TSDJ BOG SC - 110013199003202103317 03-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003202103317 03-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Exp. 03202103317 03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Ref: Proceso verbal No. 110013199003202103317 03
Se decide el recurso de apelación que Fiduciaria Corficolombiana S.A . interpuso contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023 1, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso que le promovió José Alfonso Méndez Guerrero.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. En ejercicio de la que llamó “acción de protección al consumidor financiero” y amparado en las leyes 1480 de 2011 y 1328 de 2009, el demandante pidió declarar que la fiduciaria demandada violó sus deberes y obligaciones legales e incumplió el contrato que celebraron. Por tanto, solicitó condenarla a devolver “los recursos consignados en la cuenta de fiducia No. 20020005111” ($110.000.000), junto con los intereses corrientes y moratorios, más el valor cancelado en el trámite de conciliación prejudicial.
2. Como soporte de sus pretensiones adujo que el 19 de enero de 2017, junto con la sociedad Alianza Entretenimiento S.A. –promitentes compradores-, suscribieron con el Grupo Stirling S.A.S. -promitente vendedora - un contrato de promesa de
la sociedad Alianza Entretenimiento S.A. –promitentes compradores-, suscribieron con el Grupo Stirling S.A.S. -promitente vendedora - un contrato de promesa de compraventa respecto del local No. 221 de la segunda planta del proyecto Centro
1 Cuaderno 01, pdf. 158República de Colombia
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Exp. 03202103317 03 2 Comercial Estación San Pedro del municipio de El Espinal – Tolima, habiéndose pactado como precio la suma de $1.459.200.000. La transferencia del derecho de dominio se haría siempre y cuando se cumplieran unas condiciones de viabilidad y punto de equilibrio del proyecto -que debía alcanzarse para el 30 de junio de 2017 -, pues, en caso contrario, la promitente vendedora devolvería los dineros pagados y el negocio se entendería terminado, liquidado y resuelto, sin indemnizaciones.
Agregó que , por no haber sido aceptado como cliente en el contrato de encargo fiduciario, dada su actividad económica (juegos de suerte y azar localizados), y como el proyecto aludido no obtuvo su punto de equilibrio, el 4 de abril de 2019 y el 19 de abril de 2021 le solicitó a la fiduciaria demandada la devolución de $110.000.000 que consignó el 11 de julio de 2017, pero ambas peticiones fueron resueltas de manera negativa el 15 de mayo de 2019 y el 2 de junio de 2021, respectivamente, porque tales recursos se devolvieron al Grupo Stirling S.A.S. en diciembre de 2016.
negativa el 15 de mayo de 2019 y el 2 de junio de 2021, respectivamente, porque tales recursos se devolvieron al Grupo Stirling S.A.S. en diciembre de 2016.
Afirmó que la fiduciaria incumplió su obligación de guardar los dineros recaudados por cuenta del contrato de encargo fiduciario, pues los desembolsó a un tercero sin mediar su autorización y sin corroborar la viabilidad del proyecto.
3. La sociedad fiduciaria se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) ausencia de “legitimación en la causa por activa ”, (ii) “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, (iii) “cumplimiento de los deberes de protección del consumidor financiero”, (iv) “prescripción extintiva y/o caducidad de la acción de protección al consumidor financiero, (v) “ausencia de presupuestos axiológicos para la declaración de responsabilidad contractual”, (vi) “aceptación tácita y ratificación por parte del demandante de la devolución de los dineros en favor del Grupo StirlingRepública de Colombia
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Exp. 03202103317 03 3 S.A.S.”, (vii) “inexistencia de daño”, y, (viii) “no procedencia del reconocimiento y pago de intereses remuneratorios ni moratorios”.2
También llamó en garantía al Grupo Stirling S.A.S.3, cuyo curador ad litem4, formuló como excepciones la (i) “prescripción de la acción”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iii) “responsabilidad fiduciaria de Corficolombiana”, (iv) “cobro
como excepciones la (i) “prescripción de la acción”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (iii) “responsabilidad fiduciaria de Corficolombiana”, (iv) “cobro exagerado de perjuicios”, y, (v) “inexistencia de perjuicio moral”. En relación con el llamamiento en garantía esgrimió como única excepción la “responsabilidad de fiduciaria Corficolombiana”.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Superintendencia desestimó las excepciones propuestas por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a quien declaró civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados al demandante, condenándol a a pagar al demandante $145.837.250,29 (suma depositada más indexación), dentro del término de 8 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de pagar intereses de mora (C. de Co., art. 884). Negó el llamamiento en garantía porque la fiduciaria no puede trasladar su responsabilidad al Grupo Stirling S.A.S.
Para arribar a esas conclusiones sostuvo que al demandante le asistía legitimación en la causa porque mediaba un negocio jurídico con la fiduciaria, quien tenía el deber de acatar los deberes previstos en los artículos 1234 y siguientes del Código de Comercio, 63 del Código Civil y demás normas de naturaleza fina nciera. Sobre ese particular destacó que tratándose de contratos de fiducia sobre muebles no se exigía ningún tipo
2 Cuaderno 01, pdf. 016, pág.12 3 Cuaderno 01, pdf. 020, pág.40 4 Cuaderno 01, pdf. 020, pág.40República de Colombia
2 Cuaderno 01, pdf. 016, pág.12 3 Cuaderno 01, pdf. 020, pág.40 4 Cuaderno 01, pdf. 020, pág.40República de Colombia
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Exp. 03202103317 03 4 de solemnidad, y que existían pruebas suficientes para afirmar la celebración del contrato, las cuales relacionó.
Halló demostrada l a culpa de la sociedad demandada por el trato descuidado y negligente que le dio a los recursos del promotor, y la falta de orden y control de la información frente a los dineros recibidos en virtud del encargo.
Frente a la prescripción consideró que, para esta clase de controversias, el término de que trata el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 , despunta con la extinción del contrato; y aunque obra un acta de terminación del encargo fiduciario, no hay prueba de la devolución de los apor tes realizados por los inversionistas, pues el documento que prueba el desembolso a l a constructora por $110.000.000 en diciembre de 2016, constituye pago a un tercero sin mediar autorización del demandante. Por eso no podía tomarse esa fecha para computar el término prescriptivo.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sociedad fiduciaria pidió revocar la sentencia, en cuanto le fue desfavorable, para lo cual adujo que no era cierto que medi ó contrato entre las partes; que, en cualquier caso, la acción está prescrita y que, en últimas, el demandante ratificó el desembolso que se hizo a favor del Grupo Stirling S.A.S.
lo cual adujo que no era cierto que medi ó contrato entre las partes; que, en cualquier caso, la acción está prescrita y que, en últimas, el demandante ratificó el desembolso que se hizo a favor del Grupo Stirling S.A.S.
Sobre la base de no existir vínculo con el señor Méndez, ligado al encargo fiduciario Estación San Pedro (por cuanto no fue vinculado, dadas las políticas de la entidad) , afirmó que la Superintendencia aplicó de manera equivocada uno de los escenarios de que trata el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 , porque hay tres (3) fechas a partir de las cuales puede contabilizarse el término prescriptivo , a saber: elRepública de Colombia
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Exp. 03202103317 03 5 11 de julio de 2016 –fecha de consignación de la suma reclamada-, 7 diciembre de ese año –día del desembolso al Grupo Stirling S.A.S.-, y 19 de enero de 2017 –fecha de suscripción del contrato de promesa, todas las cuales permiten sostener que la demanda fue radicada por fuera del año de que trata la norma aludida.
De igual manera, sostuvo que el demandante ratificó, convalidó y aceptó el pago que se le hizo a dicha sociedad el 7 de diciembre de 2016, como se deduce de la promesa de compraventa que celebró con ella el 19 de enero de 2017 , por lo que no puede ahora desconocer su clausulado.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal concuerda con la Superintendencia Financiera en que el señor
de compraventa que celebró con ella el 19 de enero de 2017 , por lo que no puede ahora desconocer su clausulado.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal concuerda con la Superintendencia Financiera en que el señor Méndez sí fue vinculado al encargo fiduciario Proyecto Estación San Pedro5, como se deduce del formulario único de conocimiento-persona natural, de 11 de julio de 20166, en el que se hizo constar, dentro del “espacio exclusivo para la entidad”, que “el señor José Alfonso Méndez, según formulario, es una persona apta para la vinculación”. Por eso se diligenció el formato de “registro de firmas” “FID-No.: 59287”7 de esa misma fecha, en el que figura como cliente el hoy demandante; por eso también se le expidió la tarjeta de recaudo emitida por Fiduciaria Co rficolombiana “FICA VALOR PLUS II ESTACIÓN SAN PEDRO ENCARGO No. 220020005111”8, y por eso procedió él a consignar, ese mismo día, la suma de $110.000.000 en la cuenta del fondo de inversiones colectiva que tenía la fiduciaria en Bancolombia9.
5 Cuaderno 01, pdf. 020, pág.3 6 Cuaderno 01, pdf. 058, pág.4 7 Cuaderno 01, pdf. 058, pág.13 8 Cuaderno 01, pdf. 002, pág.18 9 Cuaderno 01, pdf. 002, pág.10República de Colombia
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Exp. 03202103317 03 6 Luego el demandante, sin duda, fue cliente de la entidad financiera demandada, toda
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Exp. 03202103317 03 6 Luego el demandante, sin duda, fue cliente de la entidad financiera demandada, toda vez que trabó con ella una relación de orden contractual para el suministro de un producto o servicio financiero propio del objeto social de la fiduciaria ( Ley 1328 de 2009, art. 2, lit. a) . Y como el concepto de consumidor financiero es mucho más amplio en esa normatividad especial, que en la general gobernada por la Ley 1480 de 2011, resulta incontestable que en este caso existe legitimación de ambas partes y, desde luego, son aplicables las disposiciones previstas en tales estatutos.
2. Ahora bien, a partir de este presupuesto corresponde establecer si fue válido el pago que la fiduciaria le hizo al Grupo Stirling S.A.S. , el 7 de diciembre de 2016, y si, de no serlo, está prescrita la acción de protección al consumidor.
Para dilucidar esos cuestionamientos es necesario reparar en un aspecto que no advirtió la Superintendencia: que la vinculación del señor Méndez al encargo fiduciario fue revocada unilateralmente por la sociedad fiduciaria.
En efecto, en la misma demanda se reconoció que el demandante, aunque había hecho un depósito, fue “rechazado” por “políticas internas” de la fiduciaria, quien “decidió unilateralmente no aceptarlos como clientes” (hecho séptimo) 10. Luego, en su declaración de parte, el señor Méndez manifestó, tras preguntársele sobre la época en la que fue excluido del contrato, que “es imposible que yo me acuerde de fechas
declaración de parte, el señor Méndez manifestó, tras preguntársele sobre la época en la que fue excluido del contrato, que “es imposible que yo me acuerde de fechas exactas, pero sucedió tal vez en el 2017 porque nosotros lo consignamos en junio de 2016, tal vez como a los 6 meses nos llamaron que nosotros no éramos clientes objetivos” (se subraya)11, hecho en el que concuerda la sociedad demandada, como lo
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Exp. 03202103317 03 7 precisa la contestación 12. Que esa terminación unilateral tuvo lugar en d iciembre de 2016, lo confirma la siguiente aseveración del señor Méndez:
Ahí sucedió algo y es que nuestra actividad es los juegos de suerte y azar, entonces Corficolombiana en algún momento nos llamaron y nos dijeron que nosotros no éramos clientes objetivos para la fiduciaria…Entonces preguntamos a ver que hacíamos y nos dijeron que como ya teníamos un dinero que habláramos con el constructor. Ahí nos dirigimos a hablar con el constructor, y nos dijo que tranquilos que el negocio ya estaba y nos dijo que firmáramos un contrato de promesa de compraventa entre nosotros directamente, y con el dinero que ya estaba consignado ya aseguraba la propiedad del contrato.13 (se subraya)
Y que las cosas efectivamente sucedieron de esa manera, lo corrobora el contrato de promesa de compraventa que José Alfonso Méndez Guerrero y Alianza Entretenimiento S.A., como promitentes compradores, suscribieron con el Grupo
Y que las cosas efectivamente sucedieron de esa manera, lo corrobora el contrato de promesa de compraventa que José Alfonso Méndez Guerrero y Alianza Entretenimiento S.A., como promitentes compradores, suscribieron con el Grupo Stirling S.A.S., promitente vendedora, el 19 de enero de 2017, en cuya cláusula cuarta, relativa al precio ($1.459.200.000), se acordó lo siguiente:
a. La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000,oo) MONEDA LEGAL, en el momento de la firma de la presente promesa de compraventa, de la siguiente manera; la cantidad de CIE NTO DIEZ MILLONEZ DE PESOS ($110.000.000) que fueron consignados el día 11 de julio de 2016 en la cuenta de Corficolombiana , la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) que serán consignados el 23 de Enero de 2017 en la cuenta corriente número 26186078-7 del Banco de Occidente de la que es titular LA PROMITENTE VENDEDORA. (se subraya)
Por consiguiente, aunque es cierto que Fiduciaria Corficolombiana debió restituirle al señor Méndez los $110.000.000 que había consignado por cuenta de su vinculación al encargo fiduciario Proyecto Estación San Pedro, una vez se produjo la terminación unilateral, también lo es que el hoy demandante ratificó , corroboró y validó el pago que la fiduciaria hizo de esa suma al Grupo Stirling S.A.S. el 7 de diciembre de 2016, pues no de otra manera se explica que en la promesa de compraventa el señor Méndez
que la fiduciaria hizo de esa suma al Grupo Stirling S.A.S. el 7 de diciembre de 2016, pues no de otra manera se explica que en la promesa de compraventa el señor Méndez
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Exp. 03202103317 03 8 haya hecho constar que una parte del abono al precio de comp ra, era la suma de $110.000.000 que él había consignado el 11 de julio de 2016 en la cuenta de Corficolombiana; por eso, también, la promitente vendedora declaró haber recibido ese monto de dicha entidad.
Expresado con otras palabras, el señor Méndez no puede sostener que ignoraba el traslado al Grupo Stirling S.A. S. de los $110.000.000 que había consignado para el encargo fiduciario; tampoco puede negar que él aceptó, voluntaria y expresamente, la imputación de esa suma al precio del inmueble prometido en compra . Y aunque, en efecto, no existe ningún documento que evidencie autorización de desembolso al Grupo Stirling S.A.S., es innegable que ratificó el pago que se le hizo a ese tercero, quien declaró –en el contrato de promesa - haber recibido la suma aludida. Por eso, incluso, en las cláusulas sexta y undécima del contrato de promesa se acordó que el monto de $150.000.000 se consideraba arras y que, de no alcanzarse el punto de equilibrio, le devolvería al señor Méndez “los recursos que a la fecha hubiere recibido
monto de $150.000.000 se consideraba arras y que, de no alcanzarse el punto de equilibrio, le devolvería al señor Méndez “los recursos que a la fecha hubiere recibido en cumplimiento de este contrato” 14, entre los que se encontraban los $110.000.000 trasladados por la fiduciaria . En suma, si el señor Méndez se sirvió de esos dineros para abonar el precio de compra de un bien, no puede ahora desconocer su comportamiento para evitar los efectos de la ratificación. Al fin y al cabo, en derecho nadie puede desconocer los efectos de sus propios actos.
Sobre el particular se recuerda que, según el artículo 1634 del Código Civil, para que el pago sea válido debe hacerse directamente al acreedor o a la persona que él autorice o dipute para el cobro o a la persona que la ley permita o el juez dispense a recibir. En este caso, entonces, la persona competente –en forma dispositivapara recibir el pago
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Exp. 03202103317 03 9 era el señor Méndez 15. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, según el artículo 1635 del Código Civil, “el pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, e s válido si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo”, hipótesis en la que ese pago hecho a persona incompetente “se mirará como válido desde el principio”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en S ala de Casación Civil, ha puntualizado que,
incompetente “se mirará como válido desde el principio”.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en S ala de Casación Civil, ha puntualizado que,
Consagra, en síntesis, esta norma, que el pago hecho a quien no esté autorizado por la ley, el juez o el acreedor, es válido desde el principio, si este lo ratifica expresa o tácitamente.
(…) Dada la correspondencia y armonía que debe existir entre los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, considerar que el pago ratificado a que se refiere la segunda norma, es válido y puede hecho al tenor de la primera, no entraña ni una interpretación errónea ni una aplicación indebida de ella.” (sentencia de 12 de marzo de 1958; G.J.LXXXVII, pág. 442.)
Así las cosas, se concluye que, dada la ratificación del pago y su validez desde el principio, esto es, desde el momento en que se hizo (7 de diciembre de 2016), no era posible sostener que hubo incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, lo que descarta la responsabilidad de la fiduciaria demandada.
3. Pero sea lo que fuere, si se sostuviera que el pago es inválido, lo que se afirma sólo en gracia de la discusión, el Tribunal tendría que concluir que la acción de protección al consumidor está prescrita.
15 Para que un pago sea válido, lo dice el artículo 1634, debe hacerse directamente al acreedor o a la persona que él autorice o dipute para el cobro o a la persona que la ley permita o el juez autorice a recibir.
La regla general entonces, es que los pagos deben hacerse al acreedor. Es lo que un sector de la doctrina califica como la
o dipute para el cobro o a la persona que la ley permita o el juez autorice a recibir.
La regla general entonces, es que los pagos deben hacerse al acreedor. Es lo que un sector de la doctrina califica como la persona competente en forma dispositiva, porque al fin y al cabo es el titu lar del derecho. Lo que otro sector califica parte legitimada para recibir. (Sentencia del 24 de agosto de 2017; exp.: 11001310302620080010602)República de Colombia
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Exp. 03202103317 03 10 En efecto, según el numeral 3° del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, “Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguient e a la terminación del contrato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vige ncia de la garantía.” (se subraya)
Por tanto, sí, como quedo visto , el contrato celebrado entre Fiduciaria Corficolombiana y el señor Méndez terminó por decisión unilateral de la institución financiera en diciembre de 2016, la demanda, entonces, debió radicarse dentro del año siguiente, es decir, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, razón por la cual la radicada el 9 de agosto de 202116 es notoriamente extemporánea.
siguiente, es decir, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, razón por la cual la radicada el 9 de agosto de 202116 es notoriamente extemporánea.
Incluso, si se tomara como fecha la de celebración de la promesa de compraventa, por aquello de materializar el abono al precio con los recursos que habían sido consignados el 11 de julio de 2016, la conclusión sería la misma porque el plazo de un (1) año habría vencido el 19 de enero de 2018 , sin mediar suspensión o interrupción, porque la conciliación intentada ante la Fundación Liborio Mejía (9 de julio de 2021)17 ocurrió en época muy posterior , sin que pueda truncarse un término agotado.
El argumento de la Superintendencia según el cual no es posible contabilizar el término de prescripción porque los dineros no han sido devueltos a quien los entregó, o no ha mediado pago efectivo es inaceptable porque desconoce que, según el artículo
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Exp. 03202103317 03 11 2535 del Código Civil , “el plazo prescriptivo corre desde que la obligación se haya hecho exigible”. Luego, si es un hecho admitido por las partes que la vinculación al encargo fiduciario terminó en diciembre de 2016, por decisión unilateral de la fiduciaria, resulta incontestable, como ya se advirtió, que en esa época despunt ó el término de prescripción, dado que en ese momento afloró la obligación de devolver los dineros depositados.
fiduciaria, resulta incontestable, como ya se advirtió, que en esa época despunt ó el término de prescripción, dado que en ese momento afloró la obligación de devolver los dineros depositados.
4. Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada para reconocer las excepciones de ratificación del pago y prescripción de la acción. Se negarán, entonces, las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del proceso de la referencia y, en su lugar,
Resuelve:
1. Declarar probada s las excepciones denominadas “aceptación tácita y ratificación por parte del demandante de la devolución de los dineros en favor del Grupo Stirling S.A.S” y “prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor financiero”.
2. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.República de Colombia
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Exp. 03202103317 03 12
3. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante. El funcionario de primera instancia fijará las agencias en derecho por la actuación ante él.
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
NOTIFÍQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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