TSDJ BOG SC - 110013199002201900354 01-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002201900354 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013199002201900354 01
Clase: VERBAL – CONFLICTO SOCIETARIO
Demandantes: ESTEBAN, CHRISTIAN y CAMILO CAICEDO SANZ Demandada: SOCIEDAD CAFETERA S.A.S., actuación a la que fueron vinculados por pasiva JULIÁN
CAMILO, CRISTAL PAOLA y STEFANIE
CAICEDO MELÉNDEZ
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 5 de 9 de febrero del año en curso
El Tribunal, con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, profiere sentencia escrita con motivo de la apelación interpuesta por los demandantes contra el fallo de 28 de septiembre de 2021 proferido por la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual desestimó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. En la demanda reformada, Esteban, Christian y Camilo Caicedo Sanz llamaron a proceso a la Sociedad Cafetera S.A.S., para que se declare que poseen la calidad de socios de esa compañía , se registren sus nombres en el libro de registro de accionistas y se expidan
Caicedo Sanz llamaron a proceso a la Sociedad Cafetera S.A.S., para que se declare que poseen la calidad de socios de esa compañía , se registren sus nombres en el libro de registro de accionistas y se expidan los respectivos títulos accionarios; acto seguido, se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en las reuniones celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n. os 58 y 59, por ausencia de convocatoria. Por lo demás, solicitaron la inscripción de la sentencia en el registro mercantil.
2. Como soporte de sus aspiraciones, adujeron, en síntesis, que la compañía demandada cuenta con un capital suscrito y pagado deContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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$6.300.000, dividido en 6.300 acciones de un valor nominal de $1.000 cada una. La composición accionaria es la siguiente:
Accionista N.° de acciones Valor acciones Participación Julián Camilo Caicedo Meléndez 1.442 $1.442.000 22.89% Cristal Paola Caicedo Meléndez 1.379 $1.379.000 21.88% Stefanie Caicedo Meléndez 1.379 $1.379.000 21.88% Christian Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Esteban Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Camilo
Meléndez 1.379 $1.379.000 21.88% Christian Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Esteban Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Camilo Caicedo Sanz 700 $700.000 11.11% Total 6.300 $6.300.000 100.00%
Adquirieron sus acciones, así:
a) Christian, el 19 de julio de 2011, a través de la compra de 700 acciones ordinarias que efectuó a Julián Camilo Caicedo Meléndez.
b) Camilo, el 27 de diciembre de 2011, representado por sus padres, le compró a Cristal Paola Caicedo Meléndez 700 acciones ordinarias de la sociedad.
c) Esteban adquirió su paquete accionario (700 acciones ordinarias de la Sociedad Cafetera S.A.S. ), en esa misma anualidad, mediante compra que efectuó a Stefanie Caicedo Meléndez.
Al detentar la calidad de socios, por virtud de las operaciones descritas en precedencia, con las que adquirieron el 33,33% de las acciones de la sociedad, comenzaron a asistir y participar en las reuniones del máximo órgano social.
El 21 de diciembre de 2 014, mediante decisión contenida en el acta n.° 50, los accionistas Stefanie , Cristal Paola y Julián Camilo Caicedo Meléndez ratificaron, por unanimidad, la calidad de socios de los demandantes, así como la cesión de l 33.33% de las acciones a su favor; ello, por cuanto las transferencias antedichas se realizaron, en
Caicedo Meléndez ratificaron, por unanimidad, la calidad de socios de los demandantes, así como la cesión de l 33.33% de las acciones a su favor; ello, por cuanto las transferencias antedichas se realizaron, en principio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos sociales de la compañía , que restringe la negociación deContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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acciones por un periodo de 10 años, “salvo que se cuente con la autorización unánime de la asamblea de accionistas”.
En memorial de 1 2 de marzo de 2018 , ampliado el 11 de abril siguiente, le solicitaron a la Superintendencia de Sociedades una investigación administrativa a la Sociedad Cafetera S.A.S., “como consecuencia de las irregularidades que se estaban presentando en el manejo administrativo ”; la superintendencia practicó una toma de información a la compañía y constató, tras revisar el libro de registro de accionistas, que los demandantes no se encontraban inscritos, razón por la cual les concedió el término de 8 días para que allegaran las explicaciones del caso, so pena de terminar la actuación.
A la par, recibieron “múltiples comunicados” de la gerencia de la sociedad en los que se les manifestó que no detentaban la condición de accionistas “y que su participación en la sociedad se deb ía a un error, por lo que no serían convocados a más reuniones de la asamblea”.
Sin embargo, la Intendencia Regional de Cali de la
accionistas “y que su participación en la sociedad se deb ía a un error, por lo que no serían convocados a más reuniones de la asamblea”.
Sin embargo, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades , mediante la Resolución n.° 620000580 de 6 de diciembre de 2018, determinó que el no registro de los actores en el libro respectivo, obedeció “a la omisi ón por parte de la señora Cristal Paola Caicedo Meléndez, representante legal de la sociedad” de efectuarlo, dado que, tal como consta en el acta número 50, se subsanó, con el voto del 100% de las acciones presentes en la reunión, el vicio que presentaba la cesión de acciones en favor de los demandantes, respecto de la restricción o prohibición a la enajenación accionaria prevista en el artículo 16 de los estatutos , aunado a que en el acta número 57 se propuso la expedición de los títulos accionarios a cada uno de los accionistas, la cual fue aprobada en forma unánime.
No obstante el pronunciamiento de la intendencia regional , el apoderado de la compañía demandada, al responder el pliego de cargos formulados en la actuación administrativa, una vez más negó la calidad de socios de los demandantes; entretanto, la compañía celebró dos reuniones extraordinarias sin previa convocatoria ni participación de los señores Caicedo Sanz, en las que adoptó las decisiones que constan en las actas n.os 58 y 59. En la primera, consta el desconocimiento expreso de su calidad de accionistas, la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017 y la distribución de
en las actas n.os 58 y 59. En la primera, consta el desconocimiento expreso de su calidad de accionistas, la aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017 y la distribución de utilidades, en tanto que la segunda contiene la decisión de designar a la firma Millán y Asociados Auditores y Consultores de Negocios S. A. como revisor fiscal.
En cualquier caso, en el marco de la actuación administrativa antes aludida, la Intendencia Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución n.° 620-000060 de 30 de abril deContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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2019, con la que le otorgó 10 días a la representante legal de la sociedad demandada para demostrar, entre otras, “que ha inscrito en el libro de registro de acciones que lleva la sociedad, la cesión de acciones en favor de los señores Cristian, Camilo y Esteban Caicedo Sanz”.
Determinación que el apoderado de la compañía recurrió a través de recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución n.° 2019-01-283358 de 23 de julio de 2019 proferida por la Superintendencia de Sociedades , en la que se dispuso revocar la determinación adoptada por la Intendencia Regional de Cali y le devolvió la actuación “ para que adelante las actuaciones administrativas tendientes a determinar la existencia de una orden escrita de los enajenantes de las acciones para su inscripción en el libro de registro de accionistas o; en su defecto, para determinar la existencia
devolvió la actuación “ para que adelante las actuaciones administrativas tendientes a determinar la existencia de una orden escrita de los enajenantes de las acciones para su inscripción en el libro de registro de accionistas o; en su defecto, para determinar la existencia de un endoso de las acciones a favor de los señores Christian Caicedo Sanz, Camilo Caicedo Sanz y Esteban Caicedo Sanz que pudiera servir como fundamento jurídico para ordenar a la representante legal de la sociedad su inscripción en el libro de accionistas”.
La última reunión de asamblea a la que asistieron fue a la del 27 de marzo de 2018, que quedó consignada en el acta n.° 57, “donde se aprobó por unanimidad ordenar a la gerencia expedir los títulos accionarios que le corresponden a cada uno de los accioni stas”; empero, dicha orden no se ha cumplido con respecto a los hermanos Caicedo Sanz, a pesar de existir dos fallos de tutela que así lo ordenaron.
3. Al enterarse del libelo, la Sociedad Cafetera S.A.S. excepcionó: “inoponibilidad del negocio jurídico por violación al derecho de preferencia”, “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por activa”, soportadas, en lo medular, en que los demandantes no tienen la calidad de socios de la compañía, pues esa condición “se adquiere con el título —accióny su inscripción en el libro de registro de accionistas”, según lo prevé el artículo 406 Código de Comercio; sin embargo, aquéllos “ni cuentan con los títulos, ni han sido inscritos en libro de registro de accionistas, ra zón por la cual no adqui rieron la
de accionistas”, según lo prevé el artículo 406 Código de Comercio; sin embargo, aquéllos “ni cuentan con los títulos, ni han sido inscritos en libro de registro de accionistas, ra zón por la cual no adqui rieron la calidad indicada en el libelo introductorio”, menos cuando no pagaron el precio estipulado en los contratos de cesión de acciones que celebraron con los accionistas Caicedo Mel éndez, lo que explica que éstos “no hayan efectuado el endoso, ni la entrega de los mismos a los adquirentes”.
Añadió que mientras no se realice la inscripción en el libro de registro de accionistas los negocios jurídicos de enajenación celebrados por los demandantes con los señores Caicedo Meléndez le son inoponibles a la sociedad, máxime que, por contravenir la restricción de transferencia accionaria contemplada en los estatutos, no puede laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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sociedad considerar como socios a los actores y debe abstenerse de efectuar una eventual inscripción en el libro respectivo.
Por lo demás, manifestó que como los demandantes no son accionistas, carecen de legitimación para solicitar la declaración de ineficacia de las decisiones sociales fustigadas.
4. La sentencia de primera instancia
Tras hallar impróspera la excepción de “caducidad de la acción”, por estimarla inaplicable al caso sometido a su consideración, la primera instancia negó la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
Tras hallar impróspera la excepción de “caducidad de la acción”, por estimarla inaplicable al caso sometido a su consideración, la primera instancia negó la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
a) En el artículo 16 de los estatutos de la compañía se pactó la limitación prevista en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, vale decir, se restringió la enajenación de acciones por el término de 10 años, contados a partir de la fecha de inscripción de ese documento en el registro mercantil [3 de febrero de 2011 ], “salvo que medie autorización expresa, adoptada por la Asamblea General de Accionistas por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas”.
b) La enajenación de acciones a favor de los demandantes se efectuó en los meses de junio, julio y diciembre de 2011; por lo tanto, se llevó a cabo en contravención a lo previsto en los estatutos, vale decir, sin la autorización expresa del máximo órgano social.
c) Dicha vicisitud, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 , trajo como consecuencia que tales negocios jurídicos adolecieran de ineficacia, es decir, que carecieran de plenos efectos jurídicos por la contravención a la restricción pactada en los estatutos.
d) Sin embargo, en la reunión de asamblea ve rificada el 21 de diciembre de 2014 , que consta en el acta número 50, Stefanie, Julián Camilo y Cristal Paola Caicedo Meléndez, como titulares del 100% de
d) Sin embargo, en la reunión de asamblea ve rificada el 21 de diciembre de 2014 , que consta en el acta número 50, Stefanie, Julián Camilo y Cristal Paola Caicedo Meléndez, como titulares del 100% de las acciones en que se dividía el capital suscrito de la compañía, impartieron la autorización expresa a que alude el artículo 16 de los estatutos sociales para dotar de eficacia la transferencia de las acciones en favor de los hermanos Caicedo Sanz; según se colige del acta n.° 50, ello se realizó “con el propósito de subsanar la anormalidad presentada en la cesión mencionada, y teniendo en cuenta que en la presente Asamblea Extraordinaria se encuentra representado el 100% de las acciones de las cuales se ceden el 33.33% […]”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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e) Con todo y que pu diera colegirse que a la luz de la citada reunión se habría ratificado la enajenación de acciones celebrada en favor de los hermanos Caicedo Sanz, ello no es así, puesto que “el acto ineficaz no puede ser objeto de ratificación ni de saneamiento ”; ello porque, “si tal como lo ha afirmado la Superintendencia, la consecuencia natural y jurídica del fenómeno de la ratificación es la de hacer que el negocio jurídico ratificado genere la plenitud de sus efectos desde el instante de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde su fecha de ratificación , por sustracción de materia (falta de efectos) debe decirse que los actos ineficaces no
desde el instante de su constitución o celebración, vale decir, retroactivamente y no desde su fecha de ratificación , por sustracción de materia (falta de efectos) debe decirse que los actos ineficaces no pueden ratificarse” ; de suerte que la autorización impartida en la reunión del 21 de diciembre de 2014 no permite que las enajenaciones de acciones produzcan efectos desde el momento de su celebración en el año 2011.
En cualquier caso, dicha circunstancia no impide que las partes vuelvan a celebrar el acto o contrato en la forma correcta para dotarlo de plenos efectos; “es decir, que se trata de la celebración del acto nuevamente como si fuera perfeccionado por primera vez, pero en la forma debida, produciendo efectos jurídicos desde ese momento y en adelante”.
f) Así las cosas, con soporte en esa premisa, debe concluirse que tan solo a partir del 21 de diciembre de 2014 los negocios jurídicos de cesión de acciones produjeron plenos efectos entre las partes, al celebrarse con el cumplimiento de los requisitos de eficacia que prevén los estatutos; empero, n o le resultan oponibles a Sociedad Cafetera S.A.S., en la medida en que no se encuentran inscritos en el libro de registro de ac cionistas de la compañía, tal y como lo exige el artíc ulo 406 del Código de Comercio1.
g) Esa la razón por la que los señores Caicedo Sanz no pued an considerarse socios de la sociedad demandada, si se considera que aquéllos, como compradores, únicamente podrán adquirir la condición de accionista s una vez se efect úe la inscripción de los negocios de
considerarse socios de la sociedad demandada, si se considera que aquéllos, como compradores, únicamente podrán adquirir la condición de accionista s una vez se efect úe la inscripción de los negocios de cesión en el mencionado libro , y para tal efecto , el artículo 406 del Código de Comercio exige que el vendedor imparta una orden escrita dirigida a la sociedad con el mencionado fin, o en su defecto, que realice el endoso sobre el respectivo título; lo que aquí no ha sucedido.
h) Por lo demás, lo dicho no pierde vigencia por el hecho de que en la reunión de asamblea de 27 de marzo de 2018 se hubiere aprobado la proposición de uno de los demandantes, en el sentido de que se
1 Según el cual “[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; m as para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, me diante orden escrita del enajenante . Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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expidieran los corre spondientes títulos accionarios, pues “además de que esta orden devenía del hecho de que a ninguno de los accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S. se le había entregado el respectivo título accionario —según lo explicó Christian Caicedo Sanz en su interrogatorio de parte—, tampoco obedece a la ex ig[encia] [prevista] en el precitado artículo 406 para que se efectúe la anotación en el
accionario —según lo explicó Christian Caicedo Sanz en su interrogatorio de parte—, tampoco obedece a la ex ig[encia] [prevista] en el precitado artículo 406 para que se efectúe la anotación en el correspondiente libro”, sin que pueda perderse de vista que el artículo en mención exige, para que la cesión de acciones le esa oponible a la sociedad, que el enajenante ordene, de forma escrita, la inscripción en el libro de registro de acciones o, en su defecto, que efectúe el endoso sobre el respectivo título”.
- Es por todo lo anterior que como los demandantes no pueden considerarse accionistas, en tanto las cesiones hechas a su favor no se hallan inscritas en el libro respectivo, care cen de legitimación para demandar la declaración de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones de la asamblea gene ral de accionistas celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n.os 58 y 59.
5. El recurso de apelación
Dentro del plazo legal, los demandantes impugnaron la sentencia escrita de primera instancia y, para el efecto, formul aron, en síntesis, los siguientes reparos concretos que igualmente sustentaron en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto 806 de 2020:
(i) Los contratos de cesión de acciones en favor de los demandantes no fueron tachados de falsos, ni desconocido s; por el contrario, la sociedad demandada aceptó tener los originales en su poder y los aportó cumpliendo una orden del despacho.
(ii) En la reunión de la Asamblea General de Accionistas,
contrario, la sociedad demandada aceptó tener los originales en su poder y los aportó cumpliendo una orden del despacho.
(ii) En la reunión de la Asamblea General de Accionistas, celebrada con carácter universal el día 21 de diciembre de 2014, se dotó de plenos efectos jurídicos a los contratos de cesión de acciones ; en adición, se hicieron “oponibles a la sociedad tales cesiones de acciones”; máxime que “ la aprobación de las cesiones por parte de la asamblea con el voto de representantes del 100% de las acciones suscritas, es un acto que puede sobrevenirle a las cesiones y no un requisito anterior o concomitante ”; por manera que la s enajenaciones no se hi cieron en contravención al artículo 16 de los estatutos y, por tanto, no resultaron ineficaces.
Ello, sobre la base de que “ la aprobación de la asamblea con el voto de representantes del 100% de las acciones en circulación, es un acto asambleario posterior a la cesión, en un momento para el cual dicho estatuto no fija oportunidad ni plazo, dej ando a la asamblea enContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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libertad de ejecutarlo a su arbitrio”, con lo cual, una vez se cumplió con el requisito para enervar la falta de eficacia de la cesión de las cesiones, quedó pendiente la inscripción de tales negocios en el libro de accionistas por pa rte de la representante legal de la compañía, quien, sin embargo, “de manera negligente, mal intencionada e injustificada ” no lo hizo.
quedó pendiente la inscripción de tales negocios en el libro de accionistas por pa rte de la representante legal de la compañía, quien, sin embargo, “de manera negligente, mal intencionada e injustificada ” no lo hizo.
(iii) C onforme al artículo 188 del Código de Comercio, la aprobación impartida por la Asamblea general de Accionistas de carácter universal celebrada el 21 de diciembre de 2014, además del atributo de cumplir el presupuesto de eficacia consistente en la inactivación de la restricción a la negociabilidad de acciones, hizo oponible frente a Sociedad Cafetera S.A.S las cesiones en mención.
De acuerdo con dicho precepto, las decisiones válidas de la Asamblea General de Accionistas tienen plenos efectos v inculantes para la sociedad, por manera que no es acertado que la primera instancia, “al tiempo que reconoce efectos en esa decisión con relación a la desactivación de la restricción a la negociabilidad de acciones, los ignore como medio eficiente para operar el modo de la tradición, a sabiendas que se trata de una sociedad en la que, para entonces, no había libro de accionistas impreso, ni tenía títulos representativos de las acciones emitidos, y, la decisión, a más de asociar el voto positivo de accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas, incorpora la expresión de voluntad de los 3 cedentes, esto es, de los hermanos Caicedo Meléndez, en el sentido de aprobar las cesiones que personalmente hicieron a sus hermanos Caicedo Sanz y reconocerlos como accionistas con una participación del 33,33%, esto es, 11,11% para cada uno de los cesionarios”.
personalmente hicieron a sus hermanos Caicedo Sanz y reconocerlos como accionistas con una participación del 33,33%, esto es, 11,11% para cada uno de los cesionarios”.
(iv) La orden impartida por el cedente o el endoso y entrega del título representativo de las acciones no es la única forma de operar el “modo de la tradición de [las] acciones”.
(v) En la reunión de Asamblea de Accionistas celebrada el 27 de marzo de 2018, consignada en el acta número 57 , se aprobó por unanimidad la expedición de los títulos representativos de las acciones, decisión que “tiene atributos equivalentes a la orden de los enajenantes o la entrega de los títulos debidamente endosados a los cesionarios que prevé el artículo [406] del Código de Comercio ”, norma que, por lo demás, “no restringe a ese par de mecanismos la forma de operar el modo de la tradición y hacer oponible a la sociedad el negocio de cesión de acciones”.
(vi) Desde la celebración de los contratos de cesión de acciones hasta, por lo menos, el 27 de marzo de 2018, los demanda dos reconocieron a sus opositores como accionistas de Sociedad CafeteraContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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S.A.S., al convoca rlos a las reuniones de asamblea , por lo que no pueden desconocer ahora sus actos precedentes.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se desarrolló con normalidad y
pueden desconocer ahora sus actos precedentes.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°, inciso 2° ), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC2061/2017 de 30 agosto).
Los reparos concretos que los apelantes formularon frente al fallo de primera instancia permiten afirmar que el problema jurídico que compete resolver a la Sala está circunscrit o a establecer, si de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas que regulan la materia, resulta viable declarar que los demandantes poseen la calidad de socios en Sociedad Cafetera S.A.S. y, en consecuencia, si se configuraron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en las reuniones celebradas los días 14 de noviembre y 6 de diciembre de 2018, consignadas, en su orden, en las actas n. os 58 y 59, por ausen cia de convocatoria . La respuesta es negativa, por las razones que se expondrán enseguida.
Primero se abordará el tópico relativo a la restricción en la negociación de acciones ; posteriormente se estudiará la cesión accionaria que tuvo lugar en el caso concreto y sus efectos frente a la
Primero se abordará el tópico relativo a la restricción en la negociación de acciones ; posteriormente se estudiará la cesión accionaria que tuvo lugar en el caso concreto y sus efectos frente a la sociedad y terceros; y, por último, se dará respuesta a los interrogantes planteados.
1. El estatuto mercantil permite que en los negocios jurídicos de sociedades por acciones, a excepción de aquellas inscritas en bolsa, se inserten cláusulas accidentales por cuya virtud se restringa la libre negociación de las acciones; para el caso de la sociedad anónima, contempló el denominado derecho de preferencia, que consiste, grosso modo, en estipular que cuando un socio, varios o todos deseen enajenar sus acciones, deben ofrecerlas, en forma preferente o, en primer lugar, a uno, varios o todos los demás accionistas o a la misma sociedad, según se haya pactado.
Ahora bien, mientras en la sociedad anónima el legislador establece que no es dable consagrar restricciones ajenas al derecho de preferencia, otra cosa sucede en la sociedad por acciones simplificada, pues la Ley 1258 de 2008 , además de permitir la estipulación, en ese arquetipo societario, del d erecho de preferencia , admite el pacto de otro tipo de restricciones más agresivas, como, por ejemplo, laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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imposibilidad para los socios de negociar las acciones durante un lapso específico, con lo cual, en últimas, se prohíbe la enajenación de sus
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imposibilidad para los socios de negociar las acciones durante un lapso específico, con lo cual, en últimas, se prohíbe la enajenación de sus acciones, aunque no por un periodo superior a 10 años prorrogables por periodos iguales (art. 13); también, se permite que la transferencia de acciones se supedite a la autorización previa de la asamblea general de accionistas (art. 14).
Total que la regulación del tipo de las SAS permite pactos que cercenen la libre circulación de las acciones, de acuerdo con el alcance que al efecto consagren los estatutos, al tratarse de estipulaciones de tipo accidental.
Otra diferencia entre uno y otro arquetipo societario (SA y SAS) consiste en que mientras en el primero la inobservancia del derecho de preferencia conlleva la nulidad absoluta del negocio jurídico de cesión, en el segundo apareja la ineficacia de pleno derecho, según lo contempla el artículo 15 de la Ley 1258 d e 2008, vale decir, no se requiere declaración judicial.
Pues bien, en el caso concreto, en el artículo 16 de los estatutos de Sociedad Cafetera S.A.S. se reprodujo la restricción a que alude el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 para la transferencia de acciones, en tanto se pactó que “durante el término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, es decir, personas distintas de los actuales accionistas [Julián Camilo, Cristal
partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, es decir, personas distintas de los actuales accionistas [Julián Camilo, Cristal Paola y Stefanie Caicedo Meléndez] , salvo que medie autorización expresa, adoptada en la Asamblea General de Accionistas por Accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas”.
Así, si d e acuerdo con los d ocumentos que obran en el expediente, la inscripción en el registro mercantil de los estatutos sociales acaeció el 3 de febrero de 2011 , no se requieren mayores elucubraciones para colegir que los contratos de cesión de acciones celebrados en los meses de junio, julio y diciembre de esa misma anualidad, no alcanzaron plena eficacia sino hasta el 21 de diciembre de 2014, cuando la asamblea general de accionistas de Sociedad Cafetera S.A.S aprobó, por unanimidad, la cesión del 33,33% de las acciones suscritas a favor de los hermanos Caicedo Sanz.
Dicho de otro modo, solo con la autorización expresa de los asociados titulares del 100% de las acciones en que se hallaba dividido el capital suscrito de Sociedad Cafetera S.A.S ., se dotó de plenos efectos jurídicos a los contratos de cesión, los que con antelación a la aprobación del máximo órgano social , carecían de eficacia según las previsiones del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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previsiones del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002201900354 01
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Escenario que se acompasa con lo que al re