🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013199003-2020-00775-02-(30-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199003-2020-00775-02-(30-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199003-2020-00775-02

Demandante: Luz Amparo Noreña Duque y otro

Demandado: Banco Davivienda S.A.

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 11 de noviembre de 2021

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en este proceso verbal de Luz Amparo Noreña Duque y Luis Hernando Rodríguez Ramírez contra Banco Davivienda S.A.

A NTECEDENTES

1. Pidió la parte actora se ordene al demandado autorizar la cesión de derechos en el contrato de leasing habitacional respecto del apartamento 601 de la transversal 14 A # 72–118, torre 7, conjunto residencial Balcones del Vergel de la ciudad de Ibagué (pdf 003 cuaderno principal).

2. El sustento fáctico se resume en que las partes suscribieron el referido contrato el 22 de junio de 2012, en el que los demandantes

(esposos) se obligaron a pagar cánones durante 180 meses, vencido elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 2 término podrán restituir o comprar el predio al demandado. Después, en un proceso penal por hechos ajenos a ese negocio, cuyo implicado es el

Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 2 término podrán restituir o comprar el predio al demandado. Después, en un proceso penal por hechos ajenos a ese negocio, cuyo implicado es el demandante Luis Hernando Rodríguez Ramírez, el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), el 22 de julio de 2019, decretó el embargo de la cuota parte de los réditos o beneficios que correspondan a aquel en el leasing, y denegó imponer esa misma medida cautelar sobre la otra cuota parte de los derechos pertenecientes a la demandante Luz Amparo Noreña, por no reunirse las exigencias de los arts. 92 y siguientes de la ley 906 de 2004, porque ella no es imputada. El 13 de septiembre de 2019 Luz Amparo solicitó ceder sus derechos de leasing a una tercera persona, pero el Banco respondió que no, so pretexto de tratarse de derechos proindiviso con su esposo, en especial la opción de compra del inmueble, la cual debe ejercerse de consuno por ambos locatarios, aunado a que admitir cesiones parciales daría lugar al absurdo de que un locatario opte por adquirir el bien mientras que el otro decida restituirlo, situación que haría inejecutable el contrato. Insistió en la solicitud el 20 de noviembre de 2019, pero el Banco reiteró su respuesta el 12 de diciembre de ese año. La situación económica de los demandantes es difícil, el demandado inició cobro persuasivo desproporcionado sobre cuotas pendientes de pago, con llamadas y mensajes en horarios no permitidos por la ley.

3. El demandado se opuso a la pretensión, aceptó unos hechos, negó otros y formuló como excepciones: el demandado cumple con sus

pago, con llamadas y mensajes en horarios no permitidos por la ley.

3. El demandado se opuso a la pretensión, aceptó unos hechos, negó otros y formuló como excepciones: el demandado cumple con sus obligaciones contractuales, cumplimiento de orden judicial de embargo y algún otro medio defensivo que esté probado (pdf 083 ibidem).

Como sustento adujo que los demandantes solo pueden ceder el contrato mediante autorización previa, expresa y escrita del Banco, conforme a las cláusulas 18 y 24, además el derecho de opción de compra por naturaleza es indivisible, y como el 50% de ese derecho se encuentraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 3 embargado, cuyo titular es Luis Hernando Rodríguez Ramírez, resulta inviable aceptar que el otro 50% sea cedido a un tercero.

4. La Superintendencia Financiera declaró no probadas las excepciones, declaró la responsabilidad del demandado por negarse a estudiar la cesión de derechos propuesta por Luz Amparo Noreña Duque, y le ordenó que analice la cesión que le sea presentada siempre y cuando reúna los requisitos para ese trámite, conforme a las políticas de riesgo del crédito para admitir un nuevo locatario (cesionario), sin oponerse bajo el criterio de la indivisibilidad de los derechos de leasing. Agregó que el resultado de ese estudio deberá ser informado a esa demandante con razones objetivas que sustenten la decisión, y si la entidad acepta la cesión, deberá poner en conocimiento al cesionario que el otro 50% que corresponde a Luis Hernando Rodríguez R., está embargado. Denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

cesión, deberá poner en conocimiento al cesionario que el otro 50% que corresponde a Luis Hernando Rodríguez R., está embargado. Denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para esa decisión consideró, en resumen, probado que Luz Amparo Noreña Duque presentó repetidas solicitudes de cesión de sus derechos como locataria del 50%, al Banco, quien se negó a aceptar ese trámite con el pretexto de que el otro 50% está embargado por orden del Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué y que cualquier cesión es improcedente por tratarse de derechos indivisibles. En contra de esos argumentos, expuso que el 50% del contrato de leasing a favor de Luz Amparo Noreña no está sujeto a medidas cautelares, y procede la cesión si se ajusta a las cláusulas 18 y 24, con la autorización previa y escrita del Banco, conforme al artículo 2.28.1.2.1. del decreto 2555 de 2010, bajo el entendido de que la entidad bancaria deberá estudiar la capacidad de pago del futuro locatario, según el formulario diligenciado por los interesados y todos los datos sobre el origen lícito de los recursos de quien asuma el cumplimiento de los cánones.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 4 Precisó que las codificaciones civil, comercial y financiero, el decreto 2555 de 2010 (libro 28, título primero, capítulo 1), o la circular básica

jurídica de la Superfinanciera (parte segunda, título 1, capítulo 5), no atribuyen la característica de indivisibilidad al contrato de leasing, ni mucho menos fue pactado, por lo cual carece de sustento la interpretación en ese sentido por el demandado, sin que pueda imponer cargas adicionales a la cesión que no están previstas en la ley. Explicó que al tenor del título 1, del libro 28, del decreto 2555 de 2010, los derechos económicos del leasing son negociables, pues las obligaciones dinerarias del locatario tienen la misma naturaleza, de allí que se predique su divisibilidad en aplicación del artículo 1581 del C.C., norma cuyo texto literal es claro y no necesita interpretación. De ahí que la negativa del demandado en estudiar una eventual cesión parcial del contrato, carente de un criterio objetivo y razonable, conlleva el incumplimiento de sus obligaciones como entidad financiera. No obstante, aclaró que es inviable acoger textualmente la pretensión de condenar al Banco a que acepte la cesión, en la medida en que a la demandante le falta presentar un posible cesionario que cumpla los requisitos, motivo por el cual la orden judicial a cargo del demandado estará sujeta a que aquella presente a la entidad una propuesta de cesión con toda la documentación y las formalidades a que haya lugar. E L RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: Admitir la cesión de la cuota de derechos económicos de Luz Amparo Noreña en el leasing, burla el embargo de la otra cuota por un juez penal, respecto del otro locatario, Luis Hernando Rodríguez R.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 5

respecto del otro locatario, Luis Hernando Rodríguez R.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 5 El a quo incurrió en confusión conceptual al omitir que los derechos de leasing de locatarios plurales son indivisibles, lo que impide cesiones parciales o individuales a otros, porque implicaría aceptar el absurdo de que uno de los locatarios opte por adquirir el inmueble y el otro decida restituirlo para exigir devolución proporcional de cánones, hipótesis que haría imposible finiquitar este tipo de contratos. Conforme a la doctrina, la jurisprudencia y las normas del Código Civil, la indivisibilidad de las obligaciones puede tener origen en la naturaleza de la prestación, como en este asunto con la opción de compra, que debe ser de manera conjunta por los locatarios, salvo pacto en contrario, que no fue estipulado por las partes. Aunque el pago del canon sea divisible, la opción de compra permanece indivisible por su naturaleza. No se trata de imponer cargas adicionales al consumidor financiero, sino cumplir con la naturaleza de las obligaciones del leasing habitacional con pluralidad de locatarios. Las solicitudes de cesión aquí omitían presentar un potencial cesionario, información del origen de los fondos y carecían de documentos sobre el particular, y así resulta inexplicable la condena al demandado sobre la forma de analizar una futura solicitud de cesión, en la medida en que se trata de sentencia ultra y extra petita.

C ONSIDERACIONES

1. Ausente de las dificultades con los aspectos procesales y de validez del proceso, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, la cuestión central radica en dilucidar si es viable queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

1. Ausente de las dificultades con los aspectos procesales y de validez del proceso, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, la cuestión central radica en dilucidar si es viable queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 6 uno de los locatarios en un contrato de leasing, ceda su posición contractual a otro locatario o a un tercero, cesión que ha sido impedida con fundamento en una eventual indivisibilidad de obligaciones y derechos de la parte locataria, a juicio del demandado apelante, quien también alegó que eso impediría el ejercicio de la opción de compra. La respuesta a ese problema tiene que ser positiva, por ser posible la cesión de la posición contractual, de acuerdo con las reglas sustanciales llamadas a gobernar la contienda contractual.

2. Para comenzar con el desarrollo de la premisa normativa de este razonamiento, conviene recordar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicativa de que el leasing se ha conocido como una especie de arrendamiento financiero , pero no un arrendamiento común, porque tiene “ ciertas particularidades que, ab initio, lo hacen diferente de los distintos negocios jurídicos regulados por la ley”, y “que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas que le son propias a negocios típicos, por afines que éstos realmente sean, entre ellos, por vía de ilustración, el arrendamiento; la compraventa con pacto de reserva de dominio; el mutuo”, puesto que las

teorías que pretenden asimilarlo a esos otros contratos típicos, han tenido sus reparos, ya “ que el leasing, merced a sus inocultables y crecientes particularidades, amerita un tratamiento genuino, en manera alguna dictado o impuesto por los modelos contractuales perfilados antaño, ahijados para regular o disciplinar tipos estructuralmente disímiles (dictadura de los ‘contratos príncipes’)…” Y en cuanto a su comparación con el arrendamiento, que concierne con el tema objeto de este asunto, agregó la Corte que “ aunque el leasing y el arrendamiento son contratos en virtud de los cuales se entrega la tenencia, el precio que se paga por ella en el primero responde a criterios económicos que, en parte, difieren de los que determinan el monto de la renta (p. ej.: la amortización de la inversión y losRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 7 rendimientos del capital), sin que tampoco sea propio del contrato de locación, como sí lo es del leasing, la existencia de una opción de compra a favor del tomador, quien, además –ello es medular en la esfera reservada a la causa negocial-, acude a este último negocio como una legítima alternativa de financiación, a diferencia de lo que acontece en el arrendamiento, en el que milenariamente la causa del contrato para el arrendatario, estriba en el disfrute de la cosa”1 .

3. En el asunto litigado también es necesario distinguir entre cesión del crédito y cesión del contrato. En la primera el cedente es el acreedor únicamente en su condición de titular del derecho de crédito, mientras que el cesionario recibe el derecho a cargo del deudor sin obligarse recíprocamente con este último, en otras palabras, se trata de transferir

del crédito y cesión del contrato. En la primera el cedente es el acreedor únicamente en su condición de titular del derecho de crédito, mientras que el cesionario recibe el derecho a cargo del deudor sin obligarse recíprocamente con este último, en otras palabras, se trata de transferir el derecho de crédito mediante negocio suscitado entre el acreedor y un cesionario, acto en el que no es necesario que participe el deudor. En cambio, la cesión de contrato, o mejor de la posición contractual, involucra la transferencia, total o parcial, del conjunto de los derechos y obligaciones derivados de ese negocio jurídico, es decir, de las prestaciones recíprocas o correlativas que emanan del contrato considerado como un todo, aunque con la precisión consistente en que se trata del traspaso de la posición de una parte contratante, quien en ese contexto contractual de bilateralidad, posee las calidades de acreedor y deudor. El artículo 887, inciso 1º, del C. de Co. dispone que en “ los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución”.

1 Casación civil de 13 de diciembre de 2002, expediente No. 6462.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 8 Respecto de la norma transcrita, se ha precisado que de ella “ se desprende lo siguiente: a) En materia comercial se pueden ceder no sólo activos individualizados sino una complejidad de derechos y

TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 8 Respecto de la norma transcrita, se ha precisado que de ella “ se desprende lo siguiente: a) En materia comercial se pueden ceder no sólo activos individualizados sino una complejidad de derechos y obligaciones; b) Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Basta, por el contrario, que no esté prohibida por la ley o por estipulación de las partes. Si los contratantes no prohíben la sustitución, cualquiera de los otorgantes puede ceder sus derechos e imponerle al otro contratante que las obligaciones se cumplan con el cesionario. Vale la pena detenerse sobre este aspecto en derredor del contrato de arrendamiento: tanto arrendador como arrendatario podrían ceder el contrato, si no se ha prohibido por estipulación de las partes. Las relaciones derivadas del contrato se sustituirán, precisamente, entre el cesionario y el otro contratante. No podrá hacerse distinción diferente a que esté prohibida, en cuyo caso sí deberá contar con la aceptación del contratante cedido”2 . Bajo esos parámetros, puede afirmarse que la cesión de contrato es una figura que por lo general está permitida en todo tipo de contratos bilaterales de ejecución sucesiva, “tales como el arrendamiento, leasing, transporte, seguro, suministro, etc. ”3 , siempre y cuando no esté expresamente prohibida por la ley o por los contratantes.

4. Aquí la codemandante Luz Amparo Noreña Duque presentó varias

solicitudes al demandado, con el fin de ceder sus derechos de cuota en el contrato de leasing habitacional tema de litigio, en vista de que le es imposible seguir con el pago de cánones, aunado a que la otra cuota parte que corresponde a Luis Hernando Rodríguez Ramírez fue embargada por el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, motivo por el cual busca solucionar de la manera más adecuada la situación en

2 Bonivento F., José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. 16ª edición. Bogotá, Librería Ediciones El Profesional Ltda., págs. 375 y s.). 3 Arrubla Paucar, Jaime Alberto. Contratos Mercantiles, teoría general del negocio mercantil. Decimotercera edición actualizada, 2012. Bogotá, Ed. Legis, pág. 253.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 9 que se encuentra. Precisó que respecto de la cuota parte embargada, se procedería por parte del titular a cumplir las condiciones de la autoridad judicial penal, con el fin de realizar también cesión y poner los recursos económicos resultantes de la operación a disposición del juez competente (folios 16-18 y 21-22 pdf 002 del cuaderno principal). La respuesta reiterada del Banco demandado, refractario a la cesión, ha puesto énfasis en que esos derechos son comunes y proindiviso, de carácter conjunto, no solidario, a términos del art. 1568 del C.C., en

especial los relativos a la opción de compra que no pueden ejercitarse sino de consuno por ambos locatarios, al punto de llegar a estimar que admitir cesiones parciales podría llevar al absurdo de que uno de los locatarios opte por la adquisición del inmueble y el otro por la restitución al Banco junto con la liquidación del contrato (folios 16-20 y 23-24 ibidem). Sin embargo, con independencia de la especial naturaleza de los derechos derivados del leasing, el argumento no es atendible como sostén de la imposibilidad o impedimento para la cesión de posición contractual, toda vez que la eventual disparidad de conductas o criterios entre los locatarios al momento de ejercer la opción de compra, no impide el ejercicio de ese derecho ni de la cesión. En el numeral 2º de la cláusula décima octava del contrato se estipuló que el locatario “se abstendrá y en consecuencia le queda prohibido… 2. Ceder el presente contrato de leasing habitacional o permitir que cualquiera otra persona entre a cualquier título a disponer o disfrutar del inmueble sin previa autorización escrita de Davivienda ”, y en la cláusula vigésima cuarta se pactó que el locatario acepta “ cualquier cesión total o parcial que de este contrato haga Davivienda. Por su parte el locatario no podrá ceder este contrato sin la previa y escrita autorización de Davivienda” (pdf 002 cuaderno principal).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 10

Como puede observarse, en la convención hay la posibilidad de la cesión del locatario con autorización escrita de la entidad bancaria, acto jurídico que, por demás, carece de prohibición en la ley u otras disposiciones, como el decreto 2555 de 2010 y la circular básica jurídica de la Superintendencia Financiera.

5. También se ha expuesto que “ la cesión de la posición contractual implica ubicar al tercero cesionario en el lugar del contratante cedente, con todo el conjunto de derechos y obligaciones surgidas como efecto propio del contrato. Por esta razón, la cesión, sostiene la doctrina, solo tiene lugar en aquellos contratos bilaterales que no han tenido un cumplimiento total de sus obligaciones. Si lo que se pretende es no adquirir la posición contractual con todas las consecuencias que ello implica, no sería necesaria esta figura, sino que se podría acudir a otras por las cuales simplemente se asumen deudas o se ceden créditos ”4 (se resalta).

La cesión de posición contractual conlleva a que esos derechos y obligaciones muden de titular, acto que de ningún modo cambia o varía la naturaleza de las prestaciones (dar, hacer o no hacer), sean divisibles o indivisibles, pues en términos generales serán transferidas con iguales características por parte del cedente al cesionario contractual, en tanto que solo se trata de colocar al tercero cesionario en el lugar del cedente y “en las mismas circunstancias frente al otro contratante”5 . Precísase que en el inicio del contrato de autos, se especificaron los datos

de dos locatarios (los aquí demandantes), pero en el resto del clausulado contractual figuran indistintamente como “el locatario”. Así, es sumamente claro que en ese negocio ambas partes eran conscientes de la pluralidad de locatarios, quienes en esa condición

4 Arrubla Paucar, Jaime A. Idem. 5 Ibidem, pág. 251.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 11 estarían conminados a compartir el cumplimiento de sus obligaciones (principalmente el pago mensual de cánones) y ser titulares de iguales derechos, como la tenencia del predio y el derecho a la opción de compra. En ese contexto, la cesión de la posición contractual de uno de los locatarios a un tercero, en nada cambia la naturaleza de las prestaciones correlativas del contrato, pues el cesionario quedaría en la misma posición del cedente, es decir, deberá cumplir las obligaciones y podrá ejercer derechos en iguales condiciones que debía atender el locatario inicial. Por ende, sea que se trate de dos locatarios primigenios, o que uno de ellos haya sido sustituido por otra persona mediante cesión, al momento de ejercer la opción de compra del inmueble puede presentarse la misma disyuntiva planteada por el apelante: que uno desee comprar y el otro quiera restituir, problema jurídico que en caso de presentarse podrán dirimir las partes conforme a los pautas estipuladas en el contrato o en el

orden jurídico, tema que ahora es ajeno a este litigio por tratarse de una controversia que ni siquiera se ha suscitado.

5. De manera que ninguno de los argumentos de la apelación tiene vocación de prosperar, pues no se ve cómo pregonar una indivisibilidad en el ejercicio del derecho de opción de compra, porque tal figura no emana de la naturaleza de las cosas, ni de las reglas jurídicas aplicables, por lo cual no podría impedir, por sí sola, que previo a ese momento uno de los locatarios ceda su posición contractual a un tercero, tanto menos cuando desde la concepción del contrato ya se había previsto una distribución o alícuota ideales al permitir pluralidad de locatarios.

Las normas, la jurisprudencia y la doctrina citada en el recurso de apelación son inaplicables e impertinentes al caso concreto, pues todas hacen mención a la categoría de obligaciones indivisibles por naturaleza,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 12 aspecto que resulta intrascendente, de atenderse que aquí no se trata de la cesión de un crédito o una deuda, sino que se reitera, el tema se contrae a la cesión de posición contractual, en que las prestaciones podrán ser atendidas por el cesionario en iguales circunstancias en las que se encontraba el cedente. Tampoco tiene ninguna incidencia el embargo del Jugado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en la cuota parte de los derechos del leasing que corresponden al Luis Hernando

Rodríguez Ramírez (folios 12 a 15 pdf 002 cuaderno principal), toda vez que esa autoridad judicial dejó expresado claro que la medida cautelar sólo cobijaba los derechos de aquel, no los derechos de cuota de Luz Amparo Noreña Duque, luego nada obsta que esta última pueda ceder su posición en el contrato a un tercero.

6. Ahora bien, asiste razón al apelante en cuanto a que las solicitudes de cesión de la Luz Amparo Noreña, carecían de los requisitos necesarios para que la entidad financiera demandada analice la viabilidad de la cesión, en función de la identificación, capacidad económica y el origen lícito de los recursos por parte del posible tercero cesionario.

Sin embargo, tal aserto por sí solo no conlleva a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que la Superfinanciera trató en específico esa circunstancia en el fallo, en tanto que si bien no podía acceder a la pretensión tal cual fue formulada en la demanda, en todo caso, y en uso de sus facultades en el contexto de la acción de protección al consumidor financiero, profirió condena en el entendido de que el demandado no podrá negarse a estudiar la cesión de posición contractual de la codemandante citada, por el argumento de la indivisibilidad de sus derechos contractuales, sino que deberá proceder con el análisis de fondo de una futura solicitud de cesión siempre y cuando cumpla “ con todos los requisitos exigidos por el establecimiento bancario, entre otros,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 13 identificar y presentar de manera concreta al candidato a locatario o cesionario, así como allegar la documentación exigida para soportar ingresos conforme el SARLAFT, y toda la demás documentación necesaria

identificar y presentar de manera concreta al candidato a locatario o cesionario, así como allegar la documentación exigida para soportar ingresos conforme el SARLAFT, y toda la demás documentación necesaria para adelantar un estudio de crédito, esto con el fin de que el banco determine si ese futuro cesionario o locatario cumple con el trámite previsto para el efecto dentro de las políticas de riesgo de crédito que deben observar las entidades financieras…”. Decisión que no incongruente (art. 281 del CGP), en la medida en que por expresa autorización legal (art. 57 de la ley 1480 de 2011), la Superintendencia Financiera desarrolla facultades jurisdiccionales de protección al consumidor financiero, cuyos asuntos se tramitan al tenor del procedimiento previsto en el art. 58 de la ley 1480 de 2011, del cual cumple destacar ahora el numeral 9º, que preceptúa: “ Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir”. Así, aflora inaceptable que el Banco impida la eventual cesión de posición contractual de un locatario por una supuesta indivisibilidad que no tiene asidero en el caso, sin que esto implique desconocer el derecho de la entidad bancaria a que esa operación esté cubierta por todos los

pormenores legales sobre el particular, según fue previsto por el a quo.

7. De ese modo, con las precisiones esbozadas en esta providencia, relativas a que el problema subyacente tratado es por cesión de la posición contractual, que no de crédito, procede confirmar la sentencia apelada, junto con la consecuente condena en costas al demandado, al tenor del artículo 365, numeral 1º, del CGP.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 03-2020-00775-02 14 D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $4'500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

M AGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

M AGISTRADA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

M AGISTRADA

Consultar sobre este documento ...