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TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 03125 01-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 03125 01-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

R.I. 16712

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros Demandadas Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fiducia Mercantil Irrevocable d e Administración y Fuente de Pago Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado 110013199003 2023 03125 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 2 de julio de 2025, acta n° 22.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 20242 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Petitum:3

José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros promovieron demanda contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en su condición de

1 Asignado por reparto el 12 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”.

José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros promovieron demanda contra la Fiduciaria de Occidente S.A., en su condición de

1 Asignado por reparto el 12 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”. 2 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Archivo “024 Reforma”, subcarpeta “2021133955”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”.Página 2 de 24

persona jurídica, y también como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago”, con el fin de que:

1.1.1. Se declare la existencia de violación a los derechos de los demandantes como consumidores financieros, dada su calidad de cesionarios legítimos de Comingel S.A.S.; ente que fungió como miembro de la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta;

1.1.2. Como consecuencia, se condene a la s demandadas a pagar a los convocantes, a título de perjuicios, la suma de $14.439.966.881 m/cte. que corresponde a la participación a la que tenía derecho la cedente Comingel S.A.S. en la “Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago”.

1.1.3. Se conmine a la accionada a sufragar en favor de los actores los intereses moratorios causados sobre esa cifra, calculados a la tasa máxima legal comercial desde el momento en que se configuró el incumplimiento contractual y hasta que se verifique la cancelación total de la acreencia.

los intereses moratorios causados sobre esa cifra, calculados a la tasa máxima legal comercial desde el momento en que se configuró el incumplimiento contractual y hasta que se verifique la cancelación total de la acreencia.

1.1.4. Además, por la violación abierta de los derechos de los consumidores, se imponga a la demandada -en su doble connotaciónmulta de hasta 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo normado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las demás disposiciones que se efectúen por la delegatura en ejercicio de sus facultades extra y ultrapetita;

1.1.5. Imponer la condena en costas respectiva.

1.2. Fundamentos fácticos:

Como elementos factuales , la parte actora expuso en resumen los siguientes:

1.2.1. En lo corrido del año 2000 las empresas Comingel S.A.S. y Camunsa Internaciona l S.L. (sucursal de sociedad extranjera) conformaron la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta,Página 3 de 24

a fin de participar en la licitación pública nro. 002 de 26 de diciembre de 2000 que ofertó el distrito de Santa Marta para adjudicar un contrato concesión destinado a lograr “la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación múltiple de los elementos de amoblamiento urbano de dicho distrito y la explotación de la publicidad exterior visual, de que trata el Acuerdo 007 del 04 de julio de 2000”, por el término de veinte (20) años.

urbano de dicho distrito y la explotación de la publicidad exterior visual, de que trata el Acuerdo 007 del 04 de julio de 2000”, por el término de veinte (20) años.

1.2.2. Dicho negocio fue otorgado a tal unión colaborativa, conviniéndose en el clausulado quinto del pacto respectivo que , para el pago de los servici os prestados, debía constituirse una fiducia mercantil con una entidad habilitada por la Superintendencia Financie ra, a quien serían transferidas las rentas tributarias cedidas por el ente territorial y de las que saldrían los recursos para financiar su operación.

1.2.3. En ese orden, como adjudicatari a del contrato y en condición de fideicomitente, la unión temporal celebró el 1° de mayo de 2001 el acuerdo de “fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago n° 3-1293” con la sociedad Fiduciaria de Occidente S.A.

1.2.4. El objeto del mencionado encargo consist ió en que la fiducia administraría y prove ería al fideicomitente los recursos necesarios pa ra cubrir los gastos propios d el cumplimiento de lo acordado, recibiéndose como contraprestación por sus servicios el 0.12% de todos los desembolsos efectuados más IVA. Adicionalmente, percibiría una comisión mensual de cinco ( 5) salarios mín imos legales mensuales vigentes, más el diez por ciento (10%) de los rendi mientos financieros que generaría la inversión temporal de los recursos, causados y liquidados diariamente.

cinco ( 5) salarios mín imos legales mensuales vigentes, más el diez por ciento (10%) de los rendi mientos financieros que generaría la inversión temporal de los recursos, causados y liquidados diariamente.

1.2.5. Posteriormente, esto es, en el año 2001, la Alcaldía Distrital de Santa Marta a través del otrosí n° 1 de 2002, modificatorio del contrato de concesión, aprobó la cesión parcial de ese vínculo por medio de la Resolución n° 2646 de 18 de noviembre de 2001, conformándose ahora la Unión Temporal Amoblamiento Urbano de Santa Marta con la siguiente forma de participación: i) Comingel Ltda. (hoy Comingel S.A.S.) con el 50%; y ii) Jaime Hernando Lafaurie Vega también con el 50%.Página 4 de 24

1.2.6. El contrato de concesión prenotado se ejecutó bajo condiciones normales hasta el año 2018, momento en el que con ocasión a su renovación se tuvo conocimiento que agentes de Comingel S.A.S. habrían incurrido en actos de corrupción, por los que, inclusive, dicha sociedad se declaró “inhabilitada para contratar con el Estado, motivo por el cual no puede seguir teniendo la condición de concesionario, y por ende, de fideicomitente, ni impartiendo instrucciones a la Fiducia, toda vez que, dicha posición contractual debe guardar absoluta relación con la realidad del negocio causal que dio lugar a la celebración del contrato de fiducia (…).” Impedimento que surgió por la caducidad administrativa que fue decretada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá por la existencia de irregular idades

la celebración del contrato de fiducia (…).” Impedimento que surgió por la caducidad administrativa que fue decretada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá por la existencia de irregular idades observadas en un contrato en tal empresa figuró como parte.

1.2.7. Lo anterior, conllevó a que el 30 de octubre de 2018 la Alcaldía de Santa Marta procediera a autorizar la cesión de la posición contractual de esa sociedad en favor de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., en atención a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993. Transferencia que luego se siguió a otras como aquella por la que José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros demandan en este caso.

1.2.8. A pesar de ello, la demandada procedió de manera equivocada a excluir de este a Comingel S.A .S.; c ircunstancia que, en últimas, comporta un escenario de responsabilidad civil contractual, que le impone a la fiduciaria el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en favor de los accionantes, quienes aducen son cesionarios de los derechos que tenía en el negocio fiduciario.

1.2.9. Además, la fiduciaria procedió a entregar todos los valores de participación a la Uni ón Temporal Amoblamiento Santa Marta, desconociéndose los derechos que tenía Comingel S.A. y ahora sus cesionarios, vulnerándose, de ese modo, sus derechos como consumidores financieros.

1.2.10. Tal afectación se habría presentado desde el 19 de marzo de 2019, data en la “se solicitó y se puso en conocimiento de la fiduciaria la

financieros.

1.2.10. Tal afectación se habría presentado desde el 19 de marzo de 2019, data en la “se solicitó y se puso en conocimiento de la fiduciaria la disparidad entre los titulares de concesión (…) y a partir de la cual la entidad financiera ha debido desplegar toda su diligencia [para] salvaguardar el patrimonio fideicomitido (…).”Página 5 de 24

1.2.11. Ergo, a juicio de los peticionarios la Fiduciaria de Occidente S.A. debe resarcir los perjuicios generados por su incumplimiento contractual que, de acuerdo con lo certificado por la misma entidad financiera en sus informes semestrales, y en atención a la proporción de partición de Comingel S.A. en la unión temporal (50%), asciende a la suma de $14.439.966.881 m/cte.

1.3. Actuación procesal:

1.3.1. El caso se radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera , y fue admitido en auto de calenda 14 de julio de 20234.

1.3.2. Notificada en debida forma , la parte pasiva en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló como excepciones: “ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad contractual por parte de Fiduciaria de Occidente S.A.”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “Fiduciaria de Occidente S.A. no liquidó unilateralmente el contrato fiduciario, este se extinguió por la causa legal prevista en el numeral 2

del acto administrativo”, “Fiduciaria de Occidente S.A. no liquidó unilateralmente el contrato fiduciario, este se extinguió por la causa legal prevista en el numeral 2 del artículo 1240 del código de comercio ”, “exoneración de responsabilidad de Fiduciaria de Occidente S.A.”, “improcedencia de las pretensiones de la demanda al no estar llamada la fiduciaria a responder con recursos propios”, “prescripción” y la “genérica o innominada”.

1.3.3. A su vez, promovió llamamiento en garantía sobre La Previsora S.A. Compañía de Seguros que se aceptó en proveído de 13 de febrero de 20245, y que, luego de ser enterada del caso, replicó lo pretendido en la demanda bajo las siguientes vías de defensa: “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación reclamada en favor de Comingel S.A. y consecuentemente en favor de [sus] cesionarios”, “falta de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendenc ia Financiera para conocer controversias contractuales derivadas de negocios societarios”, “prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, “cobro de lo no debido”, y la “genérica o innominada”.

4 Archivo “009 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo “086 AutoOrdenaVincular”, carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 6 de 24

1.3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, el 25 de noviembre de 20246 se llevó a cabo audiencia en la que, luego de recepcionarse el interrogatorio a las partes, se dictó sentencia anticipada bajo los apremios

1.3.4. Cumplidas las etapas de contradicción, el 25 de noviembre de 20246 se llevó a cabo audiencia en la que, luego de recepcionarse el interrogatorio a las partes, se dictó sentencia anticipada bajo los apremios del artículo 278 del Código General del Proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión de 25 de noviembre de 20247 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dispuso i) declarar probadas las excepciones de falta legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción de protec ción al consumidor ; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y, iii) no condenar en costas a las partes por la forma como se dio esa terminación.

Para llegar a tales conclusiones, el delegado manifestó que l os aquí demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros no cuentan con legitimación para fungir como tal en este caso, comoquiera acudieron al proceso como personas naturales en virtud de una cesión que realizó quien representaba a la persona jurídica Comingel S.A.S., en una fecha posterior al momento en el que se apartó a dicha empresa de los contratos de concesión y de fiducia.

Aspecto que da cuenta que ellos no ostentaron la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas de cara a lo reglado en el canon 2° de la Ley 1328 de 2009, toda vez que quien si lo fue era la sociedad Comingel S.A.S. persona jurídica que, por demás, dej ó de ser consumidora en ese pacto en el año 2018, debido a que fue declarada inhábil para contratar con el Estado por d isposición de la Procuraduría

sociedad Comingel S.A.S. persona jurídica que, por demás, dej ó de ser consumidora en ese pacto en el año 2018, debido a que fue declarada inhábil para contratar con el Estado por d isposición de la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que sus agentes participaron en actos de corrupción . L o que de suyo les impedía hacer parte de la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta.

Inhabilitación que, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, conllevó a que Comingel S.A.S. cediera obligatoriamente el contrato desde el momento mismo de su ocurrencia. Lo que generó el cese definitivo de su actuar en la concesión y en la fiducia correspondiente, conforme lo

6 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones” carpeta “01PrimeraInstancia”.Página 7 de 24

determinó la Alcaldía de Santa Marta a través de la autorización de cesión de 30 de octubre de 2018, en la que la excluyó para, en su lugar, vincular a Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A.

Razones por las que insistió en que los convocantes, en su índole de cesionarios de derechos ya concluidos, no tenían la condición de consumidores financieros bajo los alcances de las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011.

Seguidamente, en lo que respecta a l a excepción de prescripción extintiva, que fue pedida tanto por La Previsora S.A. en su calidad de llamada en garantía como por el extremo pasivo a continuación del acápite

Seguidamente, en lo que respecta a l a excepción de prescripción extintiva, que fue pedida tanto por La Previsora S.A. en su calidad de llamada en garantía como por el extremo pasivo a continuación del acápite defensas innominadas, explicó que entre la fecha en la que culminó la relación convencional presente en su momento entre Comingel S.A.S. y las demandadas (30 de octubre de 2018) a la data de presentación de la demanda (6 de octubre 2021), a todas luces se había cumplido el año que prevé para el ejercicio de acciones netamente contractual es el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Lapso que no se vio interrumpido ni suspendido por ninguna causa, y que no tiene lugar a computarse en un momento distinto a aquel en el que se culminó para esa empresa el contrato, por así disponerlo el precepto ulteriormente citado; amén que para los convocantes el derecho convencional que reclamaron surg ió de los acuerdos de voluntades de fiducia y concesión que, se itera, finalizaron para esa sociedad el 30 de octubre de 2018.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el extremo activo la recurrió por las siguientes razones:

a) Manifestó que, a criterio de los impugnantes, ellos si est án legitimados para presentar a su favor esta acción, en virtud del acuerdo de cesión de derechos económicos que se erigió a su favor por Comingel S.A.S. respecto de las prerrogativas derivadas delPágina 8 de 24

contrato de fiducia mercantil celebrado entre las demandadas y la unión temporal de la que hacía parte dicha empresa.

por Comingel S.A.S. respecto de las prerrogativas derivadas delPágina 8 de 24

contrato de fiducia mercantil celebrado entre las demandadas y la unión temporal de la que hacía parte dicha empresa.

b) Señaló que , para dirimir las vías de defensa prenombradas, se dejaron de practicar pruebas como las testimoniales solicitadas, así como las confesiones e indicios surgidos por el actuar de las partes en el caso, que serían relevantes para resolver la controversia. A la par que al sentenciarse de fondo dejó de resolverse sobre el llamamiento en garantía propuesto, y los incumplimientos de las accionadas frente a Comingel S.A.

c) Aludió que la excepción de prescripción no fue alegada por las demandadas directas, de ahí que no debía disponerse su decreto de oficio por así limitarlo el artículo 282 del Código General del Proceso. Amén que la evaluación de la figura extintiva no fue c orrecta, dado que se tomó como base la fecha en la que Comingel S.A.S. fue excluida del contrato de concesión, y no en la que culminó el acuerdo de fiducia. Punto de partida que, al contabilizarse el año que prevé el numeral 3° del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, conduce a establecer que la demanda si fue radicada en tiempo en tanto esta se presentó el 6 de octubre de 2021.

d) Finalmente indicó que, a pesar de que la autoridad de primer grado dijo que no se resolvería sustancialmente el caso, si lo hizo al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, dado que para tal fin se estudió el momento en el que habría culminado la relación

dijo que no se resolvería sustancialmente el caso, si lo hizo al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, dado que para tal fin se estudió el momento en el que habría culminado la relación contractual suscitada entre Comingel S.A.S. y las demandadas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos Procesales:

En el sub lite, se advierte la presencia de los presupuestos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alz ada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.Página 9 de 24

De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación con l a advertencia de que, en tanto solo uno de los extremos de la litis recurrió la sentencia, el presente Tribunal se limitará a pronunciarse sobre los reparos que fueron planteados de cara a lo expresado por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 2021.8

4.2. La fiducia mercantil. Obligaciones y responsabilidad es del fiduciario:

4.2.1. En la actualidad, esta figura sustancial encuentra su fundamento en el artículo 1226 del Código de Comercio, sin perjuicio de que algunas de sus particularidades se asemejen a la propiedad fiduciaria que regulan los preceptos 794 y siguientes del Código Civil.

Particularmente, el nomen iuris del fideicomiso (proveniente etimológicamente del vocablo fides9) se debe precisamente a la noción de

que regulan los preceptos 794 y siguientes del Código Civil.

Particularmente, el nomen iuris del fideicomiso (proveniente etimológicamente del vocablo fides9) se debe precisamente a la noción de confianza, que presupone la existencia del negoc io y su adecuado funcionamiento. A dvirtiéndose que su alcance va má s allá de la esfera netamente contractual, puesto que el buen suceso de la gestión encomendada interesa no solo a las partes sino al ordenamiento jurídico en general, entre otras cosas, por estar en juego la credibilidad y estabilidad del sistema financier o, en armonía con el principio de buena fe.

Así lo señaló el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC2879 -202210 al indicar que: “[l]a trascendencia social y económica de este tipo negocial es motor permanente de su concreción, y aunque el carácter dúctil de la bona fides hace ciertamente inútil todo intento por cristalizar su alcance en un concepto pétreo, el ordenamiento ha procurado bosquejar su figura, a través de reglas específicas que gradualmente develan su identidad.”

Más aún que el artículo 1234 ibidem establece deberes indelegables del fiduciario que, junto con los previstos en el acto constitutivo, rigen la relación negocial, y entre los que vale la pena resaltar “el deber de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la

8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Ver, entre otras, CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458.. 10 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Página 10 de 24

8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Ver, entre otras, CSJ SC 30 jul. 2008, exp. 01458.. 10 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Página 10 de 24

fiducia” y el de “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario.”

4.2.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con los derechos de consumo financiero, de conformidad con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2879-202211, bajo el amparo de la Ley 1328 de 2009 se “(…) han permitido desarrollar princ ipios y preceptos constitucionales sobre la materia, con vista en los postulados renovados a partir del texto de 1991 en relación con los deberes estatales de promoción de la economía, la inversión privada, la responsabilidad social, la intervención en la actividad financiera, la garantía de libertad económica, entre otros.”

Espectro del que no escapa el denominado encargo fiduciario, menos aun cuando su natural eza cooperativa o colaborativa implica que los intereses económicos de sus contratantes no s e contraponen, sino que se nutren recíprocamente. Inclusive, porque al fiduciario y al fideicomitente interesa que la finalidad económica subyacente al negocio salga avante, puesto que de ello no solo pende su buen nombre, sino la solvencia de las obligaciones contractuales a su cargo.

Así, respecto a su regulación jurídica, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) dispone que a ese tipo de encargo le son aplicables las disposiciones que regulan la fiducia

Así, respecto a su regulación jurídica, el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) dispone que a ese tipo de encargo le son aplicables las disposiciones que regulan la fiducia mercantil y, subsidiariamente, las que rigen el contrato de mandato, contenidas en el Código de Comercio.

4.2.3. Igualmente , los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen la acción de protección del consumidor como garantía justicia frente a sus derechos, cuando aquellos han sido vulnerados o desconocidos en el marco de una relación de consumo. Vínculo jurídico este último que, en efecto, debe ser probado para establecer indefectiblemente la viabilidad formal de la acción que se plantea.

11 MP. Luis Alonso Rico PuertaPágina 11 de 24

4.3. Caso concreto:

4.3.1. Estudiado el sub examine advierte de entrada la Sala que la decisión de primer grado debe confirmarse, por cuanto ninguno de los motivos de reproche tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, toda vez que al emprenderse su análisis con las exceptivas de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción extintiva sobre las que versan los reparos , se avizora que ambas se encuentran configuradas en este caso. Máxime que, como se verá en el desarrollo de la presente decisión, en cabeza de los convocantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros no persiste la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas, a mén que, al contabilizarse el plazo

presente decisión, en cabeza de los convocantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros no persiste la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas, a mén que, al contabilizarse el plazo que prevé el precepto 58 -3 de la Ley 1480 de 2011, se evidencia que este se encontraba fenecido para el momento en el que se erigió la presente acción de índole convencional.

Escenarios estos por los que, por fines metodológicos se procederán a resolver en conjunto, inicialmente, los motivos de reproche atinentes a la defensa de falta de legitimación, seguido a los relativos a la prescripción, como pasará a verse.

4.3.2. En lo atinente a la primera de tales figuras sobre la que versan los reparos a) y b), debe recordar que la legitimación en la causa, a diferencia de los denominados presupuestos procesales, corresponde a “uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”.12

Por manera que no puede confundirse su naturaleza, en la medida en que se erige como una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne a una de las condiciones necesarias para proveer de fondo sobre la pretensión planteada.

Punto por el que se advierte que su estudio puede darse aún de manera oficiosa, puesto que s u ausencia insuperable comporta un obstáculo para decidir de fondo el asunto, tal como lo ha indicado desde

12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado. 11001-31-03030-1993-05281-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz.Página 12 de 24

antaño la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:13

“(…) cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.”14

Con esas precisiones, debe además considerarse que legitimación en la causa se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso, sobre la que la doctrina autorizada citada por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la providencia STC11358-201815, ha señalado que:

“no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir s entencia de fondo ni cosa juzgada. Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. (...)

de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir s entencia de fondo ni cosa juzgada. Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla. (...) Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas.”

4.3.3. Por demás, en lo que respecta al escenario de la legitimación frente al campo de la responsabilidad contractual de las entidades financieras, que es el que funda las pretensiones de los demandantes de cara a la acción de protección al consumidor que se planteó, l a jurisprudencia del máximo Tribunal de Casación, contenida entre otras en la providencia SC2879-202216, ha sido estable en sostener que la responsabilidad derivada de los acuerdos privados exige la confluencia de las siguientes condiciones esenciales: a) La existencia de un contrato

13 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2003. Expediente 7714 -01. M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 10 de marzo de 2015. Radicado. 11001-31-03030-1993-05281-01. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 15 MP. Ariel Salazar Ramírez. 16 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Página 13 de 24

bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, c) Que ese incumplimiento represente un daño

16 MP. Luis Alonso Rico Puerta.Página 13 de 24

bilateral válido; b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado, c) Que ese incumplimiento represente un daño para el demandante; y d) la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Y es así, porque el tipo de respons abilidad aludido se estructura “cuando previ amente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, subyace una convención válida, cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace”.17 Toda vez que, ante su no confluencia, no puede determinarse cumplido el requisito que viene de estudiarse.

4.3.4. En virtud de lo anterior, a partir del examen del líbelo introductor, es incuestionable que la parte demanda nte solicitó jurisdicción para “que de conformidad con los artículos 57 y 58 de la ley 1480 y articulo 24 del Código General del Proceso se inicie, trami te y lleve hasta su

culminación ACCIÓN DE PROTE CCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”.

Escenario que conlleva al estudio del caso bajo los horizontes del régimen de responsabilidad contractual que antes se mencionó, máxime que entre los fundamentos de derecho que la soportan se encuentran los contenidos en los artículos 1500, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil y 864 del Código de Comercio, relativos a la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado.

4.3.4.1. Bajo tal tesitura, a partir del examen de los medios de convicción recaudados, se observa que el contrato que es materia de debate

celebrado.

4.3.4.1. Bajo tal tesitura, a partir del examen de los medios de convicción recau

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