TSDJ BOG SC - 110013199003201500797 02-(26-01-2017)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003201500797 02-(26-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
RI. 13995
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
REF. RESPONSABILIDAD POR AFECTACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO DE JAVIER
FERNANDO FRANCO RODRÍGUEZ CONTRA BANCOLOMBIA S.A.
RAD. 110013199003201500797 02.
MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
Discutido y aprobado en Sala del 26 de enero de 2017. Acta N° 04 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. II.- ANTECEDENTES 1). PETITUM: El señor Javier Fernando Franco Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda contra Bancolombia S.A. para que luego de surtidos los trámites previstos para la acción de protección al consumidor financiero se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que se ordene a la entidad demandada restituir al demandante la suma de $19.627.380 1 en que debió incurrir para la obtención del crédito que nunca le fue desembolsado, haciendo en la demanda discriminación a que conceptos corresponde dicho rubro.
1 Factura FES-28353 Notaría 44 840.957,00 Cert. Retefuente Notaria 44 2.070.000,00 Fact. FES-28352 notaría 44 2.598.823,00
1 Factura FES-28353 Notaría 44 840.957,00 Cert. Retefuente Notaria 44 2.070.000,00 Fact. FES-28352 notaría 44 2.598.823,00 Beneficencia y Registro 3.661.600,00 Cláusula Penal por incumplimiento contrato 10.000.000,00RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02. Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 2 Así mismo, solicitó se ordene a la demandada que como consecuencia de la presente acción se imponga a Bancolombia S.A. realizar “el pago por concepto de: levantamiento de hipoteca, ya que su constitución carece de toda verdad, puesto que no se encuentra amparando ninguna obligación”, tasando la pretensión por dicho concepto en $9.171.380. Que en razón a los perjuicios generados al demandante por abuso de la posición dominante por parte de la demanda “se le reconozca el dinero que dejó de percibir por no acceder a su lugar de trabajo” a razón de $3.758.333 mensuales, causados desde el mes de febrero de 2014 hasta abril de 2015. De igual forma, solicitó imponer al demandado el pago de $40.000.000 “correspondientes a su equipo o unidad de odontología y materiales, los cuales se encuentran retenidos por los vendedores en razón al incumplimiento en el pago del bien inmueble”. También reclamó se imponga a Bancolombia S.A. el pago de $1.278.000 correspondiente al
valor del impuesto predial que debió sufragar el señor Javier Fernando Franco Rodríguez sobre el inmueble objeto de negociación, porque en realidad el predio no le pertenece, pero debido a las acciones del demandado ahora aparece como suyo. Finalmente solicitó imponer a la demandada el pago de intereses sobre las sumas reclamadas liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los que admiten el siguiente compendio: Sostuvo que en el mes de noviembre de 2012 el señor Javier Fernando Franco Rodríguez solicitó a Bancolombia S.A. el otorgamiento de un crédito hipotecario a fin de adquirir un inmueble, el cual luego de cumplidas las condiciones exigidas por la entidad financiera le fue aprobado el 6 de marzo de 2013, por valor de $123.000.000 para la compra de los inmuebles ubicados en la Avenida Calle 127 No. 21 – 61 consultorio 303 y garaje 57 del Edificio Colsanitas. Posteriormente atendiendo las indicaciones dadas por Bancolombia S.A. el 7 de octubre de 2013 procedió a suscribir contrato de promesa de compraventa sobre el referido inmueble con la señora Gloria Margarita Rodríguez de Franco, realizándole dos pagos uno por valor de $2.700.000 y otro por $81.000.000, pactándose que saldo del precio, esto es, la suma de $123.000.000 sería cancelado con el crédito aprobado por Bancolombia S.A. y una cláusula de retracto de $10.000.000.
El 31 de octubre de 2013 la abogada de la entidad informó a la Notaria44 la remisión de los documentos para la elaboración de la respectiva escritura de venta e hipoteca, materializándose la suscripción el 7 de noviembre de ese mismo año, en la cual “ se determina el precio y la forma de pago del inmueble y, específicamente en el literal b reza “la suma de CIENTO VEINTITRÉS
Pago Avalúo 186.000,00 Hon. Dra Martha Judith Campos Gutiérrez 270.000,00
19.627.380,00RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02. Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 3 MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($123.000.000 que serán canceladas con el producto del crédito otorgado por el BANCOLOMBIA S.A . que se garantizará con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre el (los) inmuebles objeto de este contrato… ” Luego de celebrado el contrato de compraventa, constituida la hipoteca en favor de la demandada, y habiéndose inscrito en el correspondiente certificado de Libertad y Tradición, cumpliendo así con los requisitos impuestos por Bancolombia S.A. se acercó el 15 de noviembre de 2013 para solicitar el desembolso, oportunidad en la cual un asesor de la entidad financiera le indicó, que de acuerdo con las condiciones del crédito estaba pendiente la firma de un pagaré procediendo de inmediato a la suscripción del mentado título y de la carta de instrucciones del diligenciamiento
del mismo, manifestándole esta que en cuatro (4) días hábiles se realizaría el desembolso. Pasados los cuatro días señalados por la asesora, el banco no desembolsó el dinero, sino que se comunicó con el demandante solicitándole poder autenticado de quien firmaba en representación del vendedor, requerimiento que se atendió oportunamente, luego de lo cual nuevamente se le indicó que trascurridos cuatro días se procedería con el desembolso. Transcurrido el nuevo plazo la entidad financiera le requirió documentos adicionales, particularmente solicitó la actualización de los correspondientes al codeudor lo que una vez cumplido el 13 de diciembre de 2013 el banco le indicó, “que ya no le realizaría el crédito, puesto que habían cambiado las condiciones iníciales del mismo en razón a la capacidad de endeudamiento del señor Fernando Franco y con relación a la capacidad de pago de la señora Zoraida Zapata”. Inconforme el demandante, por cuanto el crédito ya había sido aprobado, “ inclusive se habían constituido las garantías solicitadas (hipoteca en primer grado a favor de Bancolombia y su respectivo registro y suscripción de pagaré), aunado con la presión ejercida por parte del vendedor del bien inmueble, quien se sintió estafada en su buena fe, puesto que entregó el inmueble sin haber recibido el dinero por parte de Bancolombia, el demandante propuso contar con un tercer cotitular del crédito, con el fin de garantizarle al banco otros ingresos adicionales que permitieran la realización del desembolso, sin embargo para Bancolombia esto tampoco fue suficiente, puesto que
el día 24 de diciembre de 2013 a través del asesor comercial del banco… informó vía correo electrónico que no había sido aprobado”. Por el no desembolso del monto del crédito la vendedora mediante comunicación del 9 de enero de 2014, le muestra su inconformidad por el incumplimiento exigiendo el pago del perjuicio, que en la promesa de compraventa se pactó como cláusula penal en $10.000.000, “los cuales harán valer ejecutivamente por la jurisdicción civil, adicionalmente informan que no permitirán el acceso del demandante al bien inmueble hasta tanto no pague la totalidad de la deuda, situación que afecta significativamente a su representado pues ese es su lugar de trabajo y por ende es allí donde tiene su unidad dental y todas sus herramientas de trabajo ”, indicándosele además que si no cancelaba el saldo del precio se le denunciaría por estafa. 3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 21 de julio de 2015, ordenado su notificación a la demandada, diligencia que se surtió debidamente; quien oportunamente contestó oponiéndose a las pretensiones, formulando las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de incumplimiento por parte de Bancolombia”, “inexistencia de obligación de Bancolombia bajo el contrato de hipoteca”, “inexistencia de contrato de mutuo que genere obligaciones para Bancolombia”, “No reembolso de gastos por trámites notariales” y la genérica.RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02.
Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 4 Posteriormente, atendiendo lo ordenado por esta Corporación mediante providencia del 14 de abril de 2016 se vinculó como litisconsorte necesario a la señora Zoraida Zapata Calvo, quien una vez vinculada concurrió coadyuvando las pretensiones de la demanda –fl.179 a 183-. Rituada a cabalidad la instancia el a-quo en la audiencia realizada el 6 de octubre de 2016, dictó sentencia en la cual negó las pretensiones declarando probadas las excepciones de “inexistencia de incumplimiento por parte de Bancolombia”, “inexistencia de obligación de Bancolombia bajo el contrato de hipoteca” y “no reembolso de gastos por trámites Notariales” soportando dicha determinación, básicamente, en que dentro del plenario quedó acreditado que las condiciones financieras del extremo actor variaron antes de la fecha en que se debía efectuar el desembolso del crédito, por lo que la sociedad demandada se encontraba legitimada para obrar de la forma en que lo hizo. Inconforme con la anterior decisión el demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, razón por la que se encuentra la actuación ante esta Corporación. III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante dijo no compartir los fundamentos de la sentencia, en la medida que dentro del presente asunto no se solicitó el cumplimiento del contrato de mutuo, si no que al ser éste real,
nunca existió, por lo cual lo que se reclamó con la demanda el pago de los perjuicios causados por la entidad financiera, al no haber cumplido la promesa de celebrar un contrato de mutuo. Así mismo, señaló que las condiciones exigidas por el banco durante el periodo de la negociación se cumplieron, por ello si el demandado consideraba que el bien entregado en garantía, no era suficiente, porque el demandante había tomado otros créditos y la avalista cambió de empleo, ello lo que generó fue una novación de las condiciones, pero que en modo alguno facultaba a la entidad financiera para obrar en la forma que lo hizo. Frente a la manifestación del a-quo que ante el no desembolso del crédito el actor debió buscar la forma de rescindir el contrato de compraventa, afirmó que ello no era posible, en la medida que las condiciones del contrato estipuladas en la escritura fueron impuestas por el banco, quien impuso la no condición resolutoria pactándose una cláusula donde se “ impedía que se rescindiera el negocio jurídico dentro del clausulado está esa obligación de carácter legal de las partes donde se impide que el contrato se resuelva precisamente para darle seguridad que después con el desembolso no hayan posteriores afectaciones a ese negocio jurídico, luego como es una obligación impuesta en una cláusula que está inscrita en el contrato”. Finalmente cuestionó la negativa de reconocer en favor del demandante los gastos en que incurrió para constituir la hipoteca, puesto que muy a pesar de que en la escritura se haya dicho que estos estaban a cargo del comprador, la hipoteca como tal para el presente asunto constituye una irrealidad, es inexistente, en la medida que no está amparando ninguna obligación, ningún mutuo, porque el contrato no se celebró en la forma que se había señalado, por lo cual no puede servir de
irrealidad, es inexistente, en la medida que no está amparando ninguna obligación, ningún mutuo, porque el contrato no se celebró en la forma que se había señalado, por lo cual no puede servir de soporte para exonerarle de pagar los gastos en que se hizo incurrir al demandante.
IV. CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: No existe reparo en relación con la existencia de los denominados presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal, ni se vislumbra vicio de nulidad que por no haberse saneado haga perentoria su declaración, supuestos estos que permiten decidir de mérito.RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02.
Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 5 En el caso bajo estudio el demandante reclamó se declare civilmente responsable a Bancolombia S.A., por cuanto no desembolsó la suma de $123.000.000,00 con destino a los señores María de Lourdes Jiménez García y Camilo Franco Rodríguez, teniendo en cuenta el crédito aprobado, no obstante haberse constituido hipoteca y cumplido con la totalidad de las condiciones impuestas por la entidad financiera, problema que para su debida resolución se hace necesario abordar previamente lo referente a las relaciones precontractuales, las responsabilidad derivada de ésta y con soporte en tales postulados abordar el caso en concreto. 2). RELACIONES PRECONTRACTUALES: Conforme se ha sostenido de manera reiterada por la doctrina y jurisprudencia, los
individuos en el tráfico ordinario de capitales, bienes y servicios acuden diariamente a la ejecución de distintos negocios jurídicos que les permiten la disposición de intereses, en procura de la creación, modificación o extinción de una situación de derecho. En desarrollo de aquella actividad negocial, por la importancia y trascendencia que pueden llegar a tener, bien desde el punto de vista personal o ya patrimonial, los individuos se ven sometidos de manera permanente a relaciones que les permiten tener acercamientos y así conocer eficazmente las condiciones particulares del negocio jurídico o de su co-contratante y, en general, el planteamiento de posibilidades de eventuales negociaciones, sin llegar a configurar algo concreto como una oferta o propuesta, y mucho menos una promesa de contrato, las cuales son llamadas por la doctrina y la jurisprudencia, como acercamientos preliminares o tratativas. Se ha señalado que esta etapa de preparación del contrato, está gobernada por los siguientes principios: 1) Principio de libertad de contratación. 2) Principio de la buena fe 3) Principio de la corrección. Principio de libertad de contratación. Hace alusión a que nadie está obligado a contratar por el sólo hecho de haber iniciado un contrato, pues los sujetos pueden en cualquier momento tomar la decisión de no celebrar el referido negocio. Tal libertad en todo caso no es absoluta, en la medida que ello sólo es viable cuando quiera que con la decisión de no contratar o el retracto no se cause daño al otro , toda vez que en este evento surgirían consecuencias jurídicas como sería las correspondientes indemnizaciones. Principio de la buena fe. Tiene reconocimiento constitucional y hace alusión a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a dicho postulado -Art.
como sería las correspondientes indemnizaciones. Principio de la buena fe. Tiene reconocimiento constitucional y hace alusión a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a dicho postulado -Art. 83 C.P.-, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 769 del C.C. y 835 del C. de Comercio se presume , excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria, previendo de manera adicional la referida disposición mercantil que dicha presunción se extiende incluso a la buena fe exenta de culpa , de manera que quien alegue la mala fe o la culpa de una persona debe probarla. El principio de la corrección . Refiere al deber que tienen los sujetos interesados en la celebración de un contrato, de actuar con lealtad y probidad, en procura de no dañar al otro, de tal suerte que sus fines sean jurídicamente tutelables. Atendiendo lo anterior, se ha reconocido por la jurisprudencia la posibilidad que de estas relaciones, eventualmente, se pueda derivar responsabilidad civil, la cual quedaría ubicada como se ha dicho en el tenue linde, entre los actos preparatorios y el instante en que se configura un acuerdo de voluntades con trascendencia jurídica que, con todo, puede o no convertirse en contrato.RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02. Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 6 Frente a estas relaciones precontractuales y las consecuencias que de ella se derivan, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “… la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los
Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “… la formación del contrato implica, en no pocas ocasiones, una fase preparatoria, en desarrollo de la cual los interesados progresivamente definen los términos -principales y accesoriosdel contrato mismo que se pretende celebrar, en aras de explicitar su voluntad de cara al respectivo negocio. Sólo en el evento de que la intentio de los participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales. Si la voluntad de los interesados, o de alguno de ellos, es negativa, o disímil en algún punto -determinantemateria del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico. Ahora bien, ese camino -o iternegocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o “tratativas”, mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato. Esos contactos o acercamientos, si bien -inclusopueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la
respectiva esfera negocial. Sobre el tema, en lo pertinente, la Sala ha puntualizado que, en la fase precontractual, “se realizan esfuerzos de la más variada índole, precisamente encaminados a cristalizar expectativas y planes económicos, notándose la presencia de una serie de encuentros, de contactos, de intercambios de opiniones y de consulta entre las partes, todo lo cual no puede resultar frustrado inicuamente y no más que respaldado por el principio de la libertad contractual; antes bien, la conducta que deben observar quienes así se contactan en pos de un designio contractual deben ajustarla al principio de la buena fe”. (Cas. Civ., sent. de 31 de marzo de 1998). De manera más reciente, esta Corporación, en sentencia de 13 de diciembre de 2001 (exp. 6775), señaló que “a menudo la celebración del contrato no se logra de un solo golpe, sino que está precedida de una serie de aproximaciones, encuentros e intercambios de opiniones y de consultas entre las partes -lo que autoriza a afirmar metafóricamente que el contrato es, desde esa perspectiva, el punto final de los desacuerdos-, y que es natural que en dicha fase se puedan presentar situaciones perjudiciales para los contratantes, si es que no ajustan su conducta al secular principio de la buena fe; y dado que sería cuando menos ingenuo atrapar todas las hipótesis que ofrece la realidad, el legislador prefirió una cláusula general con el fin de permitir al intérprete un criterio elástico de valoración,
estatuyendo que las partes ‘deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen’ (art. 863 del código de comercio). En verdad, éticamente no hay cómo excluir la buena fe, esa que nadie dudó en exigir en la etapa propiamente contractual, del recorrido que las partes cumplen y transitan previamente, pues desnaturalizada queda cuando se observa a pedazos. De allí, como lo expresó la Corte, que ‘... no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan sólo a un segmento o aparte deRI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02. Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 7 una fase, por vía de ejemplo: la precontractual -o parte de la precontractual-’ (Sent. 2 de agosto de 2001)”. Es por ello por lo que los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto -o plexode actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en aras de concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.), están sujetos al milenario y justiciero principio neminem laedere, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien así procede el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño”2 . 3). LAS RELACIONES PRECONTRACTUALES COMO FUENTE RESPONSABILIDAD CIVIL: La responsabilidad precontractual en materia mercantil, conforme el contenido de los artículos 845 3 y 863 4 del Código de Comercio, tiene lugar en aquellas relaciones preliminares o
3). LAS RELACIONES PRECONTRACTUALES COMO FUENTE RESPONSABILIDAD CIVIL: La responsabilidad precontractual en materia mercantil, conforme el contenido de los artículos 845 3 y 863 4 del Código de Comercio, tiene lugar en aquellas relaciones preliminares o preparatorias que pueden anteceder a la celebración del contrato, cuando sin causa justificativa se revoque la oferta o en desarrollo de las relaciones preliminares no se actúe de buena fe y con ocasión a tal proceder se cause daño al otro, susceptible de ser indemnizado. En efecto, el artículo 863 en cita contempla la exigencia de actuar conforme al postulado de la buena fe, por manera que conducta contraria resulta censurable, no sólo desde el aspecto moral, sino sobre todo desde el jurídico, habida consideración, que actuar contrariando dicho postulado, hace al infractor responsable de los perjuicios que su conducta genere. Debido al reconocimiento constitucional de dicho postulado y su importancia en las actividades negóciales la Corte Suprema de Justicia, en relación a la calidad de la prueba necesaria para desvirtuarlo, ha apuntado que “la valoración de la buena o mala fe en la conducta de las personas es siempre una cuestión de hecho que, a falta de una prueba directa como lo sería la confesión del agente, generalmente implica el examen de los indicios que deja su exteriorización…” (C.S.J., Cas. Civil, Sent. Julio 4 de 1968). No obstante, y ante las ligerezas que pueden presentarse en la valoración de las pruebas dicha
Corporación ha sostenido “…Deviene de lo expuesto, por su valía en el tráfico jurídico, que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos. Ese actuar contrario podrá entonces hallarse -entre varios supuestosen aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses, o que esté dirigida a la obtención de un beneficio impropio o indebido, conforme se anticipó tangencialmente5 . 4). EL CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio el demandante mostró su inconformidad con el fallo que negó las pretensiones alegando, básicamente, que si bien las condiciones de los deudores variaron, ello ya había acontecido para cuando se constituyó hipoteca en favor de Bancolombia S.A., aunado que se
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 3 ARTÍCULO 845. OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. 4 ARTÍCULO 863. BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
destinatario. 4 ARTÍCULO 863. BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 19 de diciembre de 2006 ya citada.RI. 13995 Rad. 110013199003201500797 02. Ref. Responsabilidad por afectación al consumidor financiero de Javier Fernando Franco Rodríguez vs. Bancolombia S.A. 8 dio cumplimiento a todas las exigencias de la entidad para proceder al desembolso de la suma de $123.000.000,00 prometida, aunado que ante la negativa de la entidad financiera de honrar el compromiso adquirido tampoco se podía optar por la resolución del contrato de compraventa en razón a que, precisamente, fue la demandada quien impuso que ese negocio se hiciera renunciando a la condición resolutoria, argumento inicial que a juicio de esta Corporación está llamado a prosperar y conlleva la revocatoria de la sentencia apelada, conforme se procede a explicar. Inicialmente se destaca que dentro del sub-lite resulta incuestionable que entre Bancolombia S.A., Javier Fernando Franco y Zoraida Zapata Calvo no se celebró ningún contrato de mutuo, puesto que, precisamente, por esa circunstancia es que se deprecó en su contra la declaración de responsabilidad y el reconocimiento de los perjuicios, lo cual por sí sólo conllevaba el fracaso de la excepción que se denominó “ Inexistencia de contrato de mutuo que genere obligaciones para
Bancolombia S.A.”. Teniendo de presente la anterior situación, se advierte que, contrario a lo alegado por el demandado, tanto las pruebas adosadas al plenario, como lo aceptado por los extremos procesales, se desprende que entre las partes se adelantaron los llamados acercamientos preliminares o tratativas, en pos de la celebración de un contrato de mutuo, con hipoteca, en donde la citada entidad financiera desatendió las previsiones del artículo 863 del Código de Comercio, lo que de acuerdo con lo visto en el marco conceptual expuesto genera la obligación de indemnizar los perjuicios que se hubieren causado con esa conducta contraria a la buena fe negocial. Lo anterior, porque si bien cuando el señor Javier Fernando Franco Rodríguez rindió interrogatorio aceptó que con posterioridad a la aprobación del crédito tomó otros para la adquisición de un vehículo y completar las sumas que canceló a los vendedores de los inmuebles ubicados en la Avenida Calle 127 No. 21 – 61 consultorio 303 y el garaje 57 del Edificio Colsanitas, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20112531 y 50N-20112410 respectivamente , e igualmente que la señora Zoraida Zapata Calvo codeudora cambió de empleo, el que adujo tenía unas mejores condiciones que el anterior 6 , con lo que en principio se tendría que los potenciales deudores cambiaron sus condiciones, desatendiendo lo señalado en la carta del 6 de marzo de 2013 mediante la cual se informó sobre la aprobación del crédito; sin embargo, y muy a pesar de esa
circunstancia, tampoco es menos que Bancolombia S.A. el 7 de noviembre de 2013, desatendiendo su obligación de actuar que se le exige a un buen hombre de negocio, dada la condición de profesional calificado en la actividad financiera, concurrió a la Notaría Cuarenta y Cuatro del Circulo Notarial de Bogotá suscribiendo la Escritura Pública N° 4598 del 7 de noviembre de 2013, aceptando como garantía hipotecaria a su favor los referidos inmuebles. Documento donde expresamente se declaró en la cláusula quinta literal b que la suma de $123.000.000 que corresponden al saldo del precio “serán cancelados con el producto del crédito otorgado por Bancolombia S.A. que se garantizará con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía sobre los inmuebles objeto de este contrato ”; manifestación que por estar amparada por la fe pública, tiene fuerza y virtud suficiente para imponerse a las partes, conforme lo enseña el artículo 30 del Decreto 960 de 19707 . Adicionalmente, con posterioridad al otorgamiento de la hipoteca y la inscripción en los certificados de libertad y tradición distinguidos con los números 50N-20112531 y 50N-20112410, correspondientes a los inmuebles objeto de negociación, conforme fue aceptado por las partes; se requirió a los aquí demandantes para que procedieran a la suscripción del pagaré, actos con los cuales de forma inequívoca se creó en los actores, como en el los vendedores, la expectativa seria,
6 A partir del minuto 29 de la audiencia realizada el 14 de diciembre de 2015 Cd.1. 7 Artículo 30 del Decreto 960 de 1970. “ Las declaraciones de los otorgantes se redactaran con toda claridad y precisión
6 A partir del minuto 29 de la audiencia realizada el 14 de diciembre de 2015 Cd.1. 7 Artículo 30 del Decreto 960 de 1970. “ Las declaraciones de los otorgantes se redactaran con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus p