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TSDJ BOG SC - 110013199002202400178 03-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199002202400178 03-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013199002202400178 03

Clase: Verbal Conflicto Societario

Demandante: Héctor Gonzalo Monroy Arias

Demandada: Inversiones Monbol S.A.S

Sentencia discutida y aprobada en Sala n.° 10 de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo que en audiencia del 5 de noviembre de 2024 profirió el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En la subsanada demanda1, Héctor Gonzalo Monroy Arias llamó a proceso verbal a Inversiones Monbol S.A.S., para que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024 . Tales determinaciones, consistieron en: i) autorizar el inicio de acción de responsabilidad social contra la administradora Laura Cristina Monroy Bayona; y ii) remover al representante legal para designar dos diferentes.

accionistas por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024 . Tales determinaciones, consistieron en: i) autorizar el inicio de acción de responsabilidad social contra la administradora Laura Cristina Monroy Bayona; y ii) remover al representante legal para designar dos diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, pidi ó que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la asamblea de accionistas por derecho propio celebrada el 1º de abril de 2024, por haberse realizado sin sujeción a lo previsto en los estatutos y la ley . En subsidio, solicitó que se acceda al deprecado reconocimiento, por haberse realizado la citada asamblea sin la asistencia presencial del socio Albenio Bolívar Monroy.

1 Expediente digital, cuaderno “primera instancia”, archivos “001Demanda2024 -01488902” y “008AnexoAAA Subsanación2024-01-555949”.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

Clase: verbal – presupuestos de ineficacia.

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Por último, de no prosperar la pretensi ón subsidiaria antes mencionada, reclamó que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas por derecho propio del 1º de abril de 2024 y la aclaratoria del 9 siguiente, por haberse desarrollado excediendo los límites del contrato social, toda vez que “se sustentó en un hecho inexistente o falaz , como es que la asamblea ordinaria de accionistas no se había convocado dentro de los 3 primeros meses tal y como lo prescribe el artículo 17 de los estatutos sociales”.

Como consecuencia de la s referidas pretensiones, solicitó que se

accionistas no se había convocado dentro de los 3 primeros meses tal y como lo prescribe el artículo 17 de los estatutos sociales”.

Como consecuencia de la s referidas pretensiones, solicitó que se ordene: i) a la Cám ara de Comercio abstenerse de registrar el acta de asamblea de accionistas por derecho propio del 1º de abril de 2024 y el acta aclaratoria del 9 siguiente, o que se cancele su registro en caso de que ya se hubiere realizado; ii) restablecer la condición de representante legal a Laura Cristina Monroy Bayona; y iii) la terminación y/o desistimiento de las acciones de responsabilidad social que se hayan iniciado en contra de la prenombrada.

Como soporte de sus súplicas, el demandante adujo que la sociedad demandada tiene su domicilio en la Calle 163A n.° 8A-74 de la ciudad de Bogotá D.C.; y que el 50% de las acciones de la demandada están a su nombre y el otro 50% a nombre de Albenio Bolívar Monroy.

Que el 27 de marzo de 2024 , la representante legal de la sociedad, Laura Cristina Monroy Bayona convocó a asamblea ordinaria de accionistas para el 15 de abril de la misma anualidad, que se llevaría a cabo de manera virtual, tal convocatoria se envió a los correos electrónicos que los accionistas utilizan para sus notificaciones personales.

Pese a lo anterior, ante la Cámara de Comercio de Bogotá se registró un acta de asamblea de accionistas por derecho propio, celebrada el 1º de abril de 2024 en la puerta de las instalaciones del domicilio comercial de la sociedad, en la cual no participó; aquella acta fue suscrita

registró un acta de asamblea de accionistas por derecho propio, celebrada el 1º de abril de 2024 en la puerta de las instalaciones del domicilio comercial de la sociedad, en la cual no participó; aquella acta fue suscrita por Christian Fernando Cardona, en calidad de presidente de la asamblea y apoderado especial del socio accionista Albenio Bolívar Monroy y por Francia Rocío López Moran, en calidad de secretaria de la reunión.

Adujo el actor , que la aludida asamblea presenta las siguientes irregularidades que conllevan al reconocimiento de su ineficacia: i) no es cierto, como allí se preci só, que no se permitió el ingreso a las instalaciones de la sociedad, pues en ningún momento éste se solicitó a la señora Ángela Marcela Monroy Bayona ; ii) los suscriptores del acta utilizaron la “estratagema de no ingresar a las instalaciones del domicilio comercial de la sociedad, para escamotear el hecho que el socio accionista Albenio Bolívar Monroy no se encontraba presente en las instalaciones” requisito indispensable para el desarrollo de la reunión ; iii) se indicó que el socio accionista Albenio Bolívar Monroy asistió a la reunión, cuandoContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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los videos de seguridad no dan cuenta de su presencia, además de resultar imposible su comparecencia porque él se encontraba en la ciudad de Santa Marta, tal como se desprende del poder otorgado al señor Christian Fernando Cardona; iv) la causal para adelantar la asamblea por derecho propio es “inexistente y mendaz”, pues aquella reunión sí fue convocada,

Santa Marta, tal como se desprende del poder otorgado al señor Christian Fernando Cardona; iv) la causal para adelantar la asamblea por derecho propio es “inexistente y mendaz”, pues aquella reunión sí fue convocada, contrario a lo expresado en el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024, en la que se señaló que “la reunión ordinaria no fue convocada y por lo tanto no se celebró la misma”, documental en la que además se precisó que la reunión se realizó en la puerta de acceso de las oficinas del domicilio principal de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S.

Indicó también que aquellas afirmaciones desconocen la convocatoria enviada el 27 de marzo de 2024 y que carecen de veracidad “por cuanto la reunión para celebrar asamblea ordinaria si se efectuó, sustentándose la reunión por derecho propio acá opugnada en una situación ajena a la realidad”; y que el señor Christian Fernando Cardona, quien suscribió el acta aclaratoria, no estaba facultado para representar al señor Albenio Bolívar Monroy, pues el mandato que se le confirió fue exclusivamente para la reunión del 1º de abril por derecho propio, por lo que aquella acta también resulta ineficaz.

Agregó que la reunión convocada para el 1 5 de abril de 2024, se desarrolló en todo su temario hasta el final, con la presencia de los apoderados del socio Albenio Bolívar Monroy , pues él dirigió a la representante legal de la sociedad, Laura Cristina Monroy Bayona, poder conferido a Luis Humberto Ustariz González y Calixto Daniel Amaya Arias, para que en su nombre y representación actúen “en la reunión

representante legal de la sociedad, Laura Cristina Monroy Bayona, poder conferido a Luis Humberto Ustariz González y Calixto Daniel Amaya Arias, para que en su nombre y representación actúen “en la reunión ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad convocada mediante comunicación de la señora representante legal del 27 de marzo de 2024 para llevarse a cabo el 15 de abril de 2024 a las 4:00 p.m.” , afirmación del mandato que denota el conocimiento que Albenio Bolívar Monroy tenía de la convocatoria efectuada para celebrar la asamblea de accionistas, de manera que la causal que se enarboló para desarrollar la de derecho propio -ausencia de convocatoriano es real.

2. El trámite

Mediante auto de 17 de junio de 2024, el Director de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades admitió a trámite la demanda.

En el auto de 5 de agosto de 2024 , la primera instancia resolvió tener notificada por conducta concluyente a Inversiones Monbol S.A.S. a partir del 23 de julio de 2024.

En proveído de 27 de agosto de 2024 el juez a quo resolvió tener por no contestada la demanda. Determinación que alcanzó plena firmeza al no ser controvertida.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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3. La sentencia del a quo

La primera instancia negó las pretensiones principales y subsidiarias de la subsanada demanda, toda vez que los accionistas de

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3. La sentencia del a quo

La primera instancia negó las pretensiones principales y subsidiarias de la subsanada demanda, toda vez que los accionistas de Inversiones Monbol S.A.S. sí estaban facultados para la celebración de una reunión por derecho propio el primer día hábil de abril de 2024.

Para arribar a dicha determinación, resaltó en primer lugar, que los elementos de juicio que re posan en el expediente, dan cuenta que la convocatoria realizada por Laura Cristina Monroy Bayona cumplió con el término previsto en el artículo 17 de los estatutos sociales de la demandada, no obstante, el desarrollo de la respectiva reunión no se ajustó a las prescripciones legales y estatutarias . Pues, aunque la convocatoria a la reunión ordinaria de 2024 fue remitida el 27 de marzo de ese año, esta se realizaría el 15 de abril de esa misma anualidad, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 422 del Código de Comercio. De ahí que se concluyó por el a quo que la sesión celebrada en la referida fecha fue una reunión extraordinaria con temario de ordinaria y la convocatoria del 27 de marzo de 2024 no hubiera tenido la virtualidad de impedir la celebración de la reunión por derecho propio , ya que las asambleas que se celebren por fuera de los tiempos establecidos en el citado canon “no pueden ser calificadas como ordinarias”.

Respecto a los argumentos esbozados por el demandante, que a su juicio, conllevan a la ineficacia, y en subsidio la nulidad, de las determinaciones aprobadas durante dicha sesión, señaló de un lado que

Respecto a los argumentos esbozados por el demandante, que a su juicio, conllevan a la ineficacia, y en subsidio la nulidad, de las determinaciones aprobadas durante dicha sesión, señaló de un lado que según lo consignado en el acta del 1 ° de abril de 2024, Albenio Bolívar Monroy compareció a través de su apoderad o, asistencia de la que dan cuenta los videos de seguridad de la puerta de acceso del domicilio principal de la compañía, luego no resultaba necesario que su comparecencia se hubiese efectuado “en persona propia a la reunión cuyas decisiones se controvierten”, más aún cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones por derecho propio el máximo órgano puede deliberar y decidir con cualquier cantidad de acciones representadas en la reunión , y el artículo 22 de los estatutos de la compañía demandada establece que la asamblea general de accionistas puede deliberar con un numero singular o plural de accionistas.

De otro lado, en cuanto a la denunciada ausencia de poder para la suscripción del acta aclaratoria del 9 de abril de 2024, el a quo estimó que de conformidad con lo reglado en el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 la facultad para aclarar actas respecto de omisiones no relacionadas con decisiones sociales la tiene el presidente y el secretario de la reunión, no los accionistas ; por lo que “no resultaba necesario que el poder conferido por el señor Bolívar Monroy a Christian Fernando Cardona para representarlo en la reunión por derecho propio tuviera que incluir laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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para representarlo en la reunión por derecho propio tuviera que incluir laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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facultad para aclarar el acta de esa sesión o, que, en todo caso, existiera la obligación de otorgar un mandato adicional para estos efectos ”, pues la citada normativa habilita a quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión a hacer las aclaraciones pertinentes, sin necesi dad de someterlas a aprobación del órgano social cuando se trata de omisiones que no impliquen la modificación de una decisión o una nueva decisión del órgano social.

Por último, el juzgador de primer grado estimó que la reunión por derecho propio aquí controvertida sí se ajustó a lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio , pues las pruebas recolectadas, y declaraciones de Ángela Marcela Monroy Bayona y Christian Fernando Cardona Nieto dieron cuenta de la hora, fecha y lugar de su celebración, confirmándose así que se realizó el 1° de abril de 2024, a las 10:00 a.m., en la puerta de acceso del domicilio de la enjuiciada, al no haber sido posible el ingreso a las instalaciones.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, l a parte demandante impugnó la sentencia, y formuló los siguientes reparos concretos:

4.1. La sentencia de primera instancia desconoce lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos sociales, que hab ilita la convocatoria de la asamblea ordinaria en los 3 primeros meses del año , y omitió valorar la

4.1. La sentencia de primera instancia desconoce lo dispuesto en el artículo 17 de los estatutos sociales, que hab ilita la convocatoria de la asamblea ordinaria en los 3 primeros meses del año , y omitió valorar la prueba que demuestra que aquella convocatoria fue efectuada el 27 de marzo de 2024.

4.2. Se omitió la valoración de los medios suasorios que demuestran que el apoderado Cristian Cardona, como presidente de la reunión por derecho propio suministró información contraria a la realidad a la Cámara de Comercio para lograr la inscripción de l acta levantada en esa oportunidad, pues a su criterio él no tenía facultades para suscribir el acta del 9 de abril de 2024 , toda vez que el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993, no tenía aplicación en este asunto, y por consiguiente, las aclaraciones deben ser aprobadas por el máximo órgano social, sin que así haya sucedido.

Además, la información que el apoderado Cristian Cardona suministró al suscribir el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024 carece de veracidad, pues no es cierto que no se convocó a la reunión ordinaria, ya que se demostró en el curso procesal que esta invitación se remitió el 27 de marzo anterior.

4.3. El temario de la asamblea por derecho propio no coincide con el de una asamblea ordinaria, por lo que a la luz de lo reglado en el artículo 422 del Código de Comercio, este es inválido.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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422 del Código de Comercio, este es inválido.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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Al sustentar la alzada adujo además que:

Los accionistas celebraron asamblea ordinaria el 15 de abril de 2024 y no extraordinaria con temario de ordinaria como entendió el a quo; por lo que a su juicio “coexisten dos asambleas ordinarias de accionistas” , y la actuación del socio accionista Albenio Bolívar Monroy, en la reunión del 15 de abril de 2024, convalidó aquella asamblea como ordinaria, lo que invalida la reunión por derecho propio. Más aún, si en cuenta se tiene que el acta del 15 de abril de 2024 se puede leer que se celebró una “asamblea ordinaria de accionistas”, y para esos mismos fines se confirió el mandato por Albenio Bolívar.

5. La réplica

La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de la alzada con sustento en lo medular en que tanto la convocatoria como la reunión debían realizarse en la oportunidad que regula el artículo 422 del Código de Comercio, por lo que no es cierto que la asamblea celebrada el 15 de abril de 2024 tuviese el carácter de ordinaria, ya que esta se celebró con posterioridad a “la asamblea por derecho propio del 1° de abril de 2024”, que es “es plenamente válida y eficaz, pues cumplió con los presupuestos legales establecidos”.

Señaló que el apoderado de Albenio Bolívar se encontraba

que es “es plenamente válida y eficaz, pues cumplió con los presupuestos legales establecidos”.

Señaló que el apoderado de Albenio Bolívar se encontraba facultado para suscribir el acta aclaratoria de 9 de abril de 2024, pues en aquella no se realizaron modificaciones sustanciales de dec isiones del órgano social, sino meramente formales, que no requerían probación adicional.

Agregó que en la reunión por derecho propio se trataron los temas previstos en el artículo 422 del Código de Comercio, a pesar de “no tener información de los estados financieros de la sociedad y comportamiento de esta”.

CONSIDERACIONES

La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.2

2 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC102232014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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1. Sea lo primero señalar, que en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , la parte recurrente, amén de desarrollar sus motivos de inconformidad, añadió un nuevo ataque, atañedero a que la asamblea celebrada el 15 de abril de 2024, corresponde a una ordinaria y no a una extraordinaria con temario de ordinaria como entendió el a quo y que la actuación del socio Albenio Bolívar convalidó aquella e inv alidó la celebrada por derecho propio, motivo de disentimiento que la Sala no tendrá en cuenta, pues no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP 3, vale decir, se trata de un nuevo ataque que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ibídem, en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “ el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en sede de tutela, que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”4.

Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó:

decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”4.

Ya en sede de casación, la misma Corporación precisó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de pr acticar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…” (CSJ. SC3148-2021 de 28 de julio, rad. 0022014-00403-02. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).

Desde esa perspectiva, la Sala solo abordará los reparos concretos que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia.

3 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito.

que se formularon en primer grado y que, además, fueron sustentados en esta instancia.

3 En forma oral una vez notificado el fallo por estrados o dentro de los tres días siguientes por escrito. 4 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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2. En ese orden de ideas, la competencia de la Sala está circunscrita a establecer, si de acuerdo con las pruebas allegadas y las normas que regulan la materia, resulta ba viable acoger la s pretensiones principal y subsidiarias de la demanda, tendientes a advertir la ineficacia o nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión por derecho propio celebrada el 1° de abril de 2024, que recogió el acta n.° 1 de esa fecha. La respuesta es negativa por las razones que a continuación se exponen:

En el acta en comento, se realizaron las siguientes precisiones:

  1. Se informó que el socio Albenio Bolívar Monroy -representado por el abogado Christian Fernando Cardona Nietotitular del 50% de las acciones de la sociedad, celebró asamblea ordinaria de accionistas por derecho propio de la sociedad Inversiones Monbol S.A.S., en el domicilio

social -Calle 163A n.° 8ª 74 de la ciudad de Bogotá D.C.- “por no haberse celebrado la reunión ordinaria de accionistas de la sociedad dentro del término legal y estatutario para tal fin”.

  1. Se estipuló que la señora Angela Monroy manifestó que los

celebrado la reunión ordinaria de accionistas de la sociedad dentro del término legal y estatutario para tal fin”.

  1. Se estipuló que la señora Angela Monroy manifestó que los presentes serían atendidos hasta el martes 2 de abril, por lo que la reunión tuvo lugar en la puerta de ingreso del domicilio social.
  1. En cuanto a la “verificación del quorum” se estableció que por tratarse “de una reunión por derecho propio se puede con un número plural de acciones, aunque no un número plural de socios, por tratarse de una sociedad S.A.S. , p or lo anterior se puede deliberar y decidir” , resaltándose la pres encia del accionista Albenio Bolívar Monroyrepresentado por el abogado Christian Fernando Cardona Nieto - y la ausencia de Héctor Gonzalo Monroy Arias, y por consiguiente la representación de “5.000 acciones, esto es un 50% del total de las acciones suscr itas”. Se designó como presidente de la reunión al apoderado Christian Fernando Cardona Nieto y como secretaria a la

señora Francia Rocío López Moran.

  1. Se determinó que se iniciaría acción de responsabilidad social en contra de la señora Laura Cristina Monroy Bayona, hija del señor Héctor Monroy Arias, por el indebido manejo de la sociedad, así como su remoción de cargo de representante legal para en su lugar nombrar a los señores Juan Pablo Duarte Carranza y Gladyz Suárez Gelves, decisiones que fueron aprobadas por el socio presente Albenio Bolívar Monroy.
  1. Se precisó que no había más asuntos por tratar, “en cuanto que no existen balances, ni informe de gestión, ni los datos pertinentes correspondientes al artículo 446 del Código de Comercio”.
  1. Se precisó que no había más asuntos por tratar, “en cuanto que no existen balances, ni informe de gestión, ni los datos pertinentes correspondientes al artículo 446 del Código de Comercio”.

Mediante acta del 9 de abril de 2024, se aclaró el acta de la asamblea por derecho propio celebrada el 1° anterior, en virtud de la devolución que se hiciera por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá , paraContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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señalar que: la reunión s e hizo en la puerta de acceso de las oficinas del domicilio principal de Inversiones Monbol S.A.S. y que la reunión por derecho propio se llevó a cabo porque “la reunión ordinaria no fue convocada y por lo tanto no se celebró la misma”.

La parte demandante soportó su pedimento en que la s determinaciones adoptadas por la asamblea ordinaria por derecho propio de la aludida compañía carecen de eficacia, dado que el acta que las contiene adolece de imprecisiones relacionadas con la no permisión de ingreso de los asistentes al domicilio social, la presencia del socio Albenio Bolívar Monroy y, el desconocimiento de la convocatoria efectuada el 27 de marzo de 2024, y por consiguiente, esta no se realizó con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos; esto es, cuestiona la ausencia de algunas formalidades previstas en la ley y en los estatutos para el correcto funcionamiento del máximo órgano social.

Sin embargo, si bien es cierto el plenario da cuenta de que el 27 de

algunas formalidades previstas en la ley y en los estatutos para el correcto funcionamiento del máximo órgano social.

Sin embargo, si bien es cierto el plenario da cuenta de que el 27 de marzo de 2024 a las 14:16, se envió por la entonces representante legal de Inversiones Monbol S.A.S. a los correos electrónicos de los accionistas, convocatoria para asamblea ordinaria que se llevaría a cabo “el 15 de abril de 20 24, a las 4:00 p.m. a través de la plataforma virtual meet”, lo cierto es que, tal como lo precisó el a quo, aquella reunión no se programó para realizarse en la oportunidad que lo dispone el artículo 422 del Código de Comercio.

La Sala no desconoce que aquella convocatoria existió y que se efectuó en la oportunidad que establece el inciso segundo del artículo 17 de los estatutos sociales, según el cual “[c]ada año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio, el 31 de diciembre del respectivo calendario, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio, así como el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley ”; pero no puede pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 422 Ídem, “[l]as reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio , para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su

estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio , para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.” (Se resalta)

Luego, al no existir en los estatutos sociales ninguna estipulación referente a la fecha en que debe realizarse la asamblea general, pues como se precisó, solo se pactó el término en el que debe hacerse su convocatoria, correspondía remitirse a la disposic ión antes citada, y enContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199002202400178 03

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armonía con aquella fijarse la fecha de realización de esa reunión “dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio ”, sin que así hubiese sucedido , pues se itera , esta se programó hasta el 15 de abril de 2024, po r lo que en efecto se habilitaba la reunión por derecho propio, pues de ninguna manera podría entenderse que la asamblea fijada para el mes de abril tuviese el carácter de reunión ordinaria, por estar por fuera del periodo en que debía tener lugar. (Se resalta)

Y es que así lo habilita la misma normativa en su inciso segundo al disponer que “[s]i no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”.

disponer que “[s]i no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad”.

En este punto conviene precisar , que las asambleas están clasificadas como ordinarias y extraordinarias (art. 110, núm. 7, 181, 422 y 423 del Código de Comercio) . Respecto a las sesiones ordinarias, conforme a los cánones 181 y 422 del Código de Comercio, se tiene que ellas tienen ese carácter por la periodicidad o tiempo en el cual se efectúa la reunión, así como el temario a desarrollar. Por regla general, las reuniones ordinarias se efectúan por lo menos una vez al año en las fechas señaladas en los estatutos; a su turno, las extraord

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