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TSDJ BOG SC - 110013199003202302573 01-(27-02-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013199003202302573 01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013199003202302573 01

Clase: VERBAL

Demandante: ALEJANDRO MUÑOZ BURBANO

Demandados: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 07 de veintiséis (26) de febrero de la presente anualidad.

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandada interpuso contra el fallo de 7 de junio de 2024 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual la declaró civil y contractualmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo identificado con el n°. 1001770.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, Alejandro Muñoz Burbano pidió, en esencia, que se declare : (i) la ocurrencia del siniestro dentro la póliza de seguro de vida grupo No. 1001770, con ocasión del fallecimiento del asegurado Roberto Alejandro Muñoz Molano ; (ii) y que la exclusión referente a que la muerte sea

ocurrencia del siniestro dentro la póliza de seguro de vida grupo No. 1001770, con ocasión del fallecimiento del asegurado Roberto Alejandro Muñoz Molano ; (ii) y que la exclusión referente a que la muerte sea consecuencia de una epidemia o pandemia es abusiva; y se condene a la convocada al pago de $520.182.825 por concepto de indemnización e intereses moratorios.

2. Para sustentar sus pretensiones , expuso que el 11 de febrero de 2021 el Concejo de Popayán publicó el proceso de selección abreviada deContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

menor cuantía No. SAMC -001, el cual fue adjudicado a la demandada mediante la Resolución No. 20211110000303.

Dijo que, como consecuencia de lo anterior, la Previsora S.A. Compañía de Seguros emitió la póliza de seguro de vida grupo No. 1001770, en la cual su padre Roberto Alejandro Muñoz Molano figuraba como asegurado , en virtud de su calidad de concejal del municipio de Popayán.

Señaló, que el contrato de seguro cubría, entre otros, los siguientes amparos: (i) vida ($280.000.000), renta mensual por fallecimiento ($12.000.000), auxilio funerario ($10.000.000), y bono canasta por fallecimiento ($1.000.000).

Informó que su progenitor falleció el 29 de julio de 2021 y que el 22 de octubre siguiente, su madre , actuando en su nombre, presentó

fallecimiento ($1.000.000).

Informó que su progenitor falleció el 29 de julio de 2021 y que el 22 de octubre siguiente, su madre , actuando en su nombre, presentó reclamación ante la aseguradora acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, la cual asciende a la suma de $303.000.000.

Indicó que a través de oficio 2021 -CE-0529766-0000-01 de 28 de octubre de 2021 Previsora S.A. objetó la solicitud de conformidad con la cláusula 2° del contrato de seguro según la cual : “PREVISORA NO SERÁ

RESPONSABLE DE PAGAR NINGUNA SUMA DEL VALOR ASEGURADO

INIDICADO EN LA CÁRATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES

PARTICULARES PARA CUALQUIERA DE LOS AMPAROS CONTRATADOS

CUANDO LA MUERTE, LESIONES Y HOSPITALIZACIONES OCURRAN

COMO CONSECUENCIA DIRE CTA O INDIRECTA DE: B. PANDEMÍAS Y

EPIDEMIAS DE ACUERDO CON LAS DEFINICIONES QUE DE ESTAS

ESTABLEZCAN LOS ÓRGANOS NACIONALES O INTERNACIONALES

PERTINENTES O CON CAPACIDAD PARA HACER DICHA

DECLARACIÓN.”

Refirió que en la carátula de la póliza emitida no ap arecen las exclusiones en contravención con lo dispuesto en los artículos 1.2.1.2. capítulo segundo, título VI, de la Circular Externa 023 de 2010 de la Superintendencia Financiera, 37 de la Ley 1480 de 2011, 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Decreto 663 de 1993

capítulo segundo, título VI, de la Circular Externa 023 de 2010 de la Superintendencia Financiera, 37 de la Ley 1480 de 2011, 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Decreto 663 de 1993

A su juicio, en el mentado proceso de contratación se requirió el amparo de vida (muerte por cualquier causa) sin que la Previsora S.A. le pusiera de presente al Concejo de Popayán que no lo cubría, por el contrario, aceptó la oferta y las condiciones de referencia de aquel.

Por último, reseñó que mediante comunicación de 7 de enero de 2022 la entidad financiera demandada objetó la reclamación presentada,Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

reiterando los argumentos expuestos en el oficio de 28 de octubre de 2021. 1

3. El auto admisorio de 6 de junio de 2023 2 se notificó en forma personal a la convocada, quien contestó la demanda y alegó las siguientes defensas: “riesgo no cubierto en la póliza de vida grupo No. 1001770,” “riesgo no cubierto por expresa exclusión, respecto de la póliza No. 1001770,” “no se ha materializado el riesgo de la póliza No. 1001770 ,” “inexistencia de la obligación de indemnizar respecto de la póliza No. 1001770,” “no se ha introducido cláusula abusiva al contrato de seguropóliza No. 1001770” y “la genérica o ecuménica.”3

4. La sentencia de primera instancia. 4

1001770,” “no se ha introducido cláusula abusiva al contrato de seguropóliza No. 1001770” y “la genérica o ecuménica.”3

4. La sentencia de primera instancia. 4

La autoridad jurisdiccional de primera instancia declaró civil y contractualmente responsable a la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo No. 1001770 por negar el reconocimiento y pago del amparo básico por el fallecimiento del señor Roberto Alejandro Muñoz Molano ; en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $303.000.000, así: (i) $280.000.000 por el amparo de vida; (ii) $10.000.000 con ocasión del auxilio funerario; (iii) $ 12.000.000 por la renta mensual por fallecimiento y (iv) $1.000.000 por concepto de bono canasta por fallecimiento, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio desde el 2 1 de noviembre de 2021 dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, se abstuvo de condenarla en costas y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior determinación, s eñaló que el señor Muñoz Molano formó parte del grupo asegurado con la póliza de vida grupo No. 1001770 desde el 26 de febrero de 2021, según se desprende de la carátula, sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación porque el asegurado falleció debido a complicaciones relacionas con el covid-19 circunstancia que, a juicio de la entidad financiera, configura una exclusión.

sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación porque el asegurado falleció debido a complicaciones relacionas con el covid-19 circunstancia que, a juicio de la entidad financiera, configura una exclusión.

Refirió que la suscripción del contrato de seguro estuvo precedida del proceso de selección abreviada de menor cuantía en virtud de la cual la aseguradora remitió cotización en la que no advirtió la exclusión alegada.

Precisó que la entidad financiera incumplió su deber de información, toda vez que no se encontró acreditado que hubiera remitido al Concejo de Popayán las condiciones generales del contrato de seguro y que dicha

1 001Demanda.pdf 028Anexos.pdf 2 006AutoAdmisorioVerbal.pdf 3 020Contestación.pdf 0396ContestaciónReforma.pdf 4 093FAlloAccedePretensiones.pdf 092Audiencia.mp4Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

desatención conlleva que la cláusula cuestionada no le sea oponible al consumidor.

Agregó que el demandante acreditó la ocurrencia del siniestro y su cuantía, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización respectiva junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del Código de Comercio.

5. El recurso de apelación. 5

Inconforme con esa decisión, la Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:

5. El recurso de apelación. 5

Inconforme con esa decisión, la Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, cuyos reparos concretos se sintetizan de la siguiente manera:

1. El fallo de primera instancia no guarda congruencia, toda vez que se apartó de la fijación del litigio el cual se circunscribía a los siguientes hechos: (i) información dada al tomador sobre la exclusión de la póliza, (ii) si esa cláusula es abusiva o ineficaz, (iii) las condiciones en que se contrató el seguro y (iv) la causa del fallecimiento del señor Roberto Muñoz Molano.

Agregó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera no hizo un análisis serio y completo del proceso de contratación estatal que dio origen a la emisión de la póliza de seguro objeto de litigio, el cual da cuenta de que cumplió con su obligación de entregar las pólizas de la forma pactada en el pliego de condiciones.

2. El a quo valoró indebidamente el material probatorio allegado al plenario porque ni en los estudios previos ni en el pliego de condiciones de contratación estatal se exigió que se amparara la muerte por covid-19.

Adujo que remitió la póliza a la intermediaria Leila Lorena Mosquera, por lo que “la entidad si conocía de l a inoperancia del seguro de vida sobre muertes provocadas por el covid-19.”

Agregó que en el proceso de selección se dispuso que la aseguradora elegida tendría 10 días para expedir la póliza correspondiente y remitirla al intermediario y a ello se allanó.

Agregó que en el proceso de selección se dispuso que la aseguradora elegida tendría 10 días para expedir la póliza correspondiente y remitirla al intermediario y a ello se allanó.

Dijo que el Concejo de Popayán tenía conocimiento de las condiciones del convenio porque desde hace 4 años tenía contratada la misma póliza.

5 006Sustentación.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

3. A su juicio, en el fallo de primera instancia no se tuvieron en cuenta las normas que regulan el contrato de seguro, pues de conformidad con el artículo 1048 del Código de Comercio los documentos relacionados con el proceso de selección hacen parte del contrato de seguro y en esa medida conocían los eventos en los cuales no sería amparada la muerte de los concejales asegurados.

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C .G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

Constatados los argumentos de la providencia recurrida con los de los reparos concretos formulados por Previsora S.A. y sustentados en esta instancia, la Sala llega a la conclusión que debe extender el aval a la

Constatados los argumentos de la providencia recurrida con los de los reparos concretos formulados por Previsora S.A. y sustentados en esta instancia, la Sala llega a la conclusión que debe extender el aval a la sentencia del a quo, pues la recurrente no logró socavar sus cimientos; por el contrario, de la revisión del material probatorio se llega a la conclusión que la decisión cuestionada cumple los presupuestos del artículo 164 del C.g.p., que no se desconoció lo normado en el artículo 1048 del Código de Comercio, pues la expedición de la póliza fue el resultado de un proceso selectivo abreviado, de menor cuantía, soportado en la Ley 80 de 1983 , como se expone a continuación.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las partes no cuestionan que el 11 de febrero de 2021 el Concejo Municipal de Popayán (Cauca) publicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001, la Previsora presentó oferta, una vez surtido el trámite correspondiente le fue adjudicado a la demandada mediante la Resolución No. 20211110000135 2021 (24-02-2021) y se materializó en el contrato de seguro de vida grupo, probado con la póliza No. 1001770, expedida el 16 de marzo de 2021, en la que fungió como tomador el Concejo Municipal de Popayán y como asegurados los concejales de dicha entidad.

Los amparos que se contrataron fueron los siguientes: “vida,” “incapacidad total y permanente,” “muerte accidental,” “gastos médicos por accidente,” “enfermedades graves,” “renta mensual por fallecimiento,”

Los amparos que se contrataron fueron los siguientes: “vida,” “incapacidad total y permanente,” “muerte accidental,” “gastos médicos por accidente,” “enfermedades graves,” “renta mensual por fallecimiento,” “renta diaria por hospitalización,” “auxilio funerario,” “renta diaria por hospitalización en uci,” “bono canasta por fallecimiento,” “renta diaria post-hospitalaria” y “bono adecuación del hogar ITP.”Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

Tampoco se encuentra en disc usión que la reclamación de pago se objetó porque “el fallecimiento del señor Roberto Alejandro Muñoz Molano (…) fue a causa de COVID-19, el cual fue declarado por la OMS como pandemia,”6 circunstancia que a juicio de la demandada se enmarca en la exclusión prevista en la cláusula 2° del contrato , según la cual: “ NO

SERÁ RESPONSABLE DE PAGAR NINGUNA SUMA DEL VALOR

ASEGURADO (…) CUANDO LA MUERTE, LESIONES Y HOSPITALIZACIONES OCURRAN COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DE: B. PANDEMÍAS Y EPIDEMIAS D E ACUERDO CON LAS

DEFINICIONES QUE DE ESTAS ESTABLEZCAN LOS ÓRGANOS

NACIONALES O INTERNACIONALES PERTINENTES O CON

CAPACIDAD PARA HACER DICHA DECLARACIÓN.”7

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001, del Concejo Municipal de Popayán, se incluyó el

En ese orden, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si en el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001, del Concejo Municipal de Popayán, se incluyó el amparo de muerte por cualquier causa , sin ninguna limitación o si se excluyó del mismo el fallecimiento como consecuencia de una epidemia o pandemia, como lo pregona la recurrente, desde que objetó la reclamación y lo ha reiterado en el transcurso de la actuación y es el argumento que soporta su apelación.

Para el efecto, la Sala abordará; en primer lugar, la presentación del marco legal de la contratación de la cual se originó contrato de seguro de vida grupo, probado con la póliza No. 1001770, expedida el 16 de marzo de 2021 y, en segundo término, el análisis y decisión de los reparos concretos.

1.- Marco legal de la contratación del Concejo Municipal de Popayán, que originó la póliza No. 1001770, expedida el 16 de marzo de 2021 , la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Precisa la Sala que la contratación que aquí nos reúne, tiene soporte legal en la Ley 80 de 1993 , en particular en el artículo 30, que regula la Estructura de los Procedimientos de Selección , que mediante el pliego de condiciones establece, entre otras, el objeto del contrato a suscribir, su forma de pago, el costo y calidad de los bienes, obras o servicios, así como las obligaciones a cargo de las partes, a las cuales deben allanarse los oferentes.

El numeral 6° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Las

forma de pago, el costo y calidad de los bienes, obras o servicios, así como las obligaciones a cargo de las partes, a las cuales deben allanarse los oferentes.

El numeral 6° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones

6 002Anexos.pdf 7 Fls. 37 y 38 Archivo: 028Anexos.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

técnicas o económicas siempre y cuando ellas nos signifiquen condicionamientos para la adjudicación.”.

Para claridad de la decisión, la Sala trae a colación los aspectos medulares del proceso de selección hasta llegar a la expedición de la póliza, de la siguiente forma:

1.1.- Invitación a contratar.

El Concejo municipal de Popayán en uso de sus facultadles realizó la invitación a presentar propuestas para contratar los seguros , entre los cuales está el de vida, como se ve en el texto que se inserta a continuación:

1.2.- Pliego de condiciones, en cuanto al seguro de vida.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

Se observa que, una vez publicado el pliego de condiciones, dentro de la oportunidad prevista para ello, la aseguradora, futura proponente, demandada en esta actuación, presentó observaciones con referencia a los

Se observa que, una vez publicado el pliego de condiciones, dentro de la oportunidad prevista para ello, la aseguradora, futura proponente, demandada en esta actuación, presentó observaciones con referencia a los siguientes tópicos: (i) esquema de presentación de las ofer tas, (ii) disponibilidad presupuestal y presupuesto oficial, (iii) capacidad, (iv) experiencia, (v) forma de pago, (vi) impuestos y (vii) minuta del contrato. Sin embargo, guardó silente conducta respecto del contenido y la cobertura de los amparos, en especial, lo referente a la exclusión que ahora pregona.

1.3.- Presentación y contenido de la oferta , en cuanto al seguro de vida.

La Previsora S.A. presentó la oferta “de acuerdo con las reglas que estipula el pliego de condiciones,”8 en la que introdujo los siguientes amparos:

8 Fls. 39 y 40 Archivo: 028Anexos.pdfContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

Y en relación con el amparo “vida (muerte por cualquier causa )” la demandada precisó, lo siguiente:Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor. -------------------------------------------------Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

1.4. Acto administrativo de adjudicación.

-------------------------------------------------Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

1.4. Acto administrativo de adjudicación.

Después de cumplir los trámites correspondientes, e l proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SAMC-001, le fue adjudicado a la Previsora seguros mediante la Resolución No. 20211110000135 DE 2021 (24-02-2021), lo cual se concretó en la celebración del contrato de seguro de vida grupo, probado con la póliza No. 1001770, expedida el 16 de marzo de 2021, tal como se puede leer en el texto mismo de la póliza en el cual se dice: “A solicitud del asegurado y de acuerdo a la Resolución número 20211110000135 DE 2021 (24 -02-2021) Por medio del cual se adjudica la selección abreviada de menor cuantía No 001 de 2021 “Contrato de prestación de servicios No. 20211110000303 ”, como se puede ver a continuación:Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

Para la Sala es claro que la póliza No. 1001770 la emitió la Previsora en cumplimiento de las obligaciones que se generaron como consecuencia del proceso de selección abreviado de menor cuantía SAMC No. 001-2021 realizado por el Concejo de Popayán, en el cual se exigía la cobertura del amparo “muerte por cualquier causa,” sin que exista la prueba que desde

del proceso de selección abreviado de menor cuantía SAMC No. 001-2021 realizado por el Concejo de Popayán, en el cual se exigía la cobertura del amparo “muerte por cualquier causa,” sin que exista la prueba que desde que presentó la propuesta y aun cuando se le notificó la adjudicación, la Previsora hubiera excluido el fallecimiento con ocasión de una pandemia o epidemia., por lo menos no se encuentra prueba de ello, la demandada en sus defensas no advirtió que hubiera expresado dicha aclaración en la oferta, tan so lo aparece en la objeción cuando se le presenta la reclamación.

1.5. Objeción a la reclamación por la Previsora.

Fallecido “el señor Roberto Alejandro Muñoz Molano”, su hijo, Alejandro Muñoz Burbano con soporte en la póliza de la que se viene hablando presentó la reclamación a la demandada, quien a través de oficio 2021-CE-0529766-0000-01 de 28 de octubre de 2021 Previsora S.A. objetó la solicitud de conformidad con la cláusula 2° del contrato de seguro según

la cual: “PREVISORA NO SERÁ RESPONSABLE DE PAGAR NINGUNA

SUMA DEL VALOR ASEGURADO INIDICADO EN LA CÁRATULA DE LA

PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES PARA CU ALQUIERA

DE LOS AMPAROS CONTRATADOS CUANDO LA MUERTE, LESIONES Y

HOSPITALIZACIONES OCURRAN COMO CONSECUENCIA DIRECTA O

INDIRECTA DE: B. PANDEMÍAS Y EPIDEMIAS DE ACUERDO CON LAS

DEFINICIONES QUE DE ESTAS ESTABLEZCAN LOS ÓRGANOS

NACIONALES O INTERNACIONALES PERTINENTES O CON

INDIRECTA DE: B. PANDEMÍAS Y EPIDEMIAS DE ACUERDO CON LAS

DEFINICIONES QUE DE ESTAS ESTABLEZCAN LOS ÓRGANOS

NACIONALES O INTERNACIONALES PERTINENTES O CON

CAPACIDAD PARA HACER DICHA DECLARACIÓN.”

Lo anterior llevó a que el señor Muñoz Burbano acudiera a la jurisdicción ordinaria en la que se condenó a la demandada, quien no conforme con la decisión, con soporte en los mismos argumentos de la objeción, presentó la alzada que aquí se decide.

2. Estudio y decisión de los reparos concretos que soportan el recurso de apelación.

2.1. Pliego de condiciones y presentación de la propuesta bajo las normas de la Ley 80 de 1983.

De entrada, la Sala deja sentado que la Previsora presentó la propuesta según el Pliego de condiciones mediante el oficio 2021-CE0529766-0000-01 de 28 de octubre de 2021, sin hacer ninguna referencia a la exclusión que incluyó en los anexos de la póliza, alusiva al fallecimiento como consecuencia de una pandemia, pues ello le hubiera permitido al enteContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

público contratante hacer los ajustes correspondientes, incluso , optar por otro proponente o no adjudicar el contrato, pero lo cierto es que la aquí demandada guardó silencio respecto a la exclusión, no dijo nada y guardó el reparo para cuando se le presentó la reclamación.

Y es que si la convocada tenía algún reparo respecto de los amparos

demandada guardó silencio respecto a la exclusión, no dijo nada y guardó el reparo para cuando se le presentó la reclamación.

Y es que si la convocada tenía algún reparo respecto de los amparos exigidos por el Concejo de Popayán debió informarlo en la oportunidad prevista para ello, sin embargo, se itera, guardó sile nte conducta obligándose a lo requerido en el pliego de condiciones.

No entiende la Sala como es que la aseguradora en el momento de estar en trámite el proceso de selección abreviado de menor cuantía SAMC No. 001 -2021, no pide aclaración alguna al pliego de condiciones en relación con el amparo por muerte, hace la propuesta sin hacer aclaración al respecto; se efectúa la selección, se le adjudica mediante acto administrativo, firma el contrato administrativo y expide la póliza y espera que se le presente la reclamación para sacar a relucir una exclusión que está en un anexo de su clausulado, contraria a los requerimientos que en su momento orientaron la contratación estatal aquí mencionada.

Olvidó la recurrente que el Artículo 1602 del Código Civil, establece que “Los contratos son ley para las partes . Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, razón por la cual , La previsora, debe cumplir con las obligaciones que se comprometió desde el mismo momento de presentar su propuesta al Consejo Municipal de Popayán , sin objeción alguna respecto al amparo de “vida” (muerte por cualquier causa) y en caso de existir alguna discrepancia, la misma, para ser dirimida, tendrá como

momento de presentar su propuesta al Consejo Municipal de Popayán , sin objeción alguna respecto al amparo de “vida” (muerte por cualquier causa) y en caso de existir alguna discrepancia, la misma, para ser dirimida, tendrá como marco jurídico las normas que orientaron el proceso contractual y no la exclusión que no fue presentada en su momento pero que le sirve de excusa para objetar alguna reclamación, conducta, que en criterio de la Sala desconoce la buena fe contractual que establece el artículo 871 del Código de Comercio.

Tal como ha decantado la jurisprudencia, ante la discrepancia entre el contenido del pliego de condiciones y lo pactado en el negocio jurídico, debe prevalecer lo exigido por la entidad pública en aquel:

“La Sala ha considerado que el pliego es la ley del contrato y, que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél; el pliego, según la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar.” 9

9 Sentencia de 24 de julio de 2013. Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero Exp. 05001-23-31-000-1998-00833-01Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

Aunado a lo anterior, sobre la forma en que deben interpretarse los contratos de seguro en estas condiciones, ha dicho la Corte Suprema de

Justicia:

“(…) la cláusula ciertamente muestra incoherencia porque al inicio del

Aunado a lo anterior, sobre la forma en que deben interpretarse los contratos de seguro en estas condiciones, ha dicho la Corte Suprema de

Justicia:

“(…) la cláusula ciertamente muestra incoherencia porque al inicio del capítulo de exclusiones alude a todos los amparos, pero a continuación se refiere únicamente a los de responsabilidad civil y daños al vehículo. Ante esa ambigüedad, lo natural era interpretar el acuerdo de voluntades siguiendo las pautas que por vía de doctrina la Corte ha señalado, según las cuales existen diversas reglas hermenéuticas que atenúan la intención de los contratantes (art. 1618 Código Civil), dando prevalencia, ante la oscuridad de un contrato, a las circunstancias que lo rodean (CSJ SC de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175). En esta misma decisión la Sala recordó que, aplicable a todo tipo de convenios, está la interpretación «prevalente», que da preponderancia a la cláusula particular o negociada cuando entra en conflicto con otra de carácter general; la «más compatible a la finalidad y naturaleza del negocio», en caso de que una estipulación no se acompase con otras siendo ambas genéricas; y la «más beneficiosa», que da prelación a la disposición más benéfica para el consumidor, cuando existe enfrentamiento entre condiciones generales o entre una de estas y otra particular. Específicamente en tratándose de contratos de adhesión, como lo es el de seguros, está la interpretación «pro consumatore» o favorable al consumidor (art. 78 Constitución Nacional); la «contra preferentem» en virtud de la cual las cláusulas ambiguas dictadas p or una de las partes

de seguros, está la interpretación «pro consumatore» o favorable al consumidor (art. 78 Constitución Nacional); la «contra preferentem» en virtud de la cual las cláusulas ambiguas dictadas p or una de las partes debe interpretarse en su contra (art. 1624 ib); la de confianza del adherente, según la cual las disposiciones deben comprenderse en su acepción corriente o habitual desde el punto de vista del destinatario; entre otras (sentencia citada).”10

Así las cosas, ante la d iscrepancia entre el alcance de la cobertura exigida, la ofertada por la Previsora S.A. y la adjudicada, esto es, “muerte por cualquier causa,” y lo consignado en los anexos de la póliza No. 1001770, debe preferirse el amparo sobre la exclusión , pues, esa fue la cláusula negociada en la etapa precontractual del proceso de selección abreviado de menor cuantía SAMC No. 001-2021 y es esta la interpretación más favorable al consumidor.

Y, si bien de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio las entidades aseguradoras podrán “a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” y “delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el

cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el

10 Sentencia SC129-2018, radicación 110013103036201000364 01, 12 de febrero de 2018, magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013199003202302573 01

Clase: Verbal – Protección al consumidor.

contrato,”11 no se puede perder de vista que dichos limites deben establecerse en cumplimiento de la normativ a y jurisprudencia antes reseñada.

2.2. Entrega del clausulado que soporta la póliza de seguro. Ahora bien, en lo que hace a la entrega del clausulado del contrato de seguro al Concejo de Popayán, como lo pregona la recurrente, se advierte que , en relación con el deber de información en

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