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TSDJ BOG SC - 110013199002201780099 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201780099 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

R.I. 14305

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

REF. (QUEJA) PROCESO VERBAL DE MARTHA OMAIRA CARDENAS

CASTELBLANCO CONTRA PRADERA GROUP S.A.S. Y OTROS.

RAD. 110013199002201780099 01 Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 18 de enero de 2018, proferido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación que se invocó contra el auto adiado 3 de enero de 2018, en el que se declararon no probadas las excepciones previas.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 3 de enero de 2018 (fls. 135 y 137), la Superintendencia de Sociedades declaró no probadas las excepciones previas de i) falta de competencia; ii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; iv) ineptitud de la demanda por no estar acompañada de los anexos exigidos e v) ineptitud de la demanda por no contener la indicación de la cuantía, formuladas por la demandada.

requisitos formales; iv) ineptitud de la demanda por no estar acompañada de los anexos exigidos e v) ineptitud de la demanda por no contener la indicación de la cuantía, formuladas por la demandada.

2. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, impugnación que se rechazó por improcedente mediante auto del 18 de enero de 2018 (fol. 145).

3. Contra esta última determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, el que es del caso resolver, previas las siguientes,RI. 14305 Rad. 110013199002201780099 01

Ref. (QUEJA) proceso verbal de MARTHA OMAIRA CARDENAS CASTELBLANCO contra PRADERA GROUP S.A.S. Y

OTROS. 2

III. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que el recurso de queja tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no del recurso de apelación o de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso (art. 353 C.G. del P.).

En el trámite de este recurso, solo es dable al juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso.

irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso. Para lograr el cometido del recurso de queja se debe tener presente que, en lo relacionado con la apelación de autos, la Ley Procesal Civil, adoptó el postulado de la especificidad por cuya virtud, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley. Bajo esa óptica, puede ocurrir que el a quo niegue el otorgamiento de un recurso de apelación oportunamente interpuesto contra una providencia; entonces, cuando tal decisión se adopta, se abre paso el recurso de queja, mediante el cual el ad quem determina si la providencia recurrida se encuentra dentro de las que son susceptibles de ser apeladas. En caso afirmativo, declarará mal denegado el recurso de apelación de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda; en caso contrario, declarará bien denegado el mencionado recurso y ordenará devolver la actuación al inferior.

2. Importa relievar que, en tratándose de apelación, resulta inviable acudir a la analogía para establecer la procedencia de la alzada de las decisiones emitidas en primera instancia, toda vez que, se insiste, el Estatuto de los Ritos Civiles las contempló en forma taxativa.

3. Con este marco y descendiendo al caso objeto de estudio, resulta

decisiones emitidas en primera instancia, toda vez que, se insiste, el Estatuto de los Ritos Civiles las contempló en forma taxativa.

3. Con este marco y descendiendo al caso objeto de estudio, resulta incuestionable que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho, al no cumplirse con la exigencia de la apelabilidad de la providencia, toda vez que la misma no se encuentra relacionada entre aquellas que consagran los artículos 101 y 321 ibídem, ni en otra norma especial del mismo ordenamiento como susceptible de dicho medio de impugnación, cuestión que en pretéritas oportunidades reiteró esta Corporación,1 sin que sea dable, como antes se anotó, evaluar argumentos adicionales.

Las razones señaladas obligan a considerar que fue bien denegado el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C.- Sala Civil,

1 Ver, entre otros. Auto del 15 de marzo de 2018. Rad. 110013103031201500245 02 M.P. Ruth Elena Galvis Vergara; auto del 19 de enero de 2017. 11-001-31-03-021-2012-00030-01. M.P. Ricardo Acosta Buitrago.RI. 14305 Rad. 110013199002201780099 01

Ref. (QUEJA) proceso verbal de MARTHA OMAIRA CARDENAS CASTELBLANCO contra PRADERA GROUP S.A.S. Y

OTROS. 3 RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 18 de enero de 2018,

OTROS. 3 RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 18 de enero de 2018, según lo establecido en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones a la Superintendencia de Sociedades para que formen parte integrante del expediente. Déjense las constancias pertinentes. TERCERO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM INÉS LIZARAZU BITAR

Magistrada

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