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TSDJ BOG SC - 11001319900220220021406-(14-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001319900220220021406-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001319900220220021406

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 07 y 14 de julio de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 25 y 26.

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación promovida por ambas partes en oposición a la sentencia proferida el 1 4 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 2025, por la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, dentro de la acción social de responsabilidad adelantad a por Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., contra Juan Carlos Rincón Hurtado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1. En la demanda subsanada, se solicitó declarar que Juan Carlos Rincón Hurtado, en su condición de gerente de Industrias Concretodo S.A.S., desatendió los deberes de lealtad y diligencia que tenía con su administrada y, en consecuencia, sea condenada al pago de $895.796.569, representados así:

1.1. $134.901.893 correspondientes a los insumos de Concretodo

diligencia que tenía con su administrada y, en consecuencia, sea condenada al pago de $895.796.569, representados así:

1.1. $134.901.893 correspondientes a los insumos de Concretodo S.A.S. que, a título de donación, se adueñó el señor Rincón Hurtado.

1 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776Radicación: 11001319900220220021406 2

1.2. $63.456.882 por concepto de salarios, auxilios de transporte y aportes a salud y pensión de los trabajadores adscritos a la nómina de Concretodo S.A.S., los cuales fueron empleados por el demandado en su propio beneficio y para la ejecución de tareas ajenas al objeto laboral y social de la compañía afectada.

1.3. $104.793.750 correspondientes a diferencia entre el costo de producción de 621 bordillos fabricados por Concretodo S.A.S. y el precio sobre el cual fueron vendidos a favor de Precast S.A.S., sociedad última de propiedad de Juan Carlos Rincón Hurtado.

1.4. $41.517.400 derivados de la apropiación de los recursos de Concretodo S.A.S., como resultado del uso no autorizado de la tarjeta débito de la empresa para fines personales del señor Rincón Hurtado.

1.5. $133.756.129 que obedecieron a préstamos que e l citado Rincón Hurtado se autorizó a sí mismo en calidad de empleado de Concretodo S.A.S., sin contar con aprobación previa ni justificación por parte de los órganos competentes de la sociedad.

1.6. $192.336.000 por los intereses de mora que la compañía

Concretodo S.A.S., sin contar con aprobación previa ni justificación por parte de los órganos competentes de la sociedad.

1.6. $192.336.000 por los intereses de mora que la compañía debió asumir como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias ante la DIAN (IVA y retención en la fuente ), durante los años 2016 a 2020, situación atribuible a la negligencia del entonces administrador Juan Carlos Rincón Hurtado.

1.7. $133.936.557 por los réditos corrientes y moratorios que Concretodo S.A.S. debió asumir frente a JIVESA S.A., con ocasión del préstamo que el demandado Rincón Hurtado adquirió en nombre de la sociedad, con el fin de ocultar la iliquidez generada por su actuar.

1.8. $942.000 indebidamente desviados en favor del señor Rincón Hurtado y de su cónyuge, representados en la factura de venta No. 69142 emitida por el Instituto Antioqueño Reproductor.Radicación: 11001319900220220021406 3

1.9. $90.493.152 por los intereses moratorios que Con cretodo asumió por el incumplimiento en el pago del impuesto de industria y comercio, cuyo recaudo corresponde al municipio de Bello, Antioquia.

2. Sustento fáctico2. Refirieron los siguientes hechos:

2.1. La sociedad Industrias Concretodo S.A.S., domiciliada en Bello (Antioquia), fue constituida legalmente en mayo de 1962. Desde entonces se dedica a la fabricación de prefabricados de concreto en

2.1. La sociedad Industrias Concretodo S.A.S., domiciliada en Bello (Antioquia), fue constituida legalmente en mayo de 1962. Desde entonces se dedica a la fabricación de prefabricados de concreto en distintas modalidades y áreas de la construcción.

2.2. En el año 2011, Juan Carlos Rincón Hurt ado fue vinculado a Concretodo S.A.S. en el cargo de Gerente de Proyectos, bajo un contrato laboral en el que expresamente se definió su rol como uno de confianza y manejo. En ese orden, adquirió un conocimiento profundo del funcionamiento interno de la so ciedad, incluyendo su estructura operativa, procesos técnicos de producción, situación financiera, mercado, clientes, competencia, manejo de personal y demás aspectos inherentes al giro ordinario de los negocios de la empresa.

2.3. E l 23 de diciembre de 2 023, la asamblea de accionistas designó al señor Rincón Hurtado como “ presidente y representante legal principal” de la sociedad Industrias Concretodo S.A.S.

2.4. Aunque las partes acordaron inicialmente un salario de $5.000.000 mensuales, el 01 de junio de 2018 se suscribió otro -sí al contrato laboral, en el cual se convino una remuneración equivalente al valor representativo del salario integral vigente que, para la fecha, era de $10.156.146, más un subsidio de transporte por $1.700.000 y una “bonificación ocasional por rendimientos”.

2.5. Con anterioridad a la celebración de la asamblea ordinaria que había sido convocada para el 10 de marzo de 2020, Clara Viviana

una “bonificación ocasional por rendimientos”.

2.5. Con anterioridad a la celebración de la asamblea ordinaria que había sido convocada para el 10 de marzo de 2020, Clara Viviana

2 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776Radicación: 11001319900220220021406 4

Vivas (directora de procesos y finanzas) y Alba Luz Chavarría (directora administrativa y contable) pusieron en conocimiento de los socios una serie de irregularidades cometidas durante la gestión de Juan Carlos Rincón Hurtado, por posibles incumplimientos a los deberes de lealtad y diligencia que le correspondían en su calidad de administrador.

2.6. De los hechos denunciados, son relevantes los siguientes:

2.6.1. De la sociedad Precast Concrete S.A.S.:

2.6.1.1. Con la cooperación de su cónyuge, Adriana González Sánchez, el señor Rincón Hurtado constituyó la compañía Precast Concrete S.A.S. (hoy Innovacron S.A.S.), cuyo objeto social coincide de forma sustancial con el de Concretodo S.A.S., lo cual generó un conflicto de intereses por su condición de administrador de la última.

2.6.1.2. El 13 de diciembre de 2008, ICONTEC convocó al “comité de prefabricados”, evento al cual asistió Rincón Hurtado en nombre de Concretodo S.A.S., empresa que asumió los viáticos y demás gastos asociados a su participación. Sin embargo, en esa ocasión, el citado se identificó como propietario de Precast Concrete S.A.S.

Concretodo S.A.S., empresa que asumió los viáticos y demás gastos asociados a su participación. Sin embargo, en esa ocasión, el citado se identificó como propietario de Precast Concrete S.A.S.

2.6.1.3. El convocado también manipuló el sistema de costeo de productos fabricados por Concretodo S.A.S. con el fin de favorecer a Precast Concrete S.A.S. En efecto, Juan Carlos Rincón Hurtado vendió a Precast 621 bordillos arquitectónicos (cuyo costo de producción individual ascendía a $168.750) por un precio irrisorio de apenas $14.500 por unidad. Esta operación constituyó una subvaloración injustificada que afectó el patrimonio de la sociedad.

2.6.2. De la planta de personal de Concretodo S.A.S.: En abuso de su posición como gerente, Rincón Hurtado dispuso indebidamente de los empleados de la sociedad para fines personales. Los trabajadores, bajo sus instrucciones, ejecutaron labores para el administrador y enRadicación: 11001319900220220021406 5

su patrimonio particular, tareas sin relación con el fin para el que habían sido contratados y durante el horario laboral. Pese a lo anterior, fue la empleadora quien asumió la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de los servidores.

2.6.3. De los auto -préstamos: El señor Rincón Hurtado impartió instrucciones directas al área de contabilidad de Concretodo S.A.S., mediante las cuales ordenó que, de manera quincenal y junto con su salario, se le girara la suma de $5.843.854, dividida en dos pagos de

instrucciones directas al área de contabilidad de Concretodo S.A.S., mediante las cuales ordenó que, de manera quincenal y junto con su salario, se le girara la suma de $5.843.854, dividida en dos pagos de $2.921.927, los cuales de bían ser registrados como “préstamos a empleados”. Esta práctica se mantuvo entre julio de 2018 y marzo de 2020, y el valor total por este concepto ascendió a $133.756.129.

2.6.4. De las auto -donaciones: En diligencia de descargos, Juan Carlos Rincón Hurtado admitió haber destinado bienes de Concretodo S.A.S. a su favor, para ser utilizados en la construcción de una finca de su propiedad en Barbosa (Antioquia). Entre los recursos apropiados se tienen pisos de saldo, discos de corte, andamios, placas y adoquines en concreto, además del recurso humano referido con anterioridad.

2.6.5. Del uso indebido de las cuentas de la sociedad: El citado Rincón Hurtado hizo uso de las tarjetas débito vinculadas a la cuenta de ahorros de Concretodo S.A.S. para cubrir gastos personales, sin justificar su relación con el giro normal de los negocios de la compañía.

2.6.6. Del intento de compensación contable de obligaciones personales con recursos de la sociedad: Para compensar los autopréstamos, el accionado Rincón Hurtado presentó soportes de gastos personales y ordenó registrar la prestación de un supuesto servicio transporte realizado por su hermana, Paula Andrea Rincón Hurtado, por $41.801.963, sin evidencia de ejecución. Asimismo, dispuso que varias bonificaciones y primas no pactadas en su contrato laboral

personales y ordenó registrar la prestación de un supuesto servicio transporte realizado por su hermana, Paula Andrea Rincón Hurtado, por $41.801.963, sin evidencia de ejecución. Asimismo, dispuso que varias bonificaciones y primas no pactadas en su contrato laboral fueran registradas como abonos a los préstamos otorgados a su favor, por un total de $91.553.315, causadas entre 2018 y 2019.Radicación: 11001319900220220021406 6

2.6.7. De la mora en el pago de los tributos: Concretodo S.A.S. debió asumir intereses moratorios por un total de $282.829.152, por la omisión de Juan Carlos Rincón Hurtado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. De ese valor, $192.336.000 corresponden a pagos extemporáne os de IVA y retención en la fuente ante la DIAN entre los años 2016 y 2020 y $90.493.152 al impuesto de industria y comercio adeudado al municipio de Bello (Antioquia).

2.6.8. De los préstamos con entidades externas: El demandado Rincón Hurtado, accedió a un mutuo a nombre de Concretodo S.A.S. con la sociedad JIVESA S.A. La empresa pagó intereses corrientes y moratorios por $133.936.557, como consecuencia de la operación que fue realizada para ocultar la iliquidez generada por su mala gestión.

2.7. A la par de todo lo anterior, se tiene que durante los periodos contables 2017, 2018 y 2019, Concretodo presentó una disminución considerable de ingresos, lo cual generó un índice de liquidez negativo

2.7. A la par de todo lo anterior, se tiene que durante los periodos contables 2017, 2018 y 2019, Concretodo presentó una disminución considerable de ingresos, lo cual generó un índice de liquidez negativo y pérdidas patrimoniales progresivas derivadas del inadecuado manejo de los recursos por parte del señor Rincón Hurtado.

3. Trámite Procesal. La Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades admitió la demanda en auto del 01 de septiembre de 20223 y dispuso correr traslado al demandado.

3.1. Juan Carlos Rincón Hurtado guardó silencio4.

3.2. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a los demandantes

4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 14 de noviembre de 2024 y corregida el 15 de enero de 2025 5, la Delegada,

3 Archivo No. 008AutoAdmiteDemanda2022-01-643666.pdf. 4 Archivo No. 057AutoRevocaProvidencia2023-01-873686.pdf. 5 Archivo No. 215Sentencia2024-01-903245.pdf.Radicación: 11001319900220220021406 7

tras advertir configurada la legitimación por activa de las accionantes, concluyó que en el sub examine se acreditó la incursi ón de Juan Carlos Rincón Hurtado en infracciones al deber de lealtad y de diligencia según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así:

concluyó que en el sub examine se acreditó la incursi ón de Juan Carlos Rincón Hurtado en infracciones al deber de lealtad y de diligencia según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así:

4.1. El convocado usó empleados de Concretodo S.A.S. en horario laboral para desplegar trabajos en un lote de su propiedad. También se apropió de bienes de Concretodo sin contraprestación y por concepto de “ donaciones” y usó la tarjeta asociada a la cuenta de ahorros de la empresa para cubrir gastos personales que no tenían que ver con su objeto social. Además, desatendió los deberes tributarios de Concretodo S.A.S., hecho que derivó en el pago de intereses moratorios por la empresa a las autoridades fiscales.

4.2. Por lo anterior, condenó a Juan Car los Rincón Hurtado a reembolsar a Concretodo S.A.S. : i) $780.854 correspondientes a los salarios pagados por la sociedad a tres trabajadores utilizados para fines personales por el demandado y según los días que se acreditó se ausentaron de la compañía, ii) $158.455.766 por la apropiación de recursos sociales a título de donación y el uso parcial de la tarjeta débito de la empresa y iii) $169.286.759 por los intereses moratorios causados ante la DIAN y el municipio de Bello, derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias (IVA, retefuente e ICA).

4.3. Sin embargo, si bien se acreditó que el señor Rincón Hurtado incurrió en ac tos de competencia no autorizados al participar en la constitución de una sociedad con fines idénticos a los de Concretodo

4.3. Sin embargo, si bien se acreditó que el señor Rincón Hurtado incurrió en ac tos de competencia no autorizados al participar en la constitución de una sociedad con fines idénticos a los de Concretodo S.A.S., que adquirió productos para la empresa de su propiedad a precios sumamente inferiores al costo de producción, y que ordenó la compensación de sus deudas personales con supuestos servicios prestados por su hermana Paula Marcela Rincón Hurtado y con bonificaciones autoasignadas, lo cierto es que no se demostró el perjuicio económico derivado de estas conductas, razón por la cual l a Superintendente Delegada negó su reconocimiento.Radicación: 11001319900220220021406 8

También, respecto de los préstamos a su favor y el reintegro de los dineros, advirtió la indebida formulación de las pretensiones pues, en este caso, estas serían procedentes de haberse reclamado la nulidad de las operaciones celebradas en conflicto de interés.

4.4. Finalmente, la a-Quo estimó que no se probó que el mutuo tomado por el señor Rincón Hurtado con JIVESA S.A. hubiera causado un perjuicio a la sociedad y, menos aún, si existía una relación directa entre el empréstito y un daño endilgable al accionado. En idéntico sentido resolvió lo relativo al endeudamiento y pérdida de liquidez de Concretodo S.A.S., en razón a que no se demostró un vínculo de causalidad entre la situación financiera y los actos del administrador.

5. Apelación. Inconforme con la determinación, ambas partes formularon en su contra recurso vertical.

causalidad entre la situación financiera y los actos del administrador.

5. Apelación. Inconforme con la determinación, ambas partes formularon en su contra recurso vertical.

5.1. Sustentación del recurso de los demandantes6.

5.1.1. En síntesis, cuestionaron que no se hubieran autorizado todos los rubros implorados. Así, insistieron en que debió condenarse al señor Rincón Hurtado por la venta subvalorada de productos a Precast S.A.S., los perjuicios de l mutuo adquirido con JIVESA S.A., los autopréstamos y su cruce de cuentas, los salarios pagados a los servidores tercerizados y los efectos financieros derivados del mal gerenciamiento, pues su causación se probó con suficiencia.

También indicaron que en la parte resolutiva del fallo opugnado no se precisó que Juan Carlos Rincó n Hurtado debía reintegrar $23.553.873 por el uso indebido de la tarjeta débito corporativa.

5.1.2. Agreg aron que no se condenó en costas al demandado, cuestión que procedía en razón a que resultó vencida en juicio.

6 Archivo No. 006_SustentacionRecursoApelacion.pdf; cuaderno Tribunal.Radicación: 11001319900220220021406 9

5.1.3. Alegaron la improcedencia del levantamiento de las cautelas decretadas por la autoridad administrativa, en tanto la Superintendente debió mantener las medidas e incluso ordenar embargos y secuestros con fundamento en el artículo 590 procesal

A su juicio, la decisión adoptada desconoce la finalidad de los

cautelas decretadas por la autoridad administrativa, en tanto la Superintendente debió mantener las medidas e incluso ordenar embargos y secuestros con fundamento en el artículo 590 procesal

A su juicio, la decisión adoptada desconoce la finalidad de los actos precautorios, cuyo propósito es asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia y garantizar el pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de la sociedad.

5.2. Sustentación del recurso del demandado7.

5.2.1. A su turno, la defensa de Juan Carlos Rincón Hurtado pidió se declarase la falta de legitimación por activa, la transacción por el acuerdo celebrado entre las partes el 26 de agosto de 2020, y la prescripción extintiva de la acción por haberse aludido en la demanda a eventos ocurridos entre los años 2016 y 2017.

5.2.2. Recabó en la indebida valoración probatoria pues no se demostró suficientemente que el señor Rincón Hurtado , transgredió sus deberes como administrador de Concretodo S.A .S. y tampoco se acreditó con suficiencia la causación de los perjuicios solicitados.

5.2.3. En todo caso, reclamó que las gestoras sean condenadas al pago de la sanción contemplada en el artículo 206 del Código procesal, pues, aunque justipreciaron sus p retensiones en $895.796.569 solo salieron avantes los pedimentos por valor de $327.742.525 , es decir, por menos del 50% del monto estimado en el petitum.

5.3. Traslado del recurso8. En el término de traslado, las partes refutaron los argumentos de sus opositores.

por menos del 50% del monto estimado en el petitum.

5.3. Traslado del recurso8. En el término de traslado, las partes refutaron los argumentos de sus opositores.

7 Archivo No. 007_SustentacionRecursoApelacion.pdf; cuaderno Tribunal. 8 Archivos Nos. 008_DescorreTraslado.pdf y 009_DescorreTrasladoRecurso.pdf; cuaderno Tribunal.Radicación: 11001319900220220021406 10

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas.

2. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver se concentran en los siguientes ejes: i) determinar si Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. cuentan con legitimación en la causa para accionar contra Juan Carlos Rincón Hurtado, ii) establecer si operó la transacción o la prescripción extintiva, y iii) verificar si se demostró el incumplimiento de los deberes de lealtad y diligencia atribuibles al señor Rincón Hurtado en su calidad de administrador de Concretodo S.A.S.

Superados positivamente los anteriores aspectos, corresponderá: iv) evaluar la tasación de las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 206 procesal, v) analizar la procedencia de la condena en

Superados positivamente los anteriores aspectos, corresponderá: iv) evaluar la tasación de las indemnizaciones solicitadas conforme al artículo 206 procesal, v) analizar la procedencia de la condena en costas, cuya omisión fue reclamada por las gestoras, y vi) examinar la viabilidad del levantamiento de las cautelas, tras la terminación de l a competencia de la Superintendencia de Sociedades.

3. De las acciones de responsabilidad contra el administrador.

3.1. Según el canon 22 de la Ley 222 de 1995, la condición de administrador de una sociedad recae sobre “ el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” y, por ende, al amparo del precepto 23, ha de obrar “ de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.Radicación: 11001319900220220021406 11

3.1.1. En desarrollo de la anterior premisa, el mismo artículo 23 enlistó siete deberes a cargo del administrador, las cuales, en síntesis, buscan cumplir con la gestión eficiente del objeto social, asegurar la observancia normativa y estatutaria, facilitar la labor del revisor fiscal, proteger la confidencialidad empresarial, no aprovecharse de datos reservados, actuar con equidad frente a los accionistas y evitar involucrarse en operaciones incompatibles con los intereses de la compañía, salvo autorización expresa de la asamblea.

3.1.2. Ergo, puede ocurrir que el encargado de una empresa transgreda los débitos de diligencia, lealtad y gestión, cuestión de

compañía, salvo autorización expresa de la asamblea.

3.1.2. Ergo, puede ocurrir que el encargado de una empresa transgreda los débitos de diligencia, lealtad y gestión, cuestión de donde dimana la obligación de reparar los perjuicios que, por acción u omisión, haya ocasionado a la organización, a los socios o a terceros.

Lo anterior , al amparo del régimen de responsabilidad de los administradores de los artículos 24 de la Ley 222 de 1995 y 200 del Código de Comercio y que, según el canon 27 de la Ley 1258 de 2008, es extensible a las sociedades por acciones simplificadas, como la que se dijo se afectó en el sub-judice.

3.1.3. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “ se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores ”, “los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mien tras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios ” y “ se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva”9 (se destaca).

actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva”9 (se destaca).

9 CSJ. SC-2749 del 07 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 11001319900220220021406 12

3.1.4. De otra parte, el canon 25 de la Ley 222 de 1995 estableció los lineamientos pa ra la interposición de la acción contra el administrador, en los siguientes términos: i) corresponde de forma directa a la compañía previa decisión de la asamblea general o junta de socios con una votación resultante igual o superior a “la mitad más una de las acciones ”, ii) si no se inicia dentro de los tres meses siguientes a la determinación social, podrá ser ejercida por “ cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad ” y iii) también podrán concurrir los acreedores “ que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad (…)siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos ”. Todo lo anterior a favor de la compañía afectada y “ sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”.

3.1.5. A partir de lo expuesto, se desprende que la normativa contempla dos tipos de acciones para exigir responsabilidad al administrador: la acción social de responsabi lidad, promovida en interés directo de la sociedad y para la protección y rehabilitación de su patrimonio, y la acción individual , habilitada para los socios o

contempla dos tipos de acciones para exigir responsabilidad al administrador: la acción social de responsabi lidad, promovida en interés directo de la sociedad y para la protección y rehabilitación de su patrimonio, y la acción individual , habilitada para los socios o terceros que resulten afectados en su esfera particular.

3.2. Frente a lo apenas anotado, recuérdese que, aunque la a-Quo estimó que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S. ejercieron en su condición de socias, la pretensión social a favor de Industrias Concretodo S.A.S., la defensa del exadministrador apelante insistió en que los reclamos buscaron el resarcimiento de un perjuicio particular y, por lo tanto, las gestoras no están legitimadas para alegar hechos que se relacionan con lesiones causadas a la sociedad.

3.3. Sin embargo, tras verificar el Tribunal el libelo demandatorio, desde ya se advierte la respuesta positiva al primer problema jurídico planteado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación: 11001319900220220021406 13

3.3.1. En sentencia SC780-202010, la Corte Suprema de Justicia precisó que los jueces, en la fase del razonamiento decisorio, están en el deber de armonizar los enunciados fácticos11, los calificativos12 y los normativos13 con las premisas prescriptivas, es decir, “ la declaración de las consecuencias jurídicas solicitadas en l as pretensiones de la demanda o en las excepciones y se deducen de la demostración de los supuestos de hecho descritos en la proposición jurídica”. En ese orden,

de las consecuencias jurídicas solicitadas en l as pretensiones de la demanda o en las excepciones y se deducen de la demostración de los supuestos de hecho descritos en la proposición jurídica”. En ese orden, puede errar en su interpretación: “ a) en la elaboración de los enunciados fácticos, por mal entender las pretensiones de la demanda, las excepciones o los hechos en los que una u otras se fundan, o b) en la conformación de los enunciados calificativos, que establecen cuál es el instituto jurídico que ha de regir el caso”.

Luego, en la labor jurisdiccional, es imperioso saber diferenciar entre la delimitación del litigio y la determinación del tipo de acción que se debe resolver: el primero, alude a los hechos, las pretensiones y las excepciones, a partir de los cuales se adopta una decisión acorde con el litigio planteado, en aplicación del precepto 281 procesal , y el segundo, obedece a un deber de interpretación del juez, acerca del tipo de acción que se ajusta a los reclamos de las partes. Entonces, es un aspecto que no se rige exclusivamente por las afirmaciones de los intervinientes, pues corresponde determinarla al sentenciador14.

En ese orden, véase que , aunque en las pretensiones consecuenciales se reclamó se condenara al señor Rincón Hurtado “el pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados a mi representada”, de una lectura sistemática y armonizada al escrito de subsanación de la demanda15, se tiene que no erró la a-Quo al determinar que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A. S. accionaron a favor

la demanda15, se tiene que no erró la a-Quo al determinar que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A. S. accionaron a favor de Industrias Concretodo S.A.S. y no para sí.

10 CSJ. SC-780 del 10 de marzo de 2020. MP. Ariel Salazar Ramírez. 11 Ibid. Obedece a hechos jurídicamente relevantes. 12 Ibid. Corresponde a los hechos necesarios o de carácter operativo, cuyo propósito es contextualizar la controversia en circunstancias de tiempo, modo y lugar. 13 Ibid. Responde a las razones jurídicas que sustentan la decisión. 14 CSJ. SC-312 del 29 de agosto de 2023. MP. Francisco Ternera Barrios. 15 Carpeta No. 007Subsanación2022-01-623776Radicación: 11001319900220220021406 14

A la anterior conclusión se arriba porque: i) en el encabezado y en la parte introductoria de la demanda se calificó expresamente la acción como “social de responsabilidad en contra de administrador ”, ii) en el punto de identificación de las partes, las accionantes fueron descritas como “socias y/o accionistas” y iii) al motivar jurídicamente las pretensiones, hizo reiterada mención al resarcimiento de “ los perjuicios que por dolo o culpa el o los administradores ocasionen a la sociedad” en referencia d el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y destacó que, en reunión extraordinaria de socios del 19 de marzo de 2020, “se tomó la decisión por parte de todos los socios de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del exadministrador”.

destacó que, en reunión extraordinaria de socios del 19 de marzo de 2020, “se tomó la decisión por parte de todos los socios de iniciar la acción social de responsabilidad en contra del exadministrador”.

Las premisas fácticas expuestas, lejos de configurar un reclamo de carácter estrictamente individual, evidencian que Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., como accionistas de Industrias Concretodo S.A.S. 16, buscaron el resarcimiento con miras a la recuperación del estado patrimonial de la compañía según se decidió por el máximo órgano social en marzo de 202017 y, por lo tanto, en efecto están legitimadas en la causa por activa.

4. De la transacción y la pr

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