TSDJ BOG SC - 110013199003202203435 01-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013199003202203435 01-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013199003202203435 01
Clase: VERBAL – PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Demandante: Demandado:
PERMODA LTDA.
ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.
Se resuelve n las solicitudes de aclaración y adición que la parte demandada formuló respecto de la sentencia de 5 de diciembre de 2024, para lo cual bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso).
Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia.”1 En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y
1 CSJ. AC AC4209-2021.que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indisp ensable u obligatorio
mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y
1 CSJ. AC AC4209-2021.que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indisp ensable u obligatorio señalar.”2
Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, deriv adas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.”3
Esa misma C orporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo ,”4 de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye
expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia.”6 Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
A partir de las bases normativas y jurisprudenciales expuestas, y de cara al análisis de las solicitudes presentadas, el Tribunal estima haber expresado con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, y de
2 Ib., AC796-2022. 3 CSJ. AC758 de 2020. 4 CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 5 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem.forma completa, las razones por las cuales consideró y determinó confirmar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través d e la cual declaró civil y contractualmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto.
En ese orden de exposición, no existen conceptos o frases oscuros, confusos o ambiguos, ni se omitió analizar o pronunciarse respecto de algún asunto, por lo que no hay lugar a efectuar aclaraciones o complementaciones sobre ningún aspecto.
De la lectura de la solicitud presentada, en rigor, se desprende que la parte demandada se limitó a insistir en los argumentos expuestos en su recurso, a partir de su particular manera de ver las cosas, y al margen de la totalidad de los razonamientos que empleó el Tribunal para resolver; proceder que es contrario al propósito de las herramientas procesales de aclaración y adición, las cuales no fueron instituidas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Baste agregar que, contrario a lo manifestado por el impugnante, la Sala sí expuso, en demasía y sin confusión alguna, el concepto de consumidor en el caso concreto, así como los precedentes que ha emitido esta Corporación sobre ese punto. Al respecto, consideró que a voces del literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, la empresa Permoda Ltda. ostenta la calidad de cliente de la demandada.
En resumidas cuentas, la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la sociedad demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por
fundamentos que condujeron a ello, de suerte que lo que se busca por la sociedad demandada es reabrir el debate finiquitado en esta sede, lo cual desfigura la inteligencia de los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negarán ambas solicitudes.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil,RESUELVE
Negar las solicitudes de adición y aclaración que el extremo convocado formuló con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2024 , por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA.
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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