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TSDJ BOG SC - 11001319900320190012602-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001319900320190012602-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 110013199003201900126 02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil ventiuno Ponencia presentada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Proceso: Verbal Demandante: Carlos Bermúdez De La Hoz Demandado: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y otro Radicación: 11001319900320190012602 Procedencia: Superintendencia Financiera de Colombia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 en el asunto de la referencia por la Superintendencia Financiera de Colombia. ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Bermúdez De La Hoz presentó acción de protección al consumidor financiero contra BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas, que en la reforma de la demanda se fijaron así: “Que se obligue a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a reconocer su responsabilidad ante la omisión planteada en los hechos, y que como consecuencia de ello se declare responsable y asuma el saldo insoluto de las obligaciones No. 938-9600222791, 938-9600257391, 938-96002600809, 938-9600261732, 938-9600262011,

938-5000635372 y 938-5000703634, contraídos por el señor Carlos Bermúdez de la Hoz con la entidad bancaria BBVA Colombia S.A. en virtud de la póliza seguro de vida/grupo deudores No. VGD0110043.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Que como consecuencia de lo anterior, la entidad (…) BBVA Colombia devuelva a favor de mi representado, las cuotas pagadas a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, desde el 17 de septiembre de 2015, referente a las obligaciones No. 938-9600222791, 938-9600257391, 938-96002600809, 938-9600261732, 938-9600262011, 938-5000635372 y 938-5000703634. Declárese que además del reconocimiento del saldo insoluto de las obligaciones, las demandas (sic) deben pagar al señor Carlos Bermúdez de la Hoz, intereses comerciales moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Bancaria aumentada a la mitad, sobre la suma correspondiente a la indemnización por el siniestro, desde el día 22 de junio de 2017, fecha en la que venció el término de un mes otorgado por la ley comercial para dar contestación a la reclamación presentada, lo anterior, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio Colombiano” 2. La causa petendi se compendia esencialmente así: 2.1. Al demandante le fueron otorgados los siguientes productos financieros i) tarjeta de crédito No. 938-5000635372, ii) crédito de comercio No. 938-9600222791, iii) tarjeta de crédito 938-5000703634, iv) crédito de consumo 938-9600257391, v) crédito de consumo 938-9600260809, vi) crédito de consumo 938-9600261732, vii) crédito de consumo 938-9600262011, viii) 938-5000635372 y ix) 938-5000703634; obligaciones respaldadas por la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2. El demandante fue incapacitado de forma

  1. 938-5000635372 y ix) 938-5000703634; obligaciones respaldadas por la póliza de vida grupo deudores No. 0110043, expedida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2. El demandante fue incapacitado de forma total y permanente como indica el dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez No. 6556, del 14 de marzo de 2017 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar en la que se fijó una PCL del 53,60% de origen común, con los diagnósticos de “enfermedad de parkinson, enfermedad mixta de tejido conectivo, hipertensión esencial y trastorno depresivo mayor recurrente” con fecha de estructuración 17 de septiembre de 2015. 2.3. El 22 de mayo de 2017 presentó ante las demandadas reclamación directa, y mediante oficio del 27 de junio de 2017, pero notificada el 2 de octubre del mismo año, BBVA Seguros manifestó que en relación con las obligaciones 9600262011 y 9600257391, y de acuerdo con la historia médica registrada en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 14 de marzo de 2017, encontró queRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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el señor Bermúdez de la Hoz tenía antecedentes de “hipertensión arterial en tratamiento con losartan de acuerdo a la historia médica del 17 de septiembre de 2015 y cuadro de síndrome depresivo bipolar, teniendo en cuenta la epicrisis por psiquiatría del 29 de enero de 2010, con antecedentes de depresión bipolar marcada” y que al diligenciar la solicitud de seguro de 31 de enero de 2017 y 3 de noviembre de 2016 respectivamente, omitió declarar dicha patologías. En igual sentido, sobre las obligaciones 9600261732 y 960026089, manifestó que el actor negó las enfermedades descritas en las declaraciones de asegurabilidad suscritas el 31 y 5 de enero de 2017 respectivamente. Sobre los productos financieros No. 938-5000635372 y 938-5000703634 no hizo pronunciamiento. 2.4. En las fechas de suscripción de las pólizas, el demandante le otorgó consentimiento a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., lo que significa que el asegurado asume el riesgo de las condiciones en las que se halle, sin que luego pueda reclamar reticencia cuando ni siquiera hubo una declaración espontánea. Además, que la citada compañía no practicó ningún tipo de examen médico con el fin de determinar el estado de salud del tomador. 2.5. BBVA Colombia S.A. inició proceso ejecutivo contra el señor Bermúdez el cual se adelanta ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, radicado 20001 31 03 2017 00195 00, pese a tener conocimiento del hecho anterior. 3. La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2019; posteriormente, en auto del 28 de noviembre de ese año se aceptó la reforma de la demanda. 3.1. BBVA Seguros de Vida Colombia

pese a tener conocimiento del hecho anterior. 3. La demanda fue admitida el 6 de febrero de 2019; posteriormente, en auto del 28 de noviembre de ese año se aceptó la reforma de la demanda. 3.1. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó y formuló las excepciones de “El dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César, bajo ninguna circunstancia puede acreditar la realización del riesgo asegurado; Nulidad de las vinculaciones al contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado; Inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual; La acreditación de la mala fe no es un requisitos de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguro; BBVA Seguros de vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguro; prescripción: aplicación del artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011;República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; genérica o innominada y otras”. 3.2. BBVA Colombia contestó y formuló las excepciones “falta de legitimación en la pasiva de BBVA Colombia; Dolo o culpa exclusiva del consumidor financiero; improcedencia de la demanda por existir proceso ejecutivo previo; genérica” 4. La primera instancia culminó con sentencia que negó la totalidad de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de “nulidad de las vinculaciones al contrato de seguro como consecuencia de la reticencia del asegurado; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; el riesgo asegurado bajo la póliza VGD es la calificación más no la estructuración de la incapacidad total y permanente” propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y de oficio la “Falta de acreditación de los elementos esenciales de responsabilidad del Banco BBVA Colombia S.A.” EL FALLO APELADO

1. Sobre las obligaciones terminadas en 3634 y 5372 argumentó que estaban prescritas, en la medida en que fueron solamente demandadas con la reforma de la demanda y cuando esto ocurrió el término a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio ya se había concretado, pues se contabiliza desde que se tuvo

conocimiento del siniestro, en este caso, no hay claridad sobre cuándo se le notificó al actor la calificación hecha por la Junta de Calificación Regional de Invalidez; sin embargo, como mínimo estuvo enterado desde el 22 de mayo de 2017 fecha en que hizo la reclamación ante la aseguradora en relación de todas las obligaciones que se demandaron. Así, el demandante podía demandar hasta el 22 de mayo de 2019, mientras que la reforma a la demanda donde incluyeron las obligaciones objeto de estudio se presentó hasta el 9 de septiembre de 2019. En cuanto al argumento de la interrupción de la prescripción con la demanda que fuera presentada en un primer momento, citó la sentencia de tutela T-790/20101, es decir, que el término de interrupción de la prescripción 1 T-790/10 “la presentación de la demanda interrumpe el cómputo de la prescripción respecto de la pretensión concreta ejercida a través de la demanda, y no de todas aquellas que eventualmente el actor pueda formular a través de una reforma”República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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para las nuevas pretensiones descritas en la reforma se contabiliza desde su presentación, por lo que no se dio la interrupción alegada. Y tampoco se dio una interrupción natural. Y la interrupción a que hace referencia el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, se concluyó que tampoco operó, como quiera que la reclamación se hizo el 22 de mayo de 2017, por lo que el término fenecía el 22 de mayo de 2019, y, por el contrario, la reforma a la demanda se presentó hasta el 9 de septiembre de 2019, razón por la cual prosperó la excepción estudiada. 2. Enseguida analizó las demás obligaciones financieras. En lo atinente a la obligación terminada en 7391 señaló que terminó de forma automática por falta de pago de la prima, como quiera que la obligación se adquirió el 3 de noviembre de 2016, y la última prima cobrada fue de $40.431 para el periodo de 03/01/2017 al 02/02/2017, para la fecha de la causación del siniestro, esto es la data de calificación de la incapacidad se dio el 14 de marzo de 2017, lo que significa que el riesgo ocurrió fuera del riesgo asegurado. De otro lado, respecto de las obligaciones terminadas en 2791, 0809, 1732, 2011, también terminaron por mora, pero con posterioridad a la fecha de calificación de la incapacidad (14 de marzo de 2017), sobre estas estudió la excepción nulidad por reticencia. En principio estudió la “prescripción para formular reticencia” aducida por la

demandante al descorrer las excepciones, y dijo que conforme al artículo 2513 del Código Civil quien pretenda valerse de la prescripción debe alegarla; por tanto, la actora no la alegó en la demanda ni en la reforma de la demanda, por lo que tal manifestación jurídica no tenía vocación de prosperidad. Ahora bien, sobre la reticencia evidenció que el actor suscribió cuatro solicitudes de certificados individuales de vida grupo deudores VGD0110043, los cuales respaldan las obligaciones terminadas en 2791 del 27 de octubre de 2014, 0809 del 5 de enero 2017, 1732 del 26 de enero de 2017, 2031 del 31 de enero de 2017 en los que se incorporó la declaración de asegurabilidad cuyo propósito es establecer el estado del riesgo, en especial el de salud como se evidenció en el mismo texto.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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A pesar de que el demandante aseguró que las declaraciones fueron diligenciadas directamente por la asesora del banco, lo cierto es que no hay disputa de que la suscripción de los mismos fuera realizada por él, pues así lo reconoció en el interrogatorio de parte. Conforme a lo anterior, se indagó sobre el estado de salud y negó todas las preguntas, por tanto, se estaría a las declaraciones allí dadas. Aunado a lo anterior, se tuvo en cuenta la actitud del actor al responder el interrogatorio de parte, toda vez que las respuestas fueron evasivas y contradictorias, por lo que no puede tenerse como cierto que la información dada por la asesora no fue precisa, ni clara, ni completa, y finalmente, sobre el cuestionamiento de que si había leído las declaraciones de asegurabilidad contestó que sí. La reticencia se basa de las declaraciones de salud no reportadas como lo son: hipertensión arterial, cuadro de trastorno bipolar, artrosis no especificada, y polimialgia reumática. De la prueba de oficio decretada sobre la historia clínica del asegurado, y que reposa en el expediente se evidenció: el 19 de mayo de 2014 le fue diagnosticado “hipertensión esencial primaria, tipo de diagnostico confirmado nuevo”; el 26 de marzo de 2014 “ATA de reciente diagnóstico con buena respuesta del tratamiento instaurado losartan 50 mg”. Así mismo, en el dictamen dado por la Junta de Calificación de Invalidez se relaciona la epicrisis del 29 de enero de 2010 en la que se indicó “irritabilidad, depresión, trastorno bipolar marcado, solo toma medicamento por mes, falta de interés, ideas de minusvalía, sigue tratamiento con medicación específica”. Por su parte la historia clínica del 26 de diciembre de 2012 de Coomeva EPS dice “cervicalgia, tipo de diagnostico confirmado nuevo”, y, el 31 de julio de 2014 identifica

mes, falta de interés, ideas de minusvalía, sigue tratamiento con medicación específica”. Por su parte la historia clínica del 26 de diciembre de 2012 de Coomeva EPS dice “cervicalgia, tipo de diagnostico confirmado nuevo”, y, el 31 de julio de 2014 identifica “lumbago no especificado, trastorno de los discos intervertebrales no especificado, refiere el paciente cuadro clínico de más o menos 3 meses de evolución de aparición crónica, dolor agonizante tipo punzante, localizado al nivel lumbo sacro irradiado a miembros inferiores, de inicio lento, de curso progresivo ha causado dto sin mejoría” En las declaraciones de asegurabilidad de enero de 2017 del 30 de julio de 2015 se le había diagnosticado “artrosis erosiva tipo de diagnostico confirmado nuevo” y en la historiaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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clínica del 12 de enero de 2016 esto es un mes antes de la solicitud de los créditos, se precisa “refiere el paciente un cuadro clínico de hace 7 años de evolución con dolor en los miembros inferiores, región cervical, dolor en las manos la cual es valorada por ortopedista que le diagnostica osteoartrosis degenerativa generalizada, el cual esta en manejo con reumatología, ortopedista y siquiatría por presentar trastornos depresivos, bipolar, además refiere que es hipertenso” Así, las citadas patologías no fueron declaradas al momento de suscribir las pólizas de seguros de vida deudores así: para marzo de 2014 para el caso de hipertensión arterial, para enero de 2010 por depresión, para diciembre de 2012 cervicalgia y artrosis. Todas las enfermedades estaban configuradas para la época de las declaraciones de asegurabilidad de la siguiente forma: 24 de octubre de 2014 para el crédito terminado en 2791, 5 de enero de 2017 para el crédito terminado en 0809, para el 26 de enero de 2017 para el crédito terminado en 1732 y para el 31 de enero de 2017 para el crédito terminado en 2011. En virtud de lo anterior, declaró probada la excepción de nulidad por reticencia. EL RECURSO Y SUS FUNDAMENTOS Indicó el apelante que no se probó que el señor Bermúdez de La Hoz actuara de forma reticente, pues él manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que firmó las pólizas, es decir, que fue abordado a las afueras del consultorio de forma intempestiva. De igual forma, la aseguradora no probó que cumplió con su deber de informar la cancelación del contrato; aunado a que las respuestas a las reclamaciones fueron emitidas por fuera del término legal establecido. Se desestimaron las pruebas recaudadas

del consultorio de forma intempestiva. De igual forma, la aseguradora no probó que cumplió con su deber de informar la cancelación del contrato; aunado a que las respuestas a las reclamaciones fueron emitidas por fuera del término legal establecido. Se desestimaron las pruebas recaudadas encaminadas a probar el deber de información del asegurado, pues ello no ocurrió. Finalmente, no comparte el argumento del fenecimiento de la oportunidad para alegar la excepción de reticencia planteada por la compañía BBVA Seguros.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Ante esta instancia el apelante recalcó que “la cuestión debatida, afecta la protección del asegurado contra términos engañosos de pólizas de seguro y las necesidades de información para las empresas de seguro e intermediarios antes de la conclusión de cada contrato, considerando que la disciplina de la transparencia debe ser acorde a las reglas previstas por la disciplina general del contrato”, que el Estatuto del Consumidor introdujo la regla de interpetación más favorable al consumidor y en caso de duda prevalecen igualmente los derechos de éste. Pero, en este caso, la delegada desestimó todas las pruebas arrimadas al proceso acerca de la grave violación del deber de información al asegurado, sin que la demandada probara que su personal estaba calificado para suministrar información clara y veraz respecto del servicio que se contrata. La compañía aseguradora se pronunció sobre tales reparos enfatizando la nulidad de los contratos de seguro, por virtud de la reticencia en que incurrió el actor; recalcó que no se incumplió el deber de información, máxime cuando “obra prueba suficiente de que el asegurado plasmó su firma sobre cinco (5) documentos(Declaraciones de Asegurabilidad) en donde expresamente declaró que recibió la información relativa a los productos de forma clara y completa, y que adicionalmente, declaró que las respuestas dadas en el cuestionario eran exactas so pena de nulidad”, y también es una obligación del consumidor financiero informarse acerca de los productos que adquiere. Agregó, que la inspección del riesgo no es obligación de la aseguradora en la etapa precontractual; y que la terminación automática del contrato de seguro no exige de aviso alguno. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se han reunido cabalmente y no se observa vicio generador de nulidad de lo actuado

la aseguradora en la etapa precontractual; y que la terminación automática del contrato de seguro no exige de aviso alguno. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se han reunido cabalmente y no se observa vicio generador de nulidad de lo actuado y, por ende, se impone emitir una sentencia de fondo. 2. Circunscrita la competencia de la Sala, en los términos de los artículos 320, 327 y 328 de la ley 1564 de 2012, a los puntuales aspectos materia de reparo frente a la decisión de primer grado, sustentados ante estaRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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Colegiatura, el pronunciamiento se concretará a establecer si le asiste o no la razón al apelante. 3. Como primer aspecto a resaltar, es que nada se dijo en la apelación sobre la prescripción declarada sobre las obligaciones 938-5000635372 y 938-5000703634, por lo que sobre el tópico no se hará análisis alguno. 4. En lo que tiene que ver con la oportunidad para alegar la prescripción de la reticencia, conviene destacar preliminarmente que el artículo 1081 del Código de Comercio prevé: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En virtud de las pautas contenidas en la norma recién citada, no resultan necesarias mayores explicaciones para justificar el éxito de la defensa que formuló la aseguradora, esto es, la nulidad relativa (por reticencia) del contrato de seguro y la prescripción de la acción. En armonía con la que consagra el artículo 1058 del mismo estatuto mercantil, sobre el tema la Corte sostuvo: “cuando se está en frente de acciones ‘derivadas del contrato’, como sucede con la de reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, el momento

a partir del cual ha de correr contra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse en cuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en el supuesto de que éste, apoyado en acciones ‘derivadas de la ley’, demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues en estos supuestos ‘el hecho que da base a la acción’ o el nacimiento del ‘respectivo derecho’ es necesariamente diferente. En efecto, en el primer caso (‘acciones derivadas del contrato’), el término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento -real o presuntoy el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro; mientras que en el segundo caso (‘acciones derivadas de la ley’), operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas (…). Lo propio debe decirse en torno a la excepciónRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones (…)”2. En este asunto, observa la Sala que por lo menos desde el 6 de septiembre de 2017, la aseguradora ya tenía conocimiento del “hecho que da base a la acción” de nulidad (es decir, la reticencia), pues fue en esa calenda que objetó la reclamación por reticencia, al paso que el escrito de excepciones se radicó ante el juez de primera instancia el 5 de abril de 2019, es decir, dentro de los dos años que prevé la norma. Anduvo afortunado entonces el juez de primera instancia al negar el argumento de la actora de cara a la prescripción de la reticencia, pero no por las razones expuestas, sino por las aquí descritas. 4. Ahora bien, pasando a analizar la nulidad por reticencia que dice el recurrente no se configuró; como primera medida necesario es recordar que el contrato de seguro, según el artículo 1036 ídem, “es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.”, cuya característica “…es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado”3, su esencia es indemnizatoria, pues, con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento. Por su parte el artículo 1058 del mismo estatuto, indica que es obligación del tomador del seguro informar con claridad y sinceridad los hechos determinantes del estado del riesgo, declaración que es

por un siniestro, sin que pueda constituirse para el asegurado en una fuente de enriquecimiento. Por su parte el artículo 1058 del mismo estatuto, indica que es obligación del tomador del seguro informar con claridad y sinceridad los hechos determinantes del estado del riesgo, declaración que es aspecto de vital importancia en el contrato de seguro, pues es el mecanismo que permite al asegurador conocer las peculiaridades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir, siendo esto determinante en su decisión de negociarlo o no, teniendo en cuenta la conveniencia de dicha contratación. Ha manifestado la Corte Suprema de Justicia respecto a esta carga que: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 3 Garrigues Joaquín Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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“… la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas. “4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.”4 Se trata entonces, de una carga u obligación que se fundamenta en la buena fe, puesto que, tal y como lo

que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.”4 Se trata entonces, de una carga u obligación que se fundamenta en la buena fe, puesto que, tal y como lo declaró la demandada en su contestación “… de haber sido conocidas en el momento oportuno por ésta última [aseguradora] esto es, con anterioridad a las inclusiones del contrato de seguro, la hubieran traído de celebrar las mismas, o por lo menos, la hubiere inducido a pactar condiciones mucho más onerosas en ellas”5 . Esta situación reviste importancia en virtud de la libertad contractual y la igualdad, en este sentido dijo la Corte “un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de junio de 2007. Proceso 6600131030042004-00179-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 5 Folio 4 de la contestación.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

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información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado”6. Así, en los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceramente su estado de salud y antecedentes médicos, incurre en la reticencia o inexactitud de la declaración del estado del riesgo, las cuales afectan el contrato, más exactamente el pago de la indemnización por parte del tomador, ya sea para negarla o para reducirla. 5. En el sub lite, la parte demandada sostiene que el contrato de seguro materializado en la póliza No. VGDB 0110043 está viciado de nulidad relativa derivada de la reticencia en que incurrió la demandante al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad de manera incompleta y faltando a la verdad, argumento al que se opone la parte recurrente al manifestar que era deber de la aseguradora realizar exámenes previos, situación que la inhabilita para invocarla como causal de nulidad, además, en criterio de la actora debió darle toda la información necesaria sobre la declaración del estado de salud. No pierde de vista la Sala que el solo hecho de callar información, de suministrarla de forma incompleta o distorsionada, entre otros, no genera la nulidad relativa, puesto que no toda reticencia tiene poder de viciarlo; sin embargo, realizando un estudio detallado de las pruebas allegadas al plenario, se constata que para los días 27 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2016, 5, 26 y 31 de enero de 2017, datas en las que el accionante suscribió las declaraciones de asegurabilidad para

ser incluido en el contrato de seguro de vida grupo deudores, se le formularon varias preguntas claras, con redacción sencilla, de fácil comprensión a las que respondió negando padecer enfermedades de hipertensión arterial, cuadro de trastorno bipolar, artrosis no especificada, y polimialgia r

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