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TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 02906 01-(30-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 02906 01-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

R.I. 16568

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Demandante Saúl Galeano Pardo Demandada Allianz Seguros de Vida S.A. Radicado 110013199003 2023 02906 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 7 de mayo de 2025, acta nro. 14.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la alzada1 interpuesta por el apelante Saúl Galeano Pardo contra la sentencia escrita proferida el 13 de marzo de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda:3

A través de apoderado judicial, el accionante Saúl Galean o Pardo promovió acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., en su calidad de entidad financiera responsable del pago de la póliza de seguro de vida nro. 22-03-0002944. En su demanda, formu ló las siguientes pretensiones:

1.1. Primera: Que se “afecte” la póliza de seguro de vida temporal dotal nro. 22-03-000294 5, respecto del dote en caso de supervivencia.

las siguientes pretensiones:

1.1. Primera: Que se “afecte” la póliza de seguro de vida temporal dotal nro. 22-03-000294 5, respecto del dote en caso de supervivencia.

1.2. Segunda: Como consecuencia, se ordene a pagar a Allianz Seguros de Vida S.A., la suma de $2.000.000., por concepto del amparo de dote

1 Asignado por reparto el 17 de mayo de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 “pdf.070 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 3 El líbelo inicial se encuentra a “pdf.001 Demanda”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 4 Precísese que la póliza se expidió por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A.Rad. 110013199003 2023 02906 01

en caso de supervivencia, junto con la respe ctiva indexación, más los intereses de mora desde que ocurrió el evento resguardado por la póliza n° 22-03-000294, con base en el artículo 1080 del Código de Comercio.

1.3. Tercera: Se ordene pagar a la aseguradora demandada, el valor que corresponda a la inversión acumulada (crecimiento de un 20% efectivo anual del fondo de ahorro), conforme lo pactado en la “tabla de valores hoy mañana” de la póliza objeto del debate, y que se indexe dicha suma de dinero.

  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten

mañana” de la póliza objeto del debate, y que se indexe dicha suma de dinero.

  1. Elementos fácticos

Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Saúl Galeano Pardo adquirió el 26 de diciembre de 1991 la póliza de seguro de vida (plan E temporal dotal a edad de 70 con participación) nro. 22-03-000294, con Allianz Seguros de Vida S.A., antes Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

El producto financiero contaba con un valor asegurado inicial de $6.000.000, y un crecimiento anual hasta la edad de 65 años, para completar un total de $31.200.000.

Asimismo, contemplaba una dote en caso de supervivencia igual a la tercera parte del valor asegurado inicial; es decir, $2.000.000, y, además, un “fondo de ahorro o inversión acumulada” con un incremento del 20% anual, en atención a lo indicado en la “tabla de valores hoy y mañana”.

2.2. La entidad financiera fustigada en las comunicaciones que remitía a favor de la parte actora, no otorgaba información sobre el valor de la dote de supervivencia, por lo que a través de varios escritos de petición5 el asegurado pidió explicación sobre esta temática, y también acerca de la inversión acumulada en el fondo de ahorro.

No obstante, el promotor de la acción consideró que la aseguradora en las respuesta s que otorgó “no actualiza a valor presente, es decir, no realiza indexación de los valores que presenta”.

acumulada en el fondo de ahorro.

No obstante, el promotor de la acción consideró que la aseguradora en las respuesta s que otorgó “no actualiza a valor presente, es decir, no realiza indexación de los valores que presenta”.

2.3. Agregó el consumidor financiero que el extremo pasivo de esta acción, en reiteradas oportunidades modificaba a su conveniencia las

5 A pesar de mencionar varios escritos, solo existe prueba de la petición de 16 de febrero 2021 que se halla en las páginas 2 a 4 “pdf. 012 anexos” carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.Rad. 110013199003 2023 02906 01

condiciones para acceder a la dote de supervivencia y la suma a p agar por dicho concepto.

2.4. En ninguna de las cláusulas del contrato de seguro se estableció como lo quiere hacer ver la demandada, diferencia entre tasa técnica y tasa de rendimiento “del portafolio en que se invierten los recursos” , para calcular el fondo de inversión y su forma de crecimiento.

2.5. Con base en lo anterior, fundamenta la vulneración de sus derechos como consumidor financiero (literal c artículo 3° y literal c artículo 7° Ley 1328 de 2009), debido a que la conminada incumplió con su deber de información y desplegó múltiples conductas trasgresoras.

  1. Actuación procesal

3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 27 de junio de 2023, providencia que se notificó a la demandada,

3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 27 de junio de 2023, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado la contestó y propuso las siguientes excepciones de fondo: “Prescripción”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. , no garantizó la participación de utilidades” , “Es condición para reclamar las utilidades que la póliza se encuentra vigente”, “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora” , “El demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”, y “Excepción común”6.

3.2. Cumplidas las fases de contradicción, previo acto de convocatoria, el juez de primer grado desarrolló la s etapas de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que prevé n los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el caso el 13 de marzo de 2024.7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Allí se denegaron la mayoría de las pretensiones de la demanda, tras declarar probadas las s iguientes excepciones de mérito: “La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. , no garantizó la participación de utilidades ”, La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses

Seguros de Vida S.A. , no garantizó la participación de utilidades ”, La pasiva Allianz Seguros de Vida S.A. no está en mora por lo tanto no es procedente reclamar intereses de mora”, y “El demandante confunde el porcentaje de crecimiento del valor asegurado del 20%, con la inversión acumulada (fondo de ahorro), que figura en la tabla de valores hoy y mañana”.

6 Página 5 a 22 “pdf.012 anexos”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 7 “pdf.070 SentenciaEscritaAccede”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”.Rad. 110013199003 2023 02906 01

Sin embargo, el a quo, accedió a declarar “contractualmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A. respecto al reconocimiento y pago al señor Saúl Galeano Pardo de la participación de utilidades del fondo de ahorro de la póliza 22-03-000294 y el amparo por supervivencia dote.”.

Y como consecuencia de ello, condenó a la aseguradora “para que proceda (…) a reconocer y pagar al demandante, al señor Saúl Galeano Pardo, la suma de $2.783.970 indexados a la tasa máxima bancaría de intereses corriente causado desde el 22 de junio del año 2023 ( …) hasta la fecha de pago efectiva, más $2’000.000,oo por concepto del amparo de supervivencia dote.”.

En resumen, la Superintendencia Financiera señaló que la excepción de “Prescripción”, no podía salir avante, ya que contrario a lo alegado por la

$2’000.000,oo por concepto del amparo de supervivencia dote.”.

En resumen, la Superintendencia Financiera señaló que la excepción de “Prescripción”, no podía salir avante, ya que contrario a lo alegado por la convocada, con las pruebas documentales se logró establecer que el asegurado sí pretendió el pago del fondo del ahorro y las utilidades en vigencia del contrato de seguro.

Agregó que en este asunto no era viable equiparar la obligación pactada en el fondo de ahorro del contrato de seguro con la fecha de “siniestro en la que se fundaría una eventual reclamación en la que el actor tuviese que demostrar ocurrencia y cuantía, porque la controversia contractual no surge de la materialización del riesgo amparado”.

De otra parte, la autoridad de primer grado explicó que el consumidor adquirió una póliza individual del programa “de hoy y mañana”, plan temporal a edad 70 años, con la A seguradora de Vida Colseguros S.A., producto financiero en el que se convino que el amparo básico de vida sería por un valor inicial de $6.000.000, con un incremento anual de la referida suma en un 20%.

Con base en lo anterior, tuvo por acreditado que el crecimiento del 20% contenido en la póliza se refiere al valor asegurado, pero no a las utilidades alcanzadas.

Añadió que en la “nota técnica – planes de vida individual Planes D -E”, del seguro de vida, se estableció un a participación de las utilidades financieras del 82%; sin embargo, concluyó que ese porcentaje no corresponde a un valor garantizado, en la medida que solo se incorpora en la nota técnica y que estos

seguro de vida, se estableció un a participación de las utilidades financieras del 82%; sin embargo, concluyó que ese porcentaje no corresponde a un valor garantizado, en la medida que solo se incorpora en la nota técnica y que estos documentos corresponden a ejemplos o proyecciones, que además siguen la suerte de la “tabla de valores hoy y mañana”, en la que se consignó que, “El fondoRad. 110013199003 2023 02906 01

de ahorro está calculado con un rendimiento del 28% efectivo anual. esta tasa es variable de acuerdo con las fluctuaciones financieras (…)”.

La Superintendencia Financiera refirió que la utilidad reclamada, estaba supeditada a que los resultados de las inversiones de la compañía financiera superaran el interés técnico del producto , que se pactó en un 15% (numeral 1.4 notación – nota técnica planes D-E), y, que como se certificó por el actuario de la Asegurador a, desde el año 1999 no se obtuvo una rentabilidad que superara dicha tasa porcentual que per mitiera generar réditos a favor del asegurado.

De otro lado, advirtió el juez a quo que conforme al dictamen pericial que decretó de oficio, se pudo establecer que la liquidación de utilidades emitida por la demandada fue correcta, ya que solo se presentó una diferencia de $193.009, “lo que conllevaría a que el valor calculado por utilidades para el mes de noviembre de 2023 corresponde al valor de $2.783.970 y no el valor de $2.590.961 tal como lo mencionó la aseguradora demandada.”.

Finalmente, frente al amparo de supervivencia, adujo el delegado que

noviembre de 2023 corresponde al valor de $2.783.970 y no el valor de $2.590.961 tal como lo mencionó la aseguradora demandada.”.

Finalmente, frente al amparo de supervivencia, adujo el delegado que conforme a la nota técnica y las comunicaciones que se allegaron al expediente, se aprecia que el demandante cumple con las condiciones para acceder a la suma de $2.000.000 por dicho concepto.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación Saúl Galeano Pardo recurrió su contenido por las siguientes razones:

a) Indebida valoración probatoria: Aseguró que la Superintendencia Financiera no debió valorar el dictamen pericial decretado de oficio, ya que se elaboró con base en una nota técnica que no cuenta con certificado de depósito de la Superintendencia Bancaria y que conforme lo probado no le eran aplicables al seguro de vida objeto de debate.

Adicionó que la nota técnica utilizada para realizar la experticia contenía condiciones completamente desconocidas para él y que debió realizar el trabajo pericial con fundamento en el escrito de condiciones especiales para planes A y B.Rad. 110013199003 2023 02906 01

Por otro lado, se cuestionó que el experto al momento de ser interrogado “no pudo dar fe de la legalidad del documento que uso como base para su peritaje”.

b) Indebida interpretación de la norma aplicable al caso: la ausencia de información y claridad se demostró con un clausulado que no se negoció pero que se suscribió y que tuvo en cuenta el juez de primer nivel a la hora de decidir.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

pero que se suscribió y que tuvo en cuenta el juez de primer nivel a la hora de decidir.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el a quo contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enf rentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de l os reparos que fueron planteados en el primer grado 8 y sustentados9 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.10, en la que indicó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la protección a los derechos del consumidor financiero

2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor financiero radica en el reconocimiento de la asimetría de

  1. De la protección a los derechos del consumidor financiero

2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor financiero radica en el reconocimiento de la asimetría de información y desigualdad estructural que caracteriza la relación entre las entidades financieras y sus clientes. Por ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un régimen especial de protección, que busca garantizar condiciones equitativas en la prestación de este tipo de servicios, la

8“pdf.069 Apelación”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 9 “pdf.07SustentaciónRecurso”, “pdf.08Sustentación”, carpeta “CuadernoTribunal”. 10 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 110013199003 2023 02906 01

transparencia en la información y la defensa de los derechos de los usuarios frente a prácticas abusivas o desleales.

En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Co nstitución Política que prevé “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.11

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 2018 12, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.”

consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.”

2.2. Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, ya que elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente:

“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).”

Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparen cia y satisfacción de su interés negocial concreto.13

Así mismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, constituye la normativa fundamental que regula la estructura, operación y supervisión del sector financiero. Incorpora disposiciones esenciales sobre la responsabilidad de este frente a dichas entidades en la administración de los recursos de sus clientes, su deber de diligencia en la gestión de inversiones y la garantía de información clara y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos.

11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01

su deber de diligencia en la gestión de inversiones y la garantía de información clara y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos.

11 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01.Rad. 110013199003 2023 02906 01

Es importante resaltar que la Ley 1328 de 2009 que comprende un complejo de normas tendientes a “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, en la que propendió la transparencia, equidad y responsabilidad en la prestación de servicios por parte de las entidades vigiladas. Dentro de su regulación, contempla principios esenciales como la obligación de suministro de información clara, suficiente y oportuna (Título II), los deberes de las entidades financieras frente a los consumidores (Título III), el derecho a recibir asesoría adecuada en la toma de decisiones financier as (Título IV), la prohibición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión (Título V), y el régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

Temas que, desde luego, son relevantes para la def inición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como

régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

Temas que, desde luego, son relevantes para la def inición del asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos.

  1. Caso concreto

3.1. Revisado el asunto, advierte la Sala la necesidad de revocar parcialmente y modificar la providencia de primer grado, ante la prosperidad del reparo denominado “Indebida valoración probatoria”:

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D -E”, documento utilizado para la elaboración del dictamen pericial decretado de oficio, no contaba con la aprobación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera ), conforme lo establecen los artículos 4° y 5° del Decreto 1729 de 1974; y, ii) Allianz Seguros de Vida S.A., no desvirtuó la suma proyectada que contiene la “Tabla de valores hoy y mañana”, y que se puso en conocimiento del asegurado al momento de la adquisición de la póliza.

No sobra advertir que, aunque Saúl Galeano Pardo también planteó la “Indebida interpretación de la norma aplicable al caso” , no emerge necesario ofrecer un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto; puesto que, al hallarse comprobados los supuestos facticos que dieron origen a la llamada “Indebida valoración probatoria”, se accederán a las pretensiones en la cuantíaRad. 110013199003 2023 02906 01

hallarse comprobados los supuestos facticos que dieron origen a la llamada “Indebida valoración probatoria”, se accederán a las pretensiones en la cuantíaRad. 110013199003 2023 02906 01

que pidió el demandante, lo que, por consiguiente, da lugar a una sustracción de materia frente a dicho reparo.

3.2. Comoquiera que la defensa del recurrente se fundamenta en una indebida apreciación probatoria sobre dos (2) medios demostrativos medulares; huelga decir, la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E” y el dictamen pericial, esta Sala resolverá conjuntamente este embate.

3.2.1 Frente a la valoración de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”, de entrada, se advierte que conforme lo señaló el apelante, este medio de convicción (decretado de oficio), no debió ser utilizado por parte de Martha Cecilia Torres Garzón, en su calidad de perito, para la confección del dictamen, por las razones que pasarán a exponerse.

Sea lo pri mero memorar que en el asunto que concita la atenci ón del Tribunal, el demandante adquirió un seguro de vida con participación en utilidades (nro. 22-03-000294), modalidad en la que el asegurado, además de la cobertura por falleci miento, incapacidad, entre otros, contaba con el derecho a recibir una porción de las utilidades generadas por la compañía.

Por la naturaleza especial de este tipo de seguros , debía tenerse en cuenta el Decreto 1729 de 1974 “Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros de Vida” , ya que fue la fuente normativa en la que se

Por la naturaleza especial de este tipo de seguros , debía tenerse en cuenta el Decreto 1729 de 1974 “Por el cual se interviene en la actividad de las Compañías de Seguros de Vida” , ya que fue la fuente normativa en la que se establecieron las reglas que debía n seguir las compañías de seguros para “invertir la totalidad de las reservas matemáticas y técnicas de sus pólizas de seguros de ahorro con participación”.

De otra parte, y en atención al embate que se estudia, el artículo 4° de la norma en comento indica: “Toda compañía que ofrezca seguros con participación deberá someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria una descripción detallada de la manera cómo terminará y retornará a los asegurados dicha utilidad”.

Asimismo, el canon 5° ibidem prevé “Las notas técnicas de pólizas de seguros de ahorro con participación que se sometan a la aprobación de la Superintendencia Bancaria no estarán sujetas a restricciones respecto a interés técnico.”.Rad. 110013199003 2023 02906 01

Aclarado lo anterior, obsérvese que la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D -E”, que allegó la convocada al trámite14, adolece de la mencionada aprobación por parte de la Superintende ncia Bancaria (hoy Financiera), a pesar de que en audiencia de 5 de diciembre de 2023 el delegado de primera instancia requirió dicha documental, así15:

“que dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta decisión, a la notificación de esta decisión, nos aporte copia de la nota técnica de la póliza de vida

de primera instancia requirió dicha documental, así15:

“que dentro de los 15 días hábiles siguientes a esta decisión, a la notificación de esta decisión, nos aporte copia de la nota técnica de la póliza de vida temporal dotal terminada en 00294 , con constancia del depósito ante la Superintendencia Bancaria hoy Financiera”.

De acuerdo con lo narrado, no aflora razonable que el a quo hubiera valorado la citada prueba ya que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1729 de 1974 (artículos 4° y 5°), y por contera, el dictamen pericial que se decretó de oficio tampoco ha debido tomar en consideración las estipulaciones que contenía esta “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E”.

No puede pasar se por alto que el consumidor financiero puso de presente esta irregularidad al Superintendente Delegado al momento de exponer sus alegatos de conclusión16, sin que esta autoridad hubiese atendido el reclamo. Al respecto dijo:

“Ruego a su despacho encuentre probado que el documento aportado por la demandada no cuenta con el certificado de depósito p or parte de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, dado lo cual no es viable para su despacho la credibilidad a un documento que no contie ne siquiera una firma por parte de la empresa aseguradora y cuya creación denota ser propia de un archivo digital que, en comparación con lo que obra dentro del expediente contractual, parece creado hace un par de semanas”.

3.2.2. En lo que respecta a la experticia que de manera oficiosa también decretó el a quo17, resulta diáfano que la parte actora cimentó sus alegaciones

expediente contractual, parece creado hace un par de semanas”.

3.2.2. En lo que respecta a la experticia que de manera oficiosa también decretó el a quo17, resulta diáfano que la parte actora cimentó sus alegaciones frente a est e medio de convicción, con base en el hecho de que para su realización se contemplaron las reglas de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D -E”, oposición que, como viene de comentarse es de recibo para esta Sala.

14 “pdf.059 Nota”, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”. 15Archivo “048 Aud 05 -12-23” minuto 15:37 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 16 Archivo “066 Aud28-02-24 P1” minuto 23:24 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 17Archivo “048 Aud 05 -12-23 P4” minuto 15:37 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”Rad. 110013199003 2023 02906 01

Nótese que, en efecto, la experta al ser preguntada en audiencia por el método que utilizó y los documentos que valoró para efectuar su trabajo, admitió que se valió de la “Nota técnica – Planes de vida individual planes D-E ”18

“Lo primero que se hace es revisar la nota técnica, entenderla, verificar qué (…) es lo que está plasmado en el documento pdf en nota técnica corresponda a lo que está plasmado en el en el archivo excel donde se realiza la liquidación. Tener en cuenta qué variables me afectan en el cálculo particular que nos están

es lo que está plasmado en el documento pdf en nota técnica corresponda a lo que está plasmado en el en el archivo excel donde se realiza la liquidación. Tener en cuenta qué variables me afectan en el cálculo particular que nos están pidiendo acá, que es el de la participación de utilidades y pues aquí (…) los voy exponiendo ahí en el en el dictamen (…) una de las variables súper importantes que se tienen en cuenta es el interés técnico (…) que se tuvo en cuenta en el producto, la tasa de descuento (…) en la reserva mensual (…) del producto y la tasa de interés con la que se liquidó la participación de utilidades.

Entonces, teniendo en cuenta esas variables, eso fue lo que se buscó en la nota técnica y se verificó, pues cada una de ellas cómo estaban definidas y qué valores tenía. Después de eso se contrastó frente al a rchivo Excel (…) donde remitieron la liquidación y se pudo verificar que, por ejemplo, la tasa de interés técnico definida en la nota técni ca era el 15% de efectivo anual, en el archivo excel se pudo verificar que correspondía a ese mismo valor. La formulación de la tasa de descuento el B, también, entonces está definido como 1 sobre 1 más I en el a rchivo excel se verificó que correspondía a esa misma formulación, se verificó en dónde estaban los valores de reserva, porque pues (…) la liquidación de la participación de utilidades depende de los valores de reserva en cada momento.”. (Énfasis del Tribunal)

Al preguntársele a la perito por la conclusión de su dictamen, explicó:19:

“La conclusión llego a que es adecuada en cuanto a la (sic) interés técnico aplicado, que es el 15%, y a la formulación presentada para el cálculo de la

explicó:19:

“La conclusión llego a que es adecuada en cuanto a la (sic) interés técnico aplicado, que es el 15%, y a la formulación presentada para el cálculo de la participación. Entonces verifiqué que la tasa de interés técnico era la que estaba definida en la no ta técnica y en el archivo que (…) correspondía, y que la formulación para la participación de utilidades correspondía a la descrita en la nota técnica. Entonces con base en esas dos cosas y se hizo el cálculo” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

Con base en las aseveraciones de Martha Cecilia Torres Garzón , se avizora ostensiblemente que el trabajo pericial tuvo como báculo un documento carente de los requisitos legales de los que se han hablaron en el numeral 3.2.1., del acápite considerativo, y que inexorablemente condujeron a la experta a arribar a una cifra totalmente disímil a la qu e en un inicio se estableció en la “Tabla de valores hoy y mañana”.

18 Archivo “066 Aud 28 -02-24 P1” minuto 7:33 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054” 19Archivo “066 Aud 28 -02-24 P1” minuto 10:30 en adelante, carpeta “SuperintendenciaFinancieral”; carpeta “2023068054”Rad. 110013199003 2023 02906

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