TSDJ BOG SC - 110013199003-2022-02335-01-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003-2022-02335-01-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013199003-2022-02335-01 (Exp. 5727)
Demandante: Jaime Sánchez Sánchez
Demandado: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y otro
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en sala de febrero 17 de 2025.
Bogotá, D. C., febrero diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Se deciden las apelaciones formuladas por el demandante y la demandada BBVA Seguro de Vida Colombia SA, contra la sentencia emitida en mayo 19 de 2023, por la superintendencia Financiera, en este proceso verbal de Jaime Sánchez Sánchez contra BBVA Seguros de Vida Colombia SA y BBVA Colombia SA.
I ANTECEDENTES
1.1 Pidió el actor, se declare que BBVA Seguros de Vida Colombia SA, es directamente obligado al reconocimiento y pago de las pólizas de seguro que amparan los créditos que adquirió y, en consecuencia, se le condene al pago de los saldos insolutos de los créditos. Sub sidiariamente, peticionó que se declare que BBVA Seguros de Vida Colombia SA y BBVA Colombia SA son contractualmente responsables por no haber diligenciado en debida forma la solicitud de seguro de vida grupo deudores , y, por consiguiente, se condonen los créditos que adquirió, ordenando restituirle los abonos efectuados desde el 9 de noviembre de 2020 hasta que se dicte
en debida forma la solicitud de seguro de vida grupo deudores , y, por consiguiente, se condonen los créditos que adquirió, ordenando restituirle los abonos efectuados desde el 9 de noviembre de 2020 hasta que se dicte sentencia (Carpeta superintendencia Financiera, pdf 01 cuad. 1, folios 1516.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 2 1.2 El sustento fáctico se resume en que el demandante adquirió dos créditos con banco BBVA: el 00130336009602232770, por $313’220.044, y el 00130158009620685529, por $181’627.918, para lo cual, suscribió dos pólizas de deudores con BBVA Seguros de Vida Colombia, que incluían cobertura en caso de incapacidad total y permanente originada por cualquier causa que le generara al asegurado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
1.2.1 Tras ser calificado con una pérdida del 53,86% por junta médica del 9 de noviembre de 2020, presentó reclamación el 2 de noviembre de 2021 para la cobertura total de sus obligaciones financieras , pero, el 16 de ese mismo mes y año, BBVA Seguros la objetó por preexistencias médicas no reveladas, como síndrome de apnea del sueño y diversas lesiones.
1.2.2 Alegó que no fue adecuadamente informado de la relevancia de su historial médico al suscribir la póliza, y no recibió copia del clausulado del seguro, sino hasta después la reclamación. Además, que no diligenció el
1.2.2 Alegó que no fue adecuadamente informado de la relevancia de su historial médico al suscribir la póliza, y no recibió copia del clausulado del seguro, sino hasta después la reclamación. Además, que no diligenció el contenido de la solicitud del certificado individual.
1.3 BBVA Seguros de Vida Colombia SA se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló como excepciones, la nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia en la declaración del e stado de riesgo, incumplimiento de los deberes financieros, y límite máximo de la indemnización y cualquier otra que esté probada (Carpeta superintendencia Financiera, pdf 25 cuad. 1.).
1.4 BBVA Colombia también se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y planteó los medios defensivos ausencia de daño a cargo del BBVA Colombia, falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del BBVA Colombia, cumplimiento del BBVA y la que se acredite (Carpeta superintendencia Financiera, pdf 28 cuad. 1.).
1.5 Aunque la s uperintendencia declaró probadas las excepciones límite máximo de la indemnización –El valor asegurado en beneficio de la entidad financiera , falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual del BBVA Colombia y no probados losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 3 medios defensivos Nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia en la declaración del estado de riesgo y deberes de los
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 3 medios defensivos Nulidad relativa del contrato de seguro derivada de la reticencia en la declaración del estado de riesgo y deberes de los consumidores financieros, accedió a las pretensiones y declaró responsable contractualmente a BBVA Seguros de Vida Colombia, por no reconocer el amparo por incapacidad total y permanente de las pólizas adquiridas, y la condenó a pagar las obligaciones del demandante, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a sí: $302 ’685.615,48 y $192’000.000 (Carpeta superintendencia Financiera, pdf 146 cuad. 1).
1.5.1 Para arribar a esas conclusiones, consideró, en resumen, que la responsabilidad de la aseguradora no se debate en torno a la existencia del contrato de seguro ni en la ocurrencia del siniestro, sino respecto a la reticencia en la información otorgada por el tomador sobre sus condiciones de salud.
1.51.1 Al respecto, señaló que en noviembre 16 de 2021, la aseguradora fundamentó su objeción con base en antecedentes médicos no declarados por el tomador según la historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar, en la que aparecen , entre otras , síndrome de apnea del sueño, cervicalgia, lesión de menisco, síndrome de manguito rotatorio y radiculopatía.
1.5.1.1.2 Añadió que en los formularios de solicitud de las pólizas de seguro, se indagó sobre la salud del señor Jaime Sánchez, quien contestó
radiculopatía.
1.5.1.1.2 Añadió que en los formularios de solicitud de las pólizas de seguro, se indagó sobre la salud del señor Jaime Sánchez, quien contestó en forma negativa las preguntas sobre el padecimiento de enfermedades , de donde concluyó que estas omisiones constituían reticencia en la información suministrada, lo que, según el artículo 1058 del c ódigo de Comercio, podría llevar a la nulidad relativa del contrato de seguro, sin necesidad de demostrar un nexo causal con el si niestro, siempre y cuando se pruebe que de h aber conocido la aseguradora tales condiciones, se hubiese abstenido de celebrar el contrato o hubiera incluido condiciones más gravosas.
1.5.1.1.3 Anotó que las pruebas obrantes en el proceso no logran demostrar ese punto de manera concluyente, dado que eso no se extrae tajantemente del peritaje realizado por la aseguradora ni de las declaraciones del representante legal; de igual modo, destacó que las políticas de contrataciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 4 de seguro no especificaban procedimientos adicionales para contratar, sino únicamente comprobar la relación de peso – estatura del asegurado.
1.5.2 Respecto al incumplimiento de los deberes del consumidor, dijo que no se acreditó la desatención contractual del demandante y que, con todo, el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1328 de 2009 , dispone que el no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, no implica la pérdida o desconocimiento de los
el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 1328 de 2009 , dispone que el no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que les son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes.
1.5.3 Finalmente, halló carente de prueba la responsabilidad del banco dado que no encontró la existencia de un daño derivado de la actuación de l banco, máxime que ya había ordenado el reconocimiento del pago de las pólizas por parte de la aseguradora.
II EL RECURSO DE APELACIÓN
BBVA Seguros de Vida Colombia SA, expuso, en síntesis, que:
2.1 Aun cuando la reticencia fue plenamente reconocida por la delegatura, de manera contraevidente negó que la materialización de la incapacidad en un 60,6% del riesgo susceptible de amparo , o la omisión de mencionar la existencia de patologías , no tuvieron incidencia en el otorgamiento del seguro o la tarifación de la prima.
2.1.1 De acuerdo con la s declaraciones del representante legal de la compañía y del perito experto, se puede extraer que la situación por la que pasaba el demandante era de tal magnitud que, de haberse conocido, la aseguradora hubiese cobrado una extraprima del 200% para el amparo de vida y habría negado la cobertura de incapacidad total y permanente. Lo anterior, toda vez que , para la fecha de solicitud del seguro, el asegurado ya había perdido más de la tercera parte de su capacidad laboral.
2.1.2 Quedó plenamente demostrado que uno de los f ormatos de solicitud
anterior, toda vez que , para la fecha de solicitud del seguro, el asegurado ya había perdido más de la tercera parte de su capacidad laboral.
2.1.2 Quedó plenamente demostrado que uno de los f ormatos de solicitud de amparo lo diligenció el demandante, al igual que no se logró probar queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 5 el otro fuera diligenciado por terceros diferentes al asegurado, de donde emana que el actor sí mintió sobre su estado de salud.
2.1.3 El juez ignoró las resu ltas del peritaje aportado, donde se resalt ó la trascendencia de las patologías sufridas por el asegurado y la tarifa de un reasegurador de amplia experiencia ante esta situación; que se concluyó la imposibilidad de que una persona en esas circunstancias de salud, hubiese sido amparada para el riesgo de incapacidad total y permanente, dado que su pérdida de capacidad laboral al contratar, ascendía al 30,29%.
2.1.3.1 En concordancia con lo anterior, aunque se le restó validez al dicho de la directora del á rea técnica de la aseguradora -porque no estaba vinculada para cuando se expidió el seguro-, de su declaración se colige que siempre se ha extraprimado a personas que padecen esas enfermedades, y no se tuvo en cuenta que su testimonio daba cuenta de la forma como se analizan los seguros, aunque no fuera sobre el caso concreto, y que, incluso, si hubiese estado vinculada para la fecha de los hechos, tampoco hubiera podido referirse al sub judice, toda vez que el asegura do mintió sobre su estado de salud.
analizan los seguros, aunque no fuera sobre el caso concreto, y que, incluso, si hubiese estado vinculada para la fecha de los hechos, tampoco hubiera podido referirse al sub judice, toda vez que el asegura do mintió sobre su estado de salud.
2.1.4 El manual de colocación detalla la importancia de que se declare sinceramente el estado de salud del potencial asegurado, so pena de perder la indemnización en caso de siniestro y la necesidad de revisar las patologías para cobrar una eventual extraprima, por lo que si el demandante hubiera sido honesto, se habría analizado su situación para cobrar un valor adicional y negar el amparo de incapacidad temporal o permanente.
2.1.5 Nadie puede sacar provecho de su propia culpa, por lo que no puede avalarse la conducta del asegurado y permitir su enriquecimiento basado en su propio dolo.
2.1.6 Además de la reticencia, no se da el supuesto exigido para la eficacia de la cobertura, dado que el actor fue calificado c on una incapacidad permanente parcial y no total como exige la póliza (Carpeta Tribunal, pdf 13.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 6 2.2 El demandante descorrió oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación (Carpeta tribunal, pdf 15) y por su parte, expuso como críticas a la sentencia, en resumen, que se omitió el análisis del nexo causal entre los contratos de seguro y el de crédito, al estar coligados; además que hubo falta de buena fe y responsabilidad profesional de la entidad bancaria,
críticas a la sentencia, en resumen, que se omitió el análisis del nexo causal entre los contratos de seguro y el de crédito, al estar coligados; además que hubo falta de buena fe y responsabilidad profesional de la entidad bancaria, al no solicitar adecuadamente su historia clínica. Pide aplicar el principio de "indubio pro consumidor" para invertir la carga de la prueba a su favor, en aspectos relevantes del caso.
2.2.1 Pidió considerar sus alegaciones , solo si las pruebas legalmente obtenidas demuestran que se cumplen los requisitos jurisprudenciales en relación con la reticencia del seguro (Carpeta Tribunal, pdf 11.).
III CONSIDERACIONES
3.1 Satisfechos los aspectos formales y fijada la competencia del tribunal a resolver los puntos por lo que ambas partes e stán rebatiendo la sentencia de primer grado, según lo dispone el artículo 328 del CGP, la problemática jurídica a resolver se circunscribe a definir, en primer lugar, si las pólizas de seguro vida grupo deudores 021210000031196 y 022620000015029, a las que adhirió el demandante para asegurar dos obligaciones que adquirió con BBVA Colombia, están afectadas por la nulidad relativa que señala el artículo 1058 del C. Co. , y, en segundo término, verificar si la entidad bancaria cumplió con sus deberes de inf ormación y debida diligencia al momento de ofrecer esas pólizas, como productos financieros.
3.1.1 Las respuestas a esas cuestiones son afirmativas y, por consiguiente, debe revocarse el fallo impugnado, dado que la reticencia en que incurrió el tomador fue trascendente , a tal punto que de haber conocido la
3.1.1 Las respuestas a esas cuestiones son afirmativas y, por consiguiente, debe revocarse el fallo impugnado, dado que la reticencia en que incurrió el tomador fue trascendente , a tal punto que de haber conocido la aseguradora la situación real del estado de salud del pretensor, la habría llevado a no otorgar la cobertura por incapacidad total y permanente, o haberlo hecho, pero en condiciones distintas a las que refleja el contrato.
3.2 Para desarrollar esa tesis, válido es traer a colación que, entre otros deberes del tomador, aparece el consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio, vale decir, el de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo... ”, lo que debe hacerRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 7 previo a la celebración del contrato, pues “la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a e stipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”.
3.2.1 El referido precepto consagra dos formas para que el asegurado pueda declarar sinceramente los hechos o circunstancias del estado del riesgo cuyo amparo desea trasladar al asegurador: la primera, con “el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador ” (inciso 1); y, la segunda, cuando “la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado ” (inciso 2).
que le sea propuesto por el asegurador ” (inciso 1); y, la segunda, cuando “la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado ” (inciso 2).
3.2.1.1 Sin embargo, e n presencia de una u otra de esas situaciones, se configura la nulidad relativa del seguro por inexactitud o reticencia, cuando el futuro tomador, omite declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen o impliquen la agravación objetiva d el e stado real del riesgo, aunque la diferencia entre una y otra situación, radica en que:
(i) si la declaración del estado del riesgo se hace con sujeción a un “cuestionario”, la consecuente reticencia o inexactitud que darían lugar a la presencia de la nulidad del acto, es más expedita, esto es, más fácil de auscultar; pero, (ii) si no está sujeta a “ un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud” sólo se produce si “el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”, vale decir, que se flexibiliza el deber de declaración de asegurabilidad, y por supuesto que para determinar la culpa, hay que probarla, porque no se presume.
3.3 Bien sea de una forma u otra, la carga de informar implica que el asegurado debe divulgar de manera precisa y puntual, cumpliendo con el principio de buena fe, la realidad del riesgo que desea se le ampare, toda vez que, cuando un tomador guarda silencio sobre los datos importantes para la expresión del consentimiento de la aseguradora, se desconoce la evocada regla que “obliga a las partes a comportarse con honestidad y
vez que, cuando un tomador guarda silencio sobre los datos importantes para la expresión del consentimiento de la aseguradora, se desconoce la evocada regla que “obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 8 porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas” (CSJ, SC5327-2018).
De ahí que en caso de comprobarse que el asegurado o tomador no consignó la realidad respecto de hechos relevantes, encubiertos o pretermitidos sin justificación, s e genera la nulidad relativa del contrato, con efectos ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, pues como prevé el artículo 1058 citado, de haberse conocido esos antecedentes por la compañía muy seguramente no hubiera formalizado el contrato, o lo habría hecho en otras condiciones, regla tendiente a evitar el desequilibrio contractual.
3.3.1 No empece, para que salga avante la pretensión de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia , no es suficiente probar la falta de sinceridad del tomador o asegurado, sino que se debe acreditar cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador, “esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro. Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad.
Algunas, al haberlas subsanado o aceptado en forma expresa o tácita luego de celebrar la convención. Otras, por cuanto conocidas, real o presuntamente, antes de ajustar el contrato, con todo, asintió la voluntad. Y las demás al ser intrascendentes. Estas últimas, mientras no se demuestre su incidencia, ante la falta de otra explicación posible, debe seguirse que son nimias o insignificantes” (CSJ, SC3791-2021).
3.4 Respecto de la trascendencia de la reticencia o inexactitud de la información entregada por el tomador o el asegurado, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Esa inadvertencia, para afectar la validez de la convención, debe ser trascendente, toda vez que si la declaración incompleta se concentra en aspectos que, conocidos por la aseguradora, no hubieren influido en su voluntad contractual, ninguna consecuencia se puede derivar en el sentido sancionatorio mencionado, todo lo cual se funda en la lealtad y buena fe que sustenta los actos de este linaje ” (SC5327-2018).
3.5 Ahora, como de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho previsto en las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se señalan, es a laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 9 aseguradora a la que compete demostrar que de haber conocido las reales condiciones de salud del asegurado, se hubiese abstenido de celebrar el contrato o, haberlo hecho, pero incluyendo condiciones más gravosas; lo
aseguradora a la que compete demostrar que de haber conocido las reales condiciones de salud del asegurado, se hubiese abstenido de celebrar el contrato o, haberlo hecho, pero incluyendo condiciones más gravosas; lo anterior, sin obviar que la s ala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación de cierre , ha establecido que: “de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramient o” (se resaltó, SC de 30 de noviembre de 2000, reiterado en SC167-2023).
3.6 Examinado el caso en estudio, como se anticipó, aflora un yerro del a quo, al negar trascendencia a la omisión de la información que debió suministrar el demandante al momento de contratar las pólizas de seguro, pues desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, si se utiliza un cuestionario, la falsedad de las respuestas del tomador demostrará, tanto la ocultación de información como la trascendencia de lo que se omitió para el proceso de aseguramiento.
3.7 Concuerdan las partes en que el señor Jaime Sánchez solicitó a BBVA Colombia un crédito hipotecario por $313’220.044, y otro de consumo, por $181’627.918, para lo cual también se adhirió a dos pólizas de seguro vida grupo deudores: i) No. 02121 0000031196 de octubre 15 de 2020 y ii) No. 02262 0000015029 de setiembre 21 de 2020, respectivamente.
3.7.1 En noviembre 9 inmediatamente siguiente, la junta médica laboral de
02262 0000015029 de setiembre 21 de 2020, respectivamente.
3.7.1 En noviembre 9 inmediatamente siguiente, la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dictaminó que el actor sufría de incapacidad permanente parcial, en un porcentaje de disminución de su capacidad laboral total de l 53,83%, razón por la que , en noviembre 2 de 2021, reclamó la efectividad de los seguros en cuestión (Carpeta superintendencia Financiera, pdf 01 cuad. 1, folio 37).
3.7.2 Estudiado el conjunto del acervo, se avizora que, el actor conocía de sus padecimientos de salud para el momento en que diligenció la s declaratorias de asegurabilidad, pues, analizados con detenimiento cada uno de los conceptos de los especialistas (todos elaborados en consultas que le atendieron entre mayo 5 y noviembre 6 de 2020) plasmados en el acta de noviembre 9 de 2020 emitida por la Junta Médica en mención (folio 1-6, pdf 25, cuaderno principal) , se observa que se basaron en laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 10 amplia historia clínica del demandante, pues sus patologías no se suscitaron por un único hecho repentino y súbito (v. g. un accidente), sino que obedecieron a un cuadro clínico de varios años de evolución.
3.7.2.1 En efecto, en medicina física y rehabilitación, adujo “antecedente hace 5 años adormecimiento miembros inferiores hernias discales (…)
obedecieron a un cuadro clínico de varios años de evolución.
3.7.2.1 En efecto, en medicina física y rehabilitación, adujo “antecedente hace 5 años adormecimiento miembros inferiores hernias discales (…) estudio anormal compatible con lesión radicular de carácter crónico (…) columna lumbar artrosis fac etaria bilateral ”. Ortopedia detalló “paciente refiere cuadro de 2 años de omoalgia bilateral de 5 años de gonalgia bilateral, cervicalgia no irradiada desde hace 3 años (…) tendinosis supra e infraespinoso” . Medicina familiar mencionó “antecedentes de a pnea moderada por polisomnografía de marzo de 2020”. Electromiografía concluyó “ estudio anormal compatible con lesión radicular izquierdo de carácter crónico” (ibidem).
3.7.2.1.1 Como puede verse, si bien los conceptos de la junta médicolaboral fueron conocidos por el paciente cuando se le notifica la respectiva acta, de todas maneras, quedó esclarecido, del análisis conjunto a la historia clínica (fls. 37-132, pdf 25, Cd Ppal), que se trató de varias enfermedades con cuadros de evolución de varios años, en los que se dejó constancia, por parte de los médicos tratantes, que los diagnósticos y tratamientos eran de conocimiento del demandante, cuestión que guarda consonancia con las reglas de la experiencia, en la medida en que si una persona sufre dolo res constantes en las articulaciones , ha consultado por problemas de sueño, entre otras complicaciones, es innegable que debe tener conciencia y saber cuál es su estado de salud durante todo el tiempo que ha sido tratado, sin
constantes en las articulaciones , ha consultado por problemas de sueño, entre otras complicaciones, es innegable que debe tener conciencia y saber cuál es su estado de salud durante todo el tiempo que ha sido tratado, sin que sea siquiera probable cole gir que todo ese cuadro clínico lo vino a conocer sorpresivamente, al momento de notificarse del acta de la junta médica por razón de su retiro de las fuerzas militares , es decir, de manera posterior a la suscripción de los formularios de asegurabilidad.
3.7.3 El asegurado , entonces, incurrió en mendacidades al diligenciar y suscribir la declaración de asegurabilidad de ambas pólizas, pues con su firma atestó que su estado de salud era normal y no padecía de ninguna deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 11 las patologías sugeridas en el mismo 1, pese a que, al consultar su historia clínica2, se constató que, contrario sensu , para ese momento, tenía diagnosticados diversos padecimientos, que de acuerdo con lo expuesto por el perito Gabriel Duque Posada, resultan de importancia al evaluar el riesgo asegurable, a saber: Fatiga durante el día, somnolencia permanente, Cefaleas constantes, hipertensión arterial o problemas cardiacos, Diabetes tipo 2, Síndrome metabólico y problemas hepáticos, pero aun así, t oda la lista de verificación fue chequeada de forma negativa, salvo la que atañe a “enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios”3.
3.7.3.1 Diligenciamiento cuya falta de autoría por el demandante, no fue
“enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios”3.
3.7.3.1 Diligenciamiento cuya falta de autoría por el demandante, no fue probada habida cuenta que en el peritaje aportado y efectuado para tal fin por el experto Richard Poveda Daza , se concluyó que “no es posible atribuirla a Jaime Sánchez Sánchez o descartar su participación ” (Archivo 112, cuaderno 1), destacando además, que el pretensor, al rendir su declaración bajo juramento, al visualizar el formulario, expresó: “Esa es la letra mía” y también admitió que la firma plasmada corresponde a la suya (archivo 062, min 30:59 ). Bajo esta óptica, no hay evidencia
1 Carpeta Superintendencia Financiera, pdf 025 cuad. 1, folios 35-36. 2 Carpeta Superintendencia Financiera, pdf 025 cuad. 1, folios 43-90. 3 Carpeta Superintendencia Financiera, pdf 025 cuad. 1, folios 35-36.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 12 fehaciente que lleve a afirmar válidamente, que la solicitud del formato se hubiera diligenciado a espaldas, o sin la aquiescencia del tomador.
3.8 Conforme con lo apuntado, es evidente que el asegurado no atendió sus deberes de información y transparencia al diligenciar el formulario de declaración d e asegurabilidad, pues omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que llevarían a la aseguradora a determinar su
sus deberes de información y transparencia al diligenciar el formulario de declaración d e asegurabilidad, pues omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que llevarían a la aseguradora a determinar su verdadero estado de salud y el consecuente riesgo que debía amparar, pues cierto es que la compañía dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en el referido cuestionario para evaluar, si emprendía o no, alguna otra averiguación sobre el particular, verbigracia, indagar en su historia clínica, de la que vino a conocer, con ocasión de la reclamación presentada en noviembre 2 de 2021 por el actual demandante, cuando anexó el dictamen emitido por la junta de noviembre 9 de 2020, en el que aparece adjunta, mención de su historia clínica , como se aprecia en la comunicación datada noviembre 16 de ese mismo año (Fl. 43 archivo 01 demanda).
3.8.1 En todo caso, aunque la insinceridad del demandante en ese momento haga prueba de la trascendencia de la información para analizar el riesgo asegurado, para robustecer nuestra argumentación, cumple destacar la importancia de los datos omitidos y valorar el informe rendido por el perito Gabriel Duque Posada aportado por la aseguradora respecto de este punto (Archivo 066, cuaderno 1) y sustentado en audiencia de 2 de mayo de 2024 (archivo 115, ibidem).
3.8.1.1 Con la aclaración de que, así sea cierto que parte del referido informe se sustentó en cómo hubiese actuado la compañía de reaseguros Swiss Re, en caso de haber conocido las patologías del asegurado a efectos
3.8.1.1 Con la aclaración de que, así sea cierto que parte del referido informe se sustentó en cómo hubiese actuado la compañía de reaseguros Swiss Re, en caso de haber conocido las patologías del asegurado a efectos de explayar cómo actúa el mercado asegurador en casos similares -lo que de suyo, es irrelevante - es también verdad que el experto se refirió a las estadísticas propias de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, para concluir que: “en casos con los mismos diagnósticos de este asegurado, se calificaron con Extraprimas del 150% para el amparo de vida. Como se observa en ningún caso, se otorgó el amparo de ITP”. Y, párrafos seguidos anotó: “por lo anterior y sin lugar a dudas, en caso que el señor Sánchez hubiese declarado estos antecedentes, la aseguradora BBVA Seguros ,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 03-2022-02335-01 13 hubiese extra primado con un 200% y no se hubiese otorgado bajo ninguna circunstancia, el amparo de ITP”.
3.9 En este orden de ideas, es palmario que en caso de que la aseguradora hubiera conocido la situació