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TSDJ BOG SC - 11001319900320220361101-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001319900320220361101-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

R.I. 16507

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C. catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth

Proceso Verbal Radicado 11001319900320220361101 Demandante Carmelo Faillace Said Demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Instancia Segunda Asunto Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de 26 de febrero de 2025, acta n° 7.

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la sociedad demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia escrita del 13 de diciembre de 20232, proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdicc ionales de la Superintendencia Financiera dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Petitum de la demanda3

A través de apoderado judicial, el accionante Carmelo Faillace Said promovió acción de protección al consumidor financiero contra la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en su calidad de entidad financiera responsable de la administración

1 Recibido por reparto el 8 de febrero de 2024, archivo: “05ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “051 SentenciaAccedePretensiones”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

1 Recibido por reparto el 8 de febrero de 2024, archivo: “05ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “051 SentenciaAccedePretensiones”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “001 Demanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.Rad. 11001319900320220361101 Página 2 de 26

del “Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias – PEI VIII”. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Primera: Se declare la existencia de vulneración a sus derechos como consumidor financiero causado por la pasiva.

1.2. Segunda: Se ordene a dicha sociedad la restitución total del monto invertido, correspondiente a “$228.880.458”.

1.3. Tercera: Se imponga a la accionada cancelar la suma de “($28.000.000), correspondiente al pago parcial del crédito necesario para cubrir por la expectativa causada, y las que se sigan causando hasta la consolidación del acuerdo”.

1.4. Cuarta: Se condene a la encartada sufragar las costas proceso.

  1. Elementos fácticos:

Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:

2.1. Según se relata en el escrito introductorio, el 26 de junio de 2018, el señor Carmelo Faillace Said suscribió contrato de adhesión con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de invertir en el “Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias – PEI VIII ”. Para ello, transfirió la suma de

la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de invertir en el “Patrimonio Autónomo Estrategias Inmobiliarias – PEI VIII ”. Para ello, transfirió la suma de “$228.880.458” bajo la expectativa de obtener una rentabilidad “alta” y la posibilidad de retiro tras un año de permanencia mínima.

2.2. No obstante, debido a la pérdida de su empleo en 2021, decidió solicitar su inversión para hacer uso de los recursos. En respuesta, Protección S.A. se negó a efectuar la devolución y le pidió esperar a que las condiciones del mercado se normalizaran “ por la ya conocida situación de la emergencia sanitaria y económica causada por el COVID -19”, sin obtener información y la relación “real del crédito” en contravía de sus derechos.

2.3. Uno de los principales hechos vulneradores ocurrió en el año 2021, cuando el demandante se enteró que la activada había cambiado “la forma de valorizar las unidades de capital”, sin previo aviso; circunstancia que se puede validar en “los extractos y un informe de PEI T-200513 donde seRad. 11001319900320220361101 Página 3 de 26

advierte del cambio en la forma de cotizar las unidades”, suceso que se derivó por disposición de la Superintendencia Financiera de acuerdo a información que le proporcionó la entidad bancaria en los siguientes términos:

“Actividad en el Mercado de Capitales: El vehículo continúa preparándose para el cambio en la valoración en el mercado de los títulos participativos inscritos en el RNVE y listados en La Bolsa de Valores. A partir del 1 de

“Actividad en el Mercado de Capitales: El vehículo continúa preparándose para el cambio en la valoración en el mercado de los títulos participativos inscritos en el RNVE y listados en La Bolsa de Valores. A partir del 1 de junio los títulos no serán valorados al valor patrimonial (NAV por sus siglas en inglés), reportado por el Agente de Manejo, y pasarán a ser valorados con las metodologías definidas por los proveedores de precios del mercado” Información que de haber conocido con antelación no la hubiera aceptado “por lo agresivo de la negociación y lo coyuntural del momento que vivía la humanidad”.

2.4. El demandante nuevamente solicitó la devolución de su inversión, en la que asumió la devaluación “causada por el actuar lesivo de PROTECCIÓN” y planteó que el retorno fuera dentro de los seis meses posteriores, a lo que la pasiva accedió y le generó la expectativa de que el dinero le sería devuelto en ese lapso.

2.5. Por lo anterior y al tener la certeza sobre el reembolso de su capital acudió a un crédito, que tenía cuotas mensuales de “($4.000.000), pagaderos con la devolución de recursos”.

2.6. Llegada la fecha de pago, la sociedad incumplió su compromiso y le precisó que “ no existían recursos por lo cual no se podía proceder a la entrega de los mismos ”. Por ello y en aras de llegar a un acuerdo citó a la entidad a audiencia de conciliación que fracasó y se levantó “la Constancia de No Conciliación No. 2390”.

2.7. Con base en lo anterior, fundamenta la vulneración de sus

entidad a audiencia de conciliación que fracasó y se levantó “la Constancia de No Conciliación No. 2390”.

2.7. Con base en lo anterior, fundamenta la vulneración de sus derechos como consumidor financiero, debido a que la conminada incumplió con su deber de información y desplegó múltiples conductas trasgresoras.

  1. Actuación procesal:Rad. 11001319900320220361101

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3.1. Al encontrar reunidos los requisitos de la demanda presentada, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, la admitió el 25 de agosto de 20224, providencia que se notificó a la demandada, quien dentro del término de traslado la contestó y propuso las siguientes excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN DE PRESERVACIÓN DE LA INVERSIÓN Y GENERACIÓN DE

RENDIMIENTOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR LIQUIDEZ DEL PORTAFOLIO PARA ATENDER SOLICITUDES DE RETIRO ”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL DE

INFORMACIÓN”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE

PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRAT OS

CELEBRADOS POR EL DEMANDANTE” y “INNOMINADA o GENÉRICA”5.

3.2. Cumplida la etapa de contradicción, en proveído adiado 16 de noviembre de ese año se fijó fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso; que se desarroll aron los días 23 de marzo, 31 de

noviembre de ese año se fijó fecha para llevar a cabo, de manera concentrada, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso; que se desarroll aron los días 23 de marzo, 31 de agosto, 28 de noviembre de 2023. Luego el 13 de diciembre posterior, se dictó fallo escrito en el trámite de instancia y cuyo contenido fue apelado por la sociedad demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En su providencia declaró, i) no probadas las excepciones planteadas por la demandada; ii) civil y contractualmente responsable a la pasiva y la condenó a pagar al accionante dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la determinación la suma de “$210.909.541”. Negó las demás pretensiones y sin condena en costas.

4.2. Para llegar a la anterior determinación puso de presente como primera media que se encuentra probada la relación contractual que no es objeto de debate y que las partes no se pueden regir por lo dispuesto en el Decreto 661 de 2018 ya que en el canon 14 estipula su entrada en vigencia, pero en el momento en que se suscribió el contrato “ 26 de junio de 2018” no se cumplían las circunstancias que contemplan, razón por la que de conformidad con el artículo 244 del estatuto procesal valoró el acuerdo suscrito.

4 Archivo “005 AutoAdmisorioVerbal”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 5 Archivo “016 Contestacion_de_demanda_de_Carmelo_Faillace_Said”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”.Rad. 11001319900320220361101 Página 5 de 26

5 Archivo “016 Contestacion_de_demanda_de_Carmelo_Faillace_Said”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”.Rad. 11001319900320220361101 Página 5 de 26

Analizó que, a la entidad financiera le asiste el deber de información con el consumidor, además que la carga de la prueba también recae en ella, al ser parte dominante en el contrato. Por tanto, no fue de recibo del despacho la justificación para la exoneración de responsabilidad , sustentada en el “ artículo 6º de la Ley 1328 de 2009 ” porque el cliente diligenció los formularios de vinculación, pues dicha circunstancia no era impedimento para brindarle información de conformidad a la normatividad aplicable en el momento “ Decreto 2555 de 2010” y contravía lo estipulado en la “ Ley 1328 como norma especial y Ley 1480 como regla general”.

Consideró, que al promotor se le proporcionó información adecuada sobre los riesgos y beneficios del producto, dado que, días después de la celebración del contrato, se le remitió " DOCUMENTO DE ADHESIÓN ", que detallaba el tipo de producto, los riesgos asociados, el modelo de ingreso y el tiempo de permanencia. F rente a la afirmación del actor de que solo se le expusieron aspectos positivos del producto, no aportó prueba alguna que lo sustentara. Además, el demandante admitió que no leyó las condiciones del contrato que le enviaron a su correo electrónico, a pesar de que en dicho documento se encontraba claramente especificada la información sobre los riesgos que asumía.

Por otra parte, destacó que la demandada asumió una obligación especifica con el promotor, de realizar el pago de “$186.478.222” para el

de que en dicho documento se encontraba claramente especificada la información sobre los riesgos que asumía.

Por otra parte, destacó que la demandada asumió una obligación especifica con el promotor, de realizar el pago de “$186.478.222” para el día 7 de febrero de 2022 cuando el actor exigió el retiro, tal y como consta en el comprobante de pago anexo en el expediente. No resultó admisible lo expuesto por la encartada “ que el documento nunca debió salir porque era interno” o que el retiro estaba condicionado a la liquidez del fondo, pues con su emisión creó un derecho exigible y modificó la relación contractual, lo que la obliga a cumplir con el pago. Conforme al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, la empresa tenía el deber de proporcion ar información clara y suficiente, y su incumplimiento generó un perjuicio patrimonial para el demandante, quien no pudo acceder a su dinero en la fecha acordada.

Igualmente, señaló que frente al nexo de causalidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en las relaciones contractuales se presume que los daños derivados del incumplimiento son imputables a la parte incumplida, sin necesidad de prueba adicional sobre el nexo causal. PorRad. 11001319900320220361101 Página 6 de 26

lo tanto, la conducta de la demandada constituye un incumplimiento que le obliga a resarcir los perjuicios ocasionados al demandante.

Conforme a lo anterior, valoró un prueba de oficio que decretó en el curso del proceso relativa a que la pasiva allegara certificación “ del valor de unidad, número unidades y valor saldo de la inversión PEI” para la fecha en

Conforme a lo anterior, valoró un prueba de oficio que decretó en el curso del proceso relativa a que la pasiva allegara certificación “ del valor de unidad, número unidades y valor saldo de la inversión PEI” para la fecha en que se había comprometido a devolver el dinero , el costo “de las unidades estaba cuantificado en $185.900.261,oo pesos M/cte.”; pues la inversión del actor sufrió una devaluación con el paso del tiempo, reconoció la actualización conforme al (IPC) y estableció como monto de reintegro la suma de “$210.909.541,98”; indexación que aplicó con criterios de justicia y equidad.

En cuanto a la pretensión del demandante de reconocer el crédito de “$28.000.000” tomado para solventar gastos, se negó esta solicitud al no existir prueba suficiente que acreditara que dicho crédito fue adquirido exclusivamente como consecuencia del incumplimiento de la entidad financiera y no prosperaron las excepciones de la pasiva.

III. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la sociedad demandada recurrió en alzada su contenido, y erigió los siguientes reparos:

a) Cumplimiento del deber de información: Manifestó que el asesor comercial Hernando Yesid Córdoba Sánchez explicó al demandante las características del producto, incluidas las restricciones de liquidez y las causales de retiro. Resaltó que el demandante reci bió el "Documento de Adhesión Alternativa Cerrada Patrimonio Estrategias Inmobiliarias PEI " y reconoció su firma, aunque indicó que no lo leyó. Aseguró que la información suministrada fue clara, suficiente y ajustada a la normatividad vigente.

Estrategias Inmobiliarias PEI " y reconoció su firma, aunque indicó que no lo leyó. Aseguró que la información suministrada fue clara, suficiente y ajustada a la normatividad vigente.

b) Circunstancias extraordinarias que impidieron el retiro: Alegó que la pandemia y la Circular Externa 006 de 2021 de la Superintendencia Financiera afectaron la liquidez del portafolio PEI, lo que impidió la venta de las unidades en condiciones favorables. Explicó que, conforme al principio de no afectación de los afiliados, permitir el retiro en ese contexto habría generado un impacto negativo para el colectivo de inversionistas y una mayor devaluaciónRad. 11001319900320220361101 Página 7 de 26

de los activos. Según el testimonio del asesor comercial y el interrogatorio de parte al demandante, se recomendó al promotor no retirarse, por las condiciones adversas del mercado y la pandemia, además que “existía una fila de orden de solicitudes de retiro de otros participes que se atenderían conforme al turno ”. Además, indicó que en una de las pruebas de oficio se evidenció que otros inversionistas tampoco pudieron disponer de sus aportes en las mismas fechas, aspecto que el a quo omitió valorar.

c) Interrogatorio del gerente de la entidad: Expuso que la sentencia ignoró la declaración del representante legal de Protección S.A., quien explicó que el comprobante de retiro no implicaba una obligación de pago y que la negativa a devolver los fondos se basó en criterios técnicos de administración de riesgo.

d) Inexistencia de incumplimiento contractual: Argumentó que no

quien explicó que el comprobante de retiro no implicaba una obligación de pago y que la negativa a devolver los fondos se basó en criterios técnicos de administración de riesgo.

d) Inexistencia de incumplimiento contractual: Argumentó que no incumplió el contrato, ya que las condiciones de retiro no fueron modificadas y la negativa a pagar se debió a la falta de liquidez. Indicó que su actuación se ajustó a las cláusulas del contrato de adhesión y que no se probó negligencia o culpa.

e) Falta de consentimiento expreso para modificar el contrato: alegó que no existió dicha figura contractual, pues cualquier cambio requería el consentimiento de ambas partes, lo que no se acreditó en el proceso. Insistió en que las condiciones de retiro y disponibilidad de fondos no fueron alteradas y que la devolución de recursos siempre estuvo sujeta a la liquidez del portafolio, conforme al contrato de adhesión.

f) Alcance del comprobante de retiro: Cuestionó la interpretación del a quo, al considerar que el comprobante de retiro generaba una obligación incondicional de pago para el 7 de febrero de 2022. Sostuvo que dicho documento no garantizaba la disponibilidad inmediata de los recursos, pues el pago estaba supeditado a la liquidez del portafolio y a las condiciones del mercado.

g) Falta de prueba sobre perjuicio patrimonial: Sostuvo que el demandante no acreditó la existencia de un daño patrimonia l concreto derivado de la negativa de retiro. Indicó que no seRad. 11001319900320220361101 Página 8 de 26

demostró la afectación económica que justificara la condena

concreto derivado de la negativa de retiro. Indicó que no seRad. 11001319900320220361101 Página 8 de 26

demostró la afectación económica que justificara la condena impuesta y que, sin un nexo causal claro, la responsabilidad declarada en primera instancia carecía de fundamento.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales

En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.

De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado6 y sustentados7 en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021 8, en la que se indicó:

“Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proces o, siempre y cuando que,

fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proces o, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

  1. De la protección a los derechos del consumidor Financiero

2.1. Como bien es sabido, el sustento axiológico de la protección al consumidor financiero radica en el reconocimiento de la asimetría de información y desigualdad estructural que caracteriza la relación entre las entidades financieras y sus clientes. Por ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un régimen especial de protección, que busca garantizar condiciones equitativas en la prestación de este tipo de servicios , la

6 Archivo “058 RecursoDeApelación”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 7 Archivo “09Sustentacion”, carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 8 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 11001319900320220361101 Página 9 de 26

transparencia en la información y la defensa de los derechos de los usuarios frente a prácticas abusivas o desleales.

En efecto, así lo concibió el artículo 13 de la Constitución Política que prevé “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados ”. Norma que autoriza un trato distinto a personas ubicadas en situaciones disímiles, como ocurre en la relación de consumo.9

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 2018 10, indicándose en ese caso que

disímiles, como ocurre en la relación de consumo.9

Particularmente, la presente Corporación recordó dicho postulado en sentencia de 14 de noviembre de 2018 10, indicándose en ese caso que en el consumidor “suele hallarse en una posición frágil y vulnerable frente al productor o proveedor, quien usualmente es experto en las materias inherentes a su labor, obra con vocación de contratar masivamente y goza de una sólida capacidad económica.”

2.2. Incluso, la Carta Magna fue mucho más allá, pues elevó a rango constitucional esa prevalencia en el canon 78, al prever lo siguiente:

“La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. (…).”

Derecho que, se insiste, propende por garantizar el ejercicio consciente de la libertad contractual, a través de estándares más altos en materia de revelación de información, adecuada transparencia y satisfacción de su interés negocial concreto11.

Así mismo, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), contenido en el Decreto Ley 663 de 1993, constituye la normativa fundamental que regula la estructura, operación y supervisión del sector financiero. Incorpora disposiciones esenciales sobre la responsabilidad de este frente a dichas entidades en la administración de los recursos de sus

9 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01.

financiero. Incorpora disposiciones esenciales sobre la responsabilidad de este frente a dichas entidades en la administración de los recursos de sus

9 SC, 3 may. 2005, rad. n.° 1999-04421-01. 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Sentencia de 14 de noviembre de 2018. MP. Nubia Esperanza Sabogal Barón. Exp. 11001319900120173335802. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de abril de 2009. Exp. 1999-00629-01.Rad. 11001319900320220361101 Página 10 de 26

clientes, su deber de diligencia en la gestión de inversiones y la garantía de información clara y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos.

Es importante resaltar que la Ley 1328 de 2009 que comprende un complejo de normas tendientes a “establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia”, en la que propendió la transparencia, equidad y responsabilidad en la prestación de servicios por parte de las entidades vigiladas. Dentro de su regulación, contempla principios esenciales como la obligación de suministro de información cl ara, suficiente y oportuna (Título II), los deberes de las entidades financieras frente a los consumidor es (Título III), el derecho a recibir asesoría adecuada en la toma de decisiones financieras (Título IV), la prohibición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión (Título V), y el régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

la prohibición de cláusulas abusivas en contratos de adhesión (Título V), y el régimen sancionatorio aplicable en caso de vulneración de los derechos del consumidor financiero (Título VI).

Temas que, desde luego, son relevantes para la definición de l asunto, debido a que tanto la demanda que es materia de nuestra atención, así como los reparos promovidos contra la sentencia de primera instancia, se sirven, entre otros, de tales fundamentos.

  1. Caso concreto

3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la providencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por la sociedad recurrente.

Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) el deber de información de la demandada no se limitaba a la etapa de negociación, sino que exigía claridad y transparencia durante toda la relación contractual, lo que no se garantizó al co nsumidor financiero; ii) la negativa de retiro no estuvo debidamente sustentada en circunstancias extraordinarias, pues la prueba de oficio evidenció que otros inversionistas también se vieron afectados sin que esto justificara la decisión de la entidad; iii) no era necesario el consentimiento expreso para que el comprobante de retiro generara una obligación exigible, pues este documento creó una expectativa legítima en el consumidor financiero; iv) el comprobante de retiro constituyó un acto propio de la e ntidad, con efectos vinculantes que no pueden ser desconocidos bajo el argumento deRad. 11001319900320220361101 Página 11 de 26

operatividad interna y v) la sentencia de primera instancia aplicó

efectos vinculantes que no pueden ser desconocidos bajo el argumento deRad. 11001319900320220361101 Página 11 de 26

operatividad interna y v) la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el régimen de protección financiera al reconocer la vulneración de los derechos del consumi dor y ordenar la restitución de los recursos.

En ese orden, para los fines temáticos de la presente decisión, se dilucidará en primer lugar el cumplimiento del deber de información y la transparencia en la relación contractual. En segundo término, se analizarán los argumentos referidos a las circunstancias extraordinarias que impidieron el retiro, incluyendo la incidencia de la Circular Externa 006 de 2021, la prueba sobre la afectación a otros inversionistas y la existencia de una fila de solicitudes de retiro que, según la demandada, se atenderían por orden de llegada.

Posteriormente, se evaluará la exigibilidad del comprobante de retiro y su alcance en la generación de una obligación de pago. Seguidamente, se examinará la valoración probatoria del interrogatorio del gerente de la entidad y su impacto en la determinación de responsabilidad. Finalmente, se abordarán los reparos sobre la inexistencia de incumplimiento contractual, la ausencia de consentimiento expreso para modificar el contrato y la falta de acreditación de un perjuicio patrimonial.

3.2. Ciertamente, tratándose de una acción en la que se discute la exigibilidad de la restitución de una inversión en un fondo de naturaleza cerrada, como resultado de la relación de consumo financiero establecida entre las partes , conviene precisar el marco normativo que rige d icho vínculo, atendiendo la fecha de suscripción del acuerdo.

cerrada, como resultado de la relación de consumo financiero establecida entre las partes , conviene precisar el marco normativo que rige d icho vínculo, atendiendo la fecha de suscripción del acuerdo.

En efecto, el contrato de adhesión " Alternativa Cerrada Patrimonio Estrategias Inmobiliarias PEI" fue celebrado el 26 de junio de 2018, momento en el que se encontraba vigente la Ley 1328 de 20 09, norma especial en materia de protección al consumidor financiero, que establece los derechos de los usuarios y los deberes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Resulta relevante señalar que el Decreto 661 de 2018, expedido el 17 de abril de 2018, regula los fondos de inversión colectiva inmobiliaria. No obstante, al prever en su artículo 14 una entrada en vigencia gradual, su aplicación no era exigible al momento de la suscripción del contrato en cuestión, lo que d etermina que la relación contractual se rija por la LeyRad. 11001319900320220361101 Página 12 de 26

1328 de 2009, norma especial en materia de protección al consumidor financiero, junto con el Decreto 2555 de 2010, en su condición de reglamentación general del sector financiero, y el Estatuto Orgáni co del Sistema Financiero, que establece los principios de buena fe y lealtad comercial en las operaciones con entidades vigiladas.

3.3. Es importante destacar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades del sector financiero, expidió la Circular Externa 038

3.3. Es importante destacar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades del sector financiero, expidió la Circular Externa 038 de 2011, en la cual precisó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1328 de 2009, el deber de información se rige por los siguientes presupuestos:

“Según lo dis puesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un e lemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”.

Bajo las anteriores premisas, resulta evidente la carga especial que recae sobre las entidades vigiladas de brindar información clara, veraz y suficiente a los usuarios, pues ostentan una actividad profesional especializada, cuentan con mayores recursos té cnicos y jurídicos y, además, se encuentran en una posición dominante dentro de la relación contractual. En consecuencia, su deber de información no se limita a la etapa precontractual, sino que debe extenderse durante toda la ejecución del contrato, garan tizando que el consumidor financiero comprenda plenamente las condiciones, riesgos y restricciones del producto adquirido, por lo que el a quo acierta en este aspecto.

etapa precontractual, sino que debe extenderse durante toda la ejecución del contrato, garan tizando que el consumidor financiero comprenda plenamente las condiciones, riesgos y restricciones del producto adquirido, por lo que el a quo acierta en este aspecto.

3.3. Pues bien, establecidos los

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