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TSDJ BOG SC - 110013199003202001080 01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013199003202001080 01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

R.I. 14998

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

RAD. 110013199003202001080 01

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021).

REF. PROCESO VERBAL DE ERNESTO PINZÓN URIBE CONTRA

ASEGURADORA SOLIDARIA Y OTROS.

Magistrado Ponente. CARLOS AUGUSTO ZULUAGA RAMÍREZ

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del proceso de la referencia, conforme con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 14 de septiembre de 2021.

II. ANTECEDENTES

1) PETITUM:

El señor Ernesto Pinzón Uribe , mediante apoderada judicial, solicitó que, previo al trámite del proceso verbal singular, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

“PRIMERO: Que se declare que, con las conductas y omisiones en relación con el trámite del siniestro que afectó la póliza de seguros de vida grupo d eudores No.994.000.000.002, cuyo tomador es

“PRIMERO: Que se declare que, con las conductas y omisiones en relación con el trámite del siniestro que afectó la póliza de seguros de vida grupo d eudores No.994.000.000.002, cuyo tomador es BBVA COLOMBIA S.A y el señor ERNESTO PINZ ÓN URIBE el asegurado, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA SA ha violado los derechos que como consumidor tiene mi poderdante, derivados del mencionado contrato de seguros, consagrado en el artículo 5 de la ley 1328 de 2009 y se impongan las sanciones a que haya lugar, si es que dichas conductas y/o (Sic) omisiones están tipificadas como sancionables.

SEGUNDO: Que se declare que la inexactitud en la información contenida en formulario denominado “solicitud certificado seguro de vida grupo deudores” que hace parte de la póliza de seguro de vida grupo deudores No.994.000.000.002, certificado No.00013142-17-4000399401, corresponde a un error culpable, exento de mala fe o intenc ión alguna de defraudar, en que incurrió el asegurado, como también la funcionaria del BBVA, señora DIANA BENAVIDEZ quien diligenció junto con los demás formularios requeridos para el trámite del crédito solicitado y lo entregó para la firma del solicitante.

TERCERO: Que se declare que, como consecuencia de la anterior declaración, no opera la nulidad relativa del contrato seguro que alega y, eventualmente y mediante acción rescisoria, pretendiera ejercer ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., tal como

declaración, no opera la nulidad relativa del contrato seguro que alega y, eventualmente y mediante acción rescisoria, pretendiera ejercer ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., tal como lo consagran los parágrafos terceros del artículo 1058 de Código de Comercio y la cláusula SEXTA - DECLARACION INEXACTA O RETICENTE, de las condiciones generales de la póliza de seguro grupo de vida deudores No.02-121-000000278.

CUARTO: Que se declare que, por haber transcurrido más de dos (2) años, desde la fecha del perfeccionamiento del contrato de seguro de vida grupo deudores con certificado No. 00013-142-17-R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01

Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. 4000399401 de fecha 27 de diciembre de 2016, en aplicación a la póliza No. 994.000.000.002 y en v irtud de l o dispuesto por el artículo 1160 del Código de Comercio, el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad.

QUINTO: Que se obligue a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., al pago en favor del BBVA COLOMBIA S.A en su calidad de beneficiario en el contrato de seguros contenido en la póliza de seguros de vida grupo deudores, del valor de la indemnización por el siniestro de incapacidad total y permanente declarada al asegurado, señor ERNESTO PINZON URIBE, ocurrida el día 15 de mayo de 2018 y que corresponde al saldo insoluto de

indemnización por el siniestro de incapacidad total y permanente declarada al asegurado, señor ERNESTO PINZON URIBE, ocurrida el día 15 de mayo de 2018 y que corresponde al saldo insoluto de la deuda por el crédito leasing habitacional No.0013 -0142-11960029430522 a la fecha de ocurrido el siniestro, como los demás valores que se encuentren probados en el presente procedimiento jurisdiccional.

SEXTO: Que se obligue a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A. al pago en favor del señor ERNESTO PINZON URIBE de la suma resultante de aplicar la tasa de intereses moratoria a que hace referencia el artículo 108 0 del Código de Comercio, al capital indicado en el literal anterior. Lo anterior (Sic) deberá contarse desde el día 15 de mayo de 2019, fecha en la cual se cumplió el plazo de un (1) mes que la ley concede a las compañías de seguro, después que el asegura do ha formalizado la reclamación mediante la cual acredita su derecho, para pagar siniestro, hasta la fecha que se efectué el pago a favor del demandante.”1

2) CAUSA:

1 Archivo: 01Expediente00demanda.pdfR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Los fundamentos de hecho en que se soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio:

➢ Precisó que, es un oficial retirado del Ejército Nacional de Colombia, “quien prestó sus servicios a la institución por más de 34 años, ocupando importantes cargos de mando y administrativos;

pretensiones admiten el siguiente compendio:

➢ Precisó que, es un oficial retirado del Ejército Nacional de Colombia, “quien prestó sus servicios a la institución por más de 34 años, ocupando importantes cargos de mando y administrativos; habiendo recibido más de 15 medallas y con decoraciones en reconocimiento a sus altas calidades militares, profesionales y personales.”

➢ Informó que, suscribió, con el Banco BBVA , un contrato leasing habitacional por un valor de $300.000.000, oo, capital que sería pagado en un plazo de 240 meses, y que la entidad financiera le requirió la celebración de un contrato de seguro de vida grupo deudores, en el que aquella figuraba como tomadora y el señor Ernesto Pinzón en calidad de beneficiario.

➢ Indicó que, la señora Diana Benavidez, funcionaria del Banco BBVA, diligenció a puño y letra todos los formularios correspondientes al crédito, incluyendo la “SOLICITUD CERTIFICADO SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES”, los cuales le entregó para que los firmara junto con su esposa, Yasnit Cifuentes, sin tener conocimiento de la sección declaración de asegurabilidad y creyendo que esta cumplía con todos los requisitos necesarios para el trámite.

➢ Precisó que, el 27 de diciembre de 2016, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. expidió el certificado “No. 00013-142-174000399401 en aplicación a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02 -121-0000005278,” en el cual se otorgaron los amparos básicos de muerte por cualquier causa, incapacidad total

4000399401 en aplicación a la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 02 -121-0000005278,” en el cual se otorgaron los amparos básicos de muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente “con el objeto que en caso que fuera calificado con una incapacidad superior al 50%, la aseguradora pagará el valor de la indemnización hasta el monto del valor asegurado contratado.”R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. ➢ Adujo que, el 15 de mayo de 2018, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, mediante acta No. 101596, evaluó su capacidad laboral, la cual fue calificada con una disminución del 53,92%, por lo que acaeció el riesgo asegurado.

➢ Informó que, el día 8 de abril de 2019, radicó ante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la reclamación tendiente a afectar el amparo de incapacidad permanente y total , de la póliza de seguros de vida grupo deudores, solicitando que “se procediera a pagar el saldo insoluto de la deuda, a la fecha de ocurrencia del siniestro.”

➢ Señaló que, el 11 de abril de 2019 , recibió respuesta por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, en la cual se le indicó que la cobertura para el crédito leasing habitacional, le había sido adjudicado a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de

indicó que la cobertura para el crédito leasing habitacional, le había sido adjudicado a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., a partir del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que su solicitud debía ser presentada ante dicha entidad aseguradora.

➢ Indicó que, el 15 de abril de 2019, present ó ante ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A., la respectiva reclamación, allegando los documentos “que soportaban la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida a indemnizar.” Así, agregó que, para esta fecha, habían transcurrido más de dos años desde el perfeccionamiento del contrato de seguro.

➢ Informó que, el 28 de junio de 2019, habiendo transcurrido dos meses para que ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. se pronunciara sobre la reclamación formulada, insistió en el pago de la indemnización, junto con los daños y perjuicios causados por la conducta omisiva y negligente de la demandada.

➢ Precisó que, s ólo después de acudir ante el Defensor del Consumidor Financiero, recibió, el 15 de agosto de 2019, por parteR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. de la Gerencia de indemnizaciones de Seguro de Personas de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A ., comunicación mediante la cual objetaba la reclamación , alegando inexactitud y reticencia en la declaración del estado del riesgo.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A ., comunicación mediante la cual objetaba la reclamación , alegando inexactitud y reticencia en la declaración del estado del riesgo.

➢ Señaló que, las cláusulas sexta y séptima del contrato de seguro contemplan que, “la compañía sólo estará obligada en caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo ”, y que “transcurrido dos años en vida del asegurado, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser reducida por causa de error en la declaración de asegurabilidad.”

➢ Indicó que, el 6 de noviembre de 2019, le solicitó a la entidad financiera demandada que reconsiderara la objeción formulada, ante lo cual , mediante oficio del 13 de diciembre de 2019, aquella le precisó que “no encontraron argumentos de hecho o de derecho que permitan modificar la decisión.”

➢ Afirmó que, del formulario denominado solicitud de certificado de seguro de vida grupo deudores , nunca se le entregó copia y que “se produjo un error inculpable tanto de éste como de la funcionaria del BBVA, quien diligenció y entregó sin ninguna explicación o asesoría al respecto; y que, actuando de buena fe, simplemente lo firmó.”

➢ Por último, dijo que, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. nunca inicio acción rescisoria en su contra, para obtener, mediante sentencia , la nulidad rela tiva del contrato,

simplemente lo firmó.”

➢ Por último, dijo que, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. nunca inicio acción rescisoria en su contra, para obtener, mediante sentencia , la nulidad rela tiva del contrato, además, manifestó que, la aseguradora si sigue obteniendo con regularidad el pago de la prima.

3.) ACTUACION PROCESAL:R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01

Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

El litigio así planteado, se admitió el día 6 de mayo de 2020, ordenando el enteramiento del extremo demandado, quienes puestas a juicio contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, de la siguiente manera:

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A ., formuló las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIONCADUCIDAD

DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, “RETICENCIA

QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E

IMPIDE DECLARACION O CONDENA EN CONTRA DE MI

REPRESENTADA”, “NO CUMPLUMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA

LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION”, “HECHO CIERTO QUE NO

CONSTITUYE R IESGO”, “LIMITE DE VALOR ASEGURADO” y

“COEXISTENCIA DE SEGURO.”

Por su parte, BANCO BBVA COLOMBIA invocó las siguientes

defensas: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACT UAL DE

BBVA COLOMBIA” e “INTANGIBILIDAD DE LA DECLARACION DE

Por su parte, BANCO BBVA COLOMBIA invocó las siguientes

defensas: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACT UAL DE

BBVA COLOMBIA” e “INTANGIBILIDAD DE LA DECLARACION DE

ASEGURABILIDAD PARA EL INGRESO A LA POLIZA DE SEGUROS.”

Y, BBVA SEGUROS alegó: “LA ACTUACIÓN DE BBVA SEGUROS SE AJUSTO A LO EXIGIDO POR LA LEY, EN ESPE CIAL A LO

REFERENTE A LAS NORMAS DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR

FINANCIERO” e “INCUMPLIMIENTO DEL DEMANDANTE A SUS

OBLIGACIONES COMO CONTRATANTE DE UN SEGURO CON BBVA

SEGUROS Y COMO CONSUMIDOR FINANCIERO.”

Agotado el trámite, la Delegatura para F unciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, profirió sentencia, declarando no probadas las exc epciones de “PRESCRIPCIONCADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO”; fundadas las defensas de “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACI ÓNR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD CONTRACUTAL DE BBVA COLOMBIA” , “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” y negar las pretensiones de la demanda.

DE RESPONSABILIDAD CONTRACUTAL DE BBVA COLOMBIA” , “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” y negar las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo así resuelto , el extremo actor interpuso recurso de apelación, el cual fue conce dido en el efecto de Ley, situación por la que se encuentra en el expediente ante es ta Corporación.

Así las cosas, mediante proveído del 10 de agosto del año en curso, se requirió a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que remitiera el formato de “Solicitud de Vinculación de Productos,” suscrito por Ernesto Pinzón Uribe, documento que fuera allegado por la demandada y puesto en conocimiento de las partes a través de auto del 19 de agosto de 2021, respecto del cual se pronunció la parte demandada, guardando silencio la ac tora y recurrente.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

A través de sentencia del 19 de marzo de 2021; la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia; resolvió:

PRIMERO: DECLARA R no probadas las excepciones de mérito

denominadas “PRESCRIPCIONCADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR” y “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO”, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción formulada p or

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

CONSTITUYE RIESGO”, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción formulada p or ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COPERATIVA, denominada: “RETICENCIA QUE GENERA LAR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01

Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO, E IMPIDE DECLARACION O CONDENA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA”, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR fundada la excepción formulada por BBVA COLOMBIA, denominada: “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA.”

CUARTO: DECLARAR fundada la excepción de oficio de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A” de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.”

Para llegar a la anterior determinación, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financi era de Colombia, en relación con la excepción de “PRESCRIPCIÓNCADUCIDAD DE LA ACCI ÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR”, resaltó que, “la vigencia del seguro con dicha compañía culmin ó el 31 de diciembre de 2018, en principio el término del año de la prescripción para interponer la acción contra dicha aseguradora fenecería el 31 de

resaltó que, “la vigencia del seguro con dicha compañía culmin ó el 31 de diciembre de 2018, en principio el término del año de la prescripción para interponer la acción contra dicha aseguradora fenecería el 31 de diciembre de 2019, no obstante, este plazo de un año se interrumpió con la presentación de la reclamación de la afectación del seguro de vida grupo deudores, que se radico e l día 17 de abril de 2019, volviéndose entonces a computar el termino por una sola vez hasta el 17 de abril de 2020.”

Lo anterior, sumado a los términos de suspensión que ocurrieron dentro de la Delegatura, los cuales fueron comunicados a todas las partes y que surgieron con ocasión de la pandemia del año 2020, circunstancias que produjeron que se extendiera el términoR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. para incoar la acción, hasta el 12 de mayo del 2020 y la demanda se instauró el día 5 de mayo de 2020, es decir, se presentó en tiempo.

Preció que, en el presente asunto, el señor Ernesto Pinzón Uribe fue calificado por la Junta Médica del Ejército Nacional y se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral acumulada del 53,92%, resultado de la sumatoria del 47,92% con el que fue diagnosticado esa vez, más el 6% “ de disminución de capacidad laboral dictaminada en el acta de junta médica laboral 1358 del 16 de octubre de 1986 ratificada mediante consejo técnico 1359 de noviembre 26 de 1986 ”,

vez, más el 6% “ de disminución de capacidad laboral dictaminada en el acta de junta médica laboral 1358 del 16 de octubre de 1986 ratificada mediante consejo técnico 1359 de noviembre 26 de 1986 ”, circunstancia que permite evidenciar que el riesgo se materializ ó dentro de la vigencia de la póliza que recaía en cabeza de ASEGURADORA SOLIDARIA S.A ., pues “para la fecha en que el demandante ingreso a la póliza, si bien estaba calificado con una disminución de capacidad laboral no se había materializado el riesgo de la capacidad total y permanente que le impidiera seguir realizando su oficio, pues era incierto que con posterioridad alcanzara la condición de incapacidad total y permanente.”

Alegó que, el actor acreditó que , en vigencia de la póliza, fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral y que “el crédito o leasing terminado en el numero 4305, a 15 de mayo de 2018, tenía un saldo de $250.013.820,oo cumpliéndose de esta manera el asegurado con la carga que prevé la norma que estamos analizando, el artículo 1077 del Código de Comercio.”

En relación con la defensa interpuesta por ASEGURADORA SOLIDARA S.A ., denominada “RETICENCIA QUE GENERA LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” indicó que, el actor tenía conocimiento de sus antecedentes clínicos, “ hechos relevantes que no fueron rev elados y que motivaron la objeción al pago del respectivo seguro, y (…) siendo el asegurado un consumidor en mejor condición de conocer y estar al tanto del producto contratado, dado que

que no fueron rev elados y que motivaron la objeción al pago del respectivo seguro, y (…) siendo el asegurado un consumidor en mejor condición de conocer y estar al tanto del producto contratado, dado que se desempeñaba como el jefe de logístic a presupuestal del ejército, no leyó el contenido de las documentales que llenaba y firmaba.”R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

Precisó que, no cualquier circunstancia puede generar la nulidad del contrato, en la medida que aquella la generan “sólo aquellos hechos o circunstancias frente a los cuales la aseguradora se hubiere retrotraído de asumir el riesgo o de asumirlo en condiciones más onerosas,” y sobre este punto, la testigo María Camila Fonseca dijo que “por el riesgo de mortalidad no se hu biera amparado la cobertura de incapacidad total y permanente,” por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

Añadió que, “la citada compañía de seguros tampoco deberá restituir al demandante el valor de las primas que ha pagado de conformidad con el artículo 1058 y 1059 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador tiene el derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena cuando la reticencia o la inexactitud han sido las causas de la recisión del contrato.”

Respecto a la responsabilidad del Banco BBVA, de quien se dijo incumplió su obligación de información , prevista en la Ley 1328 de 2009, precisó que, según testimonio de la funcionaria Diana Benavidez, el demandante, a pesar de todas las indicaciones

Respecto a la responsabilidad del Banco BBVA, de quien se dijo incumplió su obligación de información , prevista en la Ley 1328 de 2009, precisó que, según testimonio de la funcionaria Diana Benavidez, el demandante, a pesar de todas las indicaciones proporcionadas, llenó y firmó el documento, desatendiendo lo previsto en el artículo 6 ibidem según el cual “constituye como buenas prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros, revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, medidas de autoprotección que, de una falta de lectura acerca de la póliza de seguro que aceptaba contratar conllevó a diligenciar las respuestas de la forma en como quedaron respondidas las preguntas que indagaban si sufre o sufría de algun a de las condiciones de salud preguntadas, y esta situación también nos lleva a la condición que no se demostró el error inculpable que se aduce en la demanda, en ese orden conlleva a que se declare probada la excepción d e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA.”R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. Por último, en relación con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., indicó que, para la fecha en que ocurrió el siniestro no había vínculo contractual que los uniera, además, la entidad financiera no incumplió sus obligaciones cuando aún estaba a cargo del contrato de seguro, por tal motivo declaró de oficio probada la

excepción de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”

financiera no incumplió sus obligaciones cuando aún estaba a cargo del contrato de seguro, por tal motivo declaró de oficio probada la

excepción de “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”

IV. LA APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación el extremo demandante la recurrió, alegando en síntesis que:

➢ Señaló que, los requisitos para que la reticencia tenga la consecuencia legal de generar la nulidad relativa del contrato de seguros, es necesario demostr ar la mala fe y/o el dolo del asegurado, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

➢ Añadió que, no se pudo comprobar que obró con la intención inequívoca de ocultar la verdad con respecto a su condición médica al momento de adquirir el seguro para obtener alguna ventaja ilícita.

➢ Señaló que, e l actor incurrió en un error inculpable “condición que precisamente la regula el inciso 3 del artículo 1058 de Código de Comercio para determinar en qué casos el contrato de seguro no será nulo.”

➢ Indicó que, el juzgador de instancia le dio total credibilidad al testimonio de la funcionaria del Banco BBVA, aunque su imparcialidad estuviera comprometida por su condición de subordinación y dependencia.

➢ Alegó que, en realidad, la señora Diana Benavidez llenó el formulario y el demandante únicamente lo firmó.R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

formulario y el demandante únicamente lo firmó.R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros.

➢ Dijo que, el A-Quo paso por alto que, el contrato de seguro fue celebrado con BBVA SEGUROS DE VIDA S.A y no con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A, por lo tanto, se requería probar sí la primera aseguradora habría o no suscrito el contrato de seguro o “si lo habría he cho en términos diferentes, si hubiera sabido del hecho no informado, prueba que no obra en el expediente.”

➢ Precisó que, no existe prueba de que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se hubiera sustraído de celebrar el contrato de seguro o que lo hubiere hecho en condiciones más onerosas, si hubiera podido conocer de los antecedentes médicos que éste tenía para el 9 de septiembre de 2016.

➢ Señaló que, desde la fecha en que se firmó el contrato de seguro hasta que ocurrió el siniestro, habían transcurrido más de dos años, en consecuencia, “opera la excepción consagrada en el artículo 1160 del Código de Comercio, en virtud de la cual el valor del seguro de vida no podrá ser reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad, en el que queda subsanado.”

V. CONSIDERACIONES

1). PRESUPUESTOS PROCESALES:

Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación

V. CONSIDERACIONES

1). PRESUPUESTOS PROCESALES:

Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolve r la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitosR.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto del recurso expuesto por la parte demandante, en aplica ción a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”

2). DEL CONTRATO DE SEGURO:

El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del C. de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1389 de 1997, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el

Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1389 de 1997, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado.2

Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro “Tratado Elemental de Seguros”, l.962 pág. 43 y 44, la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida.

Las características del contrato de seguro contenidas en el artículo 1036 antes referido, implican la necesidad de que ellas se encuentren plasmadas en todo contrato, como es el hecho de la

2 Joaquín Garrigues Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260.R.I. 14998 Rad. 110013199003202001080 01 Ref. Proceso Verbal de Ernesto Pinzón Uribe contra Aseguradora Solidaria y otros. bilateralidad, en donde cada una de las partes asume una obligación específica, de un lado el pago de la prima y del otro el cumplimiento de la prestación pecuniaria una vez ocurrido el siniestro; la onerosidad, porque a la futura prestación del asegurador se contrapone la actual prestación del asegurado de pagar la prima; su carácter aleatorio porque al momento de la celebración no se sabe

de la prestación pecuniaria una vez ocurrido el siniestro; la onerosidad, porque a la futura prestación del asegurador se contrapone la actual prestación del asegurado de pagar la prima; su carácter aleatorio porque al momento de la celebración no se sabe cuánto, o cuándo le tocará al asegurador pagar la prestación, ni si tendrá que pagarla; la naturaleza de contrato de ejecución continuada por ser un vínculo continuo de las partes por un periodo más o menos largo.- Finalmente es importante tener claro que este tipo de contratos es fundamentado en la “ buena fe” no sólo en su celebración sino también durante su ejecución.

Son partes en el contrato de seguro conforme lo previsto en el artículo 1037 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1389 de 1997, por un lado el asegurador , quien percibe la prima y se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro y que debe ser una persona jurídica legalmente autorizada, dado que la actividad aseguradora en nuestro país está sometida a vigilancia y control por parte del Estado; de otro lado está el tomador, que es la persona que contrata con el asegurador, que puede no ser el titular de los derechos

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