TSDJ BOG SC - 110013199003201700823 01-(30-05-2018)-2
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003201700823 01-(30-05-2018)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
RI. 14319
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
REF. PROCESO VERBAL DE INVERSIONES PLAST DEX S.A.S.
CONTRA SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
RAD. 110013199003201700823 01 Magistrada sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2018, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM Como pretensiones, la parte actora persigue las siguientes: “ PRIMERO: Que se ordene a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., identificada con NIT. 860.002.180-7, a que reconozca y pague a título de indemnización, la suma de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($112.600.000), por concepto de valor asegurado en la póliza de multirriesgo industrial N° 2022-3550164-02, como consecuencia del siniestro acaecido el 1° de enero de 2016.
El valor indicado anteriormente se discrimina de la siguiente manera:
A. Muebles y Enseres $ 8.000.000
B. Mercancías Fijas $100.000.000
El valor indicado anteriormente se discrimina de la siguiente manera:
A. Muebles y Enseres $ 8.000.000
B. Mercancías Fijas $100.000.000
C. Mercancías FlotantesRI.14319 Rad. 110013199003201700823 01
Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 2
D. Equipo Electrónico $ 2.600.000
E. (…)
K. Dineros $ 2.000.000
TOTAL $112.600.000
SEGUNDO.- Que se ordene reconocer y pagar a título de lucro cesante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) consistente en lo dejado de percibir por los 6 meses, que como mínimo tomó para recuperar la actividad comercial”. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos, la parte demandante expuso los que admiten el siguiente compendio: 1.- La empresa Inversiones Plast Dex S.A.S., suscribió un contrato con Seguros Comerciales BOLÍVAR, en virtud del cual, ésta expidió la póliza Nº 2022-3550164-2, cuya vigencia comenzó el 14 de diciembre de 2015, hasta el 14 de diciembre de 2016. 2.- La póliza, en su capítulo 1°, incluyó como amparos los siguientes: incendio y conexos, asonada, motín, conmoción civil, huelga, terrorismo, temblor, terremoto y erupción volcánica, entre
siguientes: incendio y conexos, asonada, motín, conmoción civil, huelga, terrorismo, temblor, terremoto y erupción volcánica, entre otros. El amparo por daños materiales quedó establecido en $112.600.000.oo.
3.- Para otorgar la póliza, Seguros Bolívar no visitó el establecimiento de comercio asegurado, ni le hizo exigencia alguna. 4.- El 1° de enero de 2016 se produjo un incendio en el establecimiento comercial, el cual consumió todos los muebles, enseres, mercancías e inventarios, pese a la oportuna intervención del Cuerpo de Bomberos de Neiva, organismo que culminada la investigación y análisis de las posibles causas del incendio, las certificó como “CAUSAS INDETERMINADAS”. 4.- El 4 de enero de 2016, el demandante acudió a las instalaciones de Seguros Bolívar para reportar el siniestro y reclamar la póliza que hasta la fecha no le había sido entregada y, al día siguiente, la convocada envió a un funcionario para la inspección y verificación, quien levantó acta en la que se dejó constancia de la inexistencia de unas garantías que nunca fueron exigidas.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01
verificación, quien levantó acta en la que se dejó constancia de la inexistencia de unas garantías que nunca fueron exigidas.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3 5.- El 1 de febrero de 2016 se presentó la reclamación para el pago del seguro; empero, la Gerencia Técnica de Seguros Comerciales Bolívar S.A., mediante oficio DNIG-200-2016 del 5 de abril de 2016, negó la solicitud de indemnización, aduciendo presunto incumplimiento de las garantías exigidas en las condiciones generales de la póliza, particularmente “Servicio de vigilancia por parte de una empresa debidamente inscrita en la Superintendencia de Vigilancia durante las 24 horas del día y los 365 días del año, o un sistema de alarma activo que cumpla con las características(…)”. 7.- Posteriormente, en oficio NEI-JA 103 de abril 13 de 2016, la demandada informó a la actora la revocatoria de la póliza a partir del 4 de enero de 2016, razón por la cual, ésta presentó derecho de petición para solicitar constancia de fecha de la entrega de la póliza pero Seguros Bolívar evadió la respuesta.
3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 21 de julio de 2017 (fl. 231), ordenando su notificación al demandado, quien dio
3). ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se admitió por auto del 21 de julio de 2017 (fl. 231), ordenando su notificación al demandado, quien dio contestación al libelo de manera oportuna, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “terminación y/o nulidad del contrato de seguros por violación de las garantías pactadas”, “caducidad-prescripción de la acción de protección al consumidor”, “ausencia de responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A. por tratarse de un riesgo excluido”, “ausencia de responsabilidad del asegurador por terminación del seguro por agravación del estado del riesgo”, “inexistencia y/o indebida estimación de perjuicios patrimoniales”, “limitaciones derivadas de la póliza de seguro” y “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo” (fls. 236 a 256). Como excepción previa propuso la de “compromiso o cláusula compromisoria”, que fue despachada desfavorablemente en proveído del 17 de octubre de 2017 (fl. 314 a 315).
III. SENTENCIA R ituada la instancia en debida forma, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia anticipada el 15 de marzo de 2018 en la cual resolvió:RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01
R ituada la instancia en debida forma, la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia anticipada el 15 de marzo de 2018 en la cual resolvió:RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD–PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de INVERSIONES PLAST’DEX S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN y atendiendo la existencia de acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro, REMÍTASE el expediente al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO). Secretaría proceda de conformidad, dejando las constancias a que haya lugar.
TERCERO: sin condenas en costas.” Para llegar a esa conclusión, la Superintendencia comenzó por señalar que el presente asunto refiere a una controversia surgida entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, relacionada con obligaciones contractuales derivadas de la actividad aseguradora, cuya acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, debe presentarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
Señaló que el objeto del presente asunto recae en el contrato de
acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 del 2011, debe presentarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Señaló que el objeto del presente asunto recae en el contrato de seguro celebrado entre Inversiones Plast Dex S.A.S., como tomador y, Seguros Comerciales Bolívar, como aseguradora, con el fin de amparar el establecimiento de comercio de la actora, con vigencia entre el 14 de diciembre de 2015 a 14 de diciembre de 2016 y que, según lo prevé el artículo 1045 del Código de Comercio, los elementos esenciales del contrato de seguro son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional, siendo que la ausencia de alguno de ellos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Añadió que, ante la destrucción de muebles y enseres, de mercancías fijas, equipo electrónico y dinero, que eran los bienes sujetos de amparo, pero resultaron consumidos, todos los riesgos objeto de cobertura, “se vuelven físicamente imposibles de ocurrir, lo que genera la ausencia de un riesgo asegurable y de la obligación condicional a cargo de la aseguradora ”. En este sentido, con la destrucción de los bienes objeto de seguro o asegurados el día 1° de enero del año 2016 y con independencia de su causa, se produjo la
condicional a cargo de la aseguradora ”. En este sentido, con la destrucción de los bienes objeto de seguro o asegurados el día 1° de enero del año 2016 y con independencia de su causa, se produjo la terminación del mencionado contrato de seguros. De conformidad con lo anterior, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, el de la terminación del contratoRI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 5 de seguro, por el incendio del establecimiento de comercio, llegó a la conclusión que el plazo máximo que le asistía a Inversiones Plast Dex S.A.S., en liquidación, para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través de la acción de protección al consumidor financiero, era el 1° de enero de 2017. Así mismo, explicó el funcionario de primer grado que, ni siquiera -en una interpretación pro-consumidore-, tomando como fecha de partida la de la reclamación escrita ante la aseguradora, la cual se dio el 1° de febrero de 2016, se hizo dentro del mentado término, pues la demanda se presentó hasta el 4 de mayo de 2017. Por último, advirtió que si bien feneció la oportunidad para presentar sus pretensiones a través de la acción de protección al consumidor financiero, ello no puede conllevar a coartar el derecho ante la administración de justicia, por lo que ordenó su remisión a la justicia ordinaria para la resolución de este asunto.
consumidor financiero, ello no puede conllevar a coartar el derecho ante la administración de justicia, por lo que ordenó su remisión a la justicia ordinaria para la resolución de este asunto. III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Señaló que el Superintendente aplicó de manera errónea el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues éste es para un específico asunto: “las demandas para efectividad de garantía”; sin embargo, el presente asunto no refiere a una reclamación de garantía por un producto defectuoso, sino a un incumplimiento de contrato de seguro, regido por el Código de Comercio, aunado a que en caso de duda en la interpretación de dicha norma, ésta debe resolverse en favor del consumidor. Agregó que resulta equivocado asegurar que desapareció el interés asegurable al quemarse los bienes objeto de amparo, pues una cosa es el acaecimiento del riesgo y otra, la extinción del contrato de seguro, siendo que “la póliza aseguró mercancías, muebles y enseres, equipos electrónicos, dinero y un lucro cesante que no se agotó en la reclamación”, razón por la cual “ no ha operado la extinción del bien asegurado por cuanto los géneros no perecen y no fueron cuerpos ciertos los asegurados”. Refirió que el fallador de primer grado aplicó la prescripción
la extinción del bien asegurado por cuanto los géneros no perecen y no fueron cuerpos ciertos los asegurados”. Refirió que el fallador de primer grado aplicó la prescripción prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la remisión que realiza el artículo 57 de la misma norma, pero dicha remisión fue derogada por el artículo 24 numeral 2° y parágrafo tercero de la Ley 1564 de 2012.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 6 Por último, indicó que, de conformidad con el artículo 1081 del C. de Co., la prescripción ordinaria en materia de seguros es de 2 años.
IV. CONSIDERACIONES
1). PRESUPUESTOS PROCESALES.
No existe discusión en relación con los denominados presupuestos procesales, particularmente en lo que hace a la competencia, en razón de las funciones jurisdiccionales que se han conferido por ley a la Superintendencia Financiera de Colombia, entre las cuales está la de dirimir las “ controversias que surjan entre los consumidores financiero y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora…” (Art. 24 C.G.P.). 2). DEL CONTRATO DE SEGURO: El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del Código de
contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora…” (Art. 24 C.G.P.). 2). DEL CONTRATO DE SEGURO: El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado1 . Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro “Tratado Elemental de Seguros”, l.962 pág. 43 y 44, la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida.
El artículo 1045 del Código de Comercio, enseña que son elementos esenciales del contrato de seguro (i) el interés asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación condicional del asegurador, e indica expresamente que en defecto de alguno de estos elementos el contrato no produce efecto alguno.
1 Joaquín Garigues Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág. 260.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01
defecto de alguno de estos elementos el contrato no produce efecto alguno.
1 Joaquín Garigues Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág. 260.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 7
3. EL CASO CONCRETO 3.1.- La presente demanda refiere a una acción de protección al consumidor encaminada a que Seguros Comerciales Bolívar reconozca y pague a la actora la suma de $112.600.000, por concepto de valor asegurado en la Póliza Multirriesgo Industrial N° 2022-3550164-02, cuya súplica fue negada por el Juzgador de instancia, quien encontró probada la excepción de “ caducidadprescripción de la acción de protección al consumidor”, de manera que, para el estudio se abordará, en primer lugar, lo referente a dicho fenómeno, que de encontrarse probado, impedirá a la Sala pronunciarse respecto de los demás medios exceptivos. 3.2 Sabido es que la ley consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto; lo anterior, por cuanto las relaciones jurídicas no pueden perpetuarse en el tiempo, de allí que el interesado en acudir a la administración de justicia, debe ejercer oportunamente su derecho, so pena de
anterior, por cuanto las relaciones jurídicas no pueden perpetuarse en el tiempo, de allí que el interesado en acudir a la administración de justicia, debe ejercer oportunamente su derecho, so pena de sufrir, por su desidia, las consecuencias que le sean adversas. Por su parte, el Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011-, en armonía con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, contempla, entre otros, la facultad jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia para controversias suscitadas entre consumidores financieros y entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (art. 57). A su turno, el artículo 58 de la norma en comento, prevé el procedimiento a seguir cuando el asunto verse sobre violación a los derechos de los consumidores, establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, advirtiendo en su numeral tercero lo siguiente: “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente
numeral tercero lo siguiente: “3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron laRI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 8 reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.” (Se subrayó). 3.3 Descendiendo al presente asunto, como quiera que lo pretendido por la demandante se encamina a obtener el pago de $112.600.000, a título de indemnización, por concepto de valor asegurado en la Póliza Multirriesgo Industrial N° 2022-3550164-02, resulta claro que dicho pedimento refiere a una controversia de orden estrictamente contractual, por lo que es forzoso supeditar este trámite a los términos del artículo 58, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. Quiere ello decir que, con miras a dilucidar si la acción se formuló en tiempo, si como acertadamente concluyó el a quo, el
2011. Quiere ello decir que, con miras a dilucidar si la acción se formuló en tiempo, si como acertadamente concluyó el a quo, el contrato de seguro terminó el 1° de enero de 2016, la presente acción debió presentarse, a más tardar, dentro del año siguiente a aquella fecha, lo que no ocurrió, pues se presentó el 4 de mayo de 2017 (fol. 1), circunstancia que resultaba suficiente para tener por probada la excepción de “prescripción-caducidad”. En efecto, dispone el artículo 1086 del Código de Comercio que “ el interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro…”. Por su parte, ha dicho la doctrina que “la extinción strictu sensu es un medio extintivo del contrato de seguro que debe entenderse vinculado a la desaparición, durante su vigencia, de alguno de los elementos esenciales a él, y más concretamente a la del interés asegurable que presupone, en cabeza del asegurado o del tomador-asegurado, la del riesgo asegurable (art. 1083)” 2 , de allí que “ ocurrido el siniestro, se extingue el contrato, total o
parcialmente, según la magnitud del daño 3 ”. Así pues “como efecto principal de la extinción, como es obvio, el contrato queda, ipso facto, despojado de su existencia para el futuro (ex nunc)”, y como quiera que, en el sub judice, ocurrido el siniestro el 1° de enero de 2016, se extinguió, desde esa época, el interés asegurable como elemento esencial del contrato, en consecuencia, éste también terminó; lo anterior, sin que haya lugar a pregonarse una extinción parcial 4 del contrato, pues, nótese que la suma
2 Teoría General del Seguro, Tomo II. El contrato. J. Efrén Ossa G. Editorial Temis. 3 Ibidem 4 La extinción puede ser parcial si parte del interés subsiste como sustento jurídico del mismo.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 9 reclamada por concepto de indemnización ($112.600.000) es igual al valor asegurado, lo que implica una pérdida total del interés asegurable. 3.4 Demostrado como se encuentra que la acción fue presentada cuando ya se había superado el término prescriptivo, es del caso estudiar los reparos propuestos por el extremo demandante, los cuales desde ya se advierte, no tienen acogida en esta Corporación por las razones que a continuación se exponen. Frente a la inconformidad según la cual, el artículo 58 de la Ley
los cuales desde ya se advierte, no tienen acogida en esta Corporación por las razones que a continuación se exponen. Frente a la inconformidad según la cual, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 se aplica sólo a “las demandas para la efectividad de la garantía”, en tanto que lo acá debatido es un incumplimiento a un contrato de seguro, baste decir que de la lectura de la norma en comento, se observa que ésta contempla 3 presupuestos distintos y los plazos dentro de los cuales se debe ejercer la acción de protección al consumidor: el primero de ellos, referido a las demandas para efectividad de garantía, la cual debe presentarse dentro del año siguiente a la expiración de la garantía; el segundo, cuando de controversias netamente contractuales se trata, debiéndose formular dentro del año siguiente a la terminación del contrato y, el tercero, “ en los demás casos ”, es decir, cuando no refiera ni a efectividad de la garantía ni a diferencias contractuales, para lo cual se cuenta con un año desde que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. Por lo anterior, no se comparte la interpretación dada por el recurrente, en el sentido que el mentado artículo refiere únicamente a asuntos relacionados con la efectividad de la garantía, pues si bien es uno de los eventos que contempla, no es el único, sin que la sola
indicación de que “ en cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” , -que por demás se entiende es para los casos en que el litigo se soporte en la existencia de una garantía-, implique, per se, la exclusión de otros asuntos cobijados por la acción de protección al consumidor. Razón suficiente para despachar desfavorablemente la inconformidad estudiada. El segundo reparo, referido a que una cosa es el acaecimiento del riesgo y otra, la extinción del contrato de seguro, y por lo mismo, no se puede equiparar su terminación con el incendio ocurrido el 1° de enero de 2016, si bien le asiste razón al demandante al diferenciar la ocurrencia del riesgo de la existencia misma del contrato, es lo cierto que, como se explicó líneas atrás, cuando el siniestro conlleva la extinción del riesgo asegurable, como sucedió en el sub lite, dadaRI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 10 la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, deviene forzosa su terminación; de allí que, para este asunto, resulta procedente equiparar la terminación del contrato de seguro como consecuencia del siniestro y, a partir de dicho momento, computar el término que tenía el consumidor para presentar la acción de protección que nos ocupa. En cuanto a la inconformidad soportada en que el artículo 57
consecuencia del siniestro y, a partir de dicho momento, computar el término que tenía el consumidor para presentar la acción de protección que nos ocupa. En cuanto a la inconformidad soportada en que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 fue derogado por el art. 24 del C.G. del P., que por ser una norma posterior debe prevalecer y restar efectos a la remisión al artículo 58 del Estatuto del Consumidor, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Aunque el artículo 24 del C.G. del P. otorgó funciones jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas, entre ellas, a la Superintendencia Financiera de Colombia, ni dicho artículo u otro contenido en el Estatuto Procesal, conllevó la derogatoria -tácita o expresa-, de los preceptos referidos por el recurrente. Por el contrario, prevé el artículo 1° del Código General que “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales , en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. ” (Se realtó) De ello se colige que, pese a lo alegado por el censor, no se trata de dos normas incompatibles que regulan el mismo aspecto, en tanto que el mentado artículo 24 introdujo facultades jurisdiccionales a
De ello se colige que, pese a lo alegado por el censor, no se trata de dos normas incompatibles que regulan el mismo aspecto, en tanto que el mentado artículo 24 introdujo facultades jurisdiccionales a algunas entidades administrativas (para el caso a la Superfinanciera), y el 58 del Estatuto del Consumidor contempla el procedimiento especial que regula la acción de protección al consumidor. No obstante, aún si en gracia de discusión, se aceptara que son dos preceptos discordantes, se advierte que no le asiste razón al recurrente en el sentido que debe prevalecer la norma posterior (C.G. del P.), pues, el artículo 58 de la Ley 1480 resulta una norma especial que resulta prevalente a la de carácter general, tal como en reiteradas oportunidades ha enseñado la jurisprudencia: “ El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si seRI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 11 tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada ,
otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada , pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año5 . ” Luego, además de que la norma que regula los términos previstos para presentar la acción de protección al consumidor se encuentra vigente, no advierte la Sala la coexistencia de un canon distinto que regule ese puntual aspecto y que deba prevalecer sobre el Estatuto del Consumidor, que se insiste, constituye una norma especial. En lo que hace al reparo según el cual se debe tener en cuenta que, conforme lo dispone el artículo 1081 del Código de Comercio, “la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro… será de dos años ”, cumple señalar que la acción que acá se formuló corresponde a una de protección al consumidor, trámite especial regulado por la Ley 1480 de 2011, que difiere de las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro contempladas en el Estatuto Mercantil. Así las cosas, resultaba forzoso declarar probada la excepción de “caducidad-prescripción de la acción de protección al consumidor”, y como a igual conclusión llegó el a quo se impone la confirmación del fallo apelado.
Así las cosas, resultaba forzoso declarar probada la excepción de “caducidad-prescripción de la acción de protección al consumidor”, y como a igual conclusión llegó el a quo se impone la confirmación del fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 15 de marzo de 2018, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo señalado en esta audiencia. SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante.
5 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996.RI.14319 Rad. 110013199003201700823 01 Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 12 TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.
NOTIFIQUESE.
LAS MAGISTRADAS MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA ADRIANA SAAVEDRA LOZADARI.14319 Rad. 110013199003201700823 01
Ref. Proceso ordinario de Inversiones Plast Dex S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A. 13
AUDIENCIA 15 DE MARZO DE 2018
PRIMERA PARTE: República de Colombia, Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para funciones Jurisdiccionales damos inicio a la
13
AUDIENCIA 15 DE MARZO DE 2018
PRIMERA PARTE: República de Colombia, Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para funciones Jurisdiccionales damos inicio a la audiencia pública en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, esta ley incorporada tanto en la Ley 1480 del 2011 como en el artículo 24 del Código General de Proceso. el expediente que nos convoca: 2017-823, Demandante: Inversiones Plast Dex S.A.S, Parte demandada: Seguros Bolívar, Trámite de este proceso: verbal, de mayor cuantía a las pretensiones de la demanda, la audiencia la estamos adelantando en la ciudad de Bogotá, en la sede de la Superintendencia Financiera, en la fecha señalada para el efecto, en el día 15 de marzo del año 2018, dejo claro que el inicio con registro de grabación se da a las 9:20 a.m teniendo en cuenta que se tuvo inconvenientes técnicos a la hora de dar inicio en la me