TSDJ BOG SC - 110013199002201900224 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002201900224 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciseises (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013199002201900224 01
Clase: VERBAL – ABUSO DEL DERECHO DE
VOTO
Demandante: Demandados:
CÉSAR AUGUSTO VINASCO RENDÓN
ESTEFANÍA CASTILLO MUÑOZ y
AGILIDAD MENTES INTEGRALES AMI
S.A.S.
Auto discutido y aprobado en sesión No. 45 de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Para resolver el recurso de súplica que el extremo demandado interpuso contra el auto de 12 de noviembre de 2020, por medio del cual el Magistrado sustanciador declaró inadmisible la alzada, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala Dual confirmará la providencia suplicada, porque el extremo recurrente no rebatió, y menos eficazmente, la razón que llevó al magistrado sustanciador a inadmitir la apelación.
En verdad, la decisión cuestionada se cimentó en que, según el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 (aplicable al presente asunto por tratarse de una controversia relacionada con una sociedad S.A.S), las acciones societarias que encuentren venero en el ejercicio abusivo del derecho de voto, “se adelantarán ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”, aspecto medular de la providencia confutada que no fue
S.A.S), las acciones societarias que encuentren venero en el ejercicio abusivo del derecho de voto, “se adelantarán ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario”, aspecto medular de la providencia confutada que no fue objeto de reparo alguno, por lo que ningún reproche merece en sede de súplica.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900224 01
Clase: Verbal – abuso del derecho de voto.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de informidad expuestos por los recurrentes, hay que decir que no están llamados a prosperar si se repara en lo siguiente:
Lo primero, que no es cierto que el encargado de resolver la segunda instancia en este asunto fuera el Tribunal Superior de Ibagué, por tratarse del “superior funcional del juez que fue desplazado por la Superintendencia”, porque si bien es cierto que el litigio se originó en esa ciudad, no lo es menos que un correcto entendimiento de la competencia obligaba a que los recurrentes efectuaran su interpretación con miramiento en el numeral 2° del artículo 31 de del CGP, según la cual:
“ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:
(…)
2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la
conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.” (Se resalta).
De acuerdo con el evocado precepto, se tiene que si hay desconcentración de funciones en la entidad administrativa y es una regional la que adopta las decisiones, el tribunal competente en segunda instancia es aquel que corresponda a dicha seccional. Dicho de otra manera, no contempla dicha regla una competencia a prevención, sino que lo que quiere señalar es que si no media la intervención de una seccional, el tribunal competente será el de la sede principal de la autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, a menos que sea la regional la que hubiere intervenido, lo que aquí no ocurrió.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900224 01
Clase: Verbal – abuso del derecho de voto.
Y ello es así, porque, en la hora actual, la Superintendencia de Sociedades no cuenta con una intendencia regional en la ciudad de Ibagué1.
El citado artículo 31, antes 26 del CPC, dentro de un conflicto de competencia decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue explicado de la siguiente manera:
“La primera de las normas adopta el sistema tradicional del factor funcional y al mismo tiempo regla general de competencia, consistente en que el llamado a asumir la
la Corte Suprema de Justicia, fue explicado de la siguiente manera:
“La primera de las normas adopta el sistema tradicional del factor funcional y al mismo tiempo regla general de competencia, consistente en que el llamado a asumir la apelación es el juez del circuito o el tribunal correspondiente al circuito o al distrito al que pertenezca el funcionario que profirió la decisión en primera instancia, objeto de inconformidad, según que ésta haya sido dictada por un juez municipal o por uno del circuito, respectivamente; esto es, cuando el asunto, por virtud de la elección del actor es tramitado íntegramente en sus diferentes instancias ante las autoridades judiciales. [El artículo 31 y s.s.] complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito. Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia” (AC4917-2014; se resalta).
Por manera que si la decisión de primer grado fue adoptada por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades (aquella que tiene su sede en Bogotá), la segunda instancia estaría radicada en este tribunal, de no ser porque se trata de un proceso de única instancia.
La segundo, porque si bien es verdad que según el artículo 368 del CGP, “se sujetará al trámite establecido en este capítulo
Bogotá), la segunda instancia estaría radicada en este tribunal, de no ser porque se trata de un proceso de única instancia.
La segundo, porque si bien es verdad que según el artículo 368 del CGP, “se sujetará al trámite establecido en este capítulo [proceso verbal] todo asunto contencioso que no esté sometido a
1 Según se deduce de la información que reposa en su página web: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/Planeacion/Paginas/IntendenciasRegionales.aspxContinuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900224 01
Clase: Verbal – abuso del derecho de voto.
un trámite especial”, lo cierto es que el legislador determinó que este tipo de litigios, vale decir, los que se funden en el ejercicio abusivo del derecho de voto, se tramitarán “mediante el proceso verbal sumario” (art. 43, Ley 1258 de 2008); esto es, en única instancia según lo regula el parágrafo 1° del artículo 390 del CGP.
Esas, pues, la razones para refrendar la providencia recurrida, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto de auto de 12 de noviembre de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013199002201900224 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013199002201900224 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013199002201900224 01)