TSDJ BOG SC - 110013199002202000002 02-(30-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002202000002 02-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013199002202000002 02
Clase: VERBAL – IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE
ASAMBLEA
Demandante: ANA MARÍA ZAPATA BARRAGÁN
Demandado: PRODUCTORA NACIONAL DE METALES S.A.S.
Con apoyo en el numeral 7° del artículo 321 del CGP, el suscrito Magistrado resuelve la apelación que la demandante interpuso contra el auto n.° 2020-01-518340 de 21 de septiembre de 2020 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído atacado, la juzgadora de primer grado halló probada la referida defensa formal, tras destacar que en el artículo 47 de los estatutos sociales se pactó que “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo y las que surgieran entre los socios y la sociedad o entre aquellos por razón de tal contrato social, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento (…)”, estipulación que resulta aplicable al presente asunto, toda vez que “en la misma no se encuentra que se haya acordado excluir del conocimiento de los árbitros la acción
razón de tal contrato social, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento (…)”, estipulación que resulta aplicable al presente asunto, toda vez que “en la misma no se encuentra que se haya acordado excluir del conocimiento de los árbitros la acción de impugnación de decisiones sociales” que es precisamente la que se incoó en el proceso del epígrafe, además de tratarse de una controversia que se presenta entre la compañía y una de sus accionistas; de suerte que los elementos a los que la aludida cláusula supeditó la convocatoria del tribunal arbitral, se encuentran satisfechos.Auto dentro del proceso No. 110013199002202000002 02
Clase: verbal (impugnación de actos de asamblea)
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Señaló que dicha decisión no cambia por el hecho de que el referido pacto arbitral se hubiere perfeccionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por cuanto, con invocación de jurisprudencia de este tribunal, “la ley procesal aplicable es la del momento en la que se instaura la acción”.
2. Inconforme, el apoderado de la recurrente reparó, en síntesis, en que: (i) los estatutos de la Productora Nacional de Metales S.A.S. fueron suscritos el 4 de enero de 2011, razón por la cual la norma que debió aplicarse para resolver la excepción propuesta, es el artículo 194 del Código de Comercio, según el cual las acciones de impugnación “se intentarán ante los jueces aunque se haya pactado cláusula compromisoria”; (ii) en hilo con lo anterior, no resulta factible, a efectos
Código de Comercio, según el cual las acciones de impugnación “se intentarán ante los jueces aunque se haya pactado cláusula compromisoria”; (ii) en hilo con lo anterior, no resulta factible, a efectos de declarar próspera la defensa de compromiso, invocar la Ley 1563 de 2012, porque si bien su artículo 118 derogó expresamente aquella disposición del estatuto mercantil, no se encontraba vigente para cuando los socios manifestaron su voluntad “expresada en los estatutos societarios”, menos cuando, a la entrada en vigencia de la nueva ley, los accionistas no realizaron una “reforma estatutaria en la que expresamente incluyeran las impugnaciones de las actas societarias a la decisión del tribunal de arbitramento en virtud de cláusula compromisoria”; (iii) “no se evidencia en el contenido de la cláusula compromisoria la intención de incluir este aspecto [impugnación de actos de asamblea] a las decisiones de una justicia diferente, lo cual no podría entonces entenderse como incluida dentro del nuevo ordenamiento jurídico que rige la materia a partir del año 2012[,] dad[o] que las partes no expresaron tal voluntad”; (iv) se menospreció el principio de irretroactividad de la ley, “pues no está llamado el Estado a sorprender a sus asociados con normas que modifiquen las condiciones que las partes hayan acordado en un contrato con anterioridad, pues éstas, haciendo uso de la autonomía de la voluntad y actuando bajo el principio de la confianza legítima, se obligan rec[í]procamente y trazan desde el inicio las reglas del juego propia de la relación contractual”; (v) debió aplicarse el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que
obligan rec[í]procamente y trazan desde el inicio las reglas del juego propia de la relación contractual”; (v) debió aplicarse el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que prevé que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, sin que ninguna de las excepciones que consagra dicho precepto sean aplicables al presente asunto.
3. Resuelto el recurso de reposición en forma desfavorable al recurrente, corresponde efectuar el pronunciamiento de segunda instancia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El auto apelado se confirmará; para convenir en lo anterior, bastan las siguientes razones:Auto dentro del proceso No. 110013199002202000002 02
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Lo primero que resulta de utilidad advertir, es que en el artículo 47 de los estatutos sociales se pactó una cláusula compromisoria en virtud de la cual “toda controversia o diferencia relativa a este contrato, a su ejecución, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo y las que surgieran entre los socios y la sociedad o entre aquellos por razón de tal contrato social, se resolverán por un Tribunal de Arbitramento (…)”, estipulación que resulta aplicable al presente asunto, que se promovió con miras a que se declare la nulidad de una decisión adoptada por el máximo órgano social, si se considera que los constituyentes acordaron, y no propiamente mediante un lenguaje muy restrictivo, que toda controversia que emanara del negocio jurídico de sociedad, incluidas, por supuesto, las relacionadas con las atribuciones de
constituyentes acordaron, y no propiamente mediante un lenguaje muy restrictivo, que toda controversia que emanara del negocio jurídico de sociedad, incluidas, por supuesto, las relacionadas con las atribuciones de la asamblea general de accionistas1, serían sometidas a la justicia arbitral, con un aditamento, y es que la presente controversia enfrenta precisamente a una de las accionistas con la compañía.
Desde esa perspectiva, es claro que la cláusula compromisoria no refrenda la interpretación limitada que le atribuyó la censura, sino que se redactó en el sentido de que toda controversia que gire alrededor del contrato social, entre los socios y la sociedad o entre aquellos, es susceptible de ser conocida por árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia; y es que, como lo precisó la juzgadora de primera instancia, de la estipulación estudiada no se excluyó la impugnación de determinaciones de asamblea; antes bien, su alcance refleja la voluntad de los accionistas de someter cualquier controversia dimanante de la ejecución y cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los estatutos, al referido mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos.
No empece ha precisado la jurisprudencia que “el juez debe propender por dotar de plenos efectos al pacto arbitral, sin detenerse en reparar por deficiencias de redacción o falta de precisión en el alcance de la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias”2.
la habilitación, ya que de lo contrario desconocería indebidamente la libre decisión de los contratantes de poner fin de manera pacífica a sus disputas a través de dicho mecanismo alternativo de resolución de controversias”2.
Por lo demás, si bien es cierto que para la época de elaboración del documento constitutivo de sociedad, se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio según el cual “las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este
1 Previstas en el artículo 12 de los estatutos de la sociedad. 2 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2011.Auto dentro del proceso No. 110013199002202000002 02
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mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados”, ello no es óbice para sustraer la presente controversia del conocimiento de la justicia arbitral, si se repara en lo siguiente:
(i) El artículo que viene de citarse, que definía la jurisdicción y el procedimiento aplicables a los procesos de impugnación de actos de sociedades mercantiles, fue derogado expresamente por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, normativa que resulta aplicable al presente juicio, en consideración a lo previsto en el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que
1887 modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir” (se subraya y resalta).
Así las cosas, no hay duda que la Ley 1563 de 2012, que suprimió la talanquera para que la justicia arbitral conociera de las acciones de impugnación de decisiones societarias, aplica para al presente asunto, si se considera que entró en vigencia el 12 de octubre de 20123, esto es, mucho antes de la fecha de radicación de la demanda (13 de enero de 2020).
(ii) Y es que, en atención al efecto general inmediato de la ley en el tiempo4, la promulgación del texto legal es suficiente para que tenga fuerza vinculante ipso facto, salvo que el legislador: i) difiera en el tiempo su entrada en vigencia, es decir, que no sea concomitante con su promulgación, o ii) establezca excepciones al comentado efecto general inmediato, como cuando permite la ultraactividad de ciertas disposiciones que pese a ser derogadas, permanecen vigentes cierto tiempo, esto porque “el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios”5; con otras palabras, “el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los
destinatarios”5; con otras palabras, “el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna disposición superior se lo impide. El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia.”6
3 Según lo previsto en el artículo 119 ejusdem. 4 Así lo consideró este tribunal en providencia de 13 de enero de 2017, exp: 002-2015-00243-01. M.P. Óscar Fernando Yaya Peña. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-763/02. 6 Ib. Sentencia C-619 de 2001.Auto dentro del proceso No. 110013199002202000002 02
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En el caso que se estudia, la Ley 1563 de 2012 no contempló condicionamiento alguno en ese sentido, tan solo previó que su vigencia tendría lugar “tres (3) meses después de su promulgación”; por tanto, al resultar aplicable al presente asunto, es palpable que la justicia arbitral sí tiene competencia para conocer de la problemática que se planteó ante la jurisdicción ordinaria.
(iii) Ha de verse en todo caso que el entonces vigente artículo 194 del estatuto mercantil es una disposición de índole procesal, mas no sustancial, dado que preveía la jurisdicción y el procedimiento aplicables a las impugnaciones de decisiones sociales; en ese sentido, bien se sabe
del estatuto mercantil es una disposición de índole procesal, mas no sustancial, dado que preveía la jurisdicción y el procedimiento aplicables a las impugnaciones de decisiones sociales; en ese sentido, bien se sabe que respecto de ese tipo de normas, vale decir, las de contenido procedimental, no es posible predicar la existencia de “derechos adquiridos al amparo de leyes preexistentes”, si se considera que “el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia…”7 (se resalta).
(iv) En línea con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, invocado insistentemente por el apoderado de la recurrente, señala que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, salvo “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”, precepto que recalca el principio recién enarbolado y que, por contera, armoniza con lo dicho, en el sentido de que la ley procesal aplicable es la vigente al tiempo de presentación de la demanda (resaltado fuera del texto original).
(v) con abstracción de lo anterior, es palmaria la redacción del inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el
tiempo de presentación de la demanda (resaltado fuera del texto original).
(v) con abstracción de lo anterior, es palmaria la redacción del inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el canon 624 del CGP, cuando establece que “la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”; dicha disposición es lo suficientemente contundente como para considerar que la justicia
7 Ibídem. “El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”Auto dentro del proceso No. 110013199002202000002 02
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arbitral sí se encuentra facultada, en el sub judice, para conocer de la presente controversia.
En verdad, como en el presente asunto, para cuando se radicó el libelo se hallaba vigente la Ley 1563 de 2012, que permitió que las acciones de impugnación de actos societarios fueran dirimidas por un tribunal de arbitramento, no hay de duda de que esa jurisdicción es competente para resolver la temática expuesta por la demandante, de conformidad con la cláusula compromisoria inserta en los estatutos sociales que la habilitó para tal efecto.
Baste lo dicho para confirmar el proveído impugnado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
Baste lo dicho para confirmar el proveído impugnado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto n.° 2020-01-518340 de 21 de septiembre de 2020 proferido por la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. art. 365.8, CGP).
Tercero. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
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