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TSDJ BOG SC - 110013199002202300129 01-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002202300129 01-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. Proceso verbal No. 110013199002202300129 01

Se decide el recurso de apelación que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. interpuso contra la sentencia de l 17 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante solicitó declarar la indebida convocatoria a las sesiones asamblearias de Grupo de los Seis S.A.S., citadas para los días 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023 , por no haberse hecho por escrito. En consecuencia , pidió declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la última de dichas reuniones, y ordenarle al representante legal de la demandada que impulse las medidas necesarias para cumplir con la sentencia.

Para soportar sus pretensiones, la demandante adujo que (i) es accionista de la sociedad demandada, con una participación del 16.66% del capital suscrito; (ii) el representante legal citó a una asamblea general de accionistas para el 9 de diciembre de 2002, pero no lo hizo por escrito, como lo ordena el artículo 21 de los estatutos; (iii) la reunión del 9 de diciembre de 2022 no se llevó a

9 de diciembre de 2002, pero no lo hizo por escrito, como lo ordena el artículo 21 de los estatutos; (iii) la reunión del 9 de diciembre de 2022 no se llevó a cabo por falta de quorum; (iv) el administrador citó, nuevamente, a una sesión2 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 para el 19 de enero de 2023, pero omitió -una vez máshacerlo por escrito, razón por la cual no pudo comparecer.

2. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó como defensas, amén de la genérica, que la convocatoria cumplió con los requisitos legales y estatutarios y que hubo quorum para deliberar.

La señora Shaffia Mercedes Sánchez, en su calidad de accionista , fue aceptada como coadyuvante de la parte demandada.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juzgadora negó las pretensiones porque Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. fue correctamente convocada a las reuniones sociales cuestionadas, dado que se atendieron las exigencias establecidas en el artículo 21 de los estatutos de la sociedad. Concretamente, señaló que la convocatoria para ambas sesiones fue enviada por el representante legal de la demandada con cinco (5) días hábiles de antelación ―el 30 de noviembre y el 14 de diciembre de 2022 , respectivamente―, al correo electrónico “alvaro.paez@escapology.com.co”, que era la dirección inscrita en el registro mercantil para esas fechas , y era el correo a través del cual recibía y respondía los mensajes que se le remitían en el año 2022. Incluso, era el que

mercantil para esas fechas , y era el correo a través del cual recibía y respondía los mensajes que se le remitían en el año 2022. Incluso, era el que Grupo de los Seis S.A.S. tení a en sus registros para remitir las comunicaciones, incluyendo las convocatorias a las reuniones de la asamblea general de accionistas. Agregó que la dirección electrónica de la sociedad demandante só lo fue modificad a en el registro merca ntil el 14 de marzo de 202 3, meses después de surtidas las convocatorias para las reuniones objeto de debate.

Precisó que la convocatoria se entendía agotada cuando la persona facultada para hacerlo remitía la comunicación escrita de citación a cada uno de los accionistas, puesto que el artículo 21 de los estatutos sociales no imponía la3 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 entrega, razón por la cual su ausencia no viciaba el aviso , máxime si esa falencia ocurrió por motivos ajenos a la sociedad demandada.

La jueza puntualizó que Escapo logy Incubadora de Ideas S.A.S., durante el año 2022 e inicios de l año 2023, no se puso en contacto con la demandada para solicitarle que se abstuviera de seguirle enviando comunicaciones a la dirección electrónica que aparecía en el registro mercantil , ni para notificarle un correo diferente. Tampoco previó medidas alternativas ―como la convocatoria a la dirección física ― informadas al representante legal de la sociedad demandada para sucesos eventu ales como el que se presentó. Finalmente, manifestó que, en to do caso, la convocatoria para la asamblea

convocatoria a la dirección física ― informadas al representante legal de la sociedad demandada para sucesos eventu ales como el que se presentó. Finalmente, manifestó que, en to do caso, la convocatoria para la asamblea del 19 de enero de 2023 fue remitida y entregada a “avapaez@gmail.com”, dirección a la que Grupo de los Seis S.A.S. y a había enviado otra comunicación, con destino a la demandante, el 30 de marzo de 2023.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. solicitó revocar la sentencia , por considerar que la juzgadora (i) inaplicó el artículo 21 de los estatutos de la sociedad demandada, el artículo 20 de la Ley 12 58 de 2008 y la Ley 527 de 1999; (ii) desconoció la finalidad de la convocatoria y los requisitos de los correos electrónicos para que tengan efectos jurídicos; (iii) no valoró los otros mecanismos ―diferentes al correo electrónico ― con los que contaba la sociedad demandada para recibir convocatorias; (iv) no tuvo en cuenta que los mensajes de datos que contenían la comunicación escrita para la asamblea no fueron entregados, e incluso, que la sociedad demandada tuvo conocimiento de ello en un término no mayor a un minuto, y (v) no valoró las confesiones del representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. , en el interrogatorio de parte , sobre su “conocimiento de los datos de la sociedad demandante en el registro mercantil para las convocatorias” y sobre las fallas en la remisión de la citación.4

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01

demandante en el registro mercantil para las convocatorias” y sobre las fallas en la remisión de la citación.4

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01

CONSIDERACIONES

1. Como se deduce fácilmente, todo el debate se reduce a establecer si fueron idóneas las convocatorias a las asambleas de accionistas de la sociedad demandada que fueron programadas para los días 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, teniendo como punto de partida cuatro pilares: (a) el primero, que, según el artículo 21 de los estatutos sociales , plasmados en documento privado debidamente registrado en la Cámara de Comercio Bogotá el 13 de agosto de 2013, esa citación debe hacerse “ (…) mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista (…)”, como también lo precisa el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008; (b) el segundo, que las partes admiten que la citación a las dos asambleas se remitió al correo electrónico “alvaro.paez@escapology.com.co”, al que se enviaban cotidianamente las comunicaciones a Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y corresponde, además, a la dirección electrónica inscrita ―para esa época― en el registro mercantil; (c) el tercero , que inmediatamente después de enviados los mensajes de datos, los días 30 de noviembre de 2022 y 14 de diciembre de 2022, más concretamente en un lapso no mayor a un minuto, fue recibida una notificación del servidor de la plataforma de correo electrónico de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. , en la que se advirtió que el mensaje no había

2022, más concretamente en un lapso no mayor a un minuto, fue recibida una notificación del servidor de la plataforma de correo electrónico de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. , en la que se advirtió que el mensaje no había sido entregado a la dirección electrónica porque “no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos”, y (d) el cuarto, que la convocatoria enviada el 14 de diciembre de 2022, para la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas que se verificaría el 19 de enero de 2023, también se remitió a la dirección electrónica “avapaez@gmail.com”. Todos estos son hechos admitidos y pacíficos.

2. Pues bien, para dilucidar e l aludido cuestionamiento es necesario precisar que l a convocatoria es un acto jurídico unilateral , solemne y recepticio que materializa la voluntad de llamar a reunión al respectivo órgano social, cuyo propósito es enterar al socio o accionista de la fecha y hora de la reunión, el lugar en el que se llevará a cabo y los temas que serán tratados,5

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 y de la cual despuntan, de manera particular, ciertos derechos como, por ejemplo, el de inspección de libros y papeles de la sociedad.

Por regla general, la convocatoria precede a las asambleas de accionistas y se compone de varios requisitos que son de obligatoria observancia, como la calificación del autor que la elabora, la antelación con la que se envía, sus destinatarios, el contenido y las formalidades a las que está sometida. No se trata de un simple trámite previo; por el contrario, es un acto jurídico que

calificación del autor que la elabora, la antelación con la que se envía, sus destinatarios, el contenido y las formalidades a las que está sometida. No se trata de un simple trámite previo; por el contrario, es un acto jurídico que busca salvaguardar el buen funcionamiento de la sociedad y los derechos de los asociados. Y aunque no es un elemento esencial de las reuniones sociales, en atención a que pueden celebrarse –y validarse– reuniones sin convocatoria (C.Co., art. 182, inc. 2, mod. Ley 2069 de 2020 , art. 6 ; C.Co., art. 422, inc. 2 , y Ley 1258 de 2008, art. 21 ), sí es un deber jurídico del convocante, emanado de la ley, sin contenido patrimonial , que debe materializarse en los supuestos y bajo las formalidades que el ordenamiento jurídico establece . Es tal la importancia de ese acto , que su ausencia o incorrección da lugar a la más severa de las sanciones: la ineficacia -de pleno derechode las decisiones adoptadas en la reunión de asambleístas.

3. Por su significado y trascendencia para la solución de este litigio es útil resaltar que la convocatoria es una declaración de voluntad de naturaleza recepticia, puesto que debe ponerse en conocimiento de sus destinatarios para que la conozcan o se enteren de ella. Debe, entonces, verificarse bajo la formalidad previamente dispuesta en la ley o los estatutos (Ley 1258 de 2008, arts. 18 y 20), que, en este caso, consiste en una “comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días

2008, arts. 18 y 20), que, en este caso, consiste en una “comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles” (art. 21 de los estatutos sociales).

Luego, si convocar es poner en conocimiento del socio la programación de la reunión, pues sólo así estará en capacidad de ejercer sus derechos políticos, resulta inaceptable que el acto de convocatoria se reduzca al simple envío de una comunicación escrita a una de las direcciones del socio destinatario ,6 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 menos si, como aquí sucedió, el mensaje de datos no fue recibido, como lo revelan estas dos pruebas:

Explicado con otras palabras, si se afirmara, en seguimiento de un discurso, que los accionistas tiene el deber de informar el sitio ―físico o virtual― donde recibirán noticia de las reuniones societarias -lo que, en modo alguno, podría calificar como obligación-, también tendría que sostenerse, de manera pareja, que suyo es el derecho a ser convocado en condiciones que le permitan, de manera eficaz, conocer que ha sido programada una asamblea de socios en7 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 la que podrán materializar sus derechos políticos. Bien dice la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que el propósito de la convocatoria es que los accionistas se entere n sobre la reunión programada, “de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adopt adas a sus espaldas”1. Y agrega esa Corporación:

es que los accionistas se entere n sobre la reunión programada, “de suerte que no terminen sorprendidos por decisiones adopt adas a sus espaldas”1. Y agrega esa Corporación:

“(…)[D]e nada sirve cumplir con los requisitos para una citación ajustada a la ley, si los socios o algunos de ellos no la reciben o, por lo menos, no se les garantiza su disponibilidad para que se informen de manera oportuna, por comportar una carencia absoluta o relativa de aquélla, lo que conducirá a la ineficacia de las decisiones adoptadas por los asambleístas (…)”2. (se subraya)

Por consiguiente, para agotar el acto de convocatoria no basta que el convocante envíe la carta, comunicación o despacho a la dirección informada por el accionista, o a la inscrita en el registro mercantil, porque si se percata de que el correo no pudo ser recibido por su destinatario, la noticia o llamado se habrá frustrado. Por eso, la Corte, con acierto, sostiene que “no podrá considerarse que la convocatoria se remitió adecuadamente cuando el convocante se limitó a enviar una comunicación, a sabiendas de su inutilidad (…)”3 (se subraya).

En la referida hipótes is de fracaso de la comunicación, el autor de la convocatoria debe , entonces, escoger el mecanismo sucedáneo al que acudirá para informarle al accionista la citación, buscando siempre que se materialice la finalidad relacionada con la efectiva recepción en la dirección respectiva. No se trata, desde luego, de exigir la apertura, pero sí que la misiva fue recibida. Su labor, entonces , debe llevarse a cabo con el mayor

materialice la finalidad relacionada con la efectiva recepción en la dirección respectiva. No se trata, desde luego, de exigir la apertura, pero sí que la misiva fue recibida. Su labor, entonces , debe llevarse a cabo con el mayor cuidado, tomando todas las precauciones que estén a su alcance, actuando, incluso, en exces o4, pues de lo contrario podrá verse comprometida la eficacia de las decisiones que se adopten en esa reunión. Por supuesto que el representante legal , de quien se exige la diligencia propia de un ser

1 C.S.J., S.C.C., M.P. Aroldo Wilson Quiroz, SC456-2023, 15 de febrero. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd.8 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 humano llamado a manejar negocios ajenos de forma razon able, no puede excusar su omisión atribuyéndole culpa al accionista. Tamaña inversión de responsabilidades pasaría por alto que es él quien debe convocar y que es el accionista quien tiene derecho a ser convocado ; también desconocería que existen opciones a las que puede y debe acudir cuando se frustra la citación en el lugar que había sido informado por el socio o en el que habitualmente servía a ese propósito.

4. Ahora bien, aclarado que la convocatoria trasciende el simple envío de la comunicación escrita, surge un segundo problema jurídico: ¿cuáles son los mecanismos supletivos que tiene el convocante para citar a los accionistas?

En este caso, las declaraciones de ambas partes y los documentos que obran en el expediente demuestran que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S.

mecanismos supletivos que tiene el convocante para citar a los accionistas?

En este caso, las declaraciones de ambas partes y los documentos que obran en el expediente demuestran que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. nunca le informó , expresamente, a la sociedad demandada un correo o dirección de notificación para la s convocatorias a las reuniones sociales5. También se probó que era una práctica de Grupo de los Seis S.A.S. enviar la convocatoria de las asambleas a la dirección electrónica inscrita en el registro público de comercio, como se deduce de la “aclaración convocatoria” del 2 de marzo de 2022, la “convocatoria remitida por G6 el 2 de marzo de 2022”6, así como de la “II CONVOCATORIA” del 30 de marzo de 2022 7. Adicionalmente, el representante legal de la demandante confesó que recibió una convocatoria el 28 de septiembre de 2022 , para la asamblea de accionistas llevada a cabo el 6 de octubre de 2022 , al correo inscrito en el registro mercantil (alvaro.paez@escapology.com.co), por lo que asistió a la reunión8.

5SuperintendenciadeSociedades, 2023 -800-00129 (G), 38 Audiencia 2023800129aud17ago2023sentencia, 36:35 y 57:44. 6 SuperintendenciadeSociedades, 2023 -800-00129 (G), 27 Aporta Solicitud Probatoria 2023 -0162822, 2023 -01-628222, Anexo -AAB (2023 -800-00129) – Pruebas, 2. Correo denominado “Aclaración Convocatoria” del 2 de marzo de 2022 y 3. Convocatoria remitida por G6 el 2 de marzo de 2022. 7 SuperintendenciaDeSociedades, 2023 -800-00129 (G), 27 Aporta Solicitud Probatoria 2023 -0162822, 2023 -01-628222, Anexo -AAB (2023 -800-00129) – Pruebas, 7. Correo denominado II

CONVOCATORIA.

8SuperintendenciadeSociedades, 2023 -800-00129 (G), 38 Audiencia 2023800129aud17ago2023sentencia, 45:39.9

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Pero, frustrada la recepción de la convocatoria para las asambleas que tendrían lugar los días 9 de diciembre de 2022 y 19 de enero de 2023, como se explicó, debió el representante legal acudir a otros datos que aparecieran en el registro mercantil, o a cualquier información que garantizara la entrega de la comunicación, o, incluso, al aviso en prensa previsto en el artículo 424 del C.Co., aplicable por remisión de la ley 1258 de 2008.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:

“En primer lugar, y de forma prevalente, han de observarse los estatutos sociales, pues las reglas allí establecidas son imperativas para los responsables de la convocatoria, en aplicación de los artículos 186 del Código de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008. (…)

sociales, pues las reglas allí establecidas son imperativas para los responsables de la convocatoria, en aplicación de los artículos 186 del Código de Comercio y 20 de la ley 1258 de 2008. (…) (I) [En ausencia de previsión contractual ,] [e]l legislador no previó una regla supletiva que establezca el sitio al que debe enviarse la citación a los asociados o accionistas, cuando ésta deba hacerse por escrito.

Sin embargo, como dentro del contexto integral de los códigos de derecho privado existen variadas directrices sobre el sitio en que las sociedades pueden ser informados sobre actos o declaraciones de voluntad de terceros, las mismas son aplicables a la convocatoria, por com partir la misma naturaleza:

a) Amén del deber que tienen los comerciantes de matricularse en el registro mercantil (numeral 1° del artículo 19), se tiene que la información allí contenida puede ser empleada para establecer la dirección en la que pueden ser informados o notificados, en tanto emana del mismo interesado y está disponible en un registro público.

Total, conforme al derogado Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, reiterado por la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, cuando se efectúa la solicitud de registro, el peticionario debe incluir su dirección comercial y la dirección de notificaciones judiciales y administrativas, comprometiéndose a actualizarla cuando sea menester.

Ante la disponibilidad de esta información, con el deber del interesado de remozarla, la convocatoria que se efectúe a estas direcciones permite colegir, como regla de principio, el correcto agotamiento del enteramiento.10

Ante la disponibilidad de esta información, con el deber del interesado de remozarla, la convocatoria que se efectúe a estas direcciones permite colegir, como regla de principio, el correcto agotamiento del enteramiento.10 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 b) Por otra parte, como las sociedades, en de sarrollo de los atributos de la personalidad, tienen un domicilio social principal, lugar en el que «est á situada [la] administración o dirección» (artículo 86 del Código Civil), el cual debe señalarse en los estatutos -según lo prescribe el numeral 3° del artículo 110 del Código de Comercio-, se tiene que éste también resulta idóneo para la remisión de la citación a asamblea de accionistas o junta de socios.

Domicilio que, si bien se refiere a una circunscripción territorial, puede estar particularizado con referencia expresa a una dirección física o electrón ica, caso en el cual servirá de insumo para agotar el enteramiento.

c) Como tercera opción podrá acudirse a la práctica previa entre las partes, en el sentido de que las direcciones que hayan sido empleada s anteriormente, con comprobada idoneidad para el enteramiento de los interesados, pueden usarse en lo subsiguiente, salvo manifestación del interesado en sentido contrario. (…) d) Finalmente, por existir un principio general, reconocible por analogía iuris, en el sentido de que una manifestación de voluntad se entenderá comunicada cuando se utilice un medio adecuado para darla a conocer a los interesados, es claro que este mecanismo también se encuentra disponible. (…) (II) Lo expuesto en precedencia, obviamente, sin perjuicio de que, en el caso

cuando se utilice un medio adecuado para darla a conocer a los interesados, es claro que este mecanismo también se encuentra disponible. (…) (II) Lo expuesto en precedencia, obviamente, sin perjuicio de que, en el caso concreto, resulte aplicable una costumbre determinada, según la actividad y lugar en concreto.

Asimismo, según las particularidades de la situación, la equidad puede servir de fuente interpretativa, con el fin de alcanzar el resultado más justo para las partes, cuando la aplicación de las normas legales supletivas o la costumbre lleve a conclusiones inadmisibles” 9.

Por consiguiente, en este caso la convocatoria podía ser enviada a la dirección física que aparece en el registro mercantil (Tv 1 No. 84 A 89 Ap 101 de Bogotá)10.

5. Una cosa más: no es posible sostener la eficacia de la convocatoria a la asamblea que tuvo lugar el 19 de enero de 2023, po r haberse enviado al correo personal del señor Álvaro Páez (avapaez@gmail.com) , porque, en

9 C.S.J., S.C.C., M.P. Aroldo Wilson Quiroz, SC456-2023, 15 de febrero. 10 SuperintendenciadeSociedades, 2023 -800-00129 (G), 01 Demanda 2023 -01-183738.zip, 202301-183738, Anexo-AAC, Fl. 8.11 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 rigor, el accionista de la sociedad demandada es Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y no su administrador.

M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 rigor, el accionista de la sociedad demandada es Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. y no su administrador.

De allí que la inclusión de ese correo electrónico en mensajes anteriores no quita ni pone ley (por ejemplo, la convocatoria del 30 de marzo de 2022 para la asamblea del 7 de abril de 2022), dado que su eficacia deriva de la remisión efectiva al correo electrónico de la empresa registrado en la Cámara de Comercio ( alvaro.paez@escapology.com.co). Adicionalmente, que una sociedad, para efectos procesales , informe una determinada dirección, no dice que ella también sea útil para verificar la eficacia de una convocatoria, puesto que el alcance de esa información se concreta al juicio respectivo. Pero, si en gracia de discusión se afirmara lo contrario , como lo plantea la parte demandada, la ineficacia de la convocatoria para la reunión del 9 de diciembre de 2022 repercute en la sesión del 19 de enero de 2023, por haberse verificado –sin ser viable– bajo las reglas especiales de una segunda convocatoria (C.Co., art. 29, mod. Ley 222 de 1995, ar t. 69) , la cual, por mandato del artículo 433 del C.Co. –aplicable por remisión directa del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008–, deviene ineficaz.

6. Así las cosas, si la sociedad demandante no fue rectamente convocada a ninguna de las dos asambleas , las decisiones adoptadas en la que tuvo lugar el 19 de enero de 2023 son ineficaces, según lo dispuesto en los

6. Así las cosas, si la sociedad demandante no fue rectamente convocada a ninguna de las dos asambleas , las decisiones adoptadas en la que tuvo lugar el 19 de enero de 2023 son ineficaces, según lo dispuesto en los artículos 186, 190 y, especialmente, en el artículo 433 del C.Co. Por tanto, se revocará la sentencia apelada para conceder las pretensiones.

Las defensas no prosperan, con soporte en los argumentos expuestos. La sociedad demandada asumirá las costas de ambas instancias.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República12 M.A.G.O. Exp. 110013199002202300129 01 de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 17 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar,

RESUELVE

1. Declarar que Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. fue indebidamente convocada a las reuniones de asamblea de Grupo de los Seis S.A.S., programadas para el 9 de diciembre de 2002 y 19 de enero de 2023.

2. Por tanto, r econocer la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Grupo de los Seis S.A.S. , en la reunión llevada a cabo el 19 de enero de 2023.

3. Ordenar al representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. que adopte las medidas necesarias para cumplir con esta sentencia.

llevada a cabo el 19 de enero de 2023.

3. Ordenar al representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. que adopte las medidas necesarias para cumplir con esta sentencia.

4. Condenar en costas de ambas instancias a la sociedad demandada.

Las de primera serán fijadas por la Superintendencia de Sociedades.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Adriana Ayala PulgarinMagistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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