TSDJ BOG SC - 110013199002201900375 01-(12-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002201900375 01-(12-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013199002201900375 01
Clase: VERBAL Demandante: PALI - TROCHA S.A.S. y otras
Demandada: XEBRA S.A.S. y otros
Cumplido lo ordenado en auto del pasado 24 de junio, el suscrito Magistrado, con apoyo en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, decide la apelación que el extremo pasivo interpuso contra el numeral 2° del proveído n.° 2019-01-426545 de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, corregido, aclarado y adicionado el 13 de enero de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
1. En auto n.° 2019 -01-426545 de 29 de noviembre de 2019, corregido, aclarado y adicionado mediante la providencia n.° 2020 -0100459 de 13 de enero de 2020, el juzgador de primer grado aceptó la caución prestada por el extremo demandante y, en consecuencia, decretó la cautela consistente en ordenar la suspensión del cumplimiento de los contratos de transacción suscritos el 13 de enero de 2019 entre Proyecto Basika Virrey S.A.S, Proyecto Basika W S.A.S., Proyecto Basika 95 S.A.S.
contratos de transacción suscritos el 13 de enero de 2019 entre Proyecto Basika Virrey S.A.S, Proyecto Basika W S.A.S., Proyecto Basika 95 S.A.S. y Pali – Trocha S.A.S., por una parte, y Xebra S.A.S. y La Trocha Ltda. por otra; así mismo, ordenó informar de la suspensión de tales acuerdos de voluntades a los juzgados civiles del circuito que adelantan procesos tendientes a su ejecución; además, ordenó requerir a tales juzgadores “para que pongan a disposición de este Despacho todas las sumas de dinero cuya entrega deba hacerse a las personas demandantes como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones o como consecuencia de una condena en costas si a ella hubiera lugar”.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201900375 01
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En adición, le ordenó al extremo pasivo (Xebra S.A.S., La Trocha Ltda. y Enrique Giraldo Bustos) “conservar y custodiar toda la correspondencia y documentación física y electrónica relativa a las labores como representantes legales de las sociedades demandantes”.
2. Inconforme con esa decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, soportado en que: (i) la cautela decretada desconoció el principio de autonomía judicial, pues no existe una sentencia ejecutoriada que invalide los contratos de transacción legalmente celebrados y respecto de los cuales los Juzgados 12, 20 y 34 Civiles del Circuito de esta ci udad libraron mandamiento de pago; de suerte que “se pretende incidir en la decisión
contratos de transacción legalmente celebrados y respecto de los cuales los Juzgados 12, 20 y 34 Civiles del Circuito de esta ci udad libraron mandamiento de pago; de suerte que “se pretende incidir en la decisión autónoma e independiente de otras autoridades judiciales” ; (ii) en los citados compulsivos, el extremo activo, allí ejecutado, planteó “los mismos motivos que se alegan en la solicitud de medidas cautelares” , de manera que lo que pretende en esta ocasión es “evitar que en los procesos ejecutivos se discuta la existencia y validez de los contratos de transacción”; (iii) “en ejecución de los diferentes proyectos inmobiliarios se causaron honorarios a favor de La Trocha Ltda. y Xebra S.A.S., los cuales no han sido objeto de pago por las sociedades proyecto ”, lo que motivó la celebración de los acuerdos de transacción, cuyo incumplimiento se hizo valer a través de las acciones e jecutivas correspondientes; (iv) las partes aquí enfrentadas son deudoras comunes de Paladin La Trocha Investors (Colombia) LLC, en virtud del acuerdo de pago celebrado el 29 de diciembre de 2016, en el que, entre otras, se acordó como “fuente de pago” de dicha acreencia, “los honorarios que las sociedades proyecto adeudaban y llegaren a adeudar a Xebra S.A.S. y La Trocha Ltda., como resultado de la ejecución del acuerdo de accionistas celebrado y la ejecución de los proyectos inmobiliarios” , por lo que los contratos de transacción fustigados “no tienen una finalidad contraria a los intereses de las sociedades [demandantes], sino por el contrario, materializar una fuente de pago de unas
de los proyectos inmobiliarios” , por lo que los contratos de transacción fustigados “no tienen una finalidad contraria a los intereses de las sociedades [demandantes], sino por el contrario, materializar una fuente de pago de unas obligaciones a su cargo con base en el acuerdo del 29 de diciembre de 2016” ; (v) Xebra S.A.S., contrario a lo pregonado por sus opositoras, sí obtuvo autorización de las sociedades proyecto para celebrar los contratos de transacción cuestionados; en relación con Pali -Trocha S.A.S., “las transacciones se realiza ron de acuerdo con lo establecido en el acuerdo de accionistas celebrado entre las partes”, por lo que el extremo demandado no incurrió en conflicto de interés.
3. Mediante auto n.° 2020 -01-206744 de 26 de mayo de 2020, la Superintendencia de Sociedades r evocó el numeral tercero del proveído n.° 2019-01-426545 de 29 de noviembre de 2019, aquí fustigado, y en consecuencia, concedió la apelación tan solo respecto del numeral queContinuación de auto en el proceso No. 110013199002201900375 01
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quedó incólume, esto es, el 2°, referido a la orden de suspensión de los contratos que son objeto de reclamo ejecutivo ante diferentes jueces civiles del circuito.
4. Precisado lo anterior, corresponde resolver la alzada subsidiaria, para lo cual bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Lo primero que resulta de utilidad advertir, es que la presente providencia abarcará el estudio de la determinación cautelar que
para lo cual bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Lo primero que resulta de utilidad advertir, es que la presente providencia abarcará el estudio de la determinación cautelar que permaneció incólume luego de la interposición de los recursos de reposición y apelación formulados por la recurrente; es decir, aquella consistente en ordenar la suspensió n del cumplimiento de los contratos de transacción suscritos el 13 de enero de 2019 entre Proyecto Basika Virrey S.A.S, Proyecto Basika W S.A.S., Proyecto Basika 95 S.A.S., Pali – Trocha S.A.S., de un lado, y Xebra S.A.S. y La Trocha Ltda., por otro, suspensión que se ordenó poner en conocimiento de los juzgados civiles del circuito que adelantan la ejecución de tales negocios jurídicos.
Pues bien, el numeral 2° del auto recurrido se confirmará por las razones que se expondrán.
En el presente asunto, el extremo demandante ha sostenido que la compañía Xebra S.A.S., en cabeza de su representante legal, Enrique Giraldo Bustos, ejerce la administración de Pali -Trocha y de las sociedades proyecto ( Basika Virrey, Basika W, Basika 95, Basika 72, Basika 86 y Verde Country), todas sociedades por acciones simplificada; asimismo, ha manifestado que el precitado, al ajustar los contratos de transacción de 13 de enero de 2019, incumplió el deber de diligencia que le era exigible en su condición de administrador.
Pretende, entonces, entre otras, que se declare que los contratos de
transacción de 13 de enero de 2019, incumplió el deber de diligencia que le era exigible en su condición de administrador.
Pretende, entonces, entre otras, que se declare que los contratos de transacción suscritos el 13 de enero de 2019 adolecen de nulidad absoluta, como consecuencia de haber sido celebrados en conflicto de interés.
Desde ese marco fáctico, es bu eno recordar que las medidas cautelares tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum inContinuación de auto en el proceso No. 110013199002201900375 01
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mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).
De ahí que la Corte Constitucional haya señalado , en cuanto al primer presupuesto indicado ( fumus boni iuris ), que dicho requisito hace referencia a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…)” 1, por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretens iones formuladas. En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con
con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretens iones formuladas. En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud”2.
Pues bien, ya en el caso que se estudia, luego de revisada la actuación desplegada por el a quo , en relación con el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el suscrito magistrado estima que lo decidido por dicho funcionario se encuentra acorde con lo establecido en el artícul o 590 del CGP. Al respecto, nótese que el fallador de primer grado fundamentó su decisión, en el análisis de distintas pruebas documentales aportadas por el extremo demandante, de las que, sin llegar a hacer un estudio de fondo, pues tal no es la etapa pr ocesal para el asunto, logró inferir de forma razonable para entonces, la posible prosperidad de las pretensiones junto con la apariencia de buen derecho de la medida cautelar solicitada, tal y como lo dispone la norma procesal referida.
Y s i bien el rec urrente en los reparos con los que justificó su inconformismo, manifiesta que la sociedad Xebra S.A.S contaba con autorización de las sociedades demandantes para celebrar los contratos de transacción cuestionados al interior del proceso de la referencia, l o cierto es que en el plenario, por lo menos para cuando fueron decretadas las cautelas y se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obra prueba alguna de la existencia de dicha autorización , bajo los
cierto es que en el plenario, por lo menos para cuando fueron decretadas las cautelas y se interpusieron los recursos de reposición y apelación, no obra prueba alguna de la existencia de dicha autorización , bajo los términos que prevé el numeral 7 ° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo que tal afirmación, por sí sola, no tiene la fuerza suficiente para considerar franqueada la presunción de apariencia de buen derecho que acompañó el decreto cautelar, siendo que, por lo demás, dicho aspecto medular, vale decir, si el administrador contó con autorización del
1 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Ib. Sentencia C-379 de 2004.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201900375 01
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máximo órgano social, es una circunstancia que debe dilucidarse en la sentencia con la que se dirima el fondo del litigio.
Ahora bien , no es de recibo lo aducido por el censor, en cuanto señaló que la cautela decretada desconoce el principio de autonomía judicial; en primer lugar, porque tal señalamiento obedece a un error de apreciación de su parte , p uesto que la decisión confutada consistió, exclusivamente, en la suspensión de los contratos de transacción, mas no del trámite de los compulsivos, por lo que dicha determinación lejos está de ”incidir en la decisión autónoma e independiente de otras autoridades judiciales ”; véase que lo que pretende la decisión cuestionada es salvaguardar el objeto del presente litigio hasta tanto se produzca una decisión de fondo
de ”incidir en la decisión autónoma e independiente de otras autoridades judiciales ”; véase que lo que pretende la decisión cuestionada es salvaguardar el objeto del presente litigio hasta tanto se produzca una decisión de fondo por parte del juez de conocimiento; en segundo lugar, porque la cautela objeto de reproche no repercute de forma alguna en el trámite de los procesos ejecutivos que se adelantan en los d istintos despachos de l circuito, pues serán los jueces que adelantan dichos procesos, los que evaluarán y decidirán en derecho la inci dencia de la medida decretada al interior del curso de los mismos.
De igual forma, habrá de señalarse que los demás reparos aducidos se tornan pre temporáneos y por fuera de la órbita de decisión de este Tribunal, pues los mismos en nada atacan frontalmente la decisión adoptada en el auto objeto de reproche, y por el contrario, se centran en el juicio de valor que el ap elante le da a los asuntos que , por supuesto, tendrán que ser resueltos por el juez de conocimiento al interior del proceso luego de surtidas las distintas etapas procesales, incluida la probatoria.
No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso” (TSB, auto 16 de junio de
apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso” (TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña).
Sin que sean necesarias mayo res reflexiones, se impone la refrendación del proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del artículo 365.8 del C.G.P.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002201900375 01
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el numeral 2 del auto n.° 2019 -01-426545 de 29 de noviembre de 2019 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas de esta instancia por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA
CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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