TSDJ BOG SC - 110013199002202000046 01-(31-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002202000046 01-(31-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013199002202000046 01
Clase: VERBAL –PRESUPUESTOS DE INEFICACIA
Demandante: FUNDACIÓN REVIVIR DEL CARIBE
Demandada: INTENSIVISTAS MATERNIDAD RAFAEL CALVO
IPS S.A.
Se decide la apelación interpuesta por la fundación demandante contra el auto n.° 2020-01-218964 de 2 de junio de 2020 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual desestimó su segunda solicitud cautelar.
ANTECEDENTES
1. La Fundación Revivir del Caribe —Funrevivir— demandó a la compañía Intensivistas Maternidad Rafael Calvo IPS S.A., con miras a que se “declare ineficaz las decisiones contenidas en el Acta No. 82 de la asamblea de accionistas de fecha 29 de noviembre del 2019” (sic). Asimismo, solicitó, como medida cautelar, la “suspensión provisional” de la determinación cuestionada.
2. La autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales de primer grado, mediante auto n.° 2020-01-085013 de 25 de febrero de 2020, negó el decreto cautelar, son soporte en que “no existen elementos de prueba suficientes en esta temprana etapa del proceso que den cuenta de las
grado, mediante auto n.° 2020-01-085013 de 25 de febrero de 2020, negó el decreto cautelar, son soporte en que “no existen elementos de prueba suficientes en esta temprana etapa del proceso que den cuenta de las decisiones adoptadas”, puesto que “no se aportó copia del acta que contiene las decisiones objeto de debate…, para determinar qué decisión se adoptó y si es la misma sobre la que se pide se declaren los presupuestos de ineficacia”, proveído que cobró ejecutoria.
3. La demandante, a través de memorial radicado el 22 de mayo del año en curso, reiteró la solicitud de medidas cautelares, para lo cual allegóContinuación de auto en el proceso No. 110013199002202000046 01
Clase: Verbal – Presupuestos de ineficacia.
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copia de la Resolución n.° 18326 de 2020 expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, con la que confirmó el acto administrativo de inscripción del acta n.° 82 de 29 de noviembre de 2019 de la sociedad Intensivistas Maternidad Rafael Calvo IPS S.A.
4. Mediante el auto recurrido, n.° 2020-01-218964 de 2 de junio de 2020, el a quo negó la nueva solicitud de medidas cautelares, pues “frente a las nuevas pruebas allegadas con base en las cuales se solicita se decreten las medidas cautelares, el Despacho deberá negar tal solicitud, en atención a que si bien es cierto, cuando se allegan nuevas pruebas es posible que una vez analizadas se modifique la decisión adoptada, lo cierto es que aquellas para ser
medidas cautelares, el Despacho deberá negar tal solicitud, en atención a que si bien es cierto, cuando se allegan nuevas pruebas es posible que una vez analizadas se modifique la decisión adoptada, lo cierto es que aquellas para ser estudiadas deben ser aportadas en las etapas procesales previstas legalmente, no siendo una de aquellas una nueva solicitud de medidas cautelares, pues no podría este Despacho analizar la apariencia del buen derecho con pruebas allegadas de forma inoportuna”.
5. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que “lo que se hizo fue iterar o solicitar nuevamente las medidas cautelares intentando conjurar la falta de requisitos, advertida en su momento por el despacho, cuando negó las medidas cautelares que en principio se habían solicitado, lo cual concuerda con la consideración del despacho de que la negativa de la medida no obstaba para que el despacho pueda considerar nuevamente la solicitud de medidas cautelares, una vez se cuente con pruebas adicionales allegadas de forma oportuna”; adicionó que la cautela solicitada es “accesori[a] al fin principal perseguido con el proceso, es decir… a que se decrete la ineficacia del acto…”, así como que “que la oportunidad para solicitar o aportar pruebas de que trata el artículo 73, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 164, ambos del Código General del Proceso, se refiere a la oportunidad para probar los hechos en que se fundamenta la pretensión principal del proceso, no una pretensión accesoria como resulta ser la solicitud del decreto de una medida cautelar”.
Agregó que “al momento de presentar la demanda resultaba imposible
en que se fundamenta la pretensión principal del proceso, no una pretensión accesoria como resulta ser la solicitud del decreto de una medida cautelar”.
Agregó que “al momento de presentar la demanda resultaba imposible acreditar la inscripción del acta contentiva de lo decidido en la asamblea atacada mediante este proceso…, toda vez que para entonces estaba pendiente la resolución del recurso de apelación de la vía gubernativa que en forma subsidiaria se había interpuesto en contra del acto de inscripción de la misma; decisión que se produjo en la fecha 20 de abril del 2020, es decir, un mes y 20 días después de haberse presentado la demanda”.
6. La superintendencia, en auto calendado 22 de julio hogaño, mantuvo su decisión, pero concedió la alzada interpuesta en subsidio, la cual se procede a resolver, previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso No. 110013199002202000046 01
Clase: Verbal – Presupuestos de ineficacia.
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CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos del recurrente, no queda camino distinto que confirmar el proveído recurrido, para lo cual es menester recordar que “[t]oda decisión judicial [y lo es aquella que se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares] debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. (…)” (art. 164, Ley 1564 de 2012), imperativo que refuerza el artículo 173 ibídem, en el sentido de que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, luego si la solicitud
“para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, luego si la solicitud cautelar tenía por objeto la “suspensión provisional” del acta n.° 82 de 29 de noviembre de 2019 de la sociedad Intensivistas Maternidad Rafael Calvo IPS S.A., la demandante debió aportar copia de la decisión fustigada junto con la demanda, en la forma en que lo exige el numeral 6° del artículo 82 ídem, por ser la primera oportunidad habilitada para arrimar al juicio elementos de convicción, con base en los cuales, de contera, se resolvería lo relativo a la petición de cautelas. (se subraya y resalta).
No puede perderse de vista que para su apreciación, las probanzas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades que el estatuto procesal civil señala, es decir, en la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, el libelo de reconvención y su réplica, la oposición a las excepciones, y al momento de descorrer la objeción al juramento estimatorio, por ser esas las precisas instancias que previó el legislador para incorporar pruebas, acorde con los artículos 82.6, 96,4, 93, 371, 370 y 206 del CGP, respectivamente; de suerte que las que se alleguen por fuera de dichos confines, no pueden ser tenidas en cuenta por el juzgador.
En el sub judice no se ha integrado el contradictorio, lo que deparaba en que fuera con la demanda que se adjuntara copia del acta cuestionada, a fin
en cuenta por el juzgador.
En el sub judice no se ha integrado el contradictorio, lo que deparaba en que fuera con la demanda que se adjuntara copia del acta cuestionada, a fin de analizar la procedencia de la suspensión deprecada, tanto más cuando la procedencia de las medidas cautelares se encuentra circunscrita a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…)”1, “por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas”2, lo que explica que las medidas precautorias se decreten tan solo si el juzgador cuenta “con unos
1 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 TSB. Sala Civil. Auto de 6 de noviembre de 2019, rad. 110013199002201900338 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002202000046 01
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elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud”3. (resaltado y subrayado).
Así las cosas, como la fundación recurrente no incorporó, dentro de la oportunidad probatoria en que se encuentra el proceso, copia de la susodicha acta, no puede menos que colegirse que, para el momento en que se negó la
Así las cosas, como la fundación recurrente no incorporó, dentro de la oportunidad probatoria en que se encuentra el proceso, copia de la susodicha acta, no puede menos que colegirse que, para el momento en que se negó la solicitud cautelar, la decisión del juzgador de primer grado se ajustó a derecho, sin que, como recién se advirtió, fuera posible estimar elementos de juicio allegados fuera de las precisas instancias para aducir pruebas.
Si lo anterior no fuere suficiente para confirmar el auto apelado, se tiene que a pesar de que la recurrente con la formulación de la segunda solicitud cautelar intentó “conjurar la falta de requisitos advertida en su momento por el despacho”, para lo cual allegó copia de la Resolución n.° 18326 de 2020 expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena, con la que dicha entidad confirmó el acto administrativo de inscripción del acta fustigada, lo cierto es que no fue ese el documento que echó de menos la Superintendencia de Sociedades y que dio al traste con la petición cautelar; en verdad, lo que motivó su negativa fue la ausencia de “copia del acta que contiene las decisiones objeto de debate…, para determinar qué decisión se adoptó y si es la misma sobre la que se pide se declaren los presupuestos de ineficacia”, de la que en la hora actual no se tiene cuenta.
Por lo demás, no se encuentra de recibo la apreciación de la censora según la cual la cautela solicitada es “accesori[a] al fin principal perseguido con el proceso, es decir… a que se decrete la ineficacia del acto…”, pues no solo ya se advirtió que toda decisión judicial, incluyendo la cautelar, debe
según la cual la cautela solicitada es “accesori[a] al fin principal perseguido con el proceso, es decir… a que se decrete la ineficacia del acto…”, pues no solo ya se advirtió que toda decisión judicial, incluyendo la cautelar, debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino que, por igual, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares” (art. 13, CGP), vicisitud que lleva ha llevado a sostener “que la búsqueda de la verdad y la primacía del derecho sustancial no pueden servir de óbice para menospreciar la obediencia de las normas procesales, pues el proceso es una concatenación de actos que otorgan certeza y seguridad jurídica a los particulares que deprecan del aparato judicial una decisión, la cual se perdería si, como lo sostiene Calamandrei ‘el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía constitucional que la norma en abstracto promete’4”5
3 Op. cit. Sentencia C-379 de 2004. 4 Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol. I. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, p. 321-322. 5 TSB. Sala Civil. Auto de 22 de noviembre de 2019, rad. 110013199001201602106 02. M.P. Manuel
Europa-América, 1986, p. 321-322. 5 TSB. Sala Civil. Auto de 22 de noviembre de 2019, rad. 110013199001201602106 02. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora.Continuación de auto en el proceso No. 110013199002202000046 01
Clase: Verbal – Presupuestos de ineficacia.
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Al punto, la Corte Suprema de Justicia puntualizó:
“El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por los sujetos de derecho que intervienen en la contienda, ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio.”6
Sin que sean necesarias mayores reflexiones, se impone la refrendación del proveído recurrido, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del artículo 365.8 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto n.° 2020-01-218964 de 2 de junio de 2020 proferido por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas de esta instancia por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013199002202000046 01)
365.8, CGP).
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. n.° 110013199002202000046 01)
6 Sentencia de 27 de noviembre de 2015. SC16426-2015. Rad. 08001-31-03-006-2001-00247-01. M.P: Ariel Salazar Ramírez.