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TSDJ BOG SC - 110013199002201900152 02-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201900152 02-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso ordinario No. 110013199002201900152 02

Se decide el recurso de apelación que las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo interpusieron contra la sentencia de 3 de mayo de 2021 , proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proces o que Luis Enrique Restrepo Perdomo promovió contra Transportes Trasalfa S.A.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. El señor Restrepo llamó a proceso verbal a Transportes Trasalfa S.A. para que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de 26 d e marzo de 2019 , porque (i) la convocatoria no la realizó la representante legal de la compañía sino un grupo de socias a través de un diario de circulación nacional, “y no por las direcciones reportadas a la sociedad y como se acostumbra citar al domicilio de cada asamblea”, (ii) dicha reunión se llevó a cabo por fuera del domicilio social, sin que tuviere el carácter de universal por no encontrarse presente el 100% de los socios, y (iii) no existía quorum para deliberar, pues el número de acciones presentes no sumaban el 51% del capital.

Para soportar su reclamo, precisó que el quorum fue establecido “ con fundamento en una sentencia de partición sobre las acciones del socio Luis

de acciones presentes no sumaban el 51% del capital.

Para soportar su reclamo, precisó que el quorum fue establecido “ con fundamento en una sentencia de partición sobre las acciones del socio Luis Restrepo Fandiño, pero esa partición no corresponde a la realidad que reposa en los libros de accionistas” y que refleja la certificación de la revisora fiscal, a lo que agregó que ese fallo “es objeto de debate jurídico” (derivados 1 y 5).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

2 Exp. 002201900152 02

2. La juzgadora de primer grado, tras advertir que la señora Libia Restrepo era la representante legal de la sociedad demandada y para evitar una posible colusión, le designó un curador ad litem a la persona j urídica, quien hizo réplica con oposición. Alegó la “falta de claridad respecto de los presupuestos de la ineficacia” (derivados 23 y 36).

La señora Libia Sofía Restrepo, quien también había formulado la demanda, desistió de ella, con aceptación de la Superintendencia en auto de 10 de septiembre de 2019 (derivados 16 y 21).

Por su parte, las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo intervinieron como litisconsortes cuasinecesarias para manifestar que el Juzgado 1º de Familia de B arranquilla, mediante sentencia ejecutoriada, aprobó el trabajo de partición de los bienes del señor Luis Enrique Restrepo Fandiño, providencia que “la parte actora ha tratado de desconocer”; que la certificación de la revisora fiscal con la que el

ejecutoriada, aprobó el trabajo de partición de los bienes del señor Luis Enrique Restrepo Fandiño, providencia que “la parte actora ha tratado de desconocer”; que la certificación de la revisora fiscal con la que el demandante pretende establecer la composición accionaria de la sociedad demandada, “no tiene sustento de ninguna clase en cuanto no hay documento o prueba alguna que demuestre que el referido causante le haya transferido sus accione s a Luis Enrique Restrepo Perdom o”; que “al sumar los porcentajes reales de los accionistas asistentes a la asamblea cuyas decisiones se tachan de ineficaces, queda claro que sí se estructuró quorum deliberatorio y decisorio”, y que, según el artículo 38 de los estatutos sociales, “la convocatoria… puede hacerse mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional” (derivado 43).

LA SENTENCIA APELADA

El Superintendente delegado de procedimientos mercantiles reconoció los presupuestos de la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de acc ionistas de 26 de marzo de 2019 , pues las señoras ElviraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3 Exp. 002201900152 02 Perdomo de Restrepo y Janeth y Elvira Restrepo Perdomo no estaban facultadas para convocarla y decidir sobre el inicio de una a cción social de responsabilidad, pues no representaban el 20% de las acciones, sino el 1.12%, de acuerdo con el libro de accionistas y la certificación emitida por la revisora fiscal de Transportes Trasalfa S.A.

responsabilidad, pues no representaban el 20% de las acciones, sino el 1.12%, de acuerdo con el libro de accionistas y la certificación emitida por la revisora fiscal de Transportes Trasalfa S.A.

Para arribar a esa conclusión, señaló que dicha reunión no fue universal porque sólo tres socios – de seis - estuvieron presentes, por lo que cualquier defecto en materia de convocatoria, quorum y domicilio daría lugar a la ineficacia. Añadió que si bien era cierto que existían algunas “inconsistencias” respecto de la composición accionaria reconocida por la compañía y el resultado del proceso de sucesión del señor Luis Enrique Restrepo Fandiño (accionista mayoritario), también lo era que en este litigio no se podían definir los porcentajes accionarios de cada uno de los socios ; y aunque rechazó la conducta de la repres entante legal por rehusarse a inscribir la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de B arranquilla, manifestó que, por razón de congruencia, debía acogerse a la prueba conducente para acreditar la calidad de accionistas de los sujetos involucrados y su participación, esto es, el libro de accionistas , que coincide con la certificación emitida por la revisora fiscal, según los cuales las señoras Perdomo de Restrepo y Restrepo Perdomo no representaban el 20% de las acciones que exigía el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 para convocar a una asamblea con el propósito de aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad.

EL RECURSO

Las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo alegaron que no existía discusión sobre la composición accionaria de la

aprobar el inicio de una acción social de responsabilidad.

EL RECURSO

Las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo alegaron que no existía discusión sobre la composición accionaria de la compañía, pues el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, mediante sentencia ejecutoriada, había distribuido las a cciones del señor Luis Enrique Restrepo Fandiño (98.64%), circunstancia que no pod ía ser desconocida so pretexto de una certificación de la revisora fiscal y el libro de accionistas . AgregaronRepública de Colombia

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4 Exp. 002201900152 02 que para pronunciarse sobre la ineficacia pretendida debieron considerarse todas las pruebas aportadas al proceso, específicamente ese puntual fallo y el oficio No. 1554, de 17 de septiembre de 2018, por medio del cual se requirió a la demandada para que inscribiera el trabajo de partición , en orden a determinar si l as socias que convocaron a la asamblea estaban o no legitimadas para hacerlo, y que la sentencia confundió el título con el modo, pues únicamente atendió el tema registral , pese a que allegaron el título de adquisición de las acciones.

CONSIDERACIONES

1. Parece necesario recordar que en este proceso sólo se puede discutir sobre la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Transportes Trasalfa S.A., realizada el 26 de marzo de 2019, pues sólo a ese litigio concierne la pretensión. Por

sobre la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de la sociedad Transportes Trasalfa S.A., realizada el 26 de marzo de 2019, pues sólo a ese litigio concierne la pretensión. Por consiguiente, en este proceso no es posible examinar la validez de la transferencia de acciones que el señor Luis Enrique Restrepo Fandiño le hizo al demandante (acta No. 47 de 29 de marzo de 2003), como tampoco disputar la eventual responsabilidad en la que habría incurrido la señora Libia Sofía Restrepo Perdomo, en su calidad de representante legal de la sociedad, al negarse a registrar en el libro de accionistas la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, a través de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de aquel, pues si se miran bien las cosas, estos asuntos no corresponden a decisiones de la asamblea, sino a un negocio jurídico entre particulares, en el primer caso, y a un acto de la repr esentante le gal, en el segundo, todo lo cual debe ser controvertido por otras vías judiciales.

2. Así las cosas, bien pronto se advierte que el juzgador acertó al conceder la pretensión , pues ciertamente las socias Elvira Perdomo de Restrepo, Janeth y Elvira Restrep o P erdomo, quienes hicieron la convocatoria, no representaban el 20% de las acciones en las que se hallabaRepública de Colombia

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5 Exp. 002201900152 02

convocatoria, no representaban el 20% de las acciones en las que se hallabaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

5 Exp. 002201900152 02 dividido el capital social, como lo exige el artículo 25 de la Ley 222 d e 1995, para convocar una reunión con el propósito de definir si se promueve una acción social de responsabilidad contra el administrador, que fue lo ocurri do en este caso1.

En efecto, según el libro de accionistas de la sociedad demandada 2 - que, dicho sea de paso, concuerda con la certificación que la revisora fiscal expidió el 30 de marzo de 2019 3 - para el momento en que se realizó la referida convocatoria, la composición accionaria de Transportes Trasalfa S.A. era la siguiente:

Accionista No. Acciones Elvira Perdomo de Restrepo 32 Janeth Restrepo Perdomo 14 Elvira Restrepo Perdomo 10 Libia Restrepo Perdomo 6 Luis Enrique Restrepo Perdomo 4.932 Luis Enrique Restrepo Fandiño (fallecido) 6 Total 5.000

Quiere ello decir que para el 26 de marzo de 2019, fecha en que se realizó la asamblea extraordinaria que hoy se disputa, las referidas socias convocantes sólo eran titulares de 56 acciones, lo que representa el 1,12% de l capital social4, por lo mismo insuficiente para citar la reunión. La ineficacia, entonces, debía ser reconocida, como en efecto lo fue.

El Tribunal no desconoce que el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, en

social4, por lo mismo insuficiente para citar la reunión. La ineficacia, entonces, debía ser reconocida, como en efecto lo fue.

El Tribunal no desconoce que el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla, en sentencia de 17 de abril de 2018, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Luis Enrique Restrep o Fandiño, mediante el cual se distribuyeron 4.932 acciones entre su cónyuge supérstite, la señora Elvira Perdomo de Restrepo, y sus hijos Elvira, Janeth, Libia Sofía y Luis Enrique Restrepo Perdomo, de la siguiente manera:

1 Cdno. 1, derivado 01, p. 8 a 12. 2 Cdno. 1, derivado 48, p. 483 a 492. 3 Cdno. 1, derivado 48, p. 7. 4 Este resultado se obtuvo luego de realizar una regla de tres: 56100=5.600/500=1.12%.República de Colombia

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6 Exp. 002201900152 02

Adjudicatario No. de acciones Elvira Perdomo de Restrepo 2.4665 Luis Enrique Restrepo Perdomo 616.56 Janeth Restrepo Perdomo 616.57 Libia Sofía Restrepo Perdomo 616.58 Elvira Restrepo Perdomo 616.59 Total 4.932

Pero que ello sea así no autoriza desconocer que la partición sólo produce efectos respecto de la sociedad y de terceros, a partir de su inscripción en el libro de registro de acciones (C. Co., arts. 406 y 195, inc. 2)-; y como en este

Pero que ello sea así no autoriza desconocer que la partición sólo produce efectos respecto de la sociedad y de terceros, a partir de su inscripción en el libro de registro de acciones (C. Co., arts. 406 y 195, inc. 2)-; y como en este caso la sentencia aprobatoria del acto partitorio no se encuentra registrada en el referido documento – que no es un “simple” libro, como se aduce, sino uno con efectos jurídicos claramente definidos por el legislador -, no es posible tenerla en cuenta para definir la composición accionaria de la sociedad, específicamente en lo que concierne a la convocatoria de la asamblea cuestionada.

Expresado con otras palabras, el tema aquí no es la validez o invalidez de la partición de bienes de uno de los socios, y ni siquiera si produce efectos entre el cónyuge sobreviviente y sus herederos; lo rele vante para la definición de este conflicto es que ese acto jurídico es inoponible a la sociedad por no estar inscrito en el libro registro de accionistas.

Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia que,

“Tanto la suscripción de acciones emitidas con posterioridad a la constitución de la sociedad, cuanto su enajenación por los accionistas, son negocios jurídicos de forma libre, bastando el acuerdo de las partes expresado por toda forma idónea, directa o indirecta, expresa o tácita (rectus, conducta concluyente), incluso electrónica (artículo 824, Código de Comercio;

5 Cdno. 1, derivado 43, p. 17. 6 Cdno. 1, derivado 43, p. 20. 7 Cdno. 1, derivado 43, p. 22.

5 Cdno. 1, derivado 43, p. 17. 6 Cdno. 1, derivado 43, p. 20. 7 Cdno. 1, derivado 43, p. 22. 8 Cdno. 1, derivado 43, p. 25. 9 Cdno. 1, derivado 43, p. 27.República de Colombia

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7 Exp. 002201900152 02 Ley 527 de 1999). Sin embargo, para su oponibilidad a la sociedad y a terceros, deben acatarse las normas estatutarias y legales, expedirse el título accionario y registrarse en el libro de la sociedad. (se resalta)

(…)

En suma, la adquisición de la acción y, por tanto, de la calidad de accionista, en sociedades anónimas, podrá darse por acto inter vivos o mortis causa , siendo menester en la primera hipótesis, ad emás del negocio jurídico ( titulus, causa traditions ), la tradición ( modus), y en la última, mue rte del cuius, modalidades de transmisión a las cuales se agregan la adjudicación accionaria por disolución de sociedades, ventas y enajenaciones forzadas (artículos 409 y 414 del Código de Comercio) con sujeción a los estatutos y la ley; en particular, tal adquisición podrá presentarse al momento de la constitución o con posterioridad, ya sea por negociación individual con sus actuales titulares; y, en cuanto hace a la prueba de la adquisición, en línea de principio, impera la libertad probatoria, sin restricción del medio”10

En el mismo sentido, la doctrina ha puntualizado que,

por negociación individual con sus actuales titulares; y, en cuanto hace a la prueba de la adquisición, en línea de principio, impera la libertad probatoria, sin restricción del medio”10

En el mismo sentido, la doctrina ha puntualizado que,

“La acción nominativa tiene… una forma de enajenación que… ofrece ventajas indiscutibles para sus dueños y para los terceros. Porque expedido siempre el título a favor de una determinada persona, hay siempre certeza sobre el verdadero dueño de la acción y carece de utilidad la sola tenencia del título, con lo cual no es posible que la sustracción o el hallazgo de este habiliten al tenedor para ejercer los derechos del propietario, como en el caso de la acción al portador. Y esta seguridad o ventaja es todavía mayor por razón de que toda enajenación debe ser inscrita en el libro de registro de acciones previsto en el artículo 195 del Código de Comercio, tal como se dispone en el artículo 406 del mismo Código. Porque en este sistema la enajenación no produce efectos para la sociedad y para terceros mientras no se haga la inscripción, y dicha inscripción no puede hacerse sino mediante una orden o comunicación escrita del propietario, que es la llamada carta de traspaso del dueño anterior, y que puede constar en el títu lo mismo –como se hace en la prácticao en escrito separado otorgado por el cedente.

(…)

Otra cosa es que los efectos de la enajenación no sea oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de

10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 14 de julio de 2010, exp.

y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de

10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 14 de julio de 2010, exp. 6886131030022006-00046-01, MP. NAMÉN VARGAS, William.República de Colombia

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8 Exp. 002201900152 02 acciones, e sto es, que se trate de una formalidad cuya sanción no es entonces la nulidad de la enajenación sino su inoponibilidad a la compañía y a los terceros . Por eso puede decirse que la enajenación de las acciones nominativas se cumple en dos etapas distintas: l a de la celebración del contrato, en la que se limitan los efectos del negocio, pues que s ólo se producen entre las partes; y la del registro, a partir del cual todos los efectos de la enajenación se producen erga omnes, esto es, rebasan los límites de las relaciones meramente personales de las partes contratantes. Y por eso mismo la prueba de la enajenación, sin la prueba del registro, apenas es útil entre las partes, mientras que la prueba de la inscripción es suficiente respecto de la sociedad y de terce ros, aunque no se produzca la prueba de la enajenación, ya que es oponible entonces a terceros y que el registro no puede hacerse sin la orden del cedente11. (se subraya)

Es importante resaltar que el modo de ser de las cosas, como se ha explicado en párrafos anteriores, no se altera por tratarse de una partición y de sentencia judicial, porque en estos eventos sólo queda excusada la autorización o carta del enajenante, como es apenas lógico, siendo suficiente

en párrafos anteriores, no se altera por tratarse de una partición y de sentencia judicial, porque en estos eventos sólo queda excusada la autorización o carta del enajenante, como es apenas lógico, siendo suficiente exhibir una copia auténtica de tales docum entos para que proceda la inscripción, según lo precisa el parágrafo del artículo 406 del C. de Co., y lo refrenda la misma doctrina citada. Luego, que las acciones hayan sido adquiridas por el modo de la sucesión por causa de muerte, no da lugar a un tratamiento distinto en materia de anotación en el libro de registro correspondiente y de oponibilidad.

Desde esta perspectiva, como la partici ón y la sentencia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Barranquilla no ha sido registrad a en el libro de acciones de la sociedad , hizo bien el juez de primer grado al reconocer la ineficacia.

3. Por estas razones, se confirmará la sentencia apelada. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas.

11 GABINO PINZÓN, “Sociedades comerciales, volumen II, tipos o formas de sociedades”, Editorial Temis, Tercera edición, Bogotá, Colombia, p. 217 y 218.República de Colombia

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9 Exp. 002201900152 02

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 3 de

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

Se condena en costas a la parte recurrente.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

10 Exp. 002201900152 02

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