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TSDJ BOG SC - 110013199002201900237 01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201900237 01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DUAL

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013199002201900237 01

Clase: VERBAL

Demandante:

Demandado:

AGROPECUARIA BRAZO Y CÍA. S.A.S. y ANDRÉS

ROCHA MARULANDA JORGE EDUARDO ÁLVAREZ ROCHA y otros Auto discutido y aprobado en sesión No. 29 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).

Para resolver el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto de 30 de julio de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador, por medio del cual declaró inadmisible la apelación que interpusieron contra la sentencia que el 1° de julio de 2020 profirió la Superintendencia de Sociedades en el proceso de la referencia, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala Dual revocará la providencia recriminada, por las siguientes razones:

Si bien es cierto, como lo sostuvo el magistrado sustanciador, que los conflictos que tengan origen en el contrato social, como el que emerge del ejercicio de la acción de responsabilidad contra el liquidador (administrador1) y los socios, se sujetaban al trámite del proceso verbal sumario (única instancia), porque así lo preveían los artículos 233 de la Ley 2222 de 1995 y 28 de la Ley 1429 de 20103, también es de ver que la entrada en vigencia del parágrafo 3º del artículo

proceso verbal sumario (única instancia), porque así lo preveían los artículos 233 de la Ley 2222 de 1995 y 28 de la Ley 1429 de 20103, también es de ver que la entrada en vigencia del parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, deparó en que “las autoridades

1 Ley 222 de 1995, artículo 22: “son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. 2 “Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario”. 3 “La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil”.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900237 01

Clase: Verbal.

administrativas tramitarán los procesos4 a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”. Y en punto a la apelabilidad sobrevenida, respecto de normas anteriores que no la contemplaban, para estas devino su insubsistencia por reglamentación orgánica en la materia, conforme lo prevé el art. 3º de la ley 153 de 1887.

Si lo anterior es así, se impone precisar, si la Superintendencia de

contemplaban, para estas devino su insubsistencia por reglamentación orgánica en la materia, conforme lo prevé el art. 3º de la ley 153 de 1887.

Si lo anterior es así, se impone precisar, si la Superintendencia de Sociedades debe tramitar los procesos en los que ejerce funciones jurisdiccionales a través de las mismas vías procesales previstas para los funcionarios que desplaza, no puede obviarse que el artículo 20 del CGP, que se refiere a la “competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia”, en su numeral 4º, establece que tales juzgadores conocerán “de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario”.

Esa quizás la razón por la que el inciso final del parágrafo 3° del artículo 24 del Código General del Proceso haya prescrito que “las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

Lo anterior implica, para el caso concreto, lo siguiente:

  1. que el competente, de haberse tramitado el presente proceso ante la jurisdicción ordinaria, hubiese sido el juez civil del circuito, en primera instancia, según lo prevé el artículo 20, numeral 4° de la Ley 1564 de 2012.
  1. que el competente, de haberse tramitado el presente proceso ante la jurisdicción ordinaria, hubiese sido el juez civil del circuito, en primera instancia, según lo prevé el artículo 20, numeral 4° de la Ley 1564 de 2012.
  1. como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el aludido funcionario, en el marco de un juicio tramitado en primera instancia, sería susceptible de alzamiento, pues así lo establece el artículo 321 ibídem, que indica que “son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”.

4 Debe entenderse aquellos para los cuales tiene facultades jurisdiccionales, a saber: los regulados en el numeral 5°, literales a), b), c), d) y e), y el previsto, específicamente, en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, a propósito de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores , como la que aquí ejercitaron los demandantes.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900237 01

Clase: Verbal.

  1. que el superior funcional del juez civil del circuito “que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez”, sería el Tribunal Superior del respectivo distrito judicial, de acuerdo con el artículo 31, numeral 1° de la Ley 1564 de 2012, que le asigna el conocimiento, en sala civil, “de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito”.
  1. en adición a las anteriores reglas de atribución de competencia, el numeral siguiente del precepto citado, dispone que los tribunales

segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito”.

  1. en adición a las anteriores reglas de atribución de competencia, el numeral siguiente del precepto citado, dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocerán, igualmente, “de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito [como acá]. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

Es por todo lo anterior que resulta dable colegir, en desarrollo del ejercicio hermenéutico transcrito, que la sentencia que la Superintendencia de Sociedades profirió el pasado 1° de julio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es susceptible de apelación.

Refuerza lo anterior, lo siguiente:

  1. en observancia del régimen residual de competencia previsto en el canon 368 del CGP, es sabido que “se sujetará al trámite establecido en este capítulo [proceso verbal] todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, sin que el precepto 390 de esa misma normatividad, que regula los asuntos que han de tramitarse por el “procedimiento verbal sumario” (única instancia) haya enlistado los tópicos relativos a disputas de índole societario.
  1. si el legislador hubiese querido que dichos asuntos se tramitaran en única instancia por aplicación del fuero funcional5, los

haya enlistado los tópicos relativos a disputas de índole societario.

  1. si el legislador hubiese querido que dichos asuntos se tramitaran en única instancia por aplicación del fuero funcional5, los habría enlistado en el artículo 19 del CGP, regulatorio de la “competencia de los jueces civiles del circuito en única instancia”, mas como los incluyó en el siguiente (20), ha de entenderse que tales

5 Factor de competencia que se explica en atención al reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso. Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. B de F Ltda., Montevideo, 2007, p. 622.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900237 01

Clase: Verbal.

cuestiones se tramitan por el procedimiento verbal en primera instancia.

Precisamente, en un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, manifestó:

“Por supuesto, y conforme al elenco de normas enantes trascrito, deviene que en tratándose de asuntos en los que está de por medio el debate de una controversia emanada de un contrato societario, que en el particular caso fue enfilada por una disputa en contra de los administradores de Gyptec S. A., luego de «dictarse sentencia», debe aplicarse el Código General del Proceso, mismo que estableció que esos litigios han de tramitarse, bajo su imperio, por la cuerda del proceso verbal (artículo 368 ejusdem), ya que a tales los excluyó del listado al efecto establecido en la norma 390 ibidem que

estableció que esos litigios han de tramitarse, bajo su imperio, por la cuerda del proceso verbal (artículo 368 ejusdem), ya que a tales los excluyó del listado al efecto establecido en la norma 390 ibidem que estipuló los asuntos a litigar por el «proceso verbal sumario». […] Y es que, no puede perderse de vista, si para los asuntos de la estirpe arriba reseñada que se surten ante los jueces civiles del circuito es dable propiciar la segunda instancia, mal sería que lo propio no fuere así para aquellos semejantes que se encauzan por ante las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, como es la manera en que fungió la Superintendencia de Sociedades en el sub lite, pues esa es disparidad que no contempló el legislador y, por contrario, la clausuró abiertamente al señalar que «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces», entendido este en que no hizo exclusión ninguna a la hora de hacerse operar el tránsito de legislación que estipuló en la Ley 1564 de 2012, ni mucho menos llegó a restringir ese entender en lo correspondiente con la interposición de recursos -u otro tipo de actuacionesque sean plausibles cuando se actúa ante un funcionario judicial”. (CSJ. STC2468-2017, rad. 2017-00270-00).

Pero sea lo que fuere, si en simple gracia de discusión se llegase a considerar la existencia de una antinomia6 entre dos disposiciones, a saber: el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer, en

a considerar la existencia de una antinomia6 entre dos disposiciones, a saber: el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, que le otorgó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer, en única instancia, de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, y el parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012,

6 “Asociado al ejercicio de la facultad derogatoria legislativa, está el tema de las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico. La Corte ha tenido oportunidad de estudiar el punto, concretamente, en el aspecto relativo a los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las antinomias entre leyes, entendiendo por tal, la situación en que se encuentran dos disposiciones pertenecientes a un mismo sistema normativo que, concurriendo en los ámbi tos temporal, espacial, personal y de validez, reconocen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, resultando imposible su aplicación simultánea.” (CC. Sentencia C -439 de 2016).Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013199002201900237 01

Clase: Verbal.

que dispuso que “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, habría de primar esta última, en aplicación del artículo 5° de la Ley 57 de 1887, que enseña que en caso de disposiciones incompatibles entre sí, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

la Ley 57 de 1887, que enseña que en caso de disposiciones incompatibles entre sí, la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Y es que la norma posterior (parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012) no solo adicionó las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, sino que estableció una competencia a prevención; determinó el procedimiento que han de seguir los asuntos que le fueron asignados; y definió al funcionario competente encargado de resolver la segunda instancia, en caso de que la providencia fu ere apelable, lo que sin duda permite inferir que tiene carácter especial.

Así las cosas, concluye la Sala que la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de la referencia sí era susceptible de apelación, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

Revocar el auto de 30 de julio de 2020 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013199002201900237 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013199002201900237 01)

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