TSDJ BOG SC - 110013199002201700290 05-(26-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002201700290 05-(26-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013199002201700290 05
Clase: VERBAL
Demandante: JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ LOZANO
Demandada: PALMERAS LA CABAÑA GUTIÉRREZ Y
CÍA. S. EN C.
Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia que el 6 de junio de 2019 profirió la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades (fls. 3033 – 3038, cdno. ppal. 13), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333-2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C537/2015, y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal
civil. Nótese que la demanda se presentó el 24 de agosto de 2017 (fl. 1, cdno. ppal. 1) y el auto que la rechazó, se notificó el 7 de noviembre de la misma anualidad (fl. 148, ib.), es decir, por fuera del término de treinta (30) días hábiles de que trata el artículo 90, ídem, lo que deparó en que el plazo de duración razonable debía contarse desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201700290 05
Clase: Verbal.
Por lo tanto, la anualidad con que contaba la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria para la emisión de la sentencia feneció el 27 de agosto de 2018 , si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año” y “si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”; por lo que al haberse proferido el fallo el 6 de junio de 2019 , este se encuentra viciado de nulidad ipso iure por falta de competencia de la susodicha funcionaria. Ahora, la prórroga que por seis meses aquella decretó en auto de 23 de noviembre de 2018 (fl. 508, cdno. ppal. 3) no surtió efecto
alguno, pues para ese momento ya había fenecido la anualidad con que contaba para proferir la sentencia; así que lo actuado con posterioridad al 27 de agosto de 2018 resultó nulo de pleno derecho en los términos del artículo 121 del C.G.P. Ahora bien, cumple resaltar que no puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Además, porque “la interrupción o suspensión del proceso ‘por causa legal’ es la única excepción al cómputo de los términos dispuestos en la norma en comento , comoquiera que así fue fijado por el legislador en el propio estatuto procesal. No le corresponde por
tanto al juez introducir modificaciones o excepciones que el legislador no ha contemplado...” (CSJ. STC5333-2019, se resalta), sin que en el presente asunto se verifique alguna de dichas vicisitudes que permita imponer talanquera al plazo perentorio para proferir sentencia.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201700290 05
Clase: Verbal.
Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 1 que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por la s partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho
[propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que someta a reparto entre todos los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá el presente proceso. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 6 de junio de 2019 profirió la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas
1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201700290 05
Clase: Verbal.
en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que someta a reparto entre todos los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para que quien asuma competencia rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP.
Tercero. Informar a Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, doctora Natalia Jacobo Dueñas, que perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.