TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 03833 01-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003 2023 03833 01-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013199003 2023 03833 01
Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia –
Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales
Demandante: TVIP S.A.S. y otros
Demandada: Mapfre Seguros Generales de Colombia
S.A.
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión de l 12 de diciembre de
2024. Acta 51.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 6 de agosto de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales, dentro del proceso VERBAL promovido por TVIP
S.A.S., DANTIA S.A.S., ALEJANDRO MARIO MONTESVerbal 003 2023 03833 01
2
ECHEVERRI, JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRI y DIANA
PAOLA MARDACH SIMAN contra MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda.
PAOLA MARDACH SIMAN contra MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S.A.
3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda.
TVIP S.A.S., DANTIA S.A.S., ALEJANDRO MARIO MONTES ECHEVERRI, JUAN CARLOS PACHECO ECHEVERRI y DIANA PAOLA MARDACH SIMAN , a través de apoderad o judicial, reformaron la demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos:
Pretensiones
3.1.1. Declarar que la firma encausada incumplió las obligaciones contractuales, derivadas de la póliza colectiva “TODO RIESGO AUTOS COLECTIVO” número 1001121900121 , al consumarse l os siniestros materia de amparo , por lo que se afectó la cobertura de pérdida total por hurto , así como de las pólizas individuales 1001121002658, 1001121002638, 1001121002637 , 1001122000810, 1001121002654, 1001121002642, 1001121002656 y 1001121002644, que en su orden cobijan los vehículos con placa GCT 245, GCT 253 , GCT 251, GIR 779, GCT 235, GZS 841, GCT 241 y GIR 560.
3.1.2. Condenarla, en consecuencia, a pagar, respectivamente, por los anteriores bienes, a los beneficiarios: Alejandro Mario Montes Echeverry $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri
3.1.2. Condenarla, en consecuencia, a pagar, respectivamente, por los anteriores bienes, a los beneficiarios: Alejandro Mario Montes Echeverry $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri $30.300.000.oo, Juan Carlos Pacheco Echeverri $30.300.000.oo , Juan Carlos Pacheco Echeverri $39.400.000.oo, Diana PaolaVerbal 003 2023 03833 01 3 Mardach Siman $30.300.000.oo , Diana Paola Mardach Siman $30.300.000.oo, Tvip S.A.S. $32.500.000.oo y a Dantia S.A.S. $39.000.000.oo, más los intereses moratorios causados por cada una de dichas su mas desde el 26 de septiembre de 2022 y hasta que solucione la totalidad de la obligación
3.1.3. Remitir de oficio el expediente a la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero, con el fin que se indague e identifique la presencia de prácticas abusivas por parte de la demandada.
3.1.4. Condenarla a asumir las costas del proceso1.
3.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis:
Tvip S.A.S., con objeto social de alquiler de vehículos y transporte especial de pasajeros , contrató, en calidad de tomadora, con la convocada la póliza colectiva “TODO RIESGO AUTOS COLECTIVO” número 1001121900121, con vigencia del 11 de septiembre de 2021 al mismo día y mes del año 2022, cuyo slip de contratación ,
convocada la póliza colectiva “TODO RIESGO AUTOS COLECTIVO” número 1001121900121, con vigencia del 11 de septiembre de 2021 al mismo día y mes del año 2022, cuyo slip de contratación , denominado “PROPUESTA AUTOS COLECTIVO TRADICIONAL” , fue remitido por su intermediario, BMC Seguros Ltda., el 29 de junio de 2011.
La demandada no realizó inspección alguna, ni solicitó información adicional para expedir cada una de las pólizas individuales de los rodantes asegurados, los que tenían cobertura de pérdida total por hurto, sin deducible , con un valor asegurado correspondiente al código Fasecolda , que asciende en total por todos ellos a $262.400.000.oo.
1 Folios 8 al 10 del archivo 028 ReformaDemanda.Verbal 003 2023 03833 01 4 El 12 de mayo de 2022, el representante legal de TVIP S.A.S ., Alejandro Montes Echeverry, tuvo conocimiento que Vladimir Jesús Maldonado, en su calidad de administrador encargado , hurtó gran parte de los autos que prestaban los servicios para la compañía, motivo por el cual el día siguiente formuló denuncia v irtual ante la Fiscalía General de la Nación, y escrita el 23 postrero, cuya investigación fue asignada a la 23 Seccional, adscrita a la Unidad contra la fe pública, patrimonio económico, orden económico social y otros de Barranquilla, el 30 de noviembre de la mis ma anualidad , quien calificó la conducta delictiva bajo el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
otros de Barranquilla, el 30 de noviembre de la mis ma anualidad , quien calificó la conducta delictiva bajo el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía.
El 17 y 19 de mayo de ese año también dio aviso del siniestro a las aseguradoras. El 16 de agosto continuo formalizó la reclamación ante la convocada, la que le notificó la terminación del vínculo aseguraticio referido a partir del 11 de septiembre de 2022, y el día 26 posterior le comunicó la objeción de todas las reclamaciones, debido a que, en su juicio, aquel punible no correspondía al señalado sino a un abuso de confianza, por lo que condicionó la atención del reclamo a un veredicto en firme en materia penal, conforme lo advirtió en comunicado del 27 de octubre postrero.
El 5 de mayo de 2023, el ente investigador profirió orden de inmovilización de los carros hur tados. El coche con pl aca CGT 241 fue objeto de un traspaso irregular, como lo determinó el informe grafológico practicado, razón por la cual su propietaria Diana Mardach Siman mantiene incólume su interés asegurable.
El 16 de junio posterior , la empresa conminada ratificó la objeción y el condicionamiento d el resarcimiento a la presentación de una sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de hurto, sin que en la documentación señalada en el slip estuviera incluida esta exigencia.Verbal 003 2023 03833 01 5
El 9 de agosto subsiguiente, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla expidió certificación de no recuperación de los automóviles
exigencia.Verbal 003 2023 03833 01 5
El 9 de agosto subsiguiente, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla expidió certificación de no recuperación de los automóviles mencionados. El 23 de septiembre sucesivo, Seguros Suramericana S.A. afectó la póliza de seguro de automóviles 900000312770, bajo la cobertura de pérdida total por hurto sobre el vehículo de placa IWO682, también relacionado en la noticia criminal2.
3.3. Trámite Procesal.
El Despacho de Conoc imiento, mediante auto calendado 25 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
A través de proveído del 30 de octubre siguiente, aceptó la reforma del libelo4.
Enterada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por medio de mandataria, se pronunció sobre los hechos de la demanda, con oposición a las pretensiones. Formuló las enervantes denominadas: “…INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR SER AL PARECER, QUIEN SE APROPIO DE LOS BIENES UN SOCIO O UN EMPLEADO DE CONFIANZA Y POR
NO DEVENIR EL DAÑO DE PERDIDA TOTAL POR HURTO …”,
“…INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA
IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS …”,
“…FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
ATENCION DE SINIESTROS OBLIGACIONES A CARGO DEL
TOMADOR O ASEGURADO …”, “… PRESCRIPCIÓN DE LA
“…FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
ATENCION DE SINIESTROS OBLIGACIONES A CARGO DEL
TOMADOR O ASEGURADO …”, “… PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DE PROTECCI ÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO …”,
“…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL
2 Folios 1 al 8 ibidem. 3 Archivo 006AutoAdmisorioVerbal. 4 Archivo 034 AutoDeTrámite.Verbal 003 2023 03833 01 6
CONTRATO DE SEGURO …”, “… FALTA DE CUMPLIMIENTO DE
LAS EXIGENCIAS DEL ART. 1077 DEL C ÓDIGO DE
COMERCIO…”, “…LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO …”, “…PRENDA QUE GENERA EL PAGO A FAVOR DEL BENEFICIARIO DE LA MISMA …” y la “…DE OFICIO …”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5.
Otorgado el traslado para descorrer las excepciones6, el Funcionario decretó las pruebas solicitadas y citó para evacuar las etapas establecidas en los artículos 3727 y 373 del Código General del Proceso, agotadas dictó sentencia que declaró probada parcialmente el defensa de “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIB ILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS”, probado el denominado “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y desestimó las demás.
Dispuso que la compañía de seguros convocada es contractualmente responsable por el n o reconocimiento de la indemnización , de la
MORATORIOS”, probado el denominado “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y desestimó las demás.
Dispuso que la compañía de seguros convocada es contractualmente responsable por el n o reconocimiento de la indemnización , de la afectación del amparo de pérdida total por hurto de las pólizas de automóviles números 1001121002658, 1001121002638, 1001121000810, 1001121002654, 1001121002642, 1001121002656 y 1001121002644, por los hechos acaecidos en mayo del año 2022.
En consecuenci a, la condenó a cancelar dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de la decisión: $30.300.000.oo a Alejandro Mario Montes Echeverry , $30.300.000 .oo a Juan Carlos Pacheco Echeverry , $39.400.000.oo a Juan Carlos Pacheco Echeverry, $30.300.000.oo a Diana Paola Mardach , $32.500.000.oo a TVIP S.A.S. y a $39.000.000.oo a Dantia S.A.S., por la ocurrencia del siniestro mencionado respect ivamente sobre los vehículos con
placa GCT245, GCT253, GIR779, GCT235, GZS841 y GIR560.
5 Folios 1 al 37 el archivo 035ContestaciónReformaDemanda. 6 Archivo 040 TrasladoDeExcepciones. 7 Archivo 042 AutoFijaFechaAudiencia.Verbal 003 2023 03833 01 7
Ordenó acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo señalado, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas8
7
Ordenó acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo señalado, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas8
Contra la determinación, los extremos del litigio formularon recurso de apelación frente a lo desfavorable , concedido mediante proveído de 22 de octubre pasado9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, después de constatar cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, precisó que no existe discusión sobre el contrato de seguro de automóviles colectivo, tomado por TVIP S.A.S., respecto del cual se emitieron certificados individuales en los que se aseguraron los vehículos identificados con placas GCT245, GCT253, GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241, GIR560 y fungieron como asegurados los demandantes, con vigencia del 11 de septiembre de 2021 al mismo día y mes de 2022.
De los interrogatorios de parte absueltos por los extremos del litigio y del testimonio de Carmen Cecilia López Mesa, se advierte que si bien se remitió correo electrónico a la tomadora asegurada, con la póliza colectiva y las carátulas de las pólizas individuales que ampararon los vehículos respecto de los cuales se pretende su indemnización, no se demostró la entrega a los asegurados de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y la correspondiente explicación de sus condiciones.
Al no acreditarse la remisión a la tomadora del clausulado general de
8 Folios 12 y 13 del archivo 194 SentenciaEscrita.
particulares del contrato de seguro y la correspondiente explicación de sus condiciones.
Al no acreditarse la remisión a la tomadora del clausulado general de
8 Folios 12 y 13 del archivo 194 SentenciaEscrita. 9 Archivo 222 AutoQueResuelveRecurso.Verbal 003 2023 03833 01 8 la póliza, ni la explicación del mismo , existió una falta al deber que tiene el consumidor de recibir información cierta, veraz y oportuna, así como una omisión de la debida diligencia impuesta a l os aseguradores, contemplados en el literal a), artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, establecidos con el fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradora con el consumidor financiero, desarrollados en la sentencia T-136 del 2013, y la emitida por este Colegiado el 3 de dicie mbre del 2021 , radicado 003 2020 01643 01.
No operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, en tanto se presentó el 10 de agosto de 2023 dentro del año siguiente a la terminación del vínculo aseguraticio, ocurrida el 11 de septiembre de la anualidad, como lo dispone el numeral 3º, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , sin que pueda aceptarse el argumento esbozado por la firma convocada en los alegatos de conclusión, relativo a que para los vehículos involucrados en esta contienda dicha convención se finiquitó con la desaparición de ellos, ya que esto no lo manifestó al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, no existe certeza de la ocurrencia de los sini estros, conforme lo manifestó
convención se finiquitó con la desaparición de ellos, ya que esto no lo manifestó al pronunciarse frente a la reforma de la demanda, no existe certeza de la ocurrencia de los sini estros, conforme lo manifestó aquella empresa en la objeción y no se demostró la devolución de la prima devengada.
Tampoco se consumó el término decadente de la acción derivada del contrato de seguro, pues la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2023, antes del 19 de mayo de 2024, sin transcurrir los dos años consignados en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, desde que el interesado tuvo conocimiento de los hechos.
La ocurrencia del siniestro, como lo ordena el cano n 1077 ibidem, la respalda el acta de audiencia realizada el 13 de diciembre de 2023 ante el Juez 16 Penal Municipal de Control de Garantía, en la cual se imputaron cargos al investigado Vladimir Maldonado por el delito deVerbal 003 2023 03833 01 9 hurto calificad o, a raíz de la denuncia efectuada por la empresa tomadora de la p óliza, por tal punible sobre los rodantes con placas
GCT245, GCT253, GCT251, GIR779, GCT235, GZS841, GCT241 y
GIR560 de propiedad de Alejandro Mario Montes Echverry, Juan Carlos Pacheco Echeverry, Diana Paola Mardach Siman, TVIP S.A.S. y Dantia S.A.S.
No se acreditaron los elementos excluyentes de responsabilidad, ya que se justifica que los asegurados no presentaran la noticia criminal sino la tomadora por ser quien detentaba la tenencia de los bienes
y Dantia S.A.S.
No se acreditaron los elementos excluyentes de responsabilidad, ya que se justifica que los asegurados no presentaran la noticia criminal sino la tomadora por ser quien detentaba la tenencia de los bienes hurtados y, si bien el ajustador designado le recom endó a la aseguradora abstenerse del trámite de indemnización por encontrar que los hechos se podían enmarcar en otro tipo penal no cubierto, también es cierto que afirmó que de haber conocido el acta de formulación de imputación por el delito de hurto calificado su recomendación a la aseguradora cambiaría , pese a que intentó cambiar su manifestación frente a la medida de aseguramiento.
En el documento que es una de las formas de probar el contrato de seguros, se pactó como amparo la pérdida total por h urto, sin que aplicara deducible alguno.
La cuantía del siniestro la refrenda la respuesta emitida por Fasecolda sobre el costo comercial de los automotores , el cual corresponde al valor asegurado y la legitimidad para reclamar, el interés asegurable, se deriva de la calidad de propietarios de los actores registrada en el RUNT, respecto de los carros mencionados anteriormente, excepto el identificado con placa GT C241, porque Diana Paola Mardach no figura con tal carácter desde el 9 de marzo de 2022, pese al informe grafológico arrimado, así como el de placa GCT251, debido a que Juan Carlos Pacheco tampoco aparece con dicha condición a partir del 21 de noviembre de 2022.Verbal 003 2023 03833 01 10 Por todo lo dicho se declaran infundadas las excepciones
Juan Carlos Pacheco tampoco aparece con dicha condición a partir del 21 de noviembre de 2022.Verbal 003 2023 03833 01 10 Por todo lo dicho se declaran infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL HECHO RECLAMADO POR SER AL PARECER, QUIEN SE APROPIO DE LOS BIENES UN SOCIO O UN EMPLEADO DE CONFIANZA Y POR
NO DEVENIR EL DAÑO DE P ÉRDIDA TOTAL POR HURTO”,
“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA
ATENCIÓN DE SINIESTROS OBLIGACIONES A CARGO DEL
TOMADOR O ASEGURADO”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS
EXIGENCIAS DEL ART. 1077 DEL C ÓDIGO DE COMERCIO”,
“PRENDA QUE GENERA EL PAGO A FAVOR DEL BENEFICIARIO
DE LA MISMA”.
Al haberse materializado el siniestro, la persona j urídica intimada debe reconocer, por afectación al contrato de seguro de automóviles certificado individual.
No hay lugar a ordenar el pago de intereses desde el 26 de septiembre de 2022, toda vez que para ese momento no se había acreditado ocurrencia y cuantía, dado que esto último solo ocurrió en el decurso de esta causa, por lo tanto, se tendrá probada parcialmente la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTIA DE LA PERDIDA IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR INTERESES MORATORIOS” e infundada la denominada “LÍMITE
DEL VALOR ASEGURADO”.
No se demostró debida información, ni la participación en los hechos de Leonardo Camargo, socio y funcionario de la empresa tomadora.
INTERESES MORATORIOS” e infundada la denominada “LÍMITE
DEL VALOR ASEGURADO”.
No se demostró debida información, ni la participación en los hechos de Leonardo Camargo, socio y funcionario de la empresa tomadora. Tampoco que la exclusión se enunci ó en la primera página de la póliza, en caracteres destacados o resaltados y en términos claros y concisos, conforme lo exige el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues obra en el clausulado general, con letra uniforme para la redacción de los amparos y las exclusiones , en donde sobresalen los títulos de cada numeral , aunado la omisión de laVerbal 003 2023 03833 01 11 explicación de aquella, la torna ineficaz al abrigo de lo contemplado en el numeral 3º del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011.
Sin condena en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El apoderado del extremo pasivo, como sustento de su solicitud revocatoria adujo que, contrario a las pruebas obrantes, concluyó que no se evidencia claridad en la información suministrada a la tomadora y a sus asegurados; pese a que el representante de TVIP, quien actúa además en nombre propio, manifestó conocer las condiciones, haber recibido explicación sobre las mismas, incluso con presentación en power point, por parte de BMC, corredor de seguros, quien les señaló como alternativa de la póliza de Axa Colpatr ia la de Mapfre , sin necesidad de inspeccionar los vehículos, lo cual también iteraron Juan Carlos Pacheco Echeverry, así como el representante legal de
como alternativa de la póliza de Axa Colpatr ia la de Mapfre , sin necesidad de inspeccionar los vehículos, lo cual también iteraron Juan Carlos Pacheco Echeverry, así como el representante legal de Dantia S.A.S.
Aunque el Juzgador afirmó que no se demostró la entrega a los asegurados de las condiciones generales y particulares del convenio, así como sus explicaciones, pese a que se remitieron por correo con la póliza colectiva y las car átulas de las individuales que ampararon los vehículos, lo cierto es que el intermediario -BMCsi envío el slip el 29 de junio de 2011 , conforme se manifestó en la demanda , en la carátula le indicó a cada asegurado c ómo consultar el clausulado y tuvieron una reunión donde proyectaron la presentación del producto, como algunos de los actores lo admitieron.
De forma errada sostuv o el Funcionario el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia de la aseguradora, ya que,
10 Archivo 194 SentenciaEscrita.Verbal 003 2023 03833 01 12 en su criterio, no bastaba remitir el clausulado general, sino era necesario explicarlo.
Operó la prescripción de la acción de protección al consumidor financiero, dado que no debe contabilizarse el término de un año desde la terminación de la póliza colectiva -11 de septiembre de 2022teniendo en cuenta que el certificado de cada bien asegurado es individual, co mo se dijo en el escrito genitor , motivo por el cual el siniestro respecto de uno de los bienes asegurados no afecta todos los certificados, como tampoco la póliza colectiva.
teniendo en cuenta que el certificado de cada bien asegurado es individual, co mo se dijo en el escrito genitor , motivo por el cual el siniestro respecto de uno de los bienes asegurados no afecta todos los certificados, como tampoco la póliza colectiva.
Por lo tanto, la fecha de terminación de cada contrato ocurrió con la desaparición de los carros, ocurridas entre el 12 y 13 de mayo de 2022, así que el 10 de agosto del año siguiente cuando se inició esta acción ya se había consumado el fenómeno, el cual, sí se propuso en la reforma de la demanda, así no se hubiera desarrollado.
También, se estructuró la figura decadente derivada del vínculo aseguraticio.
La demostración del siniestro y su cuantía, exigida por la regla 1077 del Estatuto Mercantil , no se logra a partir del propio dicho de los demandantes o con la sola denuncia penal presentada contra Vladimir Maldonado por el delito de hurto calificado , si bien no por todos los asegurados sí por la tomadora, muy a pesar que se hubiera imputado conducta penal, comoquiera que debieron allegarse otros elementos de juicio que respaldaran la ocurrencia de tal hecho, como lo señaló esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 2023, radicado 022 2019 00576 01.
El ajustador José Luis Canchila admitió que, de haber conocido la imputación por hu rto calificado frente a Maldonado , cambiaría su recomendación a la aseguradora, pero siempre y cuando seVerbal 003 2023 03833 01 13 evidenciara identificación de las placas de los carros en el acta, lo cual
recomendación a la aseguradora, pero siempre y cuando seVerbal 003 2023 03833 01 13 evidenciara identificación de las placas de los carros en el acta, lo cual no ocurrió; a lo que se suma que en tal documento no hizo referencia a bien alguno, a la fecha de ocurrencia, ni a los hechos para variar su conclusión, como se advierte en la audiencia en la que se exhibió.
De cualquier forma, los ajustadores, aunque sean contratados por las aseguradoras -sin desconocer que también pueden hacer ello las demás partes-, no las representan, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ni sus conceptos las obligan , y solo suple la carga probatoria impues ta por el precepto 1077 ejusdem, si así lo pactan las partes.
No se probó la ocurrencia y cuantía del siniestro con base en el informe del ajustador, en la medida que el deber de acreditarlos les correspondía a los asegurados, quienes no aportaron otros documentos diferentes a la denuncia , o testigos que refrendaran la ocurrencia, o entrega de los bienes al prestamista o sobre las actuaciones del administrador.
Va en contra de lo probado y rompe el equilibrio financiero la ineficacia de la ex clusión alegada, por no provenir el hecho reclamado de un hurto, sino de la apropiación de un socio o empleado de confianza de la empresa tomadora. El delito cometido por el señor Maldonado no fue el ya indicado, sino un abuso de confianza, en tanto él tenía los bienes en su poder y los empeñó, tal como señaló el ajustador. Por lo tanto, el Juzgador tiene el deber de analizar tales circunstancias.
fue el ya indicado, sino un abuso de confianza, en tanto él tenía los bienes en su poder y los empeñó, tal como señaló el ajustador. Por lo tanto, el Juzgador tiene el deber de analizar tales circunstancias.
Los asegurado s debían presentar aviso del siniestro , para que tuvieran efectos frente al reclamo y la interrupción de la prescripción, pero solo lo hizo TVIP.
El Despacho soslayó que p ara atender favorablemente la indemnización se debían traspasar los bienes a la compañ ía, con elVerbal 003 2023 03833 01 14 fin de evitar el enriquecimiento de los demandantes11.
5.2. El abogado de l os promotores arguyó que existió cabal demostración de ocurrencia y cuantía del siniestro sufrido por todos los vehículos asegurados, incluyendo los de placa GCT -251 -ya que se acreditó un traspaso fraudulentoy GCT-241, desde la fecha de la reclamación; por lo tanto, existe lugar a condenar en intereses moratorios a la compañía aseguradora desde el mes siguiente de la reclamación directa realizada, como se dispuso en la providencia del 21 de marzo de 2023 dictada por esta Colegiatura
Como ocurrió en el veredicto emitido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal, con radicación 032 2019 00574 01 , la objeción de la aseguradora se limit ó a las conclusiones de sus proveedores, sin sustento fáctico claro y preciso que desvirtúe lo probado por los asegurados, pues calificó un delito -como abuso de confianza - sin
aseguradora se limit ó a las conclusiones de sus proveedores, sin sustento fáctico claro y preciso que desvirtúe lo probado por los asegurados, pues calificó un delito -como abuso de confianza - sin tener la facultad para ello, con el objeto de desconocer su deber.
Se demostró la ocurrencia del riesgo amparado respecto de todos los rodantes, porque el informe grafológico OT-6837-2022-53535 concluyó que Paola Mardach Siman había sido suplantada en el traspaso de tal automotor GTC 241 el 9 de marzo de 2022 a Linderman Fontecha Sánchez , pues las firmas allí estampadas no correspondían a las de aquélla.
Con ocasión de la denuncia planteada formulada el 13 de mayo de 2022 contra Vladimir Jesús Maldonado de la Cruz, en la que se relacionaron todos los carros , se decretó la suspensión del poder dispositivo, y el 1º de marzo de 2024 se le formuló imputación por el delito de hurto agravado , sin que ningún documento exija una sentencia condenatoria en firme por tal punible.
11 Archivos 199 RecursoApelación y 006SustentaciónApelación..Verbal 003 2023 03833 01 15 De los testimonios recaudados no se infiere que el rodante GTC 251 fue hurtado y que lo hubieran recuperado; su enajenación es irregular, se registró el 21 de noviembre de 2022 a favor de Gabriela Odosgoitia Escalante, a quien manifestó su dueño Juan Carlos Pacheco no habérselo vendido; la cuantía de los dos rodantes la refleja en guía
se registró el 21 de noviembre de 2022 a favor de Gabriela Odosgoitia Escalante, a quien manifestó su dueño Juan Carlos Pacheco no habérselo vendido; la cuantía de los dos rodantes la refleja en guía de valores Fasecolda; sus dueños a causa del hurto vieron afectado su patrimonio al dejar de percibir los rendimientos generados por el alquiler a la empresa TVIP S.AS.
Con soporte en ello deprecó modificar la parte correspondiente de la sentencia que negó la afectación de las pólizas que amparaban tales rodantes y desestimó las excepciones, para disponer su pago y el de los intereses moratorios reclamados, desde el 26 de septiembre de 2022 -mes siguiente a la formalización de la reclamación - o a partir del 13 de mayo de 2023 -mes siguiente a la reconsideración-, además de las costas causadas en las instancias12.
5.3. El togado de los precursores refutó que aun cuando la encausada remitió las pólizas y sus condiciones a la tomadora, no explicó a los asegurados, conforme ellos lo reconocen en declaración de parte, las coberturas, valores asegurados, exclusiones, así como las condiciones generales y particulares, en contravención de los literales a) y c), artículo 3ª de la Ley 1328 de 2009, y del numeral 1.3, artículo 3º de la Ley 1480 de 2011.
El aviso de cada uno de los antes mencionado s no se exigió como requisito para la atención del sini estro y formalización de la reclamación; no operó la caducidad de la acción de protección al consumidor, en tanto no se probó una terminación anticipada del
requisito para la atención del sini estro y formalización de la reclamación; no operó la caducidad de la acción de protección al consumidor, en tanto no se probó una terminación anticipada del vínculo aseguraticio, en todo caso el 12 de marzo de 2023 se interrumpió dicho término, con ocasión de la radicación de la acci ón directa en contra del asegurador, y agotamiento de l requisito de
12 Archivos 204RecursoDeApelación y 0009SustentaApelación.Verbal 003 2023 03833 01 16 procedibilidad.
Las pruebas adosadas refrendan la ocurrencia del riesgo asegurado y el valor de la pérdida. La sentencia de esta Corporación citada tiene supuestos fácticos disímiles a este cas o. E l informe del ajustador carece de imparcialidad, pues aceptó que recibe un incentivo económico adicional cuando el mismo contiene un concepto de objeción a la indemnización reclamada.
La firma intimada creó la confianza legítima de atender la s reclamaciones efectuadas por el tomador; pero, de un momento a otro exigió que las efectuaran los propietarios. La encausada no tiene la facultad para calificar conduct as punible s, cuya investigación adelanta la Fiscalía General de la Nación, al tenor del artículo 250 de la Constitución Política.
Constituyen cláusulas abusivas invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero y limitar los medios probatorios13.
5.4. El mandatario de la pasiva no hizo uso de su derecho de réplica.
6. CONSIDERACIONES
perjuicio del consumidor financiero y limitar los medios probatorios13.
5.4. El mandatario de la pasiva no hizo uso de su derecho de réplica.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas inst