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TSDJ BOG SC - 110013199002201600206 02-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201600206 02-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013199002201600206 02

RAD. INTERNA 5047

CLASE DE PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : GLOBAL INSURANCE MANAGEMENT

LTDA. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO : JUAN DAVID PEÑUELA DÍAZ PROCEDENCIA : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES En el examen de admisibilidad del recurso se advierte que la primera instancia excedió el término del año y medio (el año más la prórroga de 6 meses), estructurando así la nulidad consagrada en el artículo 121 del CGP.

1. En efecto, la demanda fue presentada el lunes 18 de julio de 2016 (fl. 1, cdno. Ppal. 1), admitida por auto del 12 de septiembre de ese año, que fue notificado a la demandante el 13 siguiente (fl. 45, ibídem), superando los 30 días hábiles que prevé el art. 90 del CGP, por lo que el término de duración de un año se debe contar desde el día siguiente a la presentación de la demanda,

(artículo 90 mun. 7, inciso cuarto), es decir, el martes 19 de julio de 2016, no desde la notificación al demandado el día 16 de septiembre de 2016 (fl. 58, ibídem).

Por tanto, el funcionario de primer grado tenía hasta el 19 de julio de 2017 para dictar sentencia, pero lo hizo el 23 de abril de 2018 (fl. 631-638, cdno. Ppal. 3), cuando ya se había estructurado la referida nulidad, sin que, en este caso, tuviera alguna relevancia la prórroga del término de duración de la instancia, pues los 6 meses adicionales, que permite el artículo 1212 ibídem, para zanjar el litigio con sentencia, se agotaron el 19 de enero de 2018. Aunque el fallador señaló que el proceso tuvo una duración de 429 días hábiles contados desde la presentación de la demanda “según el método de computo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso ” (fl. 632 c. ppal. 3), esta forma de computar el término contraría lo señalado por el artículo 118, inciso 7 del mismo código, que dice: “ Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año . Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ” (se subraya). Por tanto, no podía la entidad administrativa realizar el cómputo como lo hizo, pues, indudablemente, su actuación se surte en el marco de funciones jurisdiccionales y está sujeta a la normas del código procesal

mencionado.

2. Ahora bien, aunque el suscrito Magistrado, como integrante de la Sala Dual, con el Dr. ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, por medio de súplica, revocó una decisión del Magistrado Marco Antonio Álvarez que decretó la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas, a partir del día siguiente al del vencimiento del término del año para fallar en primera instancia, esa postura extrema no puede sostenerse porque implica rehacer toda la actuación, haciendo más gravosa la situación de las partes y demorar más la decisión del litigio, lo que, a su vez, es “contrario al propósito de la judicatura de resolver el derecho”1 ,.

3. En efecto, reanalizando de nuevo la situación considero que la nulidad establecida en el artículo 121 del CGP,

1 TSB. Auto del 10 de abril de 2018. Radicación: 10013103033-2016-00523-01. Magistrado ponente: Eluin Guillermo Abreu Triviño.3 como norma de orden público, que, incluso, se encuentra avalada por el artículo 228 de la Constitución Política, al establecer que los “términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, sólo afecta el fallo dictado por fuera del término procesal establecido, toda vez la norma señaló que “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia ” y vencido dicho término “ sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia ” y deberá “ remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del

“ sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia ” y deberá “ remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses ”, (inciso 1 y 2 del art. 121). Expresado con otras palabras, el reexamen de asunto me lleva a concluir que lo dispuesto por el artículo 121, es que la nulidad de pleno derecho, afecta únicamente, la sentencia proferida más allá del término consagrado. Ahora bien, como el mismo artículo 121, en el inciso 6, expresó que será “nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia” (se subraya), hay que notar que respecto del efecto que produce la nulidad declarada existe en el CGP norma posterior y especial, como es el artículo 138, que, particularmente, para las causales de falta de jurisdicción y de competencia por los factores funcional o subjetivo, señaló que lo “actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará” (inc. 1), y a pesar que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este –es decir, la expiración del término de duración del proceso- “ la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla ”

(inc. 2).4 La importancia de esta excepción fue puesta de presente en el examen de constitucionalidad del artículo 138 que, en punto a la validez de la prueba practicada a pesar de la nulidad declarada, la Corte Constitucional, en sentencia C 537 de 2016, señaló: “ la medida en cuestión parte de reconocer el carácter insustancial del vicio que se derivaría de la instrucción del asunto por parte de un juez que en su momento se consideró competente, es decir, que la repetición por parte del segundo juez de los actos procesales realizados, incluidas las pruebas practicadas, en nada mejoraría las garantías de independencia, imparcialidad, defensa y contradicción que ya fueron ofrecidas por un juez de la República, legalmente estatuido” (se subraya). Igualmente, la nulidad de pleno derecho de la prueba está prevista por los artículos 14 y 164 del CGP sólo respecto de aquella obtenida con violación al debido proceso, de manera que si en el presente asunto las pruebas fueron pedidas, decretadas y practicadas permitiendo su contradicción y el derecho de defensa, no se advierte irregularidad que las afecte.

4. Además, al aplicar la regla de interpretación prevista en el num. 1 del artículo 10 del Código Civil, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, surge una razón más para sostener que la nulidad aquí referida solo afecta la sentencia.

Este breve análisis justifica la declaratoria de nulidad

consagrada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, pero únicamente con respecto a la sentencia dictada por la juez de primer grado, sin que se afecten las pruebas allí practicadas.

5. Finalmente, en atención a que la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia

de Sociedades tiene competencia a prevención, vale decir, que “no5 excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales” (parágrafo 1 del art. 24 CGP), el proceso le será remitido al Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá para que profiera la providencia correspondiente en el término señalado en el mismo artículo 121. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE PRIMERO.- Reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de 23 de abril de 2018, inclusive. SEGUNDO.- Ante la la pérdida automática de competencia de la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva dentro de los seis (6) meses siguientes. TERCERO.- Infórmese lo aquí decidido la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

MAGISTRADO

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