TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 01888 01-(17-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 01888 01-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
R.I. 16662
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Demandante Gabriela Margarita García Florián Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 110013199003 2023 01888 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de 9 de julio de 2025, acta n° 23.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 19 de junio de 20242 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Petitum del líbelo de reforma:3
Gabriela Margarita García Florián promovió demanda contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de que:
1.1.1. S e declare la existencia de violación a los derechos de la demandante como consumidora financiera, derivado del incumplimiento de la demandada a sus obligaciones contractuales comprendidas en la póliza nro. 900000854667.
1.1.2. Se determine que sobre el vehículo de placas JBT -633 se configuró el siniestro objeto de cobertura bajo la póli za n° 900000854667,
nro. 900000854667.
1.1.2. Se determine que sobre el vehículo de placas JBT -633 se configuró el siniestro objeto de cobertura bajo la póli za n° 900000854667, por las coberturas de pérdida total hurto y gastos de movilización o transporte.
1 Asignado por reparto el 10 de octubre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “085 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “024 Reforma”, subcarpeta “2021133955”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”.Página 2 de 25
1.1.3. Como consecuencia, se ordene a Seguros Generales Suramericana S.A. pagar a la convocante los siguientes amparos contratados: i) $189.600.000 m/cte. por el concepto de pérdida total hurto; y, ii) $1.200.000 m/cte. por el amparo de gastos de transporte.
1.1.4. Se conmine a dicha aseguradora a sufragar intereses moratorios a la tasa máxima permitida sobre los valores antes señalados, a partir del 6 de enero de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
1.1.5. Imponer la condena en costas respectiva.
1.2. Fundamentos fácticos:
Como elementos factuales, la parte actora expuso en resumen los siguientes:
1.2.1. Gabriela Margarita García Florián, en su condición de propietaria del rodante de placas JBT -633, constituyó ante Seguros
Como elementos factuales, la parte actora expuso en resumen los siguientes:
1.2.1. Gabriela Margarita García Florián, en su condición de propietaria del rodante de placas JBT -633, constituyó ante Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza nro. 900000854667 con una vigencia del 13 octubre de 2022 al 13 octubre de 2023.
1.2.2. Dicho instrumento aseguraticio se conformó por un valor asegurado de $189.600.000 m/cte. según código de Fasecolda n° 09008143, en el que se integraron los amparos de pérdida total hurto y gastos de transporte.
1.2.3. Señaló que el cinco (5) de diciembre de 2022 el vehículo de placas JBT633 fue hurtado en horas de la tarde en la vía que conduce de Riohacha a Valledupar por un grupo de personas armadas que obligaron a la demandante a detener la marcha y a bajar a sus ocupantes; quienes luego del siniestro tuvieron que buscar auxilio para retornar a Riohacha.
1.2.4. El 7 de diciembre de 2022 se dio a aviso a las autoridades para que iniciaran las investigaciones y pesquisas del caso; lo que quedó registrado en la noticia criminal nro. 440015104605202201733 de la Fiscalía General de la Nación.
1.2.5. A pesar de ello, el día 12 siguiente la Fiscalía 1° Local Adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de la Seccional Guajira emitió certificación en la que manifestó la “NO recuperación del vehículo de placa s JBT633”.Página 3 de 25
la Unidad de Intervención Temprana de la Seccional Guajira emitió certificación en la que manifestó la “NO recuperación del vehículo de placa s JBT633”.Página 3 de 25
1.2.6. Si bien tales circunstancias se informaron a la aseguradora demandada desde el 5 de d iciembre de 2022, dicho ente negó la afectación de la póliza en comento al considerar que no existía prueba del siniestro. Tanto así que el 7 de enero de 2023 Seguros Generales Suramericana S.A. objetó la reclamación con base en tal argumento, así como en datos que habría proporcionado su “ajustador”.
1.2.7. El 27 de marzo de 2023 se erigió solicitud de re consideración ante la accionada con el fin -tambiénde agotar el requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 78, 95 y 173 del Código Gen eral del Proceso. Petición que, de todos modos, fue negada al considerar se improcedente cobijar los amparos de pérdida total hurto y gastos de transporte.
1.2.8. Lo anterior, según la convocante, genera una afectación a sus derechos como consumidora financiera, dado que se habrían desconocido las condiciones convenidas en el contrato aseguraticio.
1.3. Actuación procesal:
1.3.1. La demanda se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera , que dispuso admitirlo en auto de calenda 26 de abril de 20234. Líbelo que se reformó luego para la inclusión de nuevos hechos y pruebas, y que se av aló en proveído de 8 de
en auto de calenda 26 de abril de 20234. Líbelo que se reformó luego para la inclusión de nuevos hechos y pruebas, y que se av aló en proveído de 8 de agosto de 2023.
1.3.2. Notificada en debida forma , la parte pasiva en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepciones: “ausencia de prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro ”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “cumplimento de las obligaciones contractuales y legales por parte de SURAMERICANA ”, “SURAMERICANA no ha violado los derechos de la demandante ” y “no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios”.
1.3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, los días 12 de diciembre de 2023, 7 de marzo y 6 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia en la que, luego de evacuarse las pruebas decretadas, se dispuso dictar sentencia escritural para resolver de fondo la contro versia; la que se profirió el 19 de junio de ese mismo año.5
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Archivo “006 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “085 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “PrimeraInstancia”.Página 4 de 25
En su providencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera i) declaró probada la excepción denominada “no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios”; ii) negó las restantes vías de defensa; iii) declaró contractualmente responsable a Seguros Generales
Superintendencia Financiera i) declaró probada la excepción denominada “no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios”; ii) negó las restantes vías de defensa; iii) declaró contractualmente responsable a Seguros Generales Suramericana S.A. respecto al no reconocimiento de la indemnización en afectación a los amparos de hurto a vehículo – pérdida total y gastos de transporte de la póliza de automóviles número 900000854667; iii) condenó a la demandada a pagar a la convocante la suma de $190.800.000; iv) negó la concesión de intereses moratorios ; y v) conminó a la pasiva a sufragar las costas del proceso.
Para llegar a tales conclusiones el delegado manifestó , en primera medida, que en el sub examine “las partes no discuten la existencia de un contrato de seguro de automóviles que amparó el vehículo identificado con placas JBT633 en el que la tomadora y aseguradora es la señora GARCIA FLORIAN con vigencia del 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023” ; instrumento que, por su naturaleza convencional, constituye ley para las partes de acuerdo con los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Seguidamente señaló que, de acuerdo con el acervo recaudado, antes y durante la constitución del seguro la pasiva no acreditó haber informado de manera detallada, amplia y precisa a la convocante sobre las condiciones y exclusiones propias de esa póliza. Circunstancia que, en últimas, comporta una inobservancia de Seguros Generales Suramericana S.A. a sus deberes de diligencia como aseguradora.
Con todo, frente a la ocurrencia del siniestro explicó que este se
una inobservancia de Seguros Generales Suramericana S.A. a sus deberes de diligencia como aseguradora.
Con todo, frente a la ocurrencia del siniestro explicó que este se encuentra acreditado con las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, y la certificación de no recuperación que emitió dicho ente; documentos que no fueron tachados de f alsos y permiten evidenciar la existencia de ese hecho. A la par que se probó que el 5 de diciembre de 2022 se enteró del hurto a la aseguradora mediante llamada, en la que se hizo un recuento de los hechos.
Del mismo modo, frente a la cuantía de la afec tación indicó que la póliza misma reviste suficiencia para probar tal aspecto, en la medida en que se enunció el valor por el que fue asegurado el automotor ante ese evento, y que se soporta con la información dirigida por Fasecolda, en la que se expresó que, para el mes de diciembre de 2022, el rodante asegurado estaba avaluado comercialmente en $189.600.000 m/cte. De ahí que no cabe duda de que la convocante demostró las circunstancias que comportan los artículos 1046, 1072 y 1077 ejusdem.Página 5 de 25
Lo anterior, “en línea con lo reconocido por las partes sobre el valor asegurado de gastos de transporte que corresponde a la suma diaria de cuarenta mil pesos hasta por 30 días, mientras se efectúa el pago de la indemnización como se pactó en el clausulado del contrato de seguro (…)”, amén que “no se pactó deducible” como lo reconocieron en audiencia las partes.
Por tales connotaciones , esgrimió que ante la concurrencia de los
el clausulado del contrato de seguro (…)”, amén que “no se pactó deducible” como lo reconocieron en audiencia las partes.
Por tales connotaciones , esgrimió que ante la concurrencia de los elementos de la acción de protección contractual que se formul ó, la aseguradora está obligada a sufragar los valores amparados de $189.600.000 m/cte. y $1.200.000 m/cte. respectivamente, en afectación a las coberturas de hurto a vehículo - pérdida total y gastos de transporte.
Máxime que, aunque se aludió la existencia de una causal de exclusión relativa a que el rodante habría sido utilizado para fines comerciales y no particulares como se acordó en la póliza, tal elemento es ineficaz en virtud de lo normado en el artículo 37 -3 de la Ley 1480 de 2011, en tanto la consumidora no fue informada de su contenido, a la par que la exclusión no se integró a continuación de la carátula la póliza, sino solo hasta la página 26 de las condiciones específicas y generales en desconocimiento de lo reglado en el canon 184 del Estatuto Orgánico del Estatuto Financiero.
Rubros sobre los que no consideró procedente calcular intereses moratorios, dado que para el momento en el que se planteó la reclamación ante Seguros Generales Suramericana S.A., no se allegó de manera plena la documentación que daría cuenta de la conformación del siniestro ; cuestión que solo vino a realizarse hasta la presentación de la demanda.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo la recurrió por las siguientes razones:
que solo vino a realizarse hasta la presentación de la demanda.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con tal determinación, el extremo pasivo la recurrió por las siguientes razones:
a) Insistió en que hubo una “indebida valoración probatoria” dado que se dio por acreditada la estructuración del siniestro sin que las pruebas recaudadas demostraran realmente esa circunstancia.
b) Expresó que se “violó el principio de no contradicción”, en la medida en que la autoridad de primer grado “incurrió en su providencia en serias contradicciones”, debido a que por un lado declaró ineficaz la cláusula de exclusión antes mencionad a, pero al mismo tiempo fundó su decisión sobre la configuración del siniestro en acuerdos que tampoco están contenidos en la carátula, como lo son aquellos relativos a las definiciones que trae el acápite de condiciones generales.Página 6 de 25
c) Manifestó que la decisión de declarar ineficaz la exclusión de cobertura alegada por Seguros Generales Suramericana S.A. “parte de una indebida valoración probatoria”, comoquiera que, a pesar de que el a quo vio configurado el escenario relativo a la causal de exclusión de destinación del vehículo para un fin distinto al convenido en el aseguramiento (uso particular), dejó de aplicarla en la sentencia.
d) Aludió que “la decisión de declarar ineficaz la exclusión de cobertura alegada por Suramericana parte de fundamentos equivocados” , puesto que se desconoció que la demandante confesó en audiencia que fue informada acerca de las circunstancias propias de aquella causal, por lo que debía
por Suramericana parte de fundamentos equivocados” , puesto que se desconoció que la demandante confesó en audiencia que fue informada acerca de las circunstancias propias de aquella causal, por lo que debía aplicarse con independencia de su ubicación en el contrato. A la par que se indicó que ese tipo sanción sustancial devenía del artículo 37 del Estatuto del Consumidor y no del canon 184.2.C. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se aludió en la decisión de fondo.
e) Finalmente, enunció que existe “incongruencia del fallo por omitir resolver sobre la terminación del contrato de seguro derivada del artículo 1060 del Código de Comercio”. Tema que habría sido mencionado en la fase de alegatos de conclusión y que ignoró el despacho, sobre el que debe emitirse pronunciamiento ante la existencia de pruebas que acreditan la modificación del estado del riesgo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales:
En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con la advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos de la litis recurrió la sentencia, el presente Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados de cara a lo expresado por la Corporación de cierre
advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos de la litis recurrió la sentencia, el presente Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados de cara a lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.6
4.2. Derechos del consumidor financiero:
6 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Página 7 de 25
4.2.1. En razón a que esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, su análisis se debe agotar en atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011.
Particularmente se destacan, del Título I de la primera regulación contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3° consagra i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a); y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establec en con las entidades vigilada” (literal c, ibidem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.
A su vez, el artículo 7° asigna a las entidades vigiladas obligaciones en
costos en las relaciones que establec en con las entidades vigilada” (literal c, ibidem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables.
A su vez, el artículo 7° asigna a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c), y “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en c aracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación (…)” (lit. f). Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 al establecerse allí que “ los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidore s información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (…).”
Disposiciones que, en efecto, evidencian que “el consumidor ostenta una posición de especial protección en las relaciones jurídicas, cuya salvaguarda debe estar garantizada por el ordenamiento jurídico” , al reconocer “la existencia de asimetrías negociales asociadas a la dinámica propia del mercado.”7
4.2.2. En ese orden, sobre el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental, inherente a toda actividad de consumo, la sentencia T–136 de 20138 de la Corte Constitucional enseñó:
“Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del
“Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver q ue la libertad contractual se emplee
7 Martínez Salcedo, Juan Carlos y Ortega Díaz, Juan Francisco, Información y publicidad comercial: ¿entre dos orillas diferente s?, Derecho del consumo. 8 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Página 8 de 25
abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”.
Aspecto sobre el que la citada Corporación también dijo: “entre los principios que deben regir las relaciones de las entidades financieras y los consumidores, según lo establece el literal a) del artícul o 3 de la ley 1328 de 2009, se encuentra el relativo a la debida diligencia. [Principio del que] deriva un verdadero derecho subjetivo del consumidor financiero a ser atendido de forma respetuosa. Ello implica que el comportamiento de las entidades financieras debe orientarse a la satisfacción de las necesidades del consumidor de conformidad con la o ferta, el compromiso y las obligaciones acordadas.”9
4.2.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos de los consumidores financieros, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202210, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos
consumidores financieros, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202210, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar principios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.”
Espectro por el que los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 estipulan la acción de protección del consumidor como garantía justicia frente a sus derechos, cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una relación de consumo. Vínculo jurídico este último que, ciertamente, debe ser probado para establecer la viabilidad formal de la acción que se plantea.
4.3. Caso concreto:
4.3.1. Estudiado el sub examine , advierte de entrada la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse por cuanto ninguno de los motivos de reproche tiene vocación de prosperidad.
Lo anterior, habida cuenta que, al emprenderse su análisis con base en las distintas pruebas recaudadas, se observa que la valoración que realizó el a quo fue acertada, en la medida en que no se refleja que exista incongruencia en la decisión, ni que medien contradicciones que conduzcan a modificar su contenido. A la par que, aún si se examinara el caso bajo la vía sustancial que establece el artículo 1060 del Código de Comercio, no hay lugar a declarar la terminación del contrato de seguro en la forma allí
a modificar su contenido. A la par que, aún si se examinara el caso bajo la vía sustancial que establece el artículo 1060 del Código de Comercio, no hay lugar a declarar la terminación del contrato de seguro en la forma allí prevista.
9 Sentencia T 328A del 2012. 10 MP. Luis Alonso Rico PuertaPágina 9 de 25
Escenarios por los que -por fines metodológicos - se procederán a resolver los motivos de reproche en el siguiente orden: primero, los relativos a la acreditación del siniestro y su cuantía; seguidamente, los referentes a la cláusula de exclusión cuya aplica bilidad invocó la pasiva ; y por último los atinentes al modo de extinción de que trata el artículo 1060 del Código de Comercio.
4.3.2. Bajo esos derroteros , para efectos de decantar sobre la acreditación de los aspectos propios del canon 1077 ibidem sobre los que versa los reproches a) y b) de la alzada, debe recordarse que, en el marco del derecho de seguros se distinguen la categoría de daños, que se caracterizan por ostentar naturaleza indemnizatoria en la medida en que “tienen como fin último procurar reparar al asegurado o beneficiario los perjuicios recibidos como consecuencia del acaecimiento del suceso incierto determinado en el respectivo contrato como riesgo asegurado.”
En efecto, sobre el memorado negocio jurí dico la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11 ha dicho lo siguiente:
“(…) el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11 ha dicho lo siguiente:
“(…) el seguro es un contrato por virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima‟, dentro de los l ímites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado‟ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de „daños‟ o de „indemnización efectiva‟, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.”
Por ello , el artículo 1036 del Estatuto Mercantil disciplina la mencionada convención al destacar su condición de contrato consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento desde el instante en el que la aseguradora y la tomadora signan el vínculo de adhesión en el que persisten los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo, la prima y la obligación condicional correspondiente.
Acuerdo que, por excelencia, se destaca por ser bilateral dado que los extremos de la relación aseguraticia adquieren obligaciones recíprocas, en tanto que al tomador o asegurado le corresponde pagar la prima y, al asegurador asumir el riesgo y sufragar la indemnización en el evento en que ocurra el hecho al que se condiciona el n acimiento de la obligación indemnizatoria.
asegurador asumir el riesgo y sufragar la indemnización en el evento en que ocurra el hecho al que se condiciona el n acimiento de la obligación indemnizatoria.
11 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de diciembre de 2008, expediente 2000-0007501.Página 10 de 25
Amén de su naturaleza onerosa frente a la que el asegurador debe satisfacer la prestación aseguraticia en caso de producirse el insuceso; y aleatoria porque no existe equivalencia en las prestaciones a cargo de las partes, si en cuenta se tiene que la obligación del asegurador es meramente condicional. Seguido a que es de ejecución sucesiva por cuanto las obligaciones se cumplen periódicamente, de ahí que la cobertura se mantiene de forma ininterrumpida durante el tiempo de vigencia del pacto.
4.3.3. De conformidad con tales alcances , según la doctrina autorizada12 citada en la sentencia SC4904-202113, se entiende, entonces, que el contrato de seguro “(…) se perfecciona con la sola suscripción de la póliza (arts. 1036 y 1046) [y] la relación bilateral que de él dimana (…)” sin que el pago tenga injerencia en la formación misma de la convención.
Aspecto por el que, una vez celebrado el pacto mediante l a voluntad concurrente de las partes y la expedición de la póliza suscrita por la aseguradora, inicia la vigencia formal del contrato que puede o no coincidir con la vigencia técnica, esto es, el momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asegurado.
aseguradora, inicia la vigencia formal del contrato que puede o no coincidir con la vigencia técnica, esto es, el momento en que la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asegurado.
En todo caso, como se indicó en los motivos de reproche a) y b) de la apelación, a quien compete acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía es a la persona asegurada como lo consagra el precepto 1077 del Código de Comercio, al prever:
“[C]orresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” (Negrilla fuera del texto original)
Panorama normativo frente al que, ante el examen de los medios de demostración recaudados, se avizora que en el sub examine se probó fehacientemente la concurrencia de los requisitos sustanciales allí regulados, como pasa a verse.
4.3.3.1. Para empezar, véase que entre las partes no existe contención alguna sobre la existencia de la póliza de seguro número 900000854667 que sirvió de base de la presente acc ión de protección al consumidor , que, al obrar en el plenario, comporta prueba directa de la conformación de un contrato aseguraticio en el contradictorio , en el que fungió como tomadora Gabriela Margarita García Florián y como a seguradora Seguros Generales Suramericana S.A.
12 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1991. Bogotá. Página 398.
Gabriela Margarita García Florián y como a seguradora Seguros Generales Suramericana S.A.
12 OSSA G., Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1991. Bogotá. Página 398. 13 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Página 11 de 25
Instrumento en el que, valga precisar, se amparó el rodante de placas JBT-633, marca Toyota - Land Cruiser [LC 70] GRJ78 - MT 4000CC V6, modelo 2017, que cuenta con una vigencia de l 13 de octubre de 2022 al 13 de octubre de 2023, y en el que se acordó como valor afianzado el monto de $189.600.000 m/cte. como se extrae de las siguientes imágenes:
Amparos que, además, fueron relacionados más adelante en el siguiente clausulado:
“Sección 2 Coberturas Opcionales.”
2. Hurto.
2.1. Cobertura. SURA te pagará, según lo que hayas contratado, la pérdida total o parcial del carro asegurado causadas por su desaparición, como consecuencia de hurto, así como los daños materiales derivados de un intento de hurto” (…) “5.3 Para las coberturas de daños y hurto. El valor asegurado corresponde al valor comercial del carro para lo cual se utilizará como referencia el que aparece registrado en la guía de valores “Fasecolda”. (...) “9.3. Reglas aplicables a la cobertura de gastos de transportePágina 12 de 25
Si tomaste la opción de suma diaria, SURA te pagará desde el día siguiente al
“Fasecolda”. (...) “9.3. Reglas aplicables a la cobertura de gastos de transportePágina 12 de 25
Si tomaste la opción de suma diaria, SURA te pagará desde el día siguiente al que presentes la reclamación y hasta cuando te pague la indemnización por la cobertura de daños o hurto, sin nunca exceder de 30 días. Los pagos por esta cobertura se entregarán junto con el pago de la indemnización por la pérdida total en los casos en que haya lugar a ella. Si la pérdida total es por hurto, el pago de la suma diaria está condicionada a que el carro n o sea recuperado antes del traspaso”.
Prerrogativas que, se resal ta, desde todo punto de vista cumplen las exigencias de los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio , para tener validez y efectividad jurídica. Tema que, incluso, no fue materia de discusión entre las partes, de ahí que se encuentra probada la existencia del contrato de seguro y de los amparos que se encuentran cobijados.
4.3.3.2. Ahora, según los distintos medios de convicción recaudados, no cabe duda de que la presente acción deviene del proce dimiento de afectación del seguro por la presunta materialización del siniestro de hurto contemplado en el artículo 1077 del Código