TSDJ BOG SC - 110013199002201900401 01-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002201900401 01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013199002201900401 01
Clase: PRESUPUESTOS DE INEFICACIA
Demandante: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Demandada: SOCIEDAD DE TERMINAL DE TRANSPORTES
DE PASAJEROS Y CARGA DE SAN JOSÉ DE
CÚCUTA S.A.
Allegadas las copias solicitadas en auto del pasado 5 de octubre, el suscrito magistrado, con apoyo en el numeral 7° del artículo 321 del CGP resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto n.° 2020-01-411868 de 11 de agosto de 2020 proferido por el Superintendente Delgado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual no tuvo por justificada su inasistencia a la audiencia inicial y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, para lo cual bastan las siguientes:
CONSIDERACIONES
El auto recurrido se confirmará, en razón a que ninguna de las partes concurrió a la audiencia inicial, circunstancia que aparejaba la terminación del proceso, según lo prevé el artículo 372, numeral 4°, inciso 2° del CGP, lo que permite considerar, de entrada, que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, aunque dentro de los tres (3) días siguientes a la programación de la vista pública la parte demandante intentó justificar su inasistencia, el motivo que alegó para no comparecer, no puede ser
cuestionada se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, aunque dentro de los tres (3) días siguientes a la programación de la vista pública la parte demandante intentó justificar su inasistencia, el motivo que alegó para no comparecer, no puede ser atendido, si se considera que el juez solo puede admitir aquellos “que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito” (art. 372, num. 3, inc. 3), connotación que no se predica del móvil aducido en este pleito.
En efecto, para excusar la inasistencia del señor Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, acá demandante, su apoderado manifestó que el aludido mandatario es positivo para Covid-19, motivoExpediente No. 110013199002201900401 01 Auto decide apelación. Verbal – Presupuestos de ineficacia …………………………….. 2
por el cual “se encuentra padeciendo y tratando cada una de las etapas de [dicha] enfermedad… que se constituye en un lamentable hecho notorio de carácter nacional y mundial, [máxime que] el ingeniero Jairo Tomás Yáñez Rodríguez es un adulto mayor, y por tanto, en mayor riesgo y delicado tratamiento de la [patología], [al punto que] la lamentable noticia no solo ha sido publicitada por medios locales, sino, al mismo tiempo, por medios nacionales de alto reconocimiento social, entre ellos: El diario La Opinión de Cúcuta; El diario el Tiempo; Caracol noticias, La revista Semana, MSN noticias, diario El País, entre otros”.
Sin embargo, el padecimiento de esa afección no se erige en una circunstancia imprevisible e irresistible que le impidiera concurrir a la
noticias, diario El País, entre otros”.
Sin embargo, el padecimiento de esa afección no se erige en una circunstancia imprevisible e irresistible que le impidiera concurrir a la audiencia a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; en verdad, es imprevisible “un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo”, e irresistible “[lo], imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332), sin que ninguna de tales características que estereotipan a la fuerza mayor y al caso fortuito, se deriven del padecimiento de salud del mandatario local, por las siguientes dos razones a saber:
La primera, porque según las notas de prensa que el recurrente aportó como sustento de su justificación1, el señor Alcalde municipal se enteró de ser portador de Covid-19 desde el día 26 de julio de 2020, esto es, con anterioridad a la fecha de la audiencia inicial (30 de ese mismo mes y año), lo que descarta el carácter imprevisible del motivo que alegó para no comparecer a la vista pública.
La segunda, dado que, como lo informó la Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante comunicado a la opinión pública, la última prueba que el mandatario local se practicó bajo la técnica PCR “arrojó un resultado positivo, cuantificando una carga viral disminuida, es decir, que el alcalde se encuentra en la fase final del virus. Afortunadamente, las condiciones de salud del alcalde son óptimas y como paciente asintomático cumplirá
con el tiempo de aislamiento reglamentario en atención a los protocolos de prevención de contagio. Durante los próximos días el alcalde seguirá en pleno ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a través del teletrabajo”2 (se subraya y resalta).
Del comunicado de prensa de la administración municipal se colige que el señor Alcalde, a pesar de hallarse contagiado de Covid-19, no padece quebrantos de salud que le impidan ejecutar sus labores desde
1 Ver, por ejemplo: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/en-cucuta-alcalde-jairoyanez-contagiado-de-covid-19-522352. 2 Noticia consultable en el siguiente enlace: http://www.cucutanortedesantander.gov.co/noticias/comunicado-a-la-opinion-publica-876747.Expediente No. 110013199002201900401 01 Auto decide apelación. Verbal – Presupuestos de ineficacia …………………………….. 3
casa, no en vano es un “paciente asintomático”, acepción esta que según el Diccionario de la Lengua Española, significa “que no presenta síntomas de enfermedad”3, lo que implica, tal como se desprende de la misma comunicación oficial, que su aislamiento tan solo obedece a fines preventivos de propagación del contagio, como portador del virus que es; al fin y al cabo, al no encontrarse menguada su salud, el mandatario “seguirá en pleno ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a través del teletrabajo”, incluidas, por supuesto, aquellas relacionadas con la representación judicial de la entidad territorial que preside, y que en este asunto funge como demandante.
mandatario “seguirá en pleno ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a través del teletrabajo”, incluidas, por supuesto, aquellas relacionadas con la representación judicial de la entidad territorial que preside, y que en este asunto funge como demandante.
Y es que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte de tiempo atrás, una circunstancia constitutiva de fuerza mayor y caso fortuito supone, además de un hecho imprevisible, “que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de que se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente” (sentencia de 16 de septiembre de 1961, G.J. T. XCVII; se resalta).
En el sub judice, como se ha visto, es claro que al mandatario municipal no le resultaba imposible concurrir a la audiencia inicial a través de los medios virtuales que autoriza el Código General del Proceso, en tanto y en cuanto, se insiste, la sola circunstancia de ser portador de SARSCoV-2 no le impedía participar en la vista pública, en representación del municipio, lo que descarta el carácter irresistible del móvil que adujo para no comparecer, menos cuando la misma se había programado desde el 14 de julio de 2020.
Sobre el deber de las partes de asistir a la audiencia inicial, este tribunal en reciente ocasión, sostuvo:
“No hay, pues, audiencia sin partes intervinientes. Tamaña
de julio de 2020.
Sobre el deber de las partes de asistir a la audiencia inicial, este tribunal en reciente ocasión, sostuvo:
“No hay, pues, audiencia sin partes intervinientes. Tamaña idea es un despropósito en procesos orales gobernados por el Código General del Proceso. Una vez instalada, el juez, tras advertir que nadie comparece, debe cerrarla porque ninguna actuación puede desarrollar. Si el tablado está desierto, si ningún actor se hizo presente, si el público no tiene obra que presenciar, el juez director nada tiene que dirigir (…) Luego la soledad del juez en ella, impone su retiro de la misma.
3 Consultar el siguiente enlace: https://dle.rae.es/asintom%C3%A1tico.Expediente No. 110013199002201900401 01 Auto decide apelación. Verbal – Presupuestos de ineficacia …………………………….. 4
[…] en esta específica materia el legislador, teniendo presente que por mandato constitucional toda persona debe colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C. Po, art. 95, inc. 3, num. 7) estableció que ‘las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia’, solo pueden admitirse si se fundamentan ‘en fuerza mayor o caso fortuito’ (…), Con otras palabras, la ley previó una segunda oportunidad para materializar el derecho de audiencia con el juez, pero exigió, eso sí, un motivo valedero; no cualquiera porque en un Estado Social de Derecho toda persona debe atender el llamado de sus jueces, máxime si es para ocuparse de su propio asunto. Por
audiencia con el juez, pero exigió, eso sí, un motivo valedero; no cualquiera porque en un Estado Social de Derecho toda persona debe atender el llamado de sus jueces, máxime si es para ocuparse de su propio asunto. Por eso subió de nivel la excusa: que la ausencia obedezca a una circunstancia ciertamente impeditiva, que en este pleito no se advierte” (auto de 28 de mayo de 2019, exp. 043201600332 01).
Con base en todo lo expuesto, es claro que los argumentos en que se basó la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado para declarar la terminación del proceso, habrán de convalidarse; no se impondrá condena en costas por no hallarse causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto n.° 2020-01-411868 de 11 de agosto de 2020 proferido por el Superintendente Delgado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
Tercero. Devuélvase el expediente a la autoridad judicial de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013199002201900401 01)