TSDJ BOG SC - 110013199002202000002 01-(19-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002202000002 01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013199002202000002 01
Clase: VERBAL
Demandante: ANA MARÍA ZAPATA BARRAGÁN
Demandado: PRODUCTORA NACIONAL DE METALES S.A.S.
En atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del pasado 17 de este mes y año ( STC3850-2020), se decide la apelación formulada por la demandante contra el auto de 31 de enero de 2020 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual le rechazó su demanda.
ANTECEDENTES
La autoridad jurisdiccional de primer grado estimó que no era viable admitir la demanda, toda vez que la actora pasó inadvertido el requerimiento puesto de presente en el numeral 4 del auto calendado 21 de enero del año en curso, tendiente a acreditar “el cumplimiento del presupuesto de conciliación prejudicial a que hace referencia el numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso”. (fls. 30 – 30 vto. y 49 – 49 vto., cdno. 1).
Inconforme, la señora Zapata Barragán manifestó que el tópico puesto en consideración del juez “no es susceptible de ser conciliado” , puesto que “tiene que ver con la declaratoria de nulidad de ciertas decisiones tomadas en asamblea de accionistas que, de conformidad con el artículo 190 del C. de Co.,
en consideración del juez “no es susceptible de ser conciliado” , puesto que “tiene que ver con la declaratoria de nulidad de ciertas decisiones tomadas en asamblea de accionistas que, de conformidad con el artículo 190 del C. de Co., resultan ser contrarias a derecho, en ese sentido, es solo la autoridad investida de jurisdicción y competencia la encargada de tomar una decisión frente a lo lícito o ilícito que resulten tales decisiones”; con otra palabras, “solo es un juez de la república el encargado de realizar un juicio de valor y declarar o no la legalidad del acto”. (fls. 51 – 52, ib.).
CONSIDERACIONES
El auto apelado se revocará, por las siguientes razones:Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202000002 01
Clase: Verbal – Impugnación de actos de asamblea.
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De conformidad con el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el precepto 621 del Código General del Proceso , “[s]i la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se dem ande o sea obligatoria la citación de indeterminados”, de donde se colige que el requisito que echó de menos la autoridad jurisdiccional de primer grado tan solo es exigible para los asuntos en los que la controversia pueda solucionarse por medio de dicho mecanismo de composición.
En el presente asunto, se le pidió al juez que declare la nulidad de la
autoridad jurisdiccional de primer grado tan solo es exigible para los asuntos en los que la controversia pueda solucionarse por medio de dicho mecanismo de composición.
En el presente asunto, se le pidió al juez que declare la nulidad de la decisión que el máximo órgano social de la sociedad Productora Nacional de Metales S.A.S. adoptó el 14 de noviembre de 2019, escenario que impone, en palabras de la Corte, la “verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001”1.
Por lo tanto, no había lugar al rechazo de la demanda ante la ausencia del requisito que entendió insatisfecho la funcionaria de primer grado.
La impermeable postura de la Corte, en sede de tutela, en procesos como el del epígrafe, es la de que no es necesario satisfacer aquella exigencia, “bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales…, porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial , [pues] el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la
ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial , [pues] el legislador previó tal exigencia extraprocesal para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento es tablezcan que deberá intentarse tal mecanismo ‘… [s]i la materia de que trate es conciliable…’, luego, no en todos los casos es posible requerir su agotamiento.”2
Tales las razones, entonces, para revocar la decisión de primer grado; en su lugar, se ordenará a la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades que se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la demanda, excluyendo el requisito que echó de menos.
1 CSJ. STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015-00020-01. 2 Ib. STC4030-2018, 22 mar., rad. 2018-00673-00.Continuación de auto en el proceso n.° 110013199002202000002 01
Clase: Verbal – Impugnación de actos de asamblea.
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Lo anterior, en razón a que conforme al artículo 328, inciso 1° del CGP, el suscrito Magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición del eventual auto admisorio , cuestión que atañe a la juzgadora de primera instancia 3, quien deberá analizar si están dados los presupuestos de orden legal para la expedición del susodicho auto; proceder que en todo caso se ajusta a lo ordenado por la corte, en el sentido de “emit[ir] una nueva providencia en la
quien deberá analizar si están dados los presupuestos de orden legal para la expedición del susodicho auto; proceder que en todo caso se ajusta a lo ordenado por la corte, en el sentido de “emit[ir] una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la actora frente al auto que dictó la Superintendencia de Sociedades, el 31 de enero de 2020, (sic) a través del cual rechazó la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo”.
Dada la prosperidad del recurso de apelación, no hay lugar a imponer condena en costas (art. 365, ib.).
Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 31 de enero de 2020 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto.
En consecuencia, dicha funcionaria se pronunciará de nuevo sobre la admisión de la demanda, con exclusión de l argumento (conciliación prejudicial) que la llevó a rechazarla, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013199002202000002 01)
3 Adviértase que conforme el inciso 3° del precepto en cita “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias”, por lo que
3 Adviértase que conforme el inciso 3° del precepto en cita “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta).