TSDJ BOG SC - 110013199002202300078 05-(30-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199002202300078 05-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013199002202300078 05
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia anticipada de 10 de febrero de 2025 , proferida por la Dirección de jurisdicción societaria de la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Prointech Colombia S.A.S. llamó a proceso verbal a Paula Duque Sáenz para que se declare que fue su gerente y administradora entre el 24 de junio de 2013 y el 5 de agosto de 2019 ; que desde el año 2014 actuó deslealmente e incumplió en forma continuada los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 , al sustraer varias sumas de dinero de las cuentas sociales que ascienden a $1.912.240.194 y, en consecuencia, se la condene a restituir dicho monto junto con los intereses moratorios causados desde su apropiación hasta que se verifique el pago . En subsidio de estos, pidió indexación, más réditos del 6% anual.
2. Para sustentar sus pretensiones adujo que la demandada , desde la constitución de la sociedad en junio de 2013, amén de ser accionista con un 15%
6% anual.
2. Para sustentar sus pretensiones adujo que la demandada , desde la constitución de la sociedad en junio de 2013, amén de ser accionista con un 15% de participación, fue designada como primer suplente del gerente, posición que,M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 2 en la práctica, le permitía actuar como representante legal, ejercer control sobre los libros contables, ordenar pagos, tener acceso a las cuentas banc arias y, en general, disponer de los recursos sociales. El 16 de julio de 2019, los socios de Prointech Colombia S.A.S. firmaron un acuerdo con Eurocol Renting S.A.S. para vender la totalidad de sus acciones, por lo que, puestos en la tarea de materializar dicho negocio, descubrieron inconsistencias en la contabilidad de la compañía que evidenciaban que la señora Duque, entre los años 2014 y 2019, realizó múltiples transferencias a su cuenta personal como si se tratara de “pagos a proveedores en el exterior y pagos a préstamos provenientes del exterior”, apropiándose así de $1.914.749.500, motivo por el cual en asamblea de 24 de febrero de 2023 se autorizó adelantar contra ella esta acción de responsabilidad.
3. La señora Duque se opuso a las pretensiones y planteó múltiples defensas, entre ellas la prescripción, de la que se ocupa la Sala por tratarse de sentencia anticipada.
También llamó en garantía a los socios María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara, quienes adujeron que, por ausencia de s olidaridad, no podían ser convocados.
anticipada.
También llamó en garantía a los socios María Lucía Duque Sáenz y Antonio José Copello Vergara, quienes adujeron que, por ausencia de s olidaridad, no podían ser convocados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendencia declaró la prescripción parcial de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, respecto de las transacciones que la demandada efectuó entre el 9 de abri l de 2015 y el 12 de febrero de 201 8 (que suman $1.247.005.808), toda vez que transcurrieron más de cinco años hasta la presentación de la demand a, que es el término previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 para interponer acciones de responsabilidad de los administradores.
Resaltó que ese plazo “debe contarse desde la fecha de la celebración de cada uno de los actos individualmente controvertidos” y no de forma general desde laM.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 3 última operación reprochada, como adujo la demandante, por lo que el derecho reclamado se extinguió frente a las transa cciones que superaron el lapso prescriptivo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad demandante pidió revocar la sentencia porque , en su criterio, es equivocado sostener que el daño reclamado, relativo a la sustracción de dineros, es una conducta instantánea, cuando realmente se trata de un comportamiento continuado; luego, la prescripción debe contarse desde el momento en que la demandada cesó en sus funciones como administradora o, en su defecto, a partir
es una conducta instantánea, cuando realmente se trata de un comportamiento continuado; luego, la prescripción debe contarse desde el momento en que la demandada cesó en sus funciones como administradora o, en su defecto, a partir de la última de las actuaciones reprochad as, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, máxime si se repara en que, según el principio pro damnato, cualquier duda sobre el inicio del conteo debe resolverse a favor de la víctima.
CONSIDERACIONES
1. No se discute que, tratándose de la acción social de responsabilidad contra los administradores por la infracción de los deberes relacionados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 , el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 235 de esa misma normatividad, según el cual “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
No hay duda de que esa regla legal se remite a las disposiciones del Libro Segundo del Código de Comercio que regula todo lo correspondiente al régimen de sociedades comerciales, quedando circunscrito el ámbito de aplicación del referido precepto a las acc iones de naturaleza civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i) del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio; ii) de la violación a lo preceptuado en
referido precepto a las acc iones de naturaleza civil, penal o administrativa, únicamente si se derivan: i) del incumplimiento de las obligaciones previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio; ii) de la violación a lo preceptuado en el mismo libro, y iii) del desconocimiento de las previsiones de la Ley 222 deM.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 4
1995. Por tanto, siendo esa una norma especial que consagra una prescripción de corto plazo, su aplicación está restringida a las específicas controversias que encajen dentro del marco jurídico para el que fue concebida por el legislador1.
La controversia surge porque el legislador no precisó el momento a partir del cual debía computarse dicho plazo , c omo sí lo hizo en otros asuntos de naturaleza especial. Por ejemplo, para la nulidad re lativa del contrato de sociedad, dispuso que “empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos” (C. Co., art. 108) ; respecto de la impugnación de decisiones de la asambl ea o junta de socios, precisó que “sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (art. 191, ib. , cfme: CGP, art. 382 ); para las acciones de los asociados entre sí y las del
los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción” (art. 191, ib. , cfme: CGP, art. 382 ); para las acciones de los asociados entre sí y las del liquidador contra aquellos, previó una prescripción de “cinco años a partir de la fecha de di solución de la sociedad” ( art. 256 , ib. ), mientras que las acciones contra este último prescriben en un término que se contará “a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta fin al de la liquidación” (ib.); en cuanto a la anulabilidad –en general – de otros contratos estableció que “prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio juríd ico respectivo” (art. 900, ib.).
Incluso, frente a otros temas mercantiles, el legislador también fue preciso, como se advierte, por vía de ilustración, tratándose de las acciones derivadas de la evicción en la compraventa mercantil, que “prescribirán en dos años contados a partir del mom ento en que el comprador restituye la cosa, pague el precio o purgue el gravamen, desmembraciones o limitación del dominio ” (art. 941, ib.); o en materia de seguros, porque el plazo prescriptivo corre “desde el momento en que el interesado haya tenido o de bido tener conocimiento del hecho que da
1 CSJ, Cas. Civ., sen. SC1297, jun. 6/2022.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 5 base a la acción”, si se aplica la ordinaria, o “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, si es la extraordinaria (art. 1081, ib.); o en el campo de la
base a la acción”, si se aplica la ordinaria, o “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, si es la extraordinaria (art. 1081, ib.); o en el campo de la competencia desleal, cuyas acciones “prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto”.
Por supuesto que existe una regla general prevista en el artículo 2535 del Código Civil, según la cual la prescripción extintiva se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, pauta que no arroja mayor claridad para el caso, puesto que, en rigor, concierne a derechos de crédito propiamente dichos con exigibilidad definida, que no es la hipótesis de la obligación de resarcir un daño, por lo que se impone dilucidar : ¿Cuál debe ser, entonces, el hito que sirva como detonante del plazo en cuestión, en los casos de responsabilidad de los administradores?
2. La solución comienza por recordar que, según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción liberatoria es un modo de “extinguir las acciones o derechos ajenos”, por “no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, de modo que su ocurrencia –reitera el artículo 2535 – “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dich as acciones”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dicho fenómeno
ocurrencia –reitera el artículo 2535 – “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dich as acciones”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dicho fenómeno
(…) es la consecuencia que asigna el ordenamiento al hecho de abstenerse de ejercer el derecho de acción –no solicitar el amparo judicial de un derecho sustancial vulnerado, pudiendo hacerlo –, durante un período tan extenso que revele socialmente más apropiado atenuar la tutela jurisdiccional del Estado, para que la situación jurídica irregula r pueda dejar de serlo, y logre consolidarse2.
Por consiguiente, de la esencia de la prescripción extintiva es el transcurso del tiempo y la pasividad d el titular del derecho por no ejercerlo o reclamarlo
2 CSJ, Cas. Civ., sent. SC1971, dic. 12/2022, exp. 2018-00106.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 6 judicialmente; no basta que pasen los meses o los años , pues es menester la apatía, el desgano o la impasibilidad de quien tiene derecho de accionar contra el infractor; bien dice la mencionada Corporación que,
(…) la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proced er así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el
que, en el evento de no proced er así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726) 3. (Se resalta).
Por su importancia se destaca que el segundo de esos elementos –la inactividad del acreedor– lleva implícita la existencia de una acción cuyo ejercicio es omitido por el titular; al fin y al cabo, si no hay acción es necio hablar de prescripción 4, o como lo enseñaron los romanos: agere non valenti, non currit praescriptio; mejor aún, este fenómeno extintivo presupone un derecho puesto “en pie de guerra ”5, porque s ólo ante la afrenta el titular queda habilitado para accionar; antes,
aún, este fenómeno extintivo presupone un derecho puesto “en pie de guerra ”5, porque s ólo ante la afrenta el titular queda habilitado para accionar; antes, mientras el derecho subjetivo es respetado, el acreedor no tiene interés en accionar, aunque suyo -en abstractoes el derecho público de acción, por lo que su ociosidad es irreprochable y el paso del tiempo , en el entretanto, no puede envejecer su pretensión. Luego, de esa variable es posible derivar dos premisas cuya convergencia permite establecer el momento desde el cual debe computarse el término de prescripción, cuando el legislador no lo ha fijado: la
3 CSJ, Cas. Civ., sent. oct. 13/2009, exp. 2004-00605. Reiterada en SC-1297, jun. 6/2022, exp. 201300011. 4 Al respecto precisa Manuel J. Argañaras, en su obra La prescripción extintiva, que “Sería absurdo hacer correr la prescripción de una acción que todavía no ha nacido…” Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1966, p. 57). 5 Expresión utilizada por Laurent, Principios de derecho civil francés.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 7 primera, que exista un interés jurídico para actuar, y la segunda, la posibilidad de materializarlo judicialmente.
Por supuesto que el punto de partida necesariamente tiene que ser objetivo , porque sólo de esta manera la prescripción ofrece seguridad jurídica; por tanto, no es posible considerar hitos de naturaleza subjetiva que dependan exclusivamente del titular de la acción o de quien pueda favorecerse de este
porque sólo de esta manera la prescripción ofrece seguridad jurídica; por tanto, no es posible considerar hitos de naturaleza subjetiva que dependan exclusivamente del titular de la acción o de quien pueda favorecerse de este modo extintivo; ni más faltaba que, por ejemplo, el día del comienzo de la cuenta dependiera de la mera voluntad de la sociedad perjudicada o del administrador infractor, puesto que ese entendimiento haría perpetuo el derecho de aquella o le permitiría a este último sacar ventaja de su propia culpa , lo que diluiría la función sancionatoria propia de este fenómeno, tornándola inocua.
Ocupémonos, entonces, de las referidas premisas:
a) La existencia de interés jurídico o una acción concreta y particular
Nos referimos a la época en que el derecho puede ejercerse, o lo que es igual, al momento en que es viable convocar a juicio al deudor, porque el inicio del cómputo prescriptivo presup one, sí o sí, que existe un interés para actuar6, entendido como el “motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme a ellas ”7, dado que “es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta
6 Sobre este concepto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en las sentencias SC21801,
dic. 15/2017; SC1589, ago. 10/2020; SC2582, jul. 27 de 2020 y SC -1297, jun. 6/2022. Y aunque en este último pronunciamiento rectificó su posición respecto del momento en que debía iniciarse el cómputo de la prescripción de la acción de simulación para los contratantes, no varió la premisa del interés jurídico, sino que cambió su entendimiento sobre el momento desde el cual surge el mismo para las partes del contrato, estableciendo que es desde su celebración. 7 Devis, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Parte General. Tomo I. Bogota : Temis, 1961, p. 470. Dicho entendimiento del intere s jurí dico tambie n ha sido empleado por la CSJ en la sentencia SC16279-2016 y en un sentido similar en la SC-1971-2022.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 8 del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca”8. No en vano el legislador estableció, como regla general, que el hito para iniciar la cuenta extintiva fuera el de la exigibilidad de la obligación, pues sólo a partir de ese momento puede demandarse el cumplimiento y es admisible, si fuere el caso , sancionar la pasividad del titular del derecho.
Desde luego que este “interés jurídico” no puede confundirse con el hecho de estar “interesado en demandar” , puesto que el primero obedece a una circunstancia objetiva que transforma la realidad jurídica de un sujeto, habilitándolo –quiera o no – para reclamar un derec ho judicialmente, mientras que el segundo corresponde a l deseo que el titular tiene de ejercitar dicha
circunstancia objetiva que transforma la realidad jurídica de un sujeto, habilitándolo –quiera o no – para reclamar un derec ho judicialmente, mientras que el segundo corresponde a l deseo que el titular tiene de ejercitar dicha prerrogativa. Así lo ilustra la jurisprudencia civil:
(…) piénsese en la situación del acreedor de una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en mora. Por regla general, no ejercerá la acción ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial.
El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación. Sin embargo, el artículo 2535 del Código Civil toma como hito inicial objetivo para la prescripción extintiva de la acción de cumplimiento la fecha de exigibilidad del crédito (pues desde ahí es posible ejercerla), dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho acreedor para querer postergar la presentación de su demanda ejecutiva9.
Tampoco se puede afirmar que el plazo despunta a partir de un acto que dependa de la voluntad del titular de la acción, no solo porque ese momento debe ser objetivo, como se acotó, sino también porque si la prescripción extintiva constituye una sanción , ma l puede quedar al arbitrio de aquel . Desde esta perspectiva, será, entonces, el momento en que objetivamente surge el “interés para actuar” el que deba tenerse en cuenta para computar el plazo respectivo.
8 Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva. Segunda edición. Bogotá: Universidad
para actuar” el que deba tenerse en cuenta para computar el plazo respectivo.
8 Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva. Segunda edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2006, p. 109. 9 CSJ, Cas. Civ., sent. SC-1971, dic. 12/2022.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 9 Ahora bien, tratándose de acciones de responsabilidad civil, el interés jurídico no surge con la conducta lesiva, sino desde la consolidación del daño que provocó, elemento sin el cual no habría, en rigor, nada que demandar. Con otras palabras, “si el perjuicio no aflora, o no se consolida com pletamente, una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación de esta resulta indiferente para establecer si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso dirigido a ese fin, en tanto que seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño”10.
Por consiguiente, la cuenta prescriptiva no puede correr desde que sucede el hecho, comienza o termina el comportamiento generador del perjuicio, o sucede la infracción, sino a partir d el momento de consolidación del daño , que puede coincidir con la conducta misma (daño instantáneo), o darse en una fecha posterior (daño diferido), o durante cierto lapso de tiempo (daño continuado). Sobre esta distinción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria
puede coincidir con la conducta misma (daño instantáneo), o darse en una fecha posterior (daño diferido), o durante cierto lapso de tiempo (daño continuado). Sobre esta distinción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha puntualizado lo siguiente:
5.1. El primero es el que se cristaliza totalmente, ello es toral, una vez acaece el hecho que lo causa, ya sea que éste se produzca de forma instantánea o continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa la conducta dañosa.
Lo que lo caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina.
La muerte de una persona (daño) apenas es atropellada por un automotor (conducta dañosa instantánea) o derivada de su envenenamiento paulatino (conducta dañosa continuada).
5.2. El segundo –daño diferido –, por contraste, es el que se produce tiempo después de que se realiza o cesa la conducta dañosa que, como en el caso anterior, puede ser instantánea o continuada. Ejemplo de lo primero sería el caso de la persona que es atropellada en un ac cidente de tránsito (conducta dañosa instantánea) y a quien sólo un año después a la ocurrencia de ese hecho, se le detecta que tiene un tumor cerebral derivado del golpe (daño diferido); y de lo segundo, el interno en una casa religiosa de clausura, que durante un año recibe como única alimentación diaria un vaso de agua y un mendrugo de pan (conducta dañosa continuada), a quien seis meses después d e haberse retirado
segundo, el interno en una casa religiosa de clausura, que durante un año recibe como única alimentación diaria un vaso de agua y un mendrugo de pan (conducta dañosa continuada), a quien seis meses después d e haberse retirado
10 CSJ, Cas. Civ., sent. SC016, ene. 24/2018. Exp. 2011-00675.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 10 de ese sitio se le diagnostica una enfermedad gástrica grave incurable (daño diferido).
Como se observa, el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer.
5.3. El último –daño continuado– es el que se materializa a través del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente de que la causa que lo provoca sea instantánea o igualmente continuada. Para el caso ocurre como lo indica el artículo 2060 del código civil, como lo indica el numeral 4 (sic), en el que el recibo de la obra solo significa que se aprueba exteriormente, pero que pueden seguirse de la construcción algunas consecuencias que deben asegurarse por el constructor”.
Ilustran lo anterior, los siguientes supuestos: la víctima de un accidente tránsito (conducta dañosa instantánea) que, desd e su ocurrencia, desarrolla problemas de movilidad hasta que dos años después queda definitivamente paralítica (daño continuado); y la persona que por consumir el agua de un rio, al que una industria del lugar desde más de un año atrás vierte en secreto in sumos tóxicos (conducta dañosa continuada), va perdiendo paulatinamente la visión debido al
continuado); y la persona que por consumir el agua de un rio, al que una industria del lugar desde más de un año atrás vierte en secreto in sumos tóxicos (conducta dañosa continuada), va perdiendo paulatinamente la visión debido al envenenamiento progresivo de que ha sido objeto (daño continuado).
El criterio tipificante es la demora en su consolidación11.
Sobre esta última tipología de dañ o, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha puntualizado que:
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño [el continuado], su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el t iempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo12
En consecuencia, como el punto de partida de la cuenta prescriptiva también depende del momento en el que se cristaliza o apuntala el daño, porque es en esa época cuando surge el interés jurídico, puede ocurrir que se presente
tiempo12
En consecuencia, como el punto de partida de la cuenta prescriptiva también depende del momento en el que se cristaliza o apuntala el daño, porque es en esa época cuando surge el interés jurídico, puede ocurrir que se presente
11 CSJ, Cas. Civ., sent. SC016, ene. 24/2018. Exp. 2011-00675. Reiterada en SC492, dic. 14/2023. Exp. 2017-00454. 12 C.E. Sec. Tercera, Sent. 2001-00029, oct. 18/2007.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 11 la conducta lesiva , ya sea instantánea o continuada , sin que se materialice el perjuicio, evento en el cual no pude comenzar a correr el plazo extintivo.
b) La posibilidad de materializar judicialmente el interés jurídico
Esta segunda premisa apunta a que la prescripción sólo puede correr si el titular se encuentra en posibilidad de actuar; no basta que el daño se materialice porque, en adición, es indispensable que el titular del derecho pueda proceder contra el infractor. Repugnan al derecho y la justicia reprocharle quietud a quien se encuentra impedido para acudir ante los jueces, lo que, en la práctica, implica “que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho” 13, época que, tratándose de acciones indemnizatorias respecto de las cuales la ley no dice nada, será el momento en el que la víctima conoció o debió conocer el daño ocasionado, pues es en ese instante cuando, en realidad, el interés jurídico se realiza o concreta, en términos
indemnizatorias respecto de las cuales la ley no dice nada, será el momento en el que la víctima conoció o debió conocer el daño ocasionado, pues es en ese instante cuando, en realidad, el interés jurídico se realiza o concreta, en términos objetivos, al margen de que aquella quiera o no proceder; antes de este instante no puede recriminarse la inacción. Incluso, el propio legislador consideró, en el inciso final del ar tículo 2530 del Código Civil , que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”.
Sobre el particular, la Cort e Suprema de Justicia, al definir una cuestión similar respecto de la acción de nulidad, precisó que, ante el silencio del legislador sobre el inicio del cómputo de prescripción,
“(…) corresponde al intérprete definir «a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho» (SC -3 de mayo de 2002, exp. 6153), en cuyo laborío es preciso verificar en qué momento el legitimado para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia del acto de cuestionada validez; desde allí surgiría su interés ju rídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad”14. (Se subraya).
13 CSJ, Cas. Civ., sent. may. 3/2002. Exp. 6153. Reiterada en sentencias STC1718, feb.15/2019 y SC279, feb. 15/2021.
13 CSJ, Cas. Civ., sent. may. 3/2002. Exp. 6153. Reiterada en sentencias STC1718, feb.15/2019 y SC279, feb. 15/2021. 14 SC279, feb. 15/2021. Exp. 2004-00088.M.A.G.O. Exp. 110013199002202300078 05 12 Así las cosas , es claro que el cómputo del lapso de tiempo para la prescripción extintiva –en los casos en los que la ley no dice nada– inicia a partir del momento en que el titular (i) tiene interés jurídico para actuar, que en el caso de acciones resarcitorias será la época de consolidación del daño y, además, (ii) está en posibilidad de reclamar judicial mente porque conoce o ha debido conocer el suceso del cual se deriva el menoscabo sufrido15.
3. Al amparo de estas breves reflexiones, la Sala concluye que, tratándose de la acción social de responsabilidad por la infracción de los deberes previstos en el art ículo 23 de la Ley 222 de 1995, como su propósito es que los administradores respondan por los perjuicios ocasionados –con dolo o culpa– a la sociedad (arts. 24 y 25, ib.) , el interés jurídico y la posibilidad de actuar surgirán cuando el incumplimiento de dichas obligaciones se materialice en un menoscabo que la sociedad –no los socios individualmente considerados – conoce o está en el deber de conocer16.
¿Y cuándo conoce –o pudo conocer – la sociedad que su administrador le causó un daño tras incumplir co n sus d