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TSDJ BOG SC - 110013199002201900338 03-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002201900338 03-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013199002201900338 03

Clase: VERBAL – PRESUPUESTOS DE INEFICACIA

Demandante: OWLO ACADEMY LLC

Demandado: OWLO SPACE S.A.S.

El suscrito Magistrado rechaza de plano la solicitud de nulidad que antecede, en atención a que la s imposibilidades de “acceso a la administración de justicia para ejercitar el derecho de defensa para sustentar el recurso de apelación y a su vez para conocer y pronunciarse sobre el escrito del extremo actor”, a que hizo alusión la demandada (concernientes, en términos generales, a que: i) el expediente de origen al de su radicación (n.° 2019 – 800 -338) es diferente al que se encuentra en el Tribunal (n.° 110013199002201900338 03); ii) los nombres no corresponden a los extremos procesales; iii) se “allegó sustentación del extremo actor previo al auto que” aceptó su “recurso, por lo que si este se admite debe” darse curso “ al escrito de ” desarrollo del medio vertical que interpuso, y iv) se corrió traslado de una impugnación de la cual no tuvo conocimiento, pues su opositor incumplió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020) , no se enmarcan en la hipótesis de invalidación judicial que se invoc ó como fundamento de dicha petición (causal 6 1 del artículo 133 del

el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020) , no se enmarcan en la hipótesis de invalidación judicial que se invoc ó como fundamento de dicha petición (causal 6 1 del artículo 133 del CGP).

En efecto, la demandada no puede mostrarse sorprendida con la radicación del Tribunal, si se tiene en cuenta que en el expediente virtual constan los autos con 23 dígitos de las dos primeras apelaciones (012 y 023) formuladas en este asunto , la última de las

1 “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer un traslado”. 2 201901-415067-000 (1) PDF. 3 BDSS01-%23110247204-vAAB-2020-01-590471-000.AAB.pdf y 2020-01-590471-000.PDFProceso No. 110013199002201900338 03

Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia, auto que rechaza nulidad.

4 cuales impetrada por ese preciso extremo procesal en procura de obtener el levantamiento de la cautela decretada.

Desde luego que si conforme al artículo 10° del Acuerdo n.° PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura4, el “magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan”, al regresar el asunto por tercera vez al Tribunal ( 03), no había manera de inferir que otro sería el radicado dispensado a la actuación.

Esa quizás la razón por la que la demandante no tuvo

propongan”, al regresar el asunto por tercera vez al Tribunal ( 03), no había manera de inferir que otro sería el radicado dispensado a la actuación.

Esa quizás la razón por la que la demandante no tuvo inconveniente en sustentar su alzamiento en oportunidad , con independencia de que las partes figuren en el sistema Siglo XXI como “Owl”, mas no como “Owlo”.

Tampoco está llamado a prosperar el pedimento nulitivo, fundado en que “ allegó sustentación del extremo actor previo al auto que ” aceptó su “recurso, por lo que si este se admite debe” darse curso “al escrito de” desarrollo del medio vertical que interpuso , pues ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en un asunto de similares contornos 5, tuvo oportunidad de señalar en época por demás reciente, que:

“(…) lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una p osición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Consti tucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el [D]ecreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem , y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o

[D]ecreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem , y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o

4 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” 5 De acuerdo con el artículo 7° del CGP, los “jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”.Proceso No. 110013199002201900338 03

Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia, auto que rechaza nulidad.

5 sea[n] los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos .”6 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En lo que atañe a que se corrió traslado de una impugnación de la cual no tuvo conocimiento la demandada, pues su opositor incumplió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, debe precisarse que lo que dice el evocado precepto, es que en tratándose de “notificación por estado y traslados ”, c uando “una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales , mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria”; sin embargo, se tiene que, de un lado, se trata de una potestad prevista para las partes, mas no una obligación, y de otro, en materia de “apelación de sentencias en materia civil”, lo que

secretaria”; sin embargo, se tiene que, de un lado, se trata de una potestad prevista para las partes, mas no una obligación, y de otro, en materia de “apelación de sentencias en materia civil”, lo que refiere la norma especial es que “ejecutoriado el auto que admite el recurso…, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro7 de los cinco (5) días siguientes .(…)”, lo que impide acceder a la petición subsidiaria en ese sentido deprecada, como se dispondrá igualmente en auto separado.

Por último, cuando este Tribunal admitió la apelación mediante auto de 16 de diciembre del año pasado8, para luego de su ejecutoria (14 de enero de 2021) correrse los traslados que regula el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no prescindió de la oportunidad que tienen las partes para sustentar su s recurso de apelación o descorrerlos, solo que el apoderado de la pasiva no hizo uso de ella, por no haber estado al tanto de los estados electrónicos de la Secretaría de esta Sala que, dicho sea de paso, no exigieron para encontrar el mentado auto la colocación de determinado radicado, sino más bien los nombres correctos de las partes (Owlo Academy LLC u Owlo Space S.A.S.), como aquí aconteció9.

Por lo demás, m emórese que la declaratoria de nulidad “ sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal

6 Sentencia de 3 de febrero de 2021, exp. n.° 11001-02-03-000-2021-00101-00, STC705-2021. M.P., dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

6 Sentencia de 3 de febrero de 2021, exp. n.° 11001-02-03-000-2021-00101-00, STC705-2021. M.P., dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 Según la Real Academia de la Lengua, ese adverbio significa: “En la parte interior de un espacio o término real…”. (Se resalta). 8 Notificado por estado electrónico del 18 diciembre. 9 Véase el E-146 de 18 de diciembre de 2020, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/57797864/PROVIDENCIAS+E146+DICIEMBRE+18+DE+2020.pdf/68e50d35-657c-42ea-b685-e6174a678464Proceso No. 110013199002201900338 03

Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia, auto que rechaza nulidad.

6 expresamente concebida para enmend arlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudi endo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (G.J. t. XCI pág. 449).

En conclusión, se rechaza de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia, por cuanto lo que frustra el pedimento

(G.J. t. XCI pág. 449).

En conclusión, se rechaza de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandada, sin que haya lugar a condenar en costas en esta instancia, por cuanto lo que frustra el pedimento nulitivo es lo dicho anteriormente, mas no en mérito de la réplica ejercida por la demandante ((art. 365. 8, CGP).

Ejecutoriado este proveído, regresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA

CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE

DE BOGOTA D.C.,

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Clase: Verbal – presupuestos de ineficacia, auto que rechaza nulidad.

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