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TSDJ BOG SC - 110013199002201900338 02-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201900338 02-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013199002201900338 02

Clase: VERBAL – PRESUPUESTOS DE INEFICACIA

Demandante: OWLO ACADEMY LLC

Demandada: OWLO SPACE S.A.S.

El suscrito Magistrado, con apoyo en el numeral 8° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, decide la apelación que la sociedad demandada formuló contra el auto que la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades profirió en el marco de la audiencia evacuada el 16 de octubre de 2020, mediante el cual desestimó su solicitud de levantamiento cautelar.

ANTECEDENTES

En desarrollo de la referida vista pública, la juzgadora de primer grado negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio de la referencia, con soporte en que ya se pronunció con anterioridad sobre el particular “en distintos pronunciamientos que han quedado en firme; [en efecto], además del auto inicial que no fue recurrido, se negó una solicitud de nulidad, así como otra solicitud de levantamiento proveniente de la parte demandada…” (min. 6:57 en adelante).

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la pasiva reparó en que la inscripción de la demanda tan solo procede en las hipótesis de los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, sin que ninguna resulte aplicable en el presente asunto.

que la inscripción de la demanda tan solo procede en las hipótesis de los literales a) y b) del artículo 590 del Código General del Proceso, sin que ninguna resulte aplicable en el presente asunto.

Infructuoso el recurso de reposición interpuesto como principal, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bien pronto se advierte que el auto fustigado debe confirmarse, por cuanto los argumentos izados por el censor se encaminan a controvertir2 Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201900338 02

Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia.

una determinación que se encuentra ejecutoriada y que, por ende, goza del beneficio de inmutabilidad de toda providencia judicial cuando adquiere plena firmeza; en verdad, por esta senda se cuestiona el proveído n.° 2020-01-122017 de 3 de abril de 2020, mediante el cual la falladora de primer nivel decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil de la compañía Owlo Space S.A.S., decisión que fue notificada por estado electrónico de 6 de ese mismo mes y año, y respecto de la cual no se interpuso ningún recurso.

Dicha vicisitud, vale decir, la falta de interposición de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, deparó en que la providencia ahora combatida adquiriera plena firmeza, según lo prevé el inciso final del artículo 302 del CGP1, por manera que como “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las

providencia ahora combatida adquiriera plena firmeza, según lo prevé el inciso final del artículo 302 del CGP1, por manera que como “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables” (art. 117 ibídem), no es posible, en atención al “principio de preclusividad de los términos procesales”, proveer, a estas alturas de la tramitación, sobre un asunto que corresponde a una fase previa del juicio y que quedó debidamente zanjado.

Y es que según lo enseña el artículo 13 ejusdem, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

No sobra añadir que si bien el apoderado de la sociedad demandada solicitó la invalidación de los autos n.os 2020-01-113799 y 2020-01-122017 de 24 de marzo y 3 de abril de 2020, respectivamente, mediante los cuales, en su orden, se fijó el monto de la caución a efectos de decretar la medida cautelar y se aceptó la garantía presentada y se ordenó su decreto, lo cierto es que dicha solicitud le fue negada mediante la providencia n.° 2020-01152965 de 30 de ese mismo mes y año, frente a la cual tampoco interpuso los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes en los términos de los artículos 318 y 321.6 del CGP, vicisitud que le cierra el paso al estudio de una determinación que se encuentra debidamente

los recursos de reposición y apelación que resultaban procedentes en los términos de los artículos 318 y 321.6 del CGP, vicisitud que le cierra el paso al estudio de una determinación que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

Frente a las reiteradas solicitudes de levantamiento de la medida cautelar a la que se hizo referencia, provenientes de la recurrente, debe

1 Que indica: “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (se resalta).3 Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201900338 02

Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia.

recordarse que “cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso” y, por ende, “si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2.

En un asunto de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia precisó:

“…, ni que decir tiene que los términos procesales son de orden público y por ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de

orden público y por ende de imperativa observancia para el juez y las partes, por lo cual el cómputo de tales no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que, con sus actuaciones, alcancen la preponderancia y virtualidad de alterarlos y así alongarlos para poder ejecutar determinadas cargas procesales con que cuentan…, lo cual es tópico del todo inaceptable.” (CSJ. STC. 5922/2018 de 8 de mayo).

Sin que sean necesarias mayores lucubraciones, se confirmará el auto recurrido; no se impondrá condena en costas, dado que no se hallan causadas (art. 365. 8 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto n.° 2020-01-546567 que la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades profirió en el marco de la audiencia evacuada el 16 de octubre de 2020, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia (num. 8 art. 365, CGP).

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013199002201900338 02)

2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.

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