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TSDJ BOG SC - 1100131990022017001790-(04-07-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100131990022017001790-(04-07-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

RADICA A CIÓN : 11001319900220170017901

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO

MELO

DEMANDADO : MEDICOS ASOCIADOS S.A.

ASUNTO : APELACIÓN AUTO SÍNTESIS: Las codificaciones mercantil y adjetiva civil no consagran cuerdas procesales distintas para tramitar la nulidad o ineficacia de decisiones asamblearias, pues el vocablo “impugnación” es titulizado de modo comprensivo para ambos fenómenos, pese a sus diferencias ontológicas Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Claudia Constanza Castillo Melo, por medio de apoderada judicial, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades: “ i) Declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A, realizada el día 03 de abril de 2017 según consta en el acta número 146” y “ii) Ordenar a la demandada (…) anular toda actuación,

decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 03 de abril de 2017 según consta en Acta número 146”.

2. La demanda fue inadmitida en providencia del 15 de junio de los corrientes, porque, a consideración del Juzgador de instancia, eraVerbal 11001319900220170017901 de Claudia Constanza Castillo contra Médicos Asociados S.A. 2 necesario aclarar sí la sanción pretendida correspondía al fenómeno de la nulidad o de la ineficacia, y si las pretensiones fueran propuestas de forma principal y subsidiaria.

3. En cumplimiento de lo anterior, el extremo activo radicó escrito por el cual buscó ajustar lo requerido por el fallador, en el auto inadmisorio. 4 . Mediante el El ad-quo, en providencia del 04 de julio de 2017, rechazó el pliego introductor, tras considerar que la parte interesada no expresó los hechos que fundamentan las peticiones subsidiarias y, además, el poder conferido a la procuradora judicial no cumplió los parámetros demarcados por los artículos 74 y 77 del Código

General del Proceso.

5. Inconforme con tal determinación, el extremo demandante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación porque a su juicio, el sustrato fáctico de las súplicas tiene su génesis en la decisión expedida por la Asamblea General de Accionistas, la cual

pretende objetar con la acción que instauró. Agregó a su disenso, que “(…) [e]l poder [fue otorgado para la] impugnación (…) [acción que debe] entenderse como nulidad o por via (sic) de ineficacia, de manera que existe mérito para tramitar la demanda.” ( Folio 189, cd.1). CONSIDERACIONES 1 . El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro que pueda afectar el líbelo, toda vez que se trata del “acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor ”1 . En ese sentido, el artículo 82 del actual Estatuto Adjetivo Civil estableció las exigencias que deben cumplir el libelo introductor. 2 . Por otro lado, el artículo 190 del Código de Comercio, en relación con las decisiones de asambleas o juntas de socios, preceptúa

1 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC, 1991. Pág. 326.Verbal 11001319900220170017901 de Claudia Constanza Castillo contra Médicos Asociados S.A. 3 que “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número

de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes . ” A renglón seguido, el canon 191, ibídem, dispone que “[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.” (Negrillas fuera de texto). De las normas previamente transcritas, fácilmente se colige que tales determinaciones societarias son susceptibles de ser impugnadas, cuando se pretenda la ineficacia, nulidad o inoponibilidad de las mismas. En concordancia con lo anterior, se impone destacar que el Código General del Proceso, al regular la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, en su artículo 24, numeral 5, literal c), radicó en cabeza de dicha entidad la facultad de dirimir la controversias referidas, de manera genérica, a “[i]mpugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión ”, sin precisarse el defecto específico que sustenta la refutación de esas decisiones. Desde esa perspectiva, no se observa que las codificaciones mercantil y de enjuiciamiento civil hayan consagrado cuerdas procesales

distintas para tramitar las pretensiones anulatorias y las contentivas de ineficacia, pues el vocablo “impugnación” es titulizado de modo comprensivo para ambos fenómenos, pese a sus diferencias ontológicas.

3. En ese escenario legal , advierte el Tribunal que el escrito subsanatorio de la demanda satisface los requisitos exigidos en el artículo 82 del C.G.P., dado que el mismo incorpora: i) la designación del Juez a quien se dirige; ii) el nombre y domicilio de las partes, el número de identificación del demandante y su representante, el de los demandados, el número de identificación tributaria (NIT); iii) el nombre de la apoderada judicial; iv) lo que se pretende, expresado con precisión y claridad; v) los hechos que fundamentan las pretensiones, clasificados, numerados y determinados; vi) el acápite de pruebas; vii) losVerbal 11001319900220170017901 de Claudia Constanza Castillo contra Médicos Asociados S.A. 4 fundamentos de derecho; y viii) la dirección física, electrónica y el lugar donde recibirán notificaciones. .

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 88, ejusdem, prevé que “ [e]l demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. Descendiendo al caso de marras, se tiene que 4. la accionante planteó como pretensión principal “ [d]eclarar la nulidad absoluta

subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. Descendiendo al caso de marras, se tiene que 4. la accionante planteó como pretensión principal “ [d]eclarar la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A, realizada el día 03 de abril de 2017 ”. En subsidio, peticionó “ [d]eclarar la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el día 03 de abril de 2017” -ver folio 161, cd. 1- . El contexto normativo y factual previamente reseñado permite concluir, sin tropiezo, la existencia de una debida acumulación de pretensiones, al cumplirse, a cabalidad, con los requerimientos esbozados en las previsiones procedimentales, comoquiera que: i) la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de los procesos de impugnación de actas, y ii) las pretensiones, a pesar de excluirse entre sí, por los efectos jurídicos pretendidos, se formularon de manera principal y subsidiaria, amén de que pueden tramitarse bajo un mismo procedimiento 2 . De ahí que resulte equíi voco exigir sendos sustratos fácticos para las peticiones principales y subsidiarias, cuando la proposición de las mismas tiene un mismo punto de partida, esto es, la decisión adoptada en la sesión asamblearia del 3 de abril de 2017.

4. Por último, comporta descollar que el poder conferido a la apoderada de la parte demandante es suficiente para adelantar el proceso de impugnación, pues, como se destacó en párrafos precedentes, el legislador estableció un mismo proceso para adelantar

4. Por último, comporta descollar que el poder conferido a la apoderada de la parte demandante es suficiente para adelantar el proceso de impugnación, pues, como se destacó en párrafos precedentes, el legislador estableció un mismo proceso para adelantar bien sea la nulidad o la ineficacia de las decisiones tomadas por los

2 Incluso el mismo fallador advierte que estas pueden ser presentada de manera principal y subsidiaria bajo el mismo proceso cuando afirma que “[e]n cualquier caso, las acciones a que se ha hecho referencia [la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia y la acción de nulidad] pueden ser propuestas de forma principal y subsidiaria”. (fl.160 vto. Cd.1).Verbal 11001319900220170017901 de Claudia Constanza Castillo contra Médicos Asociados S.A. 5 órganos de decisión de las sociedades, y en esos términos fue otorgado el mandato cuestionado. 5 . De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a la oficina de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la demanda, conforme a las ritualidades legales. Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas (artículo 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido dentro del presente asunto

por la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se ordena devolver el proceso al despacho de origen para que, previa nueva revisión del proceso, proceda a admitirlo, si a ello hubiera lugar.

TERCERO: SIN COSTAS, ante la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (002-2017-00179-01)

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