🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013199002202000215 01-(04-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002202000215 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cuatro ( 04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013199002202000215 01

Clase: VERBAL – CONFLICTO SOCIETARIO

Demandante: INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.

Demandada: URBANIZACIÓN MARBELLA S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 18 de 4 de mayo del año en curso

El Tribunal, con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, profiere sentencia escrita con motivo de la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo de 10 de marzo de 2022 proferid o por la Directora de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual desestimó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Inversiones Pimaj ua S.A.S. llamó a proceso a Urbanización Marbella S.A., para que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por la asambl ea general de accionistas en la reunión celebrada el día 23 de marzo de 2018, consignada en el acta n.o 37, “por ser todas ellas contrarias a la ley, por exceder los límites del contrato social y, además, contradecir resolución judicial en firme”.

Las decisiones cuestionadas son las siguientes: (i) aprobación de

“por ser todas ellas contrarias a la ley, por exceder los límites del contrato social y, además, contradecir resolución judicial en firme”.

Las decisiones cuestionadas son las siguientes: (i) aprobación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017; (ii) continuación del desarrollo del objeto social de la compañía; y (iii) la autorización a los administradores para enajenar inmuebles y derechos fiduciarios, así como la conclusión de negocios jurídicos en marcha.

En subsidio, pidió declarar que operaron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de tales decisiones, al ser adoptadas sin el “quorum legal previsto en los estatutos y en la ley”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

2

2. Como soporte de sus aspiraciones, aduj o, en síntesis, lo

siguiente:

a) En la actualidad es accionista de Urbanización Marbella S.A., con una participación del 10% de las acciones suscritas, por lo que se encuentra legitimada para impugnar las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de marzo de 2018, consignadas en el acta n.° 37.

b) En el artículo 3° de la escritura de constitución de Urbanización Marbella S.A. (n.° 1.581 de 16 de junio de 1987 ) se estipuló que el término de duración de la sociedad sería de veinte años, vale decir, hasta el 16 de junio de 2007. Antes del vencimiento de dicho término no se realizó la respectiva reforma estatutaria, a fin de ampliar

estipuló que el término de duración de la sociedad sería de veinte años, vale decir, hasta el 16 de junio de 2007. Antes del vencimiento de dicho término no se realizó la respectiva reforma estatutaria, a fin de ampliar el plazo de vigencia. En consecuencia, la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación , según las voces del artículo 218.1 del Código de Comercio.

c) “En medio de múltiples irregularidades, el 29 de marzo de 2012, el máximo órgano social aprobó la decisión , consignada en el acta n.o 28, de reactivar la compañía, en los términos del artículo 29 de la Ley 1429 de 2010 . No obstante, por virtud de la impugnación que instauró Inversiones Pimajua S.A.S., el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2017 , reconoció los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de esa determinación. Fallo que una vez apelado, fue confirmado en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad , en sentencia de 29 de noviembre siguiente.

d) Ratificado como est á en sede judicial, que Urbanización Marbella S.A. se encuentra disuelta desde el 16 de junio de 2007, no podía realizar ningún acto jurídico distinto de aquellos orientados a su inmediata liquidación. Por lo que las decisiones adoptadas en la reunión del 23 de marzo de 2018, consignadas en el acta n.° 37 , adolecen de nulidad absoluta, por contravenir los artículos 218 y siguientes del estatuto mercantil.

reunión del 23 de marzo de 2018, consignadas en el acta n.° 37 , adolecen de nulidad absoluta, por contravenir los artículos 218 y siguientes del estatuto mercantil.

e) Mientras se adelantaba el proceso de impugnación de actos descrito en el literal c) que antecede, Urbanización Marbella S.A., sobre la base de ser eficaz la reactivació n adoptada en el año 2012, efectuó una reforma estatutaria, protocolizada en la escritura pública n.° 7898 de 20 de noviembre de 2014 , mediante la cual amplió el término de vigencia de la sociedad hasta el 16 de junio de 2027.

No obstante, como la reacti vación se declaró ineficaz por los juzgadores de instancia, en el año 2017, la reforma de estatutos y la ampliación del término de duración de la sociedad no surtieron plenosContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

3

efectos. Dicho de otra forma, tales actos jurídicos quedaron “sin razón, causa, ni fundamento”.

f) Por igual, mientras se adelantaba el proceso de impugnación de actos ya mencionado, tuvieron lugar las reuniones del 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, consignadas en las actas n.os 29 y 30, mediante las cuales se aprobó la emisión y suscripción de acciones por parte de los accionistas presentes. No obstante, dicha capitalización fue declarada nula mediante Laudo Arbitral proferido el 29 de abril de

mediante las cuales se aprobó la emisión y suscripción de acciones por parte de los accionistas presentes. No obstante, dicha capitalización fue declarada nula mediante Laudo Arbitral proferido el 29 de abril de 2016, por lo que la composición accionaria, que había sufrido variación por virtud de dichas operaciones, volvió a ser la misma.

g) El 23 de marzo de 2018 se adoptaron las decisiones cuestionadas, con un quorum que desconoció el efecto de la declaratoria de ineficacia de la reactivación de la sociedad, ya que se conformó con una c omposición accionaria que no respetó las decisiones judiciales proferidas y le dio plena validez a las emisiones y colocaciones de acciones realizadas con posterioridad al vencimiento del término de vigencia de la sociedad, “desconociendo las nulidades decretadas por la justicia arbitral”.

Además, la aprobación de los estados financieros , la venia para la continuación del objeto social y la autorización a los administradores para la enajenación de activos, resultaron ser contrarias a la ley y a los estatutos, dado que tales operaciones corresponden a las de un negocio en marcha, con lo que se desconoció que la sociedad se enc uentra disuelta y, en consecuencia, su capacidad se encuentra circunscrita a los actos tendientes a su inmediata liquidación.

h) Tras manifestar su oposición a las decisiones adoptadas, el 23 de mayo de 2018 presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá. Sin embargo, el 16 de agosto de esa misma anualidad se expidió constancia de no ac uerdo, por lo

de mayo de 2018 presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá. Sin embargo, el 16 de agosto de esa misma anualidad se expidió constancia de no ac uerdo, por lo que al día siguiente, vale precisar, el 17 de agosto de 2018 , radicó la demanda que nos ocupa, ante la Superintendencia de Sociedades.

  1. Después de admitid o el libelo , Urbanización Marbella S.A. propuso la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, que fue acogida por auto de 8 de abril de 2019, que se mantuvo incólume el 18 de julio siguiente y que el superior funcional confirmó el 26 de agosto y no aclaró el 4 de septiembre posterior.

j) Por lo tanto, el 8 de octubre de 2019 formuló demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en cuyo escenario, luego de ser admitida, el Tribunal de Arbitramento, mediante auto notificado el 25 de agosto de 2020, declaró extinguidos, para todos los efectos, la cláusula compromisoriaContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

4

que dio lugar a su constitución, tras vencer en silencio el término para que las partes efectuaran el pago de los honorarios y gastos respectivos. Esa falta de pago , a juicio de la demandante, “genera una ren uncia tácita a la cláusula compromisoria”, que habilita la presentación de una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria.

Esa falta de pago , a juicio de la demandante, “genera una ren uncia tácita a la cláusula compromisoria”, que habilita la presentación de una nueva demanda ante la jurisdicción ordinaria.

k) Considera que la demanda se presentó oportunamente, comoquiera que la demanda que nos ocupa la presentó el 28 de agosto de 2020, vale decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia con la que el Tribunal Arbitral declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria.

3. Al enterarse del libelo, la sociedad Urbanización Marbella S.A. excepcionó “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “no se excedieron los límites del contrato social – Urbanización Marbella S.A. no se encuentra en estado de disolución”, “no contradicción de resoluciones judiciales en firme – cumplimento de sentencias”, “cumplimiento del laudo arbitral proferido el 29 de abril de 2016”, “cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil”, “configuración efectiva del quorum decisorio y deliberatorio en las decisiones objeto de demanda”, “existencia de actos propios desconocidos por la demandante”, “falta de acreditación de presupuestos de ineficacia”, “falta de acreditación de causales de nulidad”, “temeridad y mala fe” y “caducidad de la acción”.

Las aludidas defensas se soportaron, en síntesis, en que Urbanización Marbella S.A., ni actualmente, ni para la fecha de las reuniones sociales cuestionadas, se encuentra disuelta y en estado de

Las aludidas defensas se soportaron, en síntesis, en que Urbanización Marbella S.A., ni actualmente, ni para la fecha de las reuniones sociales cuestionadas, se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Ello se debe a que, mediante reunión de 29 de marzo de 2012, los socios de la compañía acordaron ampliar el término de vigencia de la sociedad. Así, en sesión de asamblea del año 2014, que consta en el acta n.° 30, los accionistas modificaron los estatutos de la persona jurídica, con el fin de reiterar su decisión de prorrogar el plazo de duración . Dicha determinación consta en la escritura pública n.° 7898 de 20 de noviembre de 2014, que produjo plenos efectos, por cuanto no fue impugnada.

De ahí que , cuando la so ciedad comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá la decisión judicial de declarar ineficaz la reactivación de la sociedad, dicha entidad rehusó la inscripción tras advertir que Urbanización Marbella S.A. no se encuentra en estado de disolución y liquidación, por cuanto, mediante el citado instrumento público, amplió su vigencia hasta el 16 de junio de 2027.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

5

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que, contrario a lo aducido por la demandante, las decisiones fustigadas se adoptaron con el quorum establecido en la ley y los estatutos para deliberar.

Añadió que la demandante ha actuado contra sus actos propios,

lo aducido por la demandante, las decisiones fustigadas se adoptaron con el quorum establecido en la ley y los estatutos para deliberar.

Añadió que la demandante ha actuado contra sus actos propios, porque si bien afirma que Urbanización Marbella S.A. se encuentra en estado de disolución y liquidación, ha participado en las reuniones del máximo órgano social , en las que , ello es medular, se han adoptado decisiones propias del giro ordinario de sus negocios , amén de no impugnar la decisión que amplió el término de duración de la sociedad hasta el año 2027.

Por último, señaló que se encuentra vencido el término previsto en el artículo 382 del CGP para la presentación de la demanda que nos ocupa. Y aunque “el demandante con el fin de excusar el hecho [de] que el término de caducidad de la presente demanda venció , adujo equivocadamente en su escrito inicial que él término de caducidad ha estado suspendido’, sin dar fundamento ni base jurídica de su dicho”.

4. La sentencia de primera instancia

La primera instancia culminó con fallo desestimatorio de las pretensiones.

4.1. Lo anterior, con soporte en que, según las probanzas traídas a la actuación, es dable colegir que Urbanización Marbella S.A. no se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Ello, por cuanto, si bien la decisión de asamblea de 29 de marzo de 2012, contenida en el acta n.° 28, mediante la cual se reactiv ó la sociedad, se declaró ineficaz en sede judicial, ninguna prueba revela que la demandante hubiere impugnado las determinaciones que se adoptaron en las reuniones del

n.° 28, mediante la cual se reactiv ó la sociedad, se declaró ineficaz en sede judicial, ninguna prueba revela que la demandante hubiere impugnado las determinaciones que se adoptaron en las reuniones del 9 de mayo de 2013 y 31 de marzo de 2014, consignadas en las actas n.os 29 y 30, respectivamente, con las que la asamblea general de accionistas aprobó una reforma estatutaria con miras a ampliar el término de duración de la sociedad, hasta por 20 años contados a partir del 16 de junio de 2007. Reforma que, por lo demás, fue protocolizada mediante la escritura pública n.° 7898 de 20 de noviembre de 2014, e inscrita en el registro mercantil.

Dicha conclusión la refuerza la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, según la cual “[l]a persona jurídica no se encuentra disuelta y su duración es hasta el 16 de junio de 2027”.

En ese orden de ideas, la primera instancia concluyó que como el supuesto de hecho en que se soportaron las pretensiones no se encuentra demostrado, no es dable predicar que la capacidad de laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

6

sociedad demandada esté circunscrita a los actos tendientes a su liquidación, de donde es factible colegir , por el contrario, que puede desarrollar las actividades previstas en su objeto social, lo que descarta que las determinaciones adoptadas en la reunión del 23 de marzo de 2018, propias de su giro ordinario, sean absolutamente nulas.

desarrollar las actividades previstas en su objeto social, lo que descarta que las determinaciones adoptadas en la reunión del 23 de marzo de 2018, propias de su giro ordinario, sean absolutamente nulas.

4.2. En cuanto atañe a la pretensión subsidiaria, con la que se pidió declarar que operaron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones que se adoptaron en la asamblea de accionistas de 23 de marzo de 2018 , por falta de quorum, estimó que no era viable acceder a ese pedimento, comoquiera que, de acuerdo con la información que obra en el acta n.° 37, a la reunión del máximo órgano social de Urbanización Marbella S.A. asistieron los accionistas titulares del 100% de las acciones suscritas. Así, si la sesión asamblearia en mención correspondió a una reunión de quórum universal, en los términos de los artículos 182 y 426 del Código de Comercio , debe concluirse que la asamblea contó con quórum para deliberar , con independencia del porcentaje de participación que Inversiones Pimajua S.A.S. ostentó en el capital de Urbanización Marbella S.A. para la fecha de la aludida reunión.

4.3. Solicitada la complementación del veredicto por la parte demandada, por falta de p ronunciamiento sobre la excepción perentoria de “caducidad de la acción”, fue desestimada esa petición, por considerar que lo dicho era suficiente de cara a la desestimación de las pretensiones.

5. El recurso de apelación

Dentro del plazo legal, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia y, para el efecto, formul ó, en síntesis, los siguientes

las pretensiones.

5. El recurso de apelación

Dentro del plazo legal, la demandante impugnó la sentencia de primera instancia y, para el efecto, formul ó, en síntesis, los siguientes reparos concretos que igualmente sustent ó en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto 806 de 2020:

(i) La sociedad demandada se disolvió por virtud de lo previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código de Comercio , el día 16 de junio de 2007, sin que antes de la expiración de dicho plazo “ hubiera realizado acto alguno dirigido a ampliar su termino de vigencia ”. Y, aunque en la reunión del 29 de marzo de 2012 se aprobó adelantar el procedimiento de reactivación previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, dicha determinación se declaró ineficaz en sede judicial, con efectos de cosa juzgada.

(ii) Si bien es cierto que con posterioridad a la reunión del 29 de marzo de 2012 la compañía adoptó una reforma estatutaria con miras a prorrogar su término de vigencia, no lo es menos que dicha reforma fue ulterior a la disolución. Vale decir, se trató de una decisión que fueContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

7

adoptada con posterioridad al vencimiento del término de vida de la sociedad y sin previamente haber iniciado el trámite de liquidación según lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio.

En ese orden, “ las decisiones relativas al término s ocial sólo se

sociedad y sin previamente haber iniciado el trámite de liquidación según lo establecido en el artículo 222 del Código de Comercio.

En ese orden, “ las decisiones relativas al término s ocial sólo se pueden adoptar, con efectos en derecho, antes de que el término que se modifica haya vencido ( art. 218.1, C. de Co) ”. Por lo tanto, si ello no ocurrió, vale decir, si no se renovó el plazo de vigencia de la sociedad, el máximo órgano social “no tiene la capacidad de… estudiar o decidir temas distintos de aquellos relacionados con la liquidación de la sociedad dentro de los cuales, desde luego, no está ni puede estar la reforma del estatuto social y , menos, la prórroga del término de duración de la sociedad ya disuelta ”, salvo que se hubiere efectuado una fusión impropia o una recomposición, “que como ya se explicó y demostró no se dieron en Urbanización Marbella S.A.”.

(iii) La sociedad Urbanización Marbella S.A. no acreditó haber realizado algún acto en caminado a enervar la causal 1° del artículo 218 del Código de Comercio con anterioridad a su configuración, por lo que no le era permitido realizar actos distintos a los de su inmediata liquidación; lo que explica que las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 23 de marzo de 2018 adolezcan de nulidad absoluta. Por lo demás, n o puede sostenerse que la sociedad demandada no se encuentre en disolución y liquidación en virtud de unas reformas estatutarias que tuvieron lugar cuando la soc iedad ya estaba disuelta, menos, cuando fueron apoyadas en una reactivación que posteriormente fue “declarada ineficaz”.

encuentre en disolución y liquidación en virtud de unas reformas estatutarias que tuvieron lugar cuando la soc iedad ya estaba disuelta, menos, cuando fueron apoyadas en una reactivación que posteriormente fue “declarada ineficaz”.

(iv) Con posterioridad a los fallos judiciales que declararon la ineficacia de la decisión adoptada el 29 de marzo de 2012, la sociedad demandada no adelantó el trámite de reactivación a que alude el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, y no lo puso en marcha porque para ello era menester que se hubiera iniciado el trámite de liquidación, “aspecto que para el presente caso no se di o, y las actas 29 y 30 del máximo órgano social no contienen decisiones en las que se haya abordado lo referente a la reactivación”.

(v) No se tuvo en cuenta que las reformas estatutarias contenidas en las actas n.os 29 y 30 se derivaron de las autorizac iones de reactivación contenidas en el acta n.° 28 de 29 de marzo de 2012, que fue declarada ineficaz por vía judicial. Así, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no puede otorgarse eficacia a las reformas estatutarias que encontraron sustento en un acto previo (reactivación) “declarado ineficaz”.

(vi) La primera instancia otorgó pr imacía a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá , por encima de lasContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

8

expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá , por encima de lasContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

8

decisiones judiciales que declararon la ineficacia de la reactivación ocurrida en el año 2012 , y en las que se sostuvo que la sociedad se encuentra en estado de disolución desde el 16 de junio de 2007; pese a que la Cámara de Comercio “únicamente realiza actos de registro”.

(vii) De no prosperar la pretensión principal, por lo menos ha debido accederse a la subsidiaria, “en razón a que en las decisiones impugnadas, para efectos de calcular el quorum , se tom ó una participación accionaria del 0.640% , cuando la sociedad Inversiones Pimajua S.A.S ha tenido el 10% de participa ción accionaria de conformidad con lo ratificado en el laudo arbitral del 27 de abril de 2016”. Y pese a que la primera instancia consideró que existió una reunión de carácter universal, no consideró las vicisitudes presentadas, “no para deliberar, que es posible con la presencia de todos, sino para decidir”, pues “el porcentaje de los votos de cada accionista adquiere profunda relevancia, especialmente en las decisiones que requieren voto calificado”, como aquellas que se adoptaron en la reunión del 29 de marzo de 2012.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual la actuación se desarrolló con normalidad y no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°, inciso 2° ), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ. STC2061/2017 de 30 agosto).

2. La Sala es del criterio que está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta, lo que impone confirmar la sentencia de primer grado , aunque por la razón advertida , con la consecuente terminación del proceso, como pasa a verse.

Establece el inciso 1° del artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contar á desde la fecha de la inscripción” (se resalta).

En punto a la caducidad, se ha dicho que “es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo

En punto a la caducidad, se ha dicho que “es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna o, si no fueContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

9

preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso (Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2018).

Esa misma Corporación, en otro pronunciamiento, sostuvo que “la caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso ” (Sentencia C832 de 2001).

De manera que como consecuencia del transcurso de un determinado periodo y la falta de presentación oportuna de la demanda, opera sin más la caducidad, cuyos efectos conllevan la extinción de la acción o pretensión correspondiente.

De manera que como consecuencia del transcurso de un determinado periodo y la falta de presentación oportuna de la demanda, opera sin más la caducidad, cuyos efectos conllevan la extinción de la acción o pretensión correspondiente.

2.1. Son razones para confirmar el fallo apelado, las siguientes:

a) L as determinaciones aquí cuestionadas , corresponden a aquellas adoptadas por la asamblea general de accionistas de Urbanización Marbella S.A., el 23 de marzo de 2018. Tales decisiones no se encuentran sujetas a registro. Por manera que, el término de caducidad de la acción de impugnación de actos, acorde a lo previsto en el inciso 1° del artículo 382 del CGP, debe contarse desde la fecha de la reunión asamblearia. Así las cosas, los dos meses a que alude la disposición en comento, fenecieron el 23 de mayo de 2018.

Para descartar la configuración , en el presente asunto, del fenómeno en estudio, la parte demandante sostuvo que, “para la fecha en que se presenta esta acción, el término de caducidad de que trata el artículo 191 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso, no ha culminado, comoquiera que la solicitud de conciliación, requisito de procedibilidad, se presentó ante el Centro de Conciliación de la Personería Distrital de Bogotá el día 23 de mayo de 2018 y su constancia de no conciliación se expidió el 16 de agosto de 2018” (se resalta).

Ocurre, sin embargo, que la conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda

conciliación se expidió el 16 de agosto de 2018” (se resalta).

Ocurre, sin embargo, que la conciliación extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación, en los términos de losContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202000215 01

Clase: verbal – conflicto societario

10

artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, este último modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012 , en concordancia con los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante , como se verá enseguida.

En verdad, según el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, modificado por el precepto 621 del Código General del Proceso, “ [s]i la materia de que trate es conciliable , la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados” (se resalta).

En ese orden, es claro que la conciliación extrajudicia l es un requisito que opera, exclusivamente, para los a suntos en los que la materia es conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo heterocompositivo de

materia es conciliable, por lo que, a contrario sensu, no puede ser impedimento para concurrir a la jurisdicción cuando el asunto no pueda desatarse por medio de dicho mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, según lo indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3850-2020.

Así, para determinar si la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción , compete preguntarse si la materia de que se trat a es disponible o, si por el contrario, compromete disposiciones que no son de libre disposición por las partes.

Específicamente, en los casos en los que la pretensión principal corresponde a la declaratoria de nulidad o ineficacia de actos de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, “a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión”, ha precisado la jurisprudencia que tales “cuestiones… son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptible s de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001” (CSJ. STC2673-2015, 12 mar., rad. 2015 -0002001).

En un pronunciamiento análogo , esa misma Corporación

Señaló:

[E]sta Corte ha concluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es exigible aquel requisito, ‘bien sea que se trate de sociedades comerciales o de copropiedades residenciales’:

[E]sta Corte ha concluido que en los juicios de impugnación de actas de asamblea no es e

Consultar sobre este documento ...