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TSDJ BOG SC - 110013199003201872845 01-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199003201872845 01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013199003201872845 01

Clase: VERBAL

Demandante: Demandada:

INVERSIONES UROPÁN Y CÍA. S. EN C.

ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Auto discutido y aprobado en sesión n.° 14 de 27 del mismo mes y año.

Para resolver el recurso de súplica que la parte demandada interpuso contra el auto de 24 de marzo de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador declaró inadmisible su alzada por extemporánea, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se acogerán los argumentos de la censura , pues si bien el magistrado sustanciador consideró que la interposición del remedio vertical anduvo tardía, lo cierto es que el recurrente desvirtuó dicha conclusión al aportar la imagen de la bandeja de salida de su cuenta de correo electrónico, que da cuenta q ue la apelación se formuló el miércoles 3 de febrero de 2021 a la 1:51 p.m.1, es decir, “antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, según lo prevé el artículo 109 del CGP.

En efecto, la sentencia de primer grado se profirió el 28 de enero de 2021 y se notificó por estado de 29 de ese mismo mes y año ; así las cosas, es claro que a partir del 1° de febrero siguiente comenzó a correr

En efecto, la sentencia de primer grado se profirió el 28 de enero de 2021 y se notificó por estado de 29 de ese mismo mes y año ; así las cosas, es claro que a partir del 1° de febrero siguiente comenzó a correr el término de tres (3) días a que alude el inciso 2° del numeral 1° del artículo 322 del CGP para interponer el recurso de alzada , lo que de suyo implica que el mismo venc ía el miércoles 3 de febrero de 2021, fecha en la cual, se itera, a la 1:51 p.m., se allegó el escrito contentivo del recurso, el que, en consecuencia, anduvo temporáneo.

1 Al respecto, consultar el siguiente enlace: file:///C:/Users/carlo/Downloads/Correo.pdfContinuación de auto que resuelve recurso de súplica en el proceso n.° 110013199003201872845 01

Clase: recurso extraordinario de revisión.

La prueba que el recurrente aportó se torna relevante “en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan [y salen] dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es , reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido [o enviado en este caso] un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera,” (CSJ STC690, sent. 3 jun. 2020, rad. 2020-0102500. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Esa quizás la razón por la que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante auto de 10 de febrero de 2021, dispuso “conceder,

00. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Esa quizás la razón por la que la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante auto de 10 de febrero de 2021, dispuso “conceder, en el efecto devolutivo, ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, la apelación incoada por la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en contra de la sentencia proferida en este litigio…”, en acogimiento de la constancia secretarial según la cual: “ingresa el proceso al despacho con recurso de apelación presentado oportunamente por la fi duciaria demandada , en contra de la sentencia proferida”.

Ahora, a pesar de que el derivado 161 del expediente digital , que contiene el “recurso de apelación”, muestra que la alzada se presentó el día miércoles 3 de febrero a las 6:51:56 p.m., ello se debe a que el micrositio web está configurado con la zona horaria UTC+00, pero al obturar el enlace “descargar” que aparece en la parte superior, se visualiza otra imagen que, ya alineada con la zona horaria UTC-05 que corresponde a Colombia, revela que el remedio vertical se adujo el mismo día a la 1:52 p.m.; vale decir, en tiempo.

Bajo ese horizonte, habrá de revocarse el proveído fustigado en cuanto consideró tardío el recurso ordinario de apelación propuesto por el extremo pasivo, sin antes olvidar que, de acuerdo con el artículo 11 del CGP, “a l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos

el extremo pasivo, sin antes olvidar que, de acuerdo con el artículo 11 del CGP, “a l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

En lo que atañe a que la pro videncia recurrida contiene “ ciertas irregularidades” en lo que tiene que ver con: a) el número de radicado del proceso; b) el nombre de las partes; y c) la indicación de la autoridad que profirió la sentencia de primer grado, huelga poner de presente que dichas situaciones deberán ponerse en conocimiento del magistrado sustanciador a través de las vías procesales pertinentes, pues exceden el ámbito del presente medio de impugnación.Continuación de auto que resuelve recurso de súplica en el proceso n.° 110013199003201872845 01

Clase: recurso extraordinario de revisión.

Baste lo dicho para revocar el auto fustigado en los términos mencionados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en Sala dual de Decisión,

RESUELVE

Revocar el auto de 24 de marzo de 2021 proferido por el magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.

En consecuencia, vuelva el expediente al magistrado sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL

DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE

BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 691ec1ae91169637c88fd240ffc51f6d5c85cef49baa8e5236c57d7654 6814d0Continuación de auto que resuelve recurso de súplica en el proceso n.° 110013199003201872845 01

Clase: recurso extraordinario de revisión.

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