TSDJ BOG SC - 110013199003-2023-04486-01-(18-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003-2023-04486-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal Demandantes Nay Luz Pérez Cervantes y otro Demandados Alianza Fiduciaria S.A. y otros Radicado 110013199003-2023-04486-01 Instancia Segunda Asunto Apelación sentencia Decisión Confirma
Magistrado Ponente
JAIME CHAVARRO MAHECHA
Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de junio de 2025
Se decide el recurso de apelación formulado por Alianza Fiduciaria S.A., respecto de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso verbal promovido por Nay Luz Pérez Cervantes y José Carlos Pereira Caro contra la recurrente en calidad de vocera d el Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Oceanlife , así como frente al Banco De Occidente S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda
Los aludidos convocantes , a través de apoderad o judicial, formularon demanda contra los encartados, para que previos losRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 2 de 29
trámites pertinentes se declare principalmente que Alianza
formularon demanda contra los encartados, para que previos losRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 2 de 29
trámites pertinentes se declare principalmente que Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Oceanlife, transgredió los derechos del consumidor.
Determinar que la sociedad fiduciaria, en su calidad de vocera del referido Patrimonio Autónomo, incumplió el deber de transferir a los promotores como beneficiarios de área, los derechos de dominio y posesión sobre el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H., ubicado en la carrera 4 A número 65 -81 de la ciudad de Cartagena, Atlántico, e identificado con matrícula 060 -352677, junto con el garaje 12 y su depósito 19.
Disponer que Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo citado, sufrague al Banco de Occidente S.A., el valor de la prorrata que p or concepto del crédito constructor le corresponde efectuar por los inmuebles indicados, dado que los impulsores solucionaron el precio total de aquellos bienes.
Ordenar que la s señaladas entidades transmitan a los pretensores de la contienda los mencionados predios libres de gravámenes; suscriban, protocolicen y registren ante la oficina competente la escritura pública respectiva, al igual que entreguen dicho instrumento.
Condenarlas a satisfacer $92.139.640 más los intereses de mora a título de penalidad pactada en el acuerdo de vinculación, por el desacato convencional.
dicho instrumento.
Condenarlas a satisfacer $92.139.640 más los intereses de mora a título de penalidad pactada en el acuerdo de vinculación, por el desacato convencional.
En subsidio, establecer que Alianza Fiduciaria, en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo, está obligada a efectuar la devolución total de los recursos depositados por la unidad residencial que ascienden a $46 0.698.200, más laRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 3 de 29
respectiva indexación de dich o monto junto con la cláusula penal estipulada en $92.139.640, así como $8.357.900 por concepto de expensas comunes de administración e impuestos asumidos por los precursores1.
2. Fundamentos fácticos
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se abrevian.
2.1. El 2 de mayo de 2016, se celebró mediante escritura pública número 717 de la Notaría 2ª del Círculo de Cartagena, un contrato de fiducia mercantil de admini stración entre Crevial Colombia S.A.S. (fideicomitente), Andalucía Martínez Rozo y Amelia Regina Delgado de Rosales (fideicomitentes tradentes), así como Alianza Fiduciaria S.A. (fiduciaria), constituyéndose el Fideicomiso Oceanlife.
2.2. En dicho patrimonio se integraron los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 060-161457, 06055455 y 060-8175.
Oceanlife.
2.2. En dicho patrimonio se integraron los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 060-161457, 06055455 y 060-8175.
2.3. El 13 de octubre siguiente, los hoy demandantes Nay Luz Pérez Cervantes y José Carlos Pereira Caro, suscribieron con la fiduciaria y con el fideicomitente el “(…) CONTRATO DE VINCULACIÓN COMO BENEFICIARIO DE ÁREA AL FIDEICOMISO EDIFICIO OCEANLIFE No: 10045012010-9 (…)”, sin recibir copia del convenio fiduciario constitutivo del patrimonio autónomo, con lo que se vulneró su derecho de información.
2.4. El objeto de la alianza consistía en adquirir, como beneficio fiduciario, el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H.,
1 Archivos “001 Demanda.pdf”, “014 SubsanacionDemanda.pdf” y “016Demanda.pdf” la carpeta de “001PrimeraInstancia”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 4 de 29
distinguido con matrícula 060 -352677, junto con su respectivo garaje 12 y depósito 19, por valor de $460.698.200 , suma que fue completamente pagada.
2.5. La convención de fiducia se modificó en múltiples ocasiones mediante otrosíes, particularmente los suscritos el 28 de julio de 2018, 24 de julio de 2020 y 23 de julio de 2021, sin que los beneficiarios fueran debidamente notificados, desacatando con ello los deberes legales y contractuales de información por parte de la fiduciaria.
beneficiarios fueran debidamente notificados, desacatando con ello los deberes legales y contractuales de información por parte de la fiduciaria.
2.6. Pese a que el proyecto cumplió condiciones de giro desde el 26 de enero de 2018, así como los demandantes honraron todos los requisitos exigidos, incluida la obtención del paz y salvo emitido el 28 de octubre de 2021, no se efectuó la transferencia del derecho de dominio.
2.7. Debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones crediticias vinculadas al proyecto, cuya responsabilidad radicaba en la fiduciaria, según consta en el otrosí 2, el 31 de mayo de 2023, el inmueble fue objeto de embargo por parte del Banco de Occidente S.A.
2.8. A la fecha de presentación de la demanda, no se ha satisfecho el deber de transmitir el derecho de dominio y posesión del fundo a los p romotores, a pesar de haber acatado sus compromisos.
2.9. La cláusula penal pactada en el acuerdo de vinculación establece una indemnización equivalente al 20% del valor de la heredad por deshonra negocial, por lo que la misma asciende a $92.139.640. 2.10. Sin haberse consolidado aún el traspaso del dominio sobre el predio involucrado en las pretensiones , los precursoresRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 5 de 29
asumieron $8.357.900 por concepto de las cuotas de administración e impuesto predial.
2.11. Ante la Procuraduría General de la Nació n, las partes
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asumieron $8.357.900 por concepto de las cuotas de administración e impuesto predial.
2.11. Ante la Procuraduría General de la Nació n, las partes fueron convocadas a audiencia de conciliación extrajudicial el 11 de mayo de 2023, data en la que únicamente compareció la fiduciaria; razón por la que se declaró fallida2.
3. Trámite procesal
La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante proveído calendado 28 de septiembre de 2023, admitió el libelo y ordenó su traslado al extremo pasivo3.
Notificada Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Oceanlife, a través de apoderada, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones y planteó los enervantes denominados “(…)
INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA
DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD EN CONTRA DEL
FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”,
“(…) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE ALIANZA
FIDUCIARIA S.A. Y LOS DEMANDANTES (…)”, “(…) LEGALIDAD
EN LA ACTUACIÓN DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…)
FALTA DE PRUEBA EN LA QUE SE ACREDITEN LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…)”, “(…) LA CONDUCTA DE
EN LA ACTUACIÓN DEL FIDEICOMISO OCEANLIFE (…)”, “(…)
FALTA DE PRUEBA EN LA QUE SE ACREDITEN LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA (…)”, “(…) LA CONDUCTA DE
ALIANZA FIDUCIARIA S.A. FUE DILIGENTE Y DE BUENA FE (…)”,
“(…) AUSENCIA DE CAUSA, DAÑO O FUENTE DE LA OBLIGACIÓN
(…)”, “(…) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DEL FIDEICOMISO
2 Ibídem. 3 Archivo “019 AutoAdmisorioVerbal.pdf”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 6 de 29
OCEANLIFE – CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL (…)”, así como
“(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS
(…)”4.
Por su parte, el Banco de Occidente S.A., por medio de mandataria judicial, replicó los supuestos fácticos del libelo y formuló las defensas de fondo rotuladas “(…) PRESCRIPCIÓN Y/O
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
FINANCIERO (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA DEL BANCO DE OCCIDENTE (…)”, “(…)
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y/O
EXTRACONTRACTUAL DEL BANCO DE OCCIDENTE (…)”, “(…)
DERECHO REAL DE HIPOTECA CONSTITUIDO VALIDAMENTE SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 060 -352677 (…)” y la “(…)
DERECHO REAL DE HIPOTECA CONSTITUIDO VALIDAMENTE SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 060 -352677 (…)” y la “(…)
GENÉRICA (…)”5.
Descorridos los enervantes 6, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia convocó a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso 7. Evacuadas cada una de sus etapas 8, en la última puso fin a la instancia con el veredicto que declaró no probados los enervantes planteados por las convocadas.
En consecuencia, determinó civil y contractualmente responsable a Alianza Fiduciaria S.A., a quien condenó en su propio nombre y como fiduciaria, vocera y administradora del Fideicomiso Oceanlife, a liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en el contrato de vinculación de los promotores, dentro de un plazo no mayor a un mes contado desde la ejecutoria de la decisión; lapso
4 Archivo “035 ContestacionDemanda.pdf”. 5 Archivo “046 ContestacionDemanda.pdf”. 6 Archivo “066 ManifestacionesContestacion.pdf”. 7 Archivo “071 AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 8 Archivos “162 ActasAudiencias.pdf” y “167ActasAudiencias.pdf”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 7 de 29
en el que además deberá efectuar la escrituración en las condiciones convenidas en la fiducia, con la adopción de las medidas tendientes a desembargar los bienes, así como solucionar la prorrata
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en el que además deberá efectuar la escrituración en las condiciones convenidas en la fiducia, con la adopción de las medidas tendientes a desembargar los bienes, así como solucionar la prorrata correspondiente.
De otro lado, le ordenó al Banco de Occidente S.A., levantar el embargo o cualquier otra cautela que pese sobre el beneficio de área que se traduce en los inmuebles involucrados en las pretensiones, al igual que aceptar el pago de la prorrata para proceder a la suscripción del instrumento público de cancelación de hipoteca; denegó las demás aspiraciones del escrito incoativo, no condenó en costas y advirtió que de no acreditar las encausadas que acataron los mandatos impuestos en el pronunciamiento , se adelantaría el trámite previsto en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 20119.
4. La sentencia impugnada
El funcionario empezó por advertir que los presupuestos procesales se encuentran presentes, y que de conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia se encuentra facultada para dirimir las controversias contractuales que se presenten entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas.
Explicó las facultades ultra y extrapetita que imperan en la resolución de los asuntos de protección al consumidor; la fiducia inmobiliaria; los encargos fiduciarios; las etapas preliminares, d e desarrollo y liquidación de este negocio; así como que el encargo fiduciario y el de fiducia mercantil son coligados para efectos de un
inmobiliaria; los encargos fiduciarios; las etapas preliminares, d e desarrollo y liquidación de este negocio; así como que el encargo fiduciario y el de fiducia mercantil son coligados para efectos de un análisis integral de la relación entre el adquirente de una unidad habitacional con la fiducia.
9 Archivo “169 FalloAccedePretensiones.pdf”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 8 de 29
Por lo tanto, no solo el adquirente de una unidad inmobiliaria, aunque es un tercero ajeno a la relación contractual, dada su condición de beneficiario del proyecto, le asiste interés para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento de la finalidad fiduciaria, así como la responsabilidad derivada de la infracción, al tenor del artículo 1226 del Código de Comercio, sino que, por virtud del referido canon, Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Oceanlife, también ostenta legitimación en la causa por pasiva , porque la norma en comento enseña que con independencia del título que se le otorgue a la relación de la fiducia, tanto el fiduciante o fideicomitente y el fiduciario, componen este tipo de negocio; luego, en juicios co mo el presente, lo que debe verificarse es la conducta de la sociedad fiduciaria de cara a la prestación del servicio, máxime cuando se cuestionan sus conductas contractuales y legales como administradora y vocera del citado fideicomiso, particularmente, la administración de los dineros de los consumidores financierosartículos 1602 del Código Civil; 1234 y 1243 del Estatuto Mercantil;
cuestionan sus conductas contractuales y legales como administradora y vocera del citado fideicomiso, particularmente, la administración de los dineros de los consumidores financierosartículos 1602 del Código Civil; 1234 y 1243 del Estatuto Mercantil; canon 3, literal a) de las Leyes 1328 de 2009 y la normativa 1480 de 2011-.
De otro lado , destacó que en procura de la finalidad establecida a favor de la fiduciaria -consecución de recursos para el apalancamiento, construcción y posterior entrega de los inmuebles ofertados-, sus efectos terminan afectando a los consumidores (beneficiarios de área), quienes son la parte más débil de la relación de consumo, por lo que es dable citar al Banco de Occidente S.A., dado que los promotores pagaron la totalidad del beneficio de área sin que se les haya escriturado , amén que la institución financiera aludida podría verse lesionada por razón de la pretensión de escrituración. Acotó que a pesar de que los impulsores solucionaron completamente el precio acordado por la propiedad -la que en efecto les fue entregada materialmente -, a la fecha no se ha efect uado elRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 9 de 29
otorgamiento de la escritura pública y su registro ante la oficina correspondiente, por cuanto la fiduciaria accionada, pese a su condición de experta en la actividad ejecutada, propició condiciones de iliquidez que dieron al traste con el levantamiento del gravamen hipotecario que pesa sobre el terreno donde se levantó la obra, constituido a favor del Banco convocado, quien incluso promovió
de iliquidez que dieron al traste con el levantamiento del gravamen hipotecario que pesa sobre el terreno donde se levantó la obra, constituido a favor del Banco convocado, quien incluso promovió juicio compulsivo para el recaudo del mutuo constructor del proyecto inmobiliario, tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot.
Lo anterior acaeció porque la mentada conminada, dada su experiencia, capacidad técnica y jurídica, así como la solvencia económica, no realizó un debido análisis del riesgo que representaba el eventual impago de la obliga ción, ni estableció el servicio de la deuda, mucho menos constituyó una garantía suficiente que evitara lo sucedido frente a los consumidores o beneficiarios de área que honraron totalmente sus deberes negociales, quienes no pueden detentar los fundos con titularidad completa, de ahí que no previó lo previsible.
Por lo descrito hay lugar a declarar la responsabilidad contractual de la fiduciaria intimada, puesto que incumplió la actividad encargada de transferir jurídicamente los bienes materia de la controversia a los demandantes como beneficiarios de área, lo que debía desarrollar diligentemente como un buen hombre de negocios, por ser experta y profesional; razón por la que no es admisible como justificación que el débito de sufragar la obligación financiera recaía en la fideicomitente, dado que la orden coercitiva dictada por el mentado Estrado Civil del Circuito, se libró en contra de la sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del fideicomiso, precisamente por ser la obligada, al igual que propietaria de los bienes raíces que garantizan con hipoteca el
de la sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del fideicomiso, precisamente por ser la obligada, al igual que propietaria de los bienes raíces que garantizan con hipoteca el crédito constructor.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 10 de 29
A continuación, relató el deber de información que debe manejarse en el negocio de preventas, el que considera incumplió la sociedad fiduciaria , porque no se co municó a los activantes las circunstancias relacionadas con el alcance de las obligaciones, los efectos y riesgos que asumían con la entrega de sus recursos, ni el estado actual del proyecto para cuando ingresaron a la etapa en que se encontraba.
Tampoco se les puso de presente que los lotes donde se construiría el proyecto tendrían garantía hipotecaria y que en caso de no pago se pondrían en riesgo sus derechos como beneficiarios, al impedir el traslado de la propiedad por vía de escrituración hasta que se satisfaga el crédito. Por ende, la mencionada entidad no cumplió con las obligaciones impuestas por la normatividad del ejercicio profesional en el mercado financiero, ni con la diligencia que le correspondía.
Con estribo en los argumentos precedentes, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las interpeladas. Conjuntamente, advirtió que, en virtud del proceder imprudente y descuidado de la accionada, pese a su condición de profesional, debe responder hasta con su propio capital; motivo por el que ha de liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en el acuerdo de vinculación, respecto de los cuales deberá efectuar la escrituración en las condiciones pactadas en el pacto de fiducia, con
debe responder hasta con su propio capital; motivo por el que ha de liberar el gravamen que pesa sobre los bienes pactados en el acuerdo de vinculación, respecto de los cuales deberá efectuar la escrituración en las condiciones pactadas en el pacto de fiducia, con las únicas afectaciones de ley permiti das. También, adoptar las medidas necesarias para el pago de la prorrata correspondiente, así como del crédito constructor, que conlleve al desembargo de los predios, para cuyo fin le ordenó al Banco encartado aceptar los rubros respectivos para proceder a la suscripción del instrumento de levantamiento de hipoteca. Desestimó el valor solicitado como cláusula penal, porque dicha estipulación no se pactó con la sociedad fiduciaria, sino entre el beneficiario de área y el fideicomitente. Denegó las demásRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 11 de 29
ambiciones, porque al ser subsidiarias, resulta inviable acogerlas ante la prosperidad parcial de las principales, circunstancia que impone no condenar en costas, además por no aparecer causadas en el expediente10.
Inconformes con la determinación, tanto Alianza Fiduciaria S.A., como el Banco de Occidente S.A., interpusieron recursos de alzada frente al veredicto, concedidos en la misma diligencia 11; no obstante, con posterioridad, la institución financiera desistió del remedio vertical 12, lo que fue aceptado en proveído del 4 de diciembre último13.
5. El recurso de apelación
5.1. La abogada que representa los intereses de Alianza Fiduciaria S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, expuso
diciembre último13.
5. El recurso de apelación
5.1. La abogada que representa los intereses de Alianza Fiduciaria S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, expuso como reparos que existe una indebida aplicación de las Leyes 1480 de 2011, 1328 de 2009, así como de las normas procesales con las que debía tramitarse el proceso.
Alegó que los demandantes no cumplieron con su deber de acreditar la responsabilidad en cabeza de su defendida, máxime que tampoco se encuentran reunidos los requisitos necesarios para que así se declare.
Cuestionó que la Superintendencia se extralimitara con respecto a las obligaciones contractuales y legales adquiridas por su cliente en el momento de celebración del contrato fiduciario constitutivo del Fideicomiso Oceanlife. Aunado, hubo extralimitación en la aplicación de la legislación vigente en esta tipología de negocios.
10 Archivos “168 Audiencia.mp4” y “169 FalloAccedePretensiones.pdf”. 11 Ibídem. 12 Archivo “173 DesistimientoRecursoApelacion.pdf”. 13 Archivo “197 AutoDeTramite.pdf”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 12 de 29
Reprochó la valoración probatoria, porque a diferencia de lo considerado por el a quo, la sociedad fiduciaria verificó la existencia de unos niveles mínimos de solvencia en la capacidad técnica y administrativa acordes con la magnitud del proyecto , al igual que efectuó un adecuado análisis del punto de equilibrio para que no se comprometiera la viabilidad del proyecto inmobiliario con la
de unos niveles mínimos de solvencia en la capacidad técnica y administrativa acordes con la magnitud del proyecto , al igual que efectuó un adecuado análisis del punto de equilibrio para que no se comprometiera la viabilidad del proyecto inmobiliario con la consecuente financiación o la atención del crédito hipotecario, garantía del mutuo constructor14.
Al ampliar sus motivos de disenso, expresó que la acción adelantada es una controversia de carácter eminentem ente contractual, de ahí que era inviable acudir a las facultades ultra y extra petita, dado que no se trata de una acción de consumidor bajo la Ley 1480 de 2011.
Adujo que el a quo no aplicó adecuadamente la normativa que rige este tipo de juicios, ya que el juzgador, pese a sus facultades ultra y extra petita para fallar, accedió a las pretensiones con base en hechos que no fueron demostrados, máxime que concluyó el incumplimiento contractual declarado con soporte en supuestos fácticos que jamás fueron alegados y nada tenían que ver con las aspiraciones del libelo, de tal suerte que la enjuiciada no contó con la oportunidad para discutir lo contrario, situación que por demás afecta la imparcialidad del funcionario al decretar pruebas de oficio, porque e l extremo actor es quien está compelido a acreditar lo alegado en el escrito incoativo.
Recriminó que se hubiera dirigido la demanda contra la sociedad convocada, aun cuando gran parte de las censuras de la demandante se relacionan con las obligaciones contractuales de Crevial Colombia S.A.S., en su calidad de fideicomitente, quien tenía
Recriminó que se hubiera dirigido la demanda contra la sociedad convocada, aun cuando gran parte de las censuras de la demandante se relacionan con las obligaciones contractuales de Crevial Colombia S.A.S., en su calidad de fideicomitente, quien tenía el deber de sa tisfacer el crédito constructor al Banco de Occidente S.A.
14 A partir del minuto 2:00:03 del archivo “168 Audiencia.mp4”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 13 de 29
Manifestó que no se configuran los elementos de la responsabilidad civil demandada, pues se presenta ausencia de una conducta antijurídica a la luz de los deberes negociales establecidos en el enca rgo fiduciario y en el acuerdo de fiducia, por lo que no existe nexo de causalidad entre los supuestos incumplimientos endilgados a la sociedad y el desacato del mutuo otorgado al Fideicomiso Oceanlife y Crevial Colombia S.A.S., ya que el cometido negocial que se aduce inobservado, esto es, la entrega de la unidad de vivienda, conciernen al fideicomitente.
Adicionó que se demostró la experiencia técnica y jurídica de la constructora, así como el punto de equilibrio, lo cual fue estudiado por la fiduciaria durante la estructuración y ejecución del negocio materia del pleito.
Agregó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el demandante no tiene una relación comercial a título institucional con su representada, sino con el fideicomitente y el Fideicomiso Oceanlife, en la medida que como vocera y administradora suscribió el contrato de vinculación, signado
debido a que el demandante no tiene una relación comercial a título institucional con su representada, sino con el fideicomitente y el Fideicomiso Oceanlife, en la medida que como vocera y administradora suscribió el contrato de vinculación, signado también por el demandante y la sociedad Crevial Colombia S.A.S., quien, a su vez, en la convención fiduciaria se comprometió exclusivamente a desarrollar el proyecto inmobiliario, de modo que las obligaciones de pago del mutuo constructor, así como la escrituración, les concierne a estas últimas15.
Al sustentar en esta Sede, recabó en los precedentes argumentos para, con estribo en ellos, solicitar la revocatoria de la providencia apelada16.
15 Archivo “170 ReparosApelacion.pdf”. 16 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 14 de 29
5.2. El extremo demandante se pronunci ó en oportunidad frente al recurso de su opositor a para deprecar que sea desestimado17.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia
resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia.
2. Análisis del caso concreto
De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de alzada, las inconformidades frente al pronunciamiento de instancia gravitan en la falta de legitimación en la causa de la fiduciaria convocada y su ausencia de responsabilidad por haber honrado los deberes negociales que le atañían.
2.1. Antes de dilucidar tales aspectos, concierta la Sala con lo estimado por la censura, en el entendido que debido a lo alegado por la p romotora, relativo a que la encartada honre el contrato de vinculación y efectúe la escrituración sobre el apartamento 1105 del Edificio Oceanlife P.H., ubicado en la carrera 4 A número 65 -81 de
17 Archivo “007DescorreTraslado.pdf”, ibídem.Radicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 15 de 29
la ciudad de Cartagena, Atlántico, e identificado con matrícula 060352677, junto con el garaje 12 y depósito 19, para su correspondiente registro en la oficina de instrumentos públicos, surge coruscante que las pretensiones invocadas son de carácter netamente contractual.
En lo que no coincide el Tribunal, es que, por ese motivo, según la recurrente, no era dable definir el conflicto bajo las reglas de
surge coruscante que las pretensiones invocadas son de carácter netamente contractual.
En lo que no coincide el Tribunal, es que, por ese motivo, según la recurrente, no era dable definir el conflicto bajo las reglas de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011); y, por ende, no debía acudirse a las facultades ultra y extra petita.
Al respecto, viene bien recordar que el artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, dispuso que su finalidad es la de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad e intereses económicos. A su turno, el canon 2° establece que las disposiciones de la referida ley “(…) regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente (…)”.
De tal manera que, en el contexto de la acción que ocupa la atención de la Colegiatura, es viable el estudio del presente asunto desde una mirada netamente contractual bajo las disposiciones del Estatuto del Consumidor, porque a no dudarlo los contornos de este litigio se relacionan con las prerrogativas que dicho cuerpo normativo protege, previstas en el precepto 3° ibídem. Lo anterior, ya que ha de valorarse que el consumidor, destinatario de la salvaguarda, adquiere tal connotación en el tráfico me rcantil, en virtud de una relación negocial con el proveedor, como aquí acontece -aspecto que se explicará más adelante-.
Es más, nótese que, de conformidad con el numeral 3° del
tal connotación en el tráfico me rcantil, en virtud de una relación negocial con el proveedor, como aquí acontece -aspecto que se explicará más adelante-.
Es más, nótese que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 56 de la citada reglamentación, mediante la acción deRadicado: 110013199003 2023 04486 01 Página 16 de 29
protección al consumidor se decidirán, entre otros asuntos, aquellos contenciosos “(…) originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en