien invoca esta acción, resulta errado que lo haga citando un conflicto societario”. La autoridad con funciones jurisdiccionales despachó en forma

que la demandante no tiene la calidad de accionista y que por dicha razón, “al ser un tercero quien invoca esta acción, resulta errado que lo haga citando un conflicto societario”. La autoridad con funciones jurisdiccionales despachó en forma adversa tales defensas, con fundamento, en síntesis, en que los “conflictos societarios” no se limitan al contrato social sino a cualquier otro tipo de controversia que motive la aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, tal como acontece en este litigio. (fls. 228 – 229, cdno 1). Ya como excepciones de fondo, el primer grupo de demandadas propuso las que denominó: “inexistencia de incumplimiento”, “los incumplimientos alegados por la demandante son causados, en exclusiva, por parte de SI99, por ende, el responsable de los perjuicios es SI99”, “buena fe” y “la genérica”, soportadas, en lo medular, en que no hay incumplimiento de su parte porque remitieron a SI99 las respectivas comunicaciones que dan cuenta de la cesión y la prenda con derechos políticos y económicos, por lo que la inobservancia proviene de esta última, que se ha negado a efectuar la respectiva inscripción en el libro de accionistas; en otras palabras “la renuencia injustificada de SI99 a inscribir las acciones es la causa exclusiva de la situación ventilada en la demanda”, por consiguiente, los perjuicios reclamados son imputables a dicha compañía, tanto más cuando no han ejercido ningún derecho político ni han percibido utilidades respecto de las acciones que cedieron y prendaron. En tanto, Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. propuso las excepciones perentorias que denominó “la controversia sobre el contrato de transferencia de acciones no es un conflicto societario”,

respecto de las acciones que cedieron y prendaron. En tanto, Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. propuso las excepciones perentorias que denominó “la controversia sobre el contrato de transferencia de acciones no es un conflicto societario”, “inexistencia de la obligación de SI99 de registrar la transferencia de acciones, frente a los requisitos estatutarios para el registro de una transferencia de acciones”, “imposibilidad legal de SI99 de registrar la transferencia de acciones solicitada por la d emandante, por existir una transferencia anterior a favor de accionistas de SI99”, “imposibilidad legal de SI99 de registrar una prenda sobre acciones de la sociedadinstrucciones erróneas o confusas-”, “imposibilidad legal de SI99 de registrar una prenda sobre acciones de la sociedad, si estas acciones fueron previamente transferidas a unos accionistas de SI99”, “no hay incumplimiento de parte de SI99, pues la ausencia de registro se presentó en desarrollo de los deberes de administrador de los23 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

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representantes legales de SI99”, “imposibilidad legal para el pago de dividendos a favor de Autocidra o de las otras demandadas”, “no hay un nexo causal entre las actuaciones ejecutadas por SI99 y el daño que supuestamente se causó al demandante”, así como la “genérica”. Defensas que soportó, en lo medular, en que la controversia que la actora pone de presente es de linaje contractual, mas no societario, más aún, debe considerarse que SI99 no participó en el contrato de transacción báculo de la demanda, por lo que no se le pueden imputar las consecuencias derivadas de su desobediencia; no resultaba procedente la inscripción de la enajenación de acciones, dado que no

transacción báculo de la demanda, por lo que no se le pueden imputar las consecuencias derivadas de su desobediencia; no resultaba procedente la inscripción de la enajenación de acciones, dado que no se siguió el procedimiento contemplado en los estatutos sociales, en relación con el derecho de preferencia, de manera que quien funge como administrador de SI99 se limitó a dar aplicación al artículo 416 del C.Co.; tampoco era posible la inscripción de dicha operación porque un día antes de la firma del acuerdo transaccional que originó el presente conflicto, se suscribió otro acuerdo entre varios accionistas de SI99 con Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A., en virtud del cual estas últimas transfirieron a dicho grupo de accionistas (Grupo MR) la totalidad de las acciones de las que eran titulares; por lo tanto, no es procedente la inscripción de una cesión de acciones que ya se habían negociado con antelación. En relación con la prenda, dijo que no la inscribió por la falta de claridad de las cartas que le enviaron las demandadas informándole de dicha garantía, pues no se precisó si la prenda recaía sobre las mismas acciones objeto de transferencia, o si por el contrario, se trataba de acciones distintas; además, si las tres sociedades demandadas, mediante el acuerdo general celebrado el 2 de marzo de 2011, transfirieron la totalidad de sus acciones a otros accionistas de SI99, no era procedente la inscripción de la garantía; para concluir, manifestó que no es posible reconocerle a Autocidra S.A. dividendo alguno, si se considera que no tiene la calidad de accionista.

3. Mediante auto del 17 de marzo de 2016, la superintendente

reconocerle a Autocidra S.A. dividendo alguno, si se considera que no tiene la calidad de accionista.

3. Mediante auto del 17 de marzo de 2016, la superintendente delegada ordenó la integración del contradictorio con Sidauto S.A., sociedad que enterada de la existencia del presente juicio, en calidad de litisconsorte necesario, no propuso excepciones de mérito pero manifestó que escapa de su órbita el cumplimiento de la inscripción de la cesión y la prenda en el libro de registro de accionistas de SI99; también precisó que no se opone a las pretensiones del libelo.24

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Clase: Verbal.

La sentencia de primera instancia.

4. La autoridad con funciones jurisdiccionales declaró próspera la excepción de “inexistencia de la obligación de SI99 de registrar la transferencia de acciones, frente a los requisitos estatutarios para el registro de una transferencia de acciones”. Decisión que sustentó, en breve, en que: a) el derecho de preferencia consignado en el parágrafo

del artículo decimosexto de la Escritura Pública No. 1.042 de 1999, que contiene los estatutos sociales de Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A., resultaba oponible a la demandante, por lo tanto, la enajenación de acciones materializada en el contrato de transacción signado el 3 de marzo de 2011 debió estar precedida del agotamiento

de dicho requisito, de modo que su ausencia imposibilitaba la inscripción en el libro de registro de accionistas; b) la compañía demandante no acreditó haber obrado con buena fe exenta de culpa, porque, sin más, no actuó con la diligencia debida, en el sentido de auscultar los estatutos, aun a pesar de poder acceder a los mismos. Sin embargo, la delegada para procedimientos mercantiles accedió a los demás pedimentos, con soporte, en síntesis, en que: a) las 9.635.060 acciones que el grupo de tres demandadas otorgó en garantía a la actora no estaban incluidas en las 88.725.665 acciones que el “Grupo B/G/P” prendó a otros accionistas de SI99 en el acuerdo general del 2 de marzo de 2011, por lo que nada imposibilitaba la inscripción de la prenda en el respectivo libro de registro de accionistas y b) en vista de que la inscripción era procedente, deben reconocerse a la demandante el pago de los dividendos indexados desde 2012 hasta 2018, en el entendido que se privó de tales utilidades por la ausencia de efectos jurídicos de la garantía prendaria, por la renuencia injustificada de Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. Los recursos de apelación.

5. Inconforme con lo decidido, la demandante apeló la determinación de primer grado, con soporte en que: a) debió ordenarse la inscripción de la cesión de acciones a favor de Autocidra S.A., comoquiera que si bien en los estatutos de SI99 se pactó el derecho de

preferencia, lo cierto es que dicha limitante nunca se ha hecho exigible en las múltiples operaciones que se realizaron en el pasado, además de que en el contrato de transacción signado el 3 de marzo de 2011 se estipuló que la transferencia accionaria no estaba sujeta al derecho de25 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

preferencia; de suerte que SI99 no podía ir en contra de sus propios actos; b) de prosperar el anterior reparo, la condición suspensiva que las partes acordaron en la transacción no puede erigirse en talanquera alguna para la inscripción de las acciones, porque las partes con su conducta posterior renunciaron a la eficacia de dicha estipulación. c) los intereses de mora debieron decretarse desde el momento en que debían pagarse los dividendos, mas no a partir del incumplimiento del fallo, pues Autocidra tiene derecho a que se le deje en el estado en que se encontraría de haber sido inscrito en el libro de registro de accionistas de SI99; es decir, debió reconocérsele el valor de los dividendos, más la indemnización de los perjuicios por el retardo, a título de réditos moratorios; d) para la tasación de los perjuicios debió aplicarse la tasa moratoria comercial prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. (fls. 1237 – 1238, cdno 5). 5.1. Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. solicitó revocar la

sentencia de primer grado, con base en que: a) la controversia sobre el contrato de transferencia y prenda de acciones no es un conflicto societario, por lo que la funcionaria cognoscente carecía de competencia para dirimir el asunto, máxime que SI99 no hizo parte del mismo; b) la superintendencia desconoció que en el parágrafo de la cláusula tercera de la transacción se estipuló una condición suspensiva que jamás se cumplió y de la cual pendía la inscripción de la cesión y la prenda; c) para SI99 era imposible registrar la prenda respecto de la participación social de las tres accionistas demandadas, porque un día antes fueron transferidas la totalidad de sus acciones a otros socios, máxime que Autocidra “no efectuó una revisión o debida diligencia al momento de aceptar ser acreedora prendaria de acciones emitidas por SI99”; d) el hecho de que el Grupo B/G/P (del cual eran integrantes las tres demandadas) fuere titular de algo más de 102 millones de acciones, de las cuales transfirió 88.725.664, no implica que el remanente fuere a favor de Inversiones Nesgon, Arias Reyes e Inversiones Baquero Torres; e) ante la imposibilidad de reconocer a Autocidra como acreedor prendario, no era posible el pago de dividendos a su favor. (fls. 1218 – 1224, cdno 5). 5.2. Las coadyuvantes, Sotrandes S.A. y New Life Inversiones S.A.S., soportaron sus reparos concretos en que: a) hubo ausencia de

pronunciamiento en torno a la condición suspensiva que se pactó en el contrato de transacción suscrito el 3 de marzo de 2011, pues de26 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

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haberse analizado ese tópico, se habría concluido que al resultar fallido el hecho futuro e incierto allí acordado, las obligaciones vinculadas a ese negocio jurídico no se perfeccionaron; b) no se tuvo en cuenta el acuerdo general de accionistas del 2 de marzo de 2011, en concreto, “los efectos que podría haber generado entre las partes y con relación a las pretensiones y excepciones de la demanda” porque no se tuvo en cuenta, en general, “ni el espíritu ni las finalidades vinculadas al mismo”; c) la sentencia de primer grado adolece de nulidad, por cuanto al omitir el estudio del acuerdo general al que se hizo referencia, “se afectó de manera directa el patrimonio de 29 personas naturales y jurídicas que tenían la expectativa legítima de recibir las acciones [aquí cuestionadas], así como los derechos vinculados a ellas”, por tanto, debió ordenarse su vinculación para que ejercieran su derecho de defensa; d) como las tres demandadas suscriptoras de la transacción habían comprometido la totalidad de su participación accionaria en SI99, no era posible la inscripción de la prenda con derechos políticos y económicos; e) no se tuvo en cuenta que Autocidra percibió beneficios económicos a título de préstamo coincidentes con el valor de los dividendos causados a su favor, “cuando menos desde el 2011 hasta el 2014, con respecto a las acciones en disputa” (fls. 1230 – 1235, cdno 5).

beneficios económicos a título de préstamo coincidentes con el valor de los dividendos causados a su favor, “cuando menos desde el 2011 hasta el 2014, con respecto a las acciones en disputa” (fls. 1230 – 1235, cdno 5). 5.3. Por su parte, Sidauto S.A., en su condición de litisconsorte necesario por pasiva e Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A., fundaron sus reclamaciones en argumentos similares a los propuestos por la actora (fls. 1240 – 1241, ib.).

CONSIDERACIONES

6. La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que declarar, se cumplen los presupuestos procesales y esta colegiatura es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . 6.1. Como cuestión preliminar, el tribunal se pronunciará sobre la nulidad procesal que alegaron las coadyuvantes, fundada en el numeral

1 CSJ, sentencia de 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.27 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

8° del artículo 133 del C.G.P y la competencia de la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado para dirimir el presente conflicto. En cuanto a lo primero, ha de decirse que la invalidez pregonada

Clase: Verbal.

8° del artículo 133 del C.G.P y la competencia de la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado para dirimir el presente conflicto. En cuanto a lo primero, ha de decirse que la invalidez pregonada por Sotrandes S.A. y New Life Inversiones S.A.S., fincada en que no se convocó al proceso a 29 personas naturales y jurídicas que hacen parte del “Grupo M/R” y que se verían afectadas con las resultas de este juicio, debe rechazarse de plano, pues carecen de legitimación para proponerla, dado que no son las titulares del derecho amenazado con la situación procesal “irregular” (inc. 1° y 4° art. 135 C.G.P) . Téngase en cuenta que “no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro”2 . En todo caso, si se pasara por alto dicho escollo, habría que concluir que la irregularidad advertida se encontraría saneada, puesto que quienes la trajeron a cuento actuaron sin proponerla, en los términos del numeral 1° del artículo 136, ídem; en efecto, es verdad averiguada que solo hasta el momento de formular la alzada la pusieron de presente. Es más, para que no quede duda de que aquí no se configuró la hipótesis de invalidez antes mencionada, debe precisarse que como el acuerdo general suscrito el 2 de marzo de 2011 no es objeto de estudio en este proceso, no era menester la convocatoria de quienes allí participaron; recuérdese que “si a la formación de un acto o contrato concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse

participaron; recuérdese que “si a la formación de un acto o contrato concurren dos o más sujetos de derecho, la resolución, la disolución, la nulidad, la simulación, o, en general, cualquier alteración o modificación del mismo no podría decretarse eficazmente en un proceso sin que todos esos sujetos hubieran sido convocados a éste.” 3 , vicisitudes todas que no se presentan en este asunto, en el que, se recalca, no se analizan las particularidades del aludido acuerdo general. En lo que respecta a lo segundo, estima la Sala que la Superintendencia de Sociedades sí tenía competencia para conocer el presente asunto, porque un análisis de la problemática que permea el litigio permite concluir la existencia de un verdadero conflicto societario; en verdad, si bien una mirada desprevenida del proceso puede dar a entender que la demandante fustiga un incumplimiento contractual de parte del grupo de tres demandadas 4 , lo cierto es que no solo apunta su mirada a la falta de perfeccionamiento de lo plasmado en el negocio jurídico transaccional del 3 de marzo de 2011, sino que le

2 Corte Constitucional. Auto 064 de 2009. 3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 8 de mayo de 1992. 4 Inversiones Nesgon, Arias Reyes Unidos e Inversiones y Asesorías Baquero Torres.28 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

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enrostra a SI99, y no con menos ahínco, su renuencia a inscribir en el

libro de registro de accionistas la cesión y la prenda que el trío antes mencionado en su calidad de socias de esa compañía, le comunicaron mediante cartas remitidas para el efecto. Luego, es cierto, como lo sostiene el extremo pasivo, que la demandante no ostenta la condición de accionista en SI99, pero no lo es menos que ello es así, según se desprende del mismo libelo, porque aquella no se lo ha permitido, esto es, le ha impedido el perfeccionamiento de esa calidad, la que se adquiere, como se sabe, con la inscripción en el libro respectivo, tras aducir la imposibilidad de hacerlo por las razones expuestas en la contestación de la demanda ; por consiguiente, no es atendible que la controversia que aquí se estudia se sustraiga del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, pues ha de partirse de la base de que la imposibilidad de que la demandante se comporte como accionista o por lo menos pueda ostentar los derechos que le son inherentes (políticos y económicos), encuentra venero en la actitud omisiva que se le endilga a la demandada, todo lo cual conlleva a concluir que la controversia que aquí se analiza ha superado los límites del contrato. Además de lo anterior, no pasa inadvertido el tribunal que tal embate –la falta de competenciaes un aspecto que quedó clausurado en el curso de la primera instancia, cuando se decidieron en forma adversa las excepciones previas que en tal sentido propusieron las demandadas (sin que hubieren recurrido la determinación que adoptó la autoridad jurisdiccional de primer grado 5 ); aquí es preciso poner de

presente que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P., “las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Por lo demás, es claro que en virtud del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia de Sociedades tiene las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, que en su literal b ), numeral 5° le adscribe: “b) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y

5 Obsérvese que el proveído que el 23 de septiembre de 2016 profirió la superintendente delegada para procedimientos mercantiles, mediante el cual resolvió las excepciones dilatorias propuestas por el extremo pasivo, permaneció incólume de refutación alguna (fls. 228 – 229,cdno 1) , por lo que la apelación de la sentencia no puede servir de venero para volver a incursionar en las alegaciones vertidas en esa oportunidad, máxime cuando se reproducen aquí los motivos de disenso contra la competencia del a quo, pero no se atacan los fundamentos de la decisión que en esa oportunidad se emitió y que en todo caso no se recurrió, argumentos que permanecen sólidos.29 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral” (se

subraya y resalta). Así que, contrario a lo sostenido por Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. y sus coadyuvantes, Sotrandes S.A. y New Life Inversiones S.A.S., la controversia objeto de estudio sí entraña un conflicto societario, dado que, no sobra repetirlo, Autocidra S.A. no solo reclama del primer grupo de demandadas el cumplimiento de lo acordado en la transacción, sino también la respectiva inscripción de dicha operación en el libro de registro de accionistas de SI99, por la renuencia que le endilga a esta última, al restringirle, sin razón alguna, la calidad de accionista y/o de acreedor prendario; y como para la resolución del presente litigio es menester la aplicación de disposiciones que componen el régimen societario colombiano, la controversia sí enmarca dentro del plurimentado concepto de “conflicto societario”6 . Una vez despejados los anteriores presupuestos procesales, se adentra la Sala en el fondo del litigio.

6.2. Analizados los pormenores del presente asunto, encuentra el tribunal que el problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente: ¿Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. se encuentra obligado a inscribir en su libro de registro de accionistas la cesión y la prenda con derechos políticos y económicos que Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A. constituyeron sobre 9.635.060 acciones a favor de Autocidra S.A.?, y de ser afirmativa la respuesta, ¿dicha compañía debe pagar los dividendos que corresponden a la demandante por el lapso que se privó de percibirlos, más la indexación y los intereses de mora?.

Autocidra S.A.?, y de ser afirmativa la respuesta, ¿dicha compañía debe pagar los dividendos que corresponden a la demandante por el lapso que se privó de percibirlos, más la indexación y los intereses de mora?. Para la Sala la respuesta es afirmativa en lo atañedero a la garantía prendaria, conclusión que implica que la respuesta al segundo interrogante sea positiva, en el sentido de reconocer a la actora los dividendos dejados de percibir, más los réditos moratorios correspondientes (sin la indexación); para fundamentar la anterior posición, se hará referencia a los reparos propuestos por los

6 Es más, las demandadas Inversiones Nesgon, Asesorías e Inversiones Baquero Torres y Arias Reyes Unidos, al contestar la demanda, manifestaron que cumplieron lo pactado en la transacción, empero, que SI99 se ha negado a realizar la inscripción correspondiente pese a que posee las cartas que para tal efecto le remitieron comunicándole las operaciones, por lo que no se oponen a que se acceda a las pretensiones con respecto a esta última que es la que ha sido renuente en acatar las órdenes que le fueron impartidas.30 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

recurrentes, se comenzará, en primer lugar, con los recursos presentados por Autocidra, Inversiones Nesgon, Asesorías e Inversiones Baquero Torres, Arias Reyes Unidos y la litisconsorte Sidauto, por servirse de argumentos comunes, para luego centrarse en

los puntos de inconformidad expuestos por SI99 y sus coadyuvantes, Sotrandes y New Life Inversiones. Conviene, en todo caso, aclarar que el planteamiento de Sidauto S.A., en el sentido de que “deben acogerse las pretensiones de condena en contra de Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A”, es un aspecto que no se planteó como reparo concreto y que tan solo se alegó en esta instancia, por tanto, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular, en virtud de las limitaciones destacadas al comienzo. 6.3 recursos de Autocidra S.A., Inversiones Nesgon S.A., Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Sidauto S.A.: Es punto pacífico entre las partes de la presente contienda que la enajenación de acciones de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI99 S.A. se encontraba sujeta al derecho de preferencia, pues así se pactó en el parágrafo del artículo decimosexto de sus estatutos sociales, que fueron elevados a la escritura pública No. 1.042 del 13 de mayo de 1999 (fls. 345 346, cdno 2), de suerte que dicha estipulación imponía cortapisa a la cesión accionaria que se plasmó en el contrato de transacción suscrito el 3 de marzo de 2011 entre la

demandante y Sidauto S.A., porque tal como lo prevé el citado instrumento público, las acciones debían ofrecerse en primer lugar a SI99 para que su junta directiva, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, se pronunciara sobre la oferta.

De lo anterior refulge palmario que como las cedentes, esto es, Inversiones Nesgon S.A., Arias Reyes Unidos S.A.S. y Asesorías e Inversiones Baquero Torres S.C.A. no procedieron de conformidad, SI99 se encontraba facultada para abstenerse de realizar la inscripción de dicha operación en el libro de registro de accionistas, en la forma prevista en el artículo 416 del Código de Comercio 7 , en concordancia

7 “La sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, que se prevén en esta Sección sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requiera <sic> determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.”31 Sentencia dentro del proceso No. 110013199002201600052 02

Clase: Verbal.

con el numeral 2° del artículo 403, ídem8 , pues recuérdese que “el representante legal [debe ejercer] un control de legalidad sobre la operación que origina la transferencia de acciones. Es por ello por lo que en el caso de no haberse cumplido adecuadamente los procedimientos propios del derecho de preferencia previstos en los estatutos, la sociedad deberá negarse, por conducto del representante legal, a efectuar la inscripción en el

libro correspondiente.

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