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TSDJ BOG SC - 11001319900220170011901-(06-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001319900220170011901-(06-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001319900220170011901

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : MAGIC SOURCES INC.

DEMANDADO : GRUPO LA MANUELA S.A.S Y OTRO ASUNTO : APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de octubre de 2017, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades –Coordinación Grupo Jurisdicción Societaria 2rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Magic Sources INC solicitó, ante la Superintendencia de Sociedades, reconocer los presupuestos de ineficacia de las inscripciones plasmadas en el libro de accionistas de la sociedad DUQUE DEL VALLE Y CIA INVERSIONES, por las cuales se anotó la cesión de acciones de propiedad de demandante, a favor de Mauricio Andrés Saldarriaga Riera, pues, en palabras del apelante, la misma carece de “ [la] comunicación escrita o el endoso físico del título (…)” Como consecuencia de lo anterior, peticionó la inoponibilidad de todos los actos derivados del negocio jurídico en mención.

De manera subsidiaria, solicitó que “ [s]e declare que el señor

JUAN MANUEL ARANGO SALDARRIAGA en calidad de liquidador de las sociedades DUQUE DEL VALLE Y CIA INVERSIONES S.C.A Y ROBLE AZUL S.A.S es solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante por la no restitución, reembolso, compensación y/o pago de suApelación Auto 11001319900220170011901 Magic Sources Vs Grupo la Manuela S.A.S y otro participación accionaria en la sociedad DUQUE DEL VALLE INVERSIONES S.C.A. Y ROBLE AZUL S.A.S liquidadas y en la sociedad GRUPO LA MANUELA S.A.S aun sin liquidar. Que como consecuencia de lo anterior se condene a JUAN MANUEL ARANGO SALDARRIAGA al pago de todos los perjuicios patrimoniales sufridos por la demandante como consecuencia de la no restitución, reembolso, compensación y/o pago de su participación accionaria en la sociedad DUQUE DEL VALLE Y CIA INVERSIONES S.C.A Y ROBLE AZUL S.A.S liquidadas y en sociedad GRUPO LA MANUELA S.A.S. aun sin liquidar” (Folio 9, cd.1)

2. En proveído del 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda.

3. El 29 de junio de dicha anualidad, la demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio, tras considerar que la acción que intenta ejercer Magic Sources se encuentra afectada por la caducidad, y, por lo tanto, la demanda presentada debe ser rechazada.

4. Evaluado el recurso, el a-quo resolvió revocar la admisión del libelo introductor, para, en su lugar, rechazarlo, pues consideró que había operado la caducidad respecto de la acción impetrada.

ser rechazada.

4. Evaluado el recurso, el a-quo resolvió revocar la admisión del libelo introductor, para, en su lugar, rechazarlo, pues consideró que había operado la caducidad respecto de la acción impetrada. 5 . Inconforme con tal determinación , el extremo demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación argumentando que “[h]a sido más que reiterada y uniforme la posición de la jurisprudencial y doctrinal colombiana en torno al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inoponibilidad y la no aplicación de términos de prescripción o caducidad para dichos supuestos, fundamentada precisamente en que, tal y como lo expresan los artículo 897 y 898 de Código de Comercio en armonía con el artículo 1501 del Código Civil, la ineficacia o inexistencia no requiere ni siquiera de declaración judicial, tanto puede ser reconocida en cualquier tiempo por la propia Superintendencia de Sociedades con base en las facultades que el artículo 133 de la ley 448 de 1998 le concedió sin establecer término prescriptivo alguno”. (Folio 457, cd.2). 6 . Desestimado el recurso de horizontal, se procederá a resolver la alzada.Apelación Auto 11001319900220170011901 Magic Sources Vs Grupo la Manuela S.A.S y otro CONSIDERACIONES 1 . El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia; no por razones

meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el líbelo, toda vez que se trata del “ acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor”1 . De ahí que el artículo 82 del actual Estatuto Adjetivo Civil determine los requisitos que debe cumplir la demanda impulsora de todo proceso; preceptiva que guarda correspondencia con el artículo 90, ibídem, en cuya literalidad precisa las circunstancias que habilitan al juez para rechazar la demanda, entre ellas “(…) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla”. 2 . En ese marco normativo, prontamente se advierte la revocatoria de la providencia confutada, comoquiera que la funcionaria de primer orden, de manera desacertada, procedió a inteligir como caducidad el término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pese a que la disposición, claramente, consagra la figura de la prescripción; tipicidad que impedía al juzgador llegar a ese entendimiento normativo, pues “cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad ”,2 ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo;3 directrices que hacen “ palpable la errada inteligencia de las normas por el [a quo] , pues, asimiló la prescripción clara, explícita e inequívocamente expresada en el precepto, a la caducidad (…).”4

1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General . Undécima Edición. Editorial

inequívocamente expresada en el precepto, a la caducidad (…).”4

1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General . Undécima Edición. Editorial ABC, 1991. Pág. 326. 2 Hinestrosa, Fernando. La Prescripción Extintiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2000. Pág. 239. 3 Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 2002. Exp. No. 6054. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 4 Sentencia de 19 de octubre de 2009, 05001-3103-009-2001-00263-01, en la que la Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, precisó que no puede asimilarse la prescripción consagrada en el artículo 938 del Código de Comercio, a la caducidad.Apelación Auto 11001319900220170011901 Magic Sources Vs Grupo la Manuela S.A.S y otro Sobre el particular, importa memorar que la Sala de Casación Civil, al examinar el contenido del citado precepto legal, le dio el tratamiento de prescripción al fenómeno decadente allí establecido: “En efecto, al prever la norma en cuestión que “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley [222 de 1995], prescribirán en cinco años”, está significando, sin duda, que tal mecanismo de extinción de las obligaciones

puede tener lugar sólo en presencia de una reclamación judicial que haya sido fundamentada en una cualquiera de las tres hipótesis allí involucradas, vale decir, únicamente en la medida en que la causa que soporte el objeto de la respectiva controversia gire alrededor de por lo menos uno de tales supuestos de hecho; así, deberá tratarse de una acción relacionada con la insatisfacción total, la atención parcial o tardía de unas determinadas obligaciones, o con la infracción del régimen legal previsto para las sociedades mercantiles, contenido a partir del artículo 98 del Código de Comercio así como en las normas concordantes y complementarias, o del quebrantamiento de alguna disposición de la misma ley 222. Por ende, cuandoquiera que se trate de una acción cuya causa petendi se distancie de cualquiera de las tres eventualidades taxativamente enlistadas en aquel precepto, el tema atinente a si ella está prescrita no se podría resolver bajo su amparo y mucho menos, desde luego, a la luz del plazo que la misma concibe, porque, reitérase, el término allí determinado lo contempla el legislador apenas para aquellos casos en los que la correspondiente petición judicial tenga como base una u otra de las variables en cuestión.” (…) c) Ahora bien, si bajo ese mismo plano hipotético, en lo tocante con la particularizada pretensión el medio exceptivo en cuestión se resolviera no con base en aquella disposición sino con soporte en el artículo 2536 del Código Civil, que sería el aplicable al tratarse, cual viene de exponerse, de una

reclamación de lo dado sin causa (art. 822, C. Co.), la Corte tendría que arribar a idéntica conclusión, esto es, a la intrascendencia de la censura. Y ello porque al ser analizada la cuestión bajo esa óptica, ya se la valore con la norma que el primero de los preceptos últimamente citados tenía antes de la reforma que le introdujo la ley 791 de 2002 o con la que ostenta desde ésta, sin mayores dificultades se encontraría que tal término –los veinte años, previstos antes de dicha modificación o los diez establecidos a partir de la misma–, no se alcanzó a completar, habida cuenta que la demanda con la que se promovió este asunto fue presentada al seno de la jurisdicción el 20 deApelación Auto 11001319900220170011901 Magic Sources Vs Grupo la Manuela S.A.S y otro marzo de 2002 y que el conteo del respectivo plazo debía iniciar, de acuerdo con lo aseverado por ella misma, el 7 de septiembre de 1993, siendo que la vinculación procesal de la demandada se produjo dentro del plazo estipulado en la norma que a la sazón ostentaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. d) Ha de verse entonces cómo la doctrina de la intrascendencia expuesta al comienzo de estas motivaciones es la que determina la improsperidad del cargo, por supuesto que, aunque se quebrara el fallo objeto de reproche, la Corte al dictar el de reemplazo estaría compelida a desestimar la excepción de prescripción planteada, precisamente por las razones que han quedado sentadas.”5 (Negrillas fuera de texto).

3. En el escenario jurídico previamente descrito, reluce la improcedencia del rechazo de la demanda por razones distintas a las

razones que han quedado sentadas.”5 (Negrillas fuera de texto).

3. En el escenario jurídico previamente descrito, reluce la improcedencia del rechazo de la demanda por razones distintas a las contempladas en el compendio procesal civil, como lo es haber trascurrido los cinco años para que sean abatidas las acciones reseñadas en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues tal suceso prescriptivo “(…), cuyos términos (…) son de orden público, debe invocarse expresamente, no es declarable oficiosamente, puede renunciarse una vez cumplida e interrumpirse o suspenderse en los casos y por las causas legales (…)”,6 pero el pronunciamiento judicial sobre su declaratoria no corresponde a la etapa de apertura de la actuación, sino a fases ulteriores demarcadas expresamente en la codificación adjetiva.

4. De todo lo previamente discurrido deviene la revocatoria de la decisión combatida, sin imposición de condena en costa ante al prosperidad del recurso (art. 365. C.G.P.).

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del presente asunto por la Superintendencia de Sociedades – –Coordinación Grupo

5 Sentencia de 6 de agosto 2010. Exp. 05001-3103-017-2002-00189-01. M.P. César Julio Valencia Copete. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 2009, 05001-3103-0096 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de octubre de 2009, 05001-3103-0092001-00263-01Apelación Auto 11001319900220170011901 Magic Sources Vs Grupo la Manuela S.A.S y otro Jurisdicción Societaria 2-.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver el proceso a la oficina de origen para que surta el trámite correspondiente.

TERCERO: SIN COSTAS, por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (-002-2017-00119-01)

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